ERROR DE CONSENTIMIENTO EN LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA
Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 142/2021 de 15 de marzo: Un soplo de aire fresco.
Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela,
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Se plantea como cuestión jurídica la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento por el heredero de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia.
Supuesto de hecho.-
La causante falleció viuda y sin descendientes, bajo testamento en el que instituía único y heredero universal a Don. L, quien aceptó tácitamente la herencia al pagar los impuestos, hacerse cargo de la cuenta corriente e iniciar los trámites registrales para que un inmueble se inscribiera a nombre de la causante.
Tras la aceptación tácita de la herencia, aparece un documento mecanografiado firmado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido. El resarcimiento de la deuda, reconocida por el documento, y siguiendo las instrucciones de su difunto esposo, se haría pagando a los citados sobrinos el valor de las fincas que tuvieran a la fecha del fallecimiento de la causante, a precio de mercado, tasadas pericialmente y si no hubiese a su fallecimiento dinero efectivo suficiente en su patrimonio, se satisfaría la deuda con la venta del piso en Madrid de su propiedad.
Añadimos que la venta de las fincas recibidas por su esposo se llevó a cabo por la causante legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por éste sin que estuviera obligada a justificar necesidad, ni ningún otro requisito.
El heredero, ante la demanda interpuesta por los sobrinos, presentó otra en la que solicitó la declaración de la nulidad de la aceptación tácita de la herencia por error en el consentimiento (art. 997 CC) y la aplicación del régimen de la anulabilidad por error (art. 1265 CC).
Razonamientos jurídicos.-
El art. 997 CC dispone que: «La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido«.
El pronunciamiento judicial señala, de forma acertada, que la norma admite que el llamado puede emitir un consentimiento viciado, a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia.
La remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento y, puesto que la aceptación es un acto inter vivos, hay que estar a la regulación que resulta de los artículos 1265 y siguientes del Código civil, con las adaptaciones necesarias para su aplicación a un acto jurídico unilateral.
Hemos de indicar que en el mismo sentido que el pronunciamiento judicial se pronuncia la generalidad de la doctrina, entre ellos, CITRAMA GONZÁLEZ[1] y LACRUZ[2].
Por lo que atañe a los caracteres que debe revestir el error para que pueda ser causa de impugnación de la aceptación de la herencia, la Sentencia declara que debe ser determinante, esencial y no imputable al que lo padece, excusable, en el sentido de que no hubiera podido evitarse empleando una normal diligencia .
Hasta aquí doctrina y jurisprudencia están conformes pero esta sentencia contiene una consideración importante, señala que el error es excusable porque no existió negligencia, sin que pueda deducirse la misma de no haber aceptado a beneficio de inventario, porque el art. 997 CC no distingue entre los distintos tipos de aceptación y, en otro caso, nunca se podría impugnar la aceptación pura y simple.
En el supuesto de nuestro estudio el Tribunal reconoce que se encuentra ante un caso verdaderamente singular en el que el heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar más allá del valor de los bienes de la herencia y con sus propios bienes, una deuda que, como deuda exigible, nació del reconocimiento voluntario por parte de la causante quien, en cumplimiento de lo que consideraba un deber de lealtad conyugal, convirtió en exigible un derecho que los sobrinos no tenían, pues no ha sido discutido que la venta de las fincas se llevó a cabo por la causante legítimamente amparada por la facultad de disposición conferida por el esposo sin que debiera justificar necesidad ni ningún otro requisito y previó que se pagara con el dinero efectivo que existiera en el caudal a su fallecimiento y, de no ser suficiente, con el importe del valor obtenido en la venta del piso de su propiedad. En definitiva, con los bienes hereditarios.
Para el pronunciamiento, la singularidad del supuesto radica en el origen de la deuda, además se ha considerado probado que el llamado desconocía la deuda, la magnitud del importe en que se tasaron las fincas y, en consecuencia, la suma reclamada por lo que es preciso concluir que, de haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, no hubiera aceptado la herencia.
Por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción, que resulta de la aplicación del art. 1301 CC, el Tribunal adapta su aplicación a la impugnación de un acto unilateral en el que, a diferencia de los contratos a que se refiere el precepto, no hay consumación entendida como cumplimiento de las prestaciones de las partes. El plazo para la impugnación de la aceptación por error consistente en los presupuestos que pudo tomar en consideración el llamado, solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que, en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos el reconocimiento de la causante. Fue precisamente el resultado de ese pleito lo que ha determinado que, ante la certeza judicial del crédito y su sorpresiva magnitud, en el presente procedimiento podamos apreciar un error esencial en la aceptación de la herencia.
Por lo que se refiere a sus efectos, la sentencia declara que la nulidad de la aceptación de la herencia determina, que, al no ser heredero, deba reintegrar a la herencia yacente los bienes de que dispuso o, en su caso, su valor, para no perjudicar a los terceros que los hayan adquirido. Al declarar la nulidad de la aceptación de la herencia, no ha sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle que respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante por lo que los beneficiarios por el reconocimiento deberán reembolsar al heredero los importes que hayan percibido por la ejecución de los sus bienes.
Comentario.-
Es una sentencia justa en su pronunciamiento, incluso “ajustada” al documento de reconocimiento de la causante, del que podría deducirse que la causante establecía como limite cuantitativo de la deuda que reconocía el valor del patrimonio hereditario y nada más.
Señalamos que la Audiencia Provincial estimó que no había error invalidante porque, aunque el heredero no conociera el documento ni la deuda, sí conocía los efectos de una aceptación pura y simple. Parte de la doctrina, entre ellos CITRAMA[3] sostiene que si el error se refiere a la importancia y utilidad de la herencia… se acepta estimándola apetitosa y después se descubren ignoradas deudas…. entonces es claro que no cabe revocar lo hecho dando marcha atrás por la vía de la impugnación. El heredero es libre para aceptar o no (art.988) y antes de decidirse a optar debe percatarse bien de la naturaleza y cuantía del patrimonio relicto, para lo que incluso puede ejercitar su derecho de deliberar, lo mismo que, para cubrirse del riesgo de perjuicios, puede usar de la aceptación a beneficio de inventario”. Además, “de admitirse la revocación por este tipo de error, serviría muchas veces de pretexto parta abusar de ella, convirtiendo en revocables, la aceptación y repudiación, actos que según el artículo 997, no lo son”.
Sin embargo, no podemos obviar que pueden existir deudas del causante que el heredero ignore aun cuando éste emplee una normal diligencia e, incluso, pueden sobrevenir deudas tras la aceptación de la herencia, por ejemplo, la obligación de resarcir daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil –legal, contractual o extracontractual- del causante, en la que el daño puede aparecer incluso con posterioridad al fallecimiento del causante, por lo que el heredero ignorará, lógicamente, esta eventual obligación.
El Tribunal Supremo, Sentencia número 230/2014, de 7 de mayo, trata de la transmisibilidad a los herederos de las deudas nacidas de la responsabilidad civil del causante. Recuerda la dicción del artículo 659 del Código Civil que dispone que la herencia de una persona comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por su muerte. Y añade que no están exceptuados de transmisión por causa de muerte las deudas y obligaciones que traen causa de la responsabilidad en que puede incurrir el fallecido, en este caso como profesional de la medicina, puesto que no constituye una deuda, personalísima y no transmisible a los herederos, lo que privaría a los perjudicados de la indemnización procedente, derivada de la culpa contractual o extracontractual del causante, salvo la utilización del beneficio de inventario establecido a su favor y que los herederos debieron tener en cuenta en razón a la actividad por él desarrollada”. Esta sentencia “invita” a los herederos de un profesional que asuma riesgos en el desempeño de su profesión, a aceptar, en todo caso, haciendo uso del beneficio de inventario para cubrirse de deudas sobrevenidas a la aceptación.
También los afianzamientos realizados por el causante pueden ser sorpresivos para los herederos.
Esta Sentencia invita a reflexionar de nuevo sobre la conveniencia de mantener la responsabilidad ilimitada de los herederos del artículo 1003 CC, que debería limitarse, o al menos, flexibilizar la regulación del uso del beneficio de inventario, aproximándola a otras legislaciones civiles como la catalana.
La regulación del beneficio de inventario es deficitaria, los plazos son breves, la declaración de solicitar el beneficio de inventario se hace ante notario (art. 1011 CC) y el plazo para solicitarlo es de treinta días naturales. Si el heredero tiene en su poder la herencia o parte de ella el plazo de treinta días comenzarán a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero. Si no tiene en su poder la herencia o parte de ella, los treinta días comenzarán a contar desde que el llamado es interpelado por un interesado para que manifieste si acepta o repudia (art. 1005 CC), o desde que acepta la herencia o la gestiona como heredero (art. 1015 CC), o desde que concluye el inventario si hizo uso del derecho de deliberar (art. 1019 CC) o desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la repudiación, si es un llamado sucesivo (art. 1022 C).
Pero la regulación del Código civil suscita muchas cuestiones que debaten doctrina y jurisprudencia, entre ellas, qué se entiende por poseer la herencia o parte de ella, qué “parte de ella” es relevante a estos efectos, o qué significa “saber” de la condición de heredero, ¿tener noticia o certeza?, o cómo se interpreta gestionar como heredero, ¿actos de heredero que conlleven una aceptación tácita, o que supongan algo menos, como satisfacer el impuesto de sucesiones o el tributo de “plusvalía municipal”?; y cómo salvamos la aparente contradicción entre los artículos 1005 y el 1015 del CC?. Aunque cada uno de nosotros tengamos formada una opinión jurídica sobre cada una de estas cuestiones, no puede abrirse un debate doctrinal sobre temas de tan hondo calado; la ley debe ser clara y tampoco puede satisfacernos, ante la incertidumbre, la repudiación de herencia como forma de solventar cualquier problema.
Esta Sentencia pone encima de la mesa un problema que invita a la reflexión y deja algún interrogante, GARCÍA GOLDAR[4] sostiene acertadamente que, en materia de error en la aceptación es trascendental la distinción entre composición y valoración de la herencia toda vez que el error del heredero sí debe admitirse cuando recae sobre el primer concepto”. Por tanto, cabe impugnar la aceptación por error cuando aparecen deudas ocultas pues el artículo el artículo 997 CC simplemente remite a los vicios de consentimiento, cuestión distinta será determinar si el error es o no excusable.
El plazo de cuatro años comenzará tal como señala esta Sentencia, desde el momento en que el heredero conoce la existencia de la deuda y sobre los efectos cabría sostener que impugnada por un heredero su aceptación hereditaria por error en la composición del patrimonio, todo volviese al punto de partida, de la delación, pudiendo optar entre la repudiación o la aceptación a beneficio de inventario postura que sostiene la citada autora: “El ejercicio efectivo de esta acción podría dar lugar a dos situaciones posibles: en primer lugar, considerar que el que impugna válidamente la aceptación ha repudiado; en segundo lugar, entender que el impugnante vuelve a la situación previa, pudiendo aceptar de nuevo o repudiar. Nosotros creemos, con la doctrina nacional y comparada, que la solución adecuada es la segunda, es decir, que la efectiva impugnación de la aceptación la anula y retrotrae la situación al momento anterior al acto de declaración”
Entre tanto, los operadores jurídicos, especialmente los notarios seguiremos asesorando sobre todas las posibilidades y cada vez se hará mas extensivo el uso del beneficio de inventario y continuarán los debates y las opiniones sobre los diferentes extremos de la regulación.
Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, abril 2021.
[1] CITRAMA GONZÁLEZ, Manuel, “Comentarios al artículo 997”. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Manuel Albaladejo, TOMO XIV, Vol. 1 artículos 988 a 1034 del Código Civil. EDERSA, Madrid 1989
[2] LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís, “Elementos de Derecho Civil V”. Editorial BOSCH, Barcelona 1981. Aceptación y repudiación de la herencia § 14. En general, página 84.
[3] Obra citada páginas 174 y 175.
[4] GARCÍA GOLDAR, Mónica, “La Liquidación de la herencia en el código civil español. Especial referencia a las deudas sucesorias desconocidas o sobrevenidas”. Prólogo María Paz García Rubio, Colección de Derecho Privado, Agencia Estatal, Boletín Oficial del Estado, Madrid 2019. páginas 497 y ss.
ENLACES:
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 142/2021 de 15 de marzo
Sentencia del Tribunal Supremo núm. 230/2014, de 7 de mayo