Carlos Arriola Garrote, notario de Hoyos (Cáceres)
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La nueva Ley fiscal extremeña aumenta y simplifica las bonificaciones en transmisiones a título gratuito y las mantiene incluso en casos de liquidación fuera de plazo.
La LEY 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicada al día siguiente, y en vigor desde el 12 del mismo mes, aplica a la fiscalidad de los dos impuestos señalados un sistema semejante al que disfrutan otras partes de España, como Madrid, pero con matices muy importantes que conviene destacar.
Si bien existe una limitación cuantitativa a los importes hasta los que se aplica la bonificación en la cuota, según el importe de lo donado o transmitidos mortis causa, para los incluidos en el Grupo II de la Ley nacional de 1993, no existen topes para los designados en el Grupo I, a tenor del artículo 6 bis de la disposición (Bonificación en la cuota):
«1. En las adquisiciones inter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados menores de veintiún años, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una bonificación autonómica del 99 % del importe de la cuota.
- En las adquisiciones inter vivos y mortis causa por descendientes y adoptados de veintiún o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se aplicará una bonificación autonómica del 99 %, 95 % o 90 % de la cuota tributaria en función de que la base imponible no supere los 175.000 euros, 325.000 euros y 600.000 euros.
En todo caso para la aplicación de esta bonificación el patrimonio preexistente del heredero o del donatario no podrá ser superior a 600.000 euros.»
Parece claro que, si se cuenta con la posibilidad de renunciar pura y simplemente, pero de manera que pueda ser beneficiario un menor de 21 años (mucho mejor si, además, supera los 18) el ahorro fiscal puede ser muy considerable en grandes herencias.
Nótese la importancia, en cuanto al requisito que menciona el apartado 2 del precepto que, refiriéndose al patrimonio preexistente, lo ubica en dicha parte del artículo. Si la voluntad del legislador fuera imponer este límite respecto de sucesiones en las que estuvieran interesados hijos o descendientes menores de 21 años, en aras de una mayor claridad de la norma, hubiera sido muy clarificador recogerlo en un apartado 3, en referencia a los (entonces) dos apartados anteriores. Con la redacción presente, en estos términos en que está escrito el punto 2, puede bien entenderse circunscrita la limitación sólo a sucesores o donatarios del Grupo II, mas no a los del I. Es fácil recordar el juego que puede dar una simple coma, por el artículo 781 del Código civil, en sede de sustitución fideicomisaria y facultad de disposición del fiduciario, para comprender la importancia de la sintaxis en el Derecho.
Pero tal vez sea más beneficiosa, para clientes y notarías, la advertencia de la disyuntiva planteada en el punto 3 del mismo artículo:
«3. Esta bonificación será incompatible con la reducción establecida en el artículo 15 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.«
Recordemos que, hasta ahora, el disfrute de las bonificaciones fiscales en Extremadura, conforme a dicho artículo 15 de la norma de 2103, exigía presentar la liquidación del impuesto antes del plazo de seis meses, BAJO PENA DE PÉRDIDA DE DICHOS BENEFICIOS, como requiere el apartado 4 del artículo
«4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto deberá solicitarse expresamente por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
Desde que trabajo en esta Comunidad, lo primero que pregunto, cuando me comentan la entrada de documentación referente a una herencia en la notaría, es la fecha de defunción del causante, por si tenemos que liquidar el impuesto «a la carrera», para evitar la pérdida de los beneficios fiscales en línea recta y conyugales, pudiendo llegar el «descosido» hasta los VEINTIDÓS MIL EUROS por sucesor. En mi anterior y primer destino, en Huelva, el contribuyente sólo arrostraba una multa, que por pronto pago quedaba en setenta y cinco euros, pero mantenía sus beneficios.
Al poder optar ahora por este beneficio, al margen del plazo semestral, todos descansaremos. Ya ha habido notarios que han hecho frente a responsabilidades derivadas de presentación fuera de plazo de herencias cuya documentación tuvo entrada en el despacho antes del término en cuestión.
Se omiten, asimismo, las exigencias formalistas de solicitar la bonificación en el mismo título, sin admitir subsanación posterior del mismo, o la inclusión de frases literales sobre el destino o uso del inmuebles, en el caso de las donaciones, ya que estas son ad nutum, a diferencia de lo prescrito dos años atrás.
En resumen, una reforma simplificadora y muy de agradecer.
Carlos Arriola Garrote, notario de Hoyos.