Los expedientes de dominio y su tributación: ¿Ahora AJD?

Juan Carlos Casas Rojo, 23/02/2025

LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO Y SU TRIBUTACIÓN: ¿AHORA AJD?

CARLOS HIGUERA SERRANO, NOTARIO DE SALAMANCA. 

 

ÍNDICE:

INTRODUCCIÓN

   Doctrina del Tribunal Supremo sobre la No tributación respecto del conjunto del impuesto. 2

   Estrechamiento  de la doctrina del TS por la  DGT:  la sujeción a AJD de los Expedientes de Dominio Notariales y su cuestionamiento. 2

   La  Ficción Jurídica de sujeción pero limitada a la modalidad Transmisiones Patrimoniales. 3

ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO QUE NO SUPLEN AL TÍTULO: PERSPECTIVAS  5

PERSPECTIVA DOCUMENTAL. 5

   Naturaleza Jurídica del Expediente de Dominio. 5

   Un Procedimiento Público, no un Acto Jurídico de los Particulares. 5

   Un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Naturaleza Especial 6

   Elementos del concepto  AJD que No Concurren en los Expedientes de Dominio que No Suplen al Título   6

   No son ni contienen Actos o Contratos Inscribibles de los particulares. 6

   El papel de los particulares: sólo formulan una solicitud, una pretensión. 7

   Conclusión sobre la No Sujeción DOCUMENTAL a AJD, cuota gradual, 7

PERSPECTIVA SUSTANCIAL. 7

   Objeto del Expediente de Dominio: Inscribibilidad del Título de Adquisición. 7

   El Expediente de Dominio  se integra en el Título de Adquisición Existente. 8

   La solicitud del Expediente de Dominio supone el ejercicio de la Facultad de Reforzamiento del Derecho   8

   Conclusión sobre la No Sujeción SUSTANTIVA de los Expedientes de Dominio que No Suplen al Título a la Modalidad AJD Cuota Gradual. 9

ANÁLISIS PURAMENTE FISCAL. 9

   Ausencia de Base Legal para la Sujeción a AJD de los Expedientes de Dominio que No Suplen al Título   10

   Breve referencia a las distintas variantes de la modalidad AJD.. 10

CONCLUSIÓN: LA NO SUJECIÓN A AJD DE LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO QUE NO SUPLEN EL TÍTULO   11

ENLACES


INTRODUCCIÓN

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023 ha marcado un hito importante en la interpretación de los expedientes de dominio en el contexto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Esta sentencia aclara que los Expedientes de Dominio “que no suplen el título” de la transmisión previa no están sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP).

Superada la confusión de los últimos lustros sobre la tributación de los Expedientes de Dominio en el ITP gracias a la sentencia del TS [1], la Administración Tributaria no se da por vencida y, reduciendo el ámbito de la doctrina del TS  exclusivamente a la modalidad transmisiones patrimoniales -y no al impuesto en su conjunto-, reintroduce el impuesto [2] vía la modalidad AJD en su cuota gradual, con una interpretación forzada para salvar los muebles, sobre la que no se ha reflexionado suficientemente.

Doctrina del Tribunal Supremo sobre la No tributación respecto del conjunto del impuesto

La doctrina establecida en la STS mantiene que sólo los Expedientes de Dominio que suplen el título transmisivo original están sujetos al ITP, pues generan un título “sustituto” para la transmisión y pueden considerarse una adquisición patrimonial  para evitar la elusión del impuesto de una transmisión, salvo que se haya pagado el impuesto.

Por el contrario, aquellos Expedientes de Dominio que no suplen dicho título, sino que simplemente constatan unas circunstancias jurídicas de un inmueble ya adquirido, documentado y liquidado, no son tenidos en cuenta por la normativa del impuesto en su conjunto, por lo que quedan fuera de la órbita del ITP en su conjunto, como expresivamente declara el TS.

En resumen, dicha doctrina sobre los Expedientes de Dominio supone:

  1. La no sujeción al ITP en su conjunto: Si el título de adquisición ya ha sido liquidado y los Expedientes de Dominio no crean una nueva transmisión, adquisición o modificación, estos expedientes no quedan incluidos en el impuesto en ninguna de sus modalidades. La excepcional sujeción a ITP  de los Expedientes de Dominio no viene determinada por estar ante un gravamen documental, sino para evitar una elusión tributaria anterior.
  2. No representan un acto o negocio jurídico que implique una adquisición de propiedad [3] , sino que  “el expediente notarial integra el título del contribuyente, en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad” (TS).
  3. La finalidad de los expedientes es exclusivamente registral y de reforzamiento del derecho preexistente, sin modificaciones, en sus términos iniciales, y se integran en el título causal adquisitivo del derecho, del que pasan a formar parte,  quedando comprendidos dentro de la misma sujeción y tributación del título causal.

Estrechamiento  de la doctrina del TS por la  DGT:  la sujeción a AJD de los Expedientes de Dominio Notariales y su cuestionamiento.

La Administración Tributaria, en la Consulta Vinculante V0390 de 12 de marzo de 2024, defiende -sin fundamentarlo- que estos Expedientes de Dominio, aun cuando no suplan al título, están sujetos a la modalidad AJD cuota gradual, al cumplir los requisitos formales del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP y AJD), limitándose a enumerarlos.

Sin embargo, esta postura presenta varios problemas:

  1. Naturaleza del Expediente de Dominio: Un Expedientes de Dominio constituye un expediente notarial, no un acto jurídico que refleje una adquisición patrimonial [4]. La finalidad de los Expedientes de Dominio es posibilitar la inscripción o inmatriculación de la propiedad en el Registro, sin alterar la realidad patrimonial. No pueden considerarse como documento notarial de naturaleza contractual o negocial, ya que no son fruto de la autonomía de la voluntad de los particulares, sino de un procedimiento de naturaleza exclusivamente pública.
  2. Ausencia de un Objeto Valuable: Los Expedientes de Dominio no implican una transmisión o una adquisición de propiedad, sino la constatación de un derecho ya existente, que no se altera ni modifica. La administración tributaria sostiene erróneamente que se tratan de “una cosa valuable,” cuando en realidad su finalidad es exclusivamente accesoria (registral), no económica (ni aumentan, ni disminuyen, ni modifican la situación patrimonial)
  3. Carácter No Volitivo de los Expedientes de Dominio: Los expedientes de dominio no constituyen actos o contratos realizados por los ciudadanos, sino procedimientos gestionados y resueltos por notario como autoridad. Por lo tanto, no se cumplen los elementos esenciales para la sujeción a AJD cuota gradual, es decir, no suponen la existencia de un acto voluntario que implique capacidad económica del contribuyente.

La Ficción Jurídica de sujeción pero limitada a la modalidad Transmisiones Patrimoniales

La interpretación que hace la Consulta tributaria determina la reducción del ámbito de la no sujeción de los Expedientes de Dominio que no suplen al título, limitando ese ámbito -de forma inmotivada- sólo a la modalidad o concepto “Transmisiones Patrimoniales” [5]

  • El achique de espacios: La Consulta tributaria practica el achique de espacios con la “no sujeción”, reduciéndola del conjunto del impuesto a abarcar sólo la modalidad Transmisiones Patrimoniales, posibilitando así la administración tributaria la aplicación de AJD conforme al art. 31,2, que sólo se aplica cuando la sujeción es a TODO el IMPUESTO de Sucesiones y Donación y SÓLO a los CONCEPTOS TP Y OS  (no a todo el ITP).
  • La realidad jurídica es que los Expedientes de Dominio nunca son transmisiones patrimoniales (no son) y lo único que declara el precepto tributario (art.7,2,C) es la excepcional sujeción a la modalidad Transmisiones Patrimoniales de los Expedientes de Dominio que sí suplen al título (y sólo a determinados efectos), pero nada dispone sobre los otros Expedientes de Dominio.
  • La ficción legal de sujeción de los Expedientes de Dominio que suplen al título (no son, pero se consideran): El artículo  7,2,C se vale de la técnica de las ficciones jurídicas, para incluir en el ámbito de una modalidad del impuesto los Expedientes de Dominio que sí suplen al título: los considera (aunque no lo son) Dada la excepcionalidad del supuesto, limita el precepto incluso “la consideración”  a los solos efectos de su liquidación y pago.
  • La realidad jurídica de los Expedientes de Dominio que no suplen al título (no son, ni se consideran): Los Expedientes de Dominio que no suplen al título, ni son ni se consideran Transmisiones Patrimoniales, tampoco son ni se consideran operaciones societarias ni actos jurídicos documentados cuota gradual (como hemos visto), es decir, están fuera de la órbita del impuesto en su conjunto [6].
  • La necesaria doble suposición para poder mantener la interpretación de la DGT sobre Expedientes de Dominio que no suplen al título (son, pero no se consideran): Primera suposición: Presuponer -para poder estimar que se produce el reenvío a la modalidad AJD, cuota gradual- que los Expedientes de Dominio que no suplen al título sí son Transmisiones Patrimoniales dentro de la modalidad Transmisiones Patrimoniales (art. 7,1) dado que no están incluidos entre los que “se consideran” Segunda suposición: Estos expedientes de dominio que, se pretende son  transmisiones patrimoniales, no están sujetos a la modalidad Transmisiones Patrimoniales, sin explicar por qué.

En realidad la no sujeción de los Expedientes de Dominio lo es respecto del conjunto del impuesto, no de una de sus modalidades o conceptos [7], pues quedan fuera de la órbita del impuesto [8], como dice el TS.

El planteamiento correcto es otro, distinto al que efectúa la Consulta tributaria:

  1. la ley, para poder sujetar a la modalidad Transmisiones Patrimoniales los Expedientes de Dominio, que naturalmente no lo estarían al no envolver transmisión o adquisición alguna,  se vale del establecimiento en su art.7,2,C TR ITP y AJD de una ficción jurídica
  2. Como tal ficción, es excepcional y exclusiva [9] (“se considerarán”), afectando  sólo a los Expedientes de Dominio que sí suplen al título, permitiendo incluirlos -con reservas- dentro de la modalidad Transmisiones Patrimoniales, SÓLO a efectos del pago y liquidación del impuesto, tal como remarca el precepto [10].
  3. Incluso con la interpretación que efectúa la Administración Tributaria, la finalidad y excepcionalidad de la ficción jurídica creada por este artículo no podría extenderse a los Expedientes de Dominio que no suplen al título, ya que constituiría una interpretación por analogía, prohibida en el ámbito tributario (art. 14 de la Ley General Tributaria).
  4. Sólo los Expedientes de Dominio que sí suplen al título y que no justifiquen el pago del impuesto o improcedencia del pago se consideran ficticiamente transmisiones, aunque sólo a efectos de la liquidación y pago del impuesto.
  5. La pretensión de la Administración Tributaria de incluir en la modalidad AJD estos casos carece de sustento legal y se aparta de la interpretación jurisprudencial vigente.

ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO QUE NO SUPLEN AL TÍTULO: PERSPECTIVAS

Llegamos a la conclusión avanzada, tanto desde una perspectiva documental (la configuración positiva del Expedientes de Dominio y su naturaleza jurídica),  como desde una perspectiva sustancial (su finalidad, objeto y la naturaleza de la actuación del promotor del expediente)

PERSPECTIVA DOCUMENTAL

Los expedientes de dominio que no suplen al título de adquisición tienen una naturaleza especial [11] que los distingue de los documentos notariales comunes sujetos a la modalidad AJD, cuota gradual. Estos expedientes consisten en procedimientos notariales,  en los que  prima la componente pública y  en los que no concurren los elementos  de los actos jurídicos propiamente dichos o de los contratos inscribibles de los ciudadanos, elementos que son los que determinarían su inclusión en la modalidad AJD, cuota gradual.

Naturaleza Jurídica del Expediente de Dominio

Un Procedimiento Público, no un Acto Jurídico de los Particulares

El expediente de dominio es esencialmente un procedimiento notarial, iniciado a solicitud de un particular, pero desarrollado y concluido por el notario en su condición de funcionario público, sin que haya rastro de autonomía de la voluntad de los particulares en su tramitación y resolución.

El expediente comprende una serie de actos de administración jurídica[12],  internos, que culmina en una resolución o decisión de derecho, sin que ello determine una transmisión o adquisición patrimonial.

Se caracteriza el Expedientes de Dominio por:

  • Iter jurídico regulado: El Expedientes de Dominio es un procedimiento caracterizado por diversas actuaciones realizadas exclusivamente por el notario, quien garantiza la legalidad y el orden en el desarrollo del expediente.
  • Ausencia de un acto espontáneo: A diferencia de los contratos o actos notariales comunes, instantáneos o basado en un acuerdo espontáneo entre partes sin aparato procedimental, el Expedientes de Dominio es de carácter secuencial y reglado.

Un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de Naturaleza Especial

Desde la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV),  los notarios pueden gestionar estos expedientes como actos de jurisdicción voluntaria en los que intervienen en calidad de funcionarios públicos [13].

Esta adscripción determina:

  • Competencia pública del notario: El notario actúa y culmina el procedimiento en su calidad de funcionario responsable, no como simple fedatario de un acto voluntario entre particulares. Esto implica que el procedimiento no supone la formalización de ningún negocio jurídico ni un contrato entre las partes.
  • Un procedimiento singular: La LJV y la Ley Hipotecaria regulan los Expedientes de Dominio como expedientes notariales especiales con un procedimiento particular, distinto de las escrituras y actas notariales comunes, que son las  contempladas en el hecho imponible de la cuota gradual de AJD.
  • Documentos notariales especiales y no comunes: A diferencia de los instrumentos públicos comunes que ordinariamente principian y concluyen en un solo acto (art. 17 LN) , sin apenas aparato procedimental, la LJV  ha introducido en la LN como nueva realidad documental notarial los expedientes especiales (art. 49 y siguientes LN). Integran los expedientes actas notariales especiales, vinculadas entre sí, agrupadas mediante notas de conexión y generadas en el marco de un procedimiento público de jurisdicción voluntaria. No documentan un acto o contrato entre particulares, sino la actuación del notario en el marco de un procedimiento, exclusivamente en su calidad de funcionario [14].

Elementos del concepto  AJD que No Concurren en los Expedientes de Dominio que No Suplen al Título

Para estar sujetos a AJD en la modalidad de cuota gradual, los documentos notariales deben cumplir ciertos requisitos: ser escrituras o actas notariales comunes, contener actos o contratos valuable y ser inscribibles en registros jurídicos. Los Expedientes de Dominio que no suplen al título no cumplen con estos requisitos, por lo siguiente:

No son ni contienen Actos o Contratos Inscribibles de los particulares

  • El expediente de dominio no es un acto jurídico o contrato, sino que consiste en un expediente o procedimiento que concluye con una decisión  en el ámbito de la tutela pública de derechos de los particulares, que tiene como objetivo permitir la inscripción registral de un título, no la transmisión o adquisición de derechos.
  • Naturaleza documental del expediente: Los Expedientes de Dominio están integrados por actas especiales que, aunque documentadas en un formato notarial, no contienen actos de disposición patrimonial ni contratos entre particulares, sino actos procedimentales que son antecedente y fundamento de una decisión del notario.
  • Los Expedientes de Dominio tramitados por notarios constituyen procedimientos públicos de jurisdicción voluntaria, con carácter de tutela pública y administración jurídica de derechos privados.

El papel de los particulares: sólo formulan una solicitud, una pretensión

  • Acto de petición de los particulares (no de disposición): El solicitante únicamente plantea una pretensión en ejercicio de una facultad contenida en su derecho para facilitar su inscripción (solicitud de apertura del expediente).
  • La decisión final es ajena a su voluntad y depende exclusivamente de la resolución del notario, quien actúa como órgano imparcial.

Conclusión sobre la No Sujeción DOCUMENTAL a AJD, cuota gradual,

Dado lo expuesto, los Expedientes de Dominio que no suplen al título no cumplen con los requisitos para quedar sujetos a la cuota gradual de AJD en documentos notariales. Estos expedientes:

  • No constituyen primeras copias de escrituras comunes, sino de actas notariales especiales creadas para procedimientos de tutela pública, según lo definido por la LJV y la Ley del Notariado.
  • No contienen actos o contratos valuables en el sentido fiscal, pues su contenido es puramente procedimental y materialmente de administración de la tutela pública de derechos de los particulares.
  • No constituyen un acto de autonomía de la voluntad de los particulares, sino de ejercicio de una facultad de su derecho, cuya resolución que depende de la autoridad del notario en su calidad de funcionario público.
  • No estamos ante la formalización notarial de un acto o negocio jurídico de los particulares. La intervención del notario tiene un objetivo de tutela y verificación, no de formalización.

Por lo tanto, los Expedientes de Dominio que no suplen al título no deberían encuadrarse en el hecho imponible de la modalidad AJD cuota gradual.

PERSPECTIVA SUSTANCIAL

La doctrina del Tribunal Supremo (TS) señala sobre los Expedientes de Dominio que no suplen el título que no se orientan a demostrar la titularidad ni a encubrir una adquisición o modificación patrimonial no liquidada, sino a permitir que el derecho ya adquirido y documentado , sin alterarlo, tenga efectos registrales plenos desde su inscripción ( “lo habilita para su acceso al registro”).

Objeto del Expediente de Dominio: Inscribibilidad del Título de Adquisición

Estos Expedientes de Dominio se limitan a reforzar el derecho del propietario dotando de inscribibilidad al título ya existente, sin llevar a cabo ningún acto jurídico, en sentido propio, ni contrato inscribible.

  • La Inscribibilidad como elemento accesorio: La posibilidad de inscribir el título dota de una cualidad potencialmente ínsita en el derecho de dominio ya existente. Esta cualidad es opcional y su obtención no constituye una nueva adquisición ni una alteración patrimonial.
  • La inscribibilidad no es una “cantidad o cosa valuable”: Al no modificar la titularidad ni crear una nueva manifestación de riqueza, el Expedientes de Dominio que sólo busca la inscribibilidad no puede considerarse que tiene un objeto valuable en el sentido del AJD cuota gradual. De lo contrario, se estaría tributando nuevamente por un derecho por el que ya se ha satisfecho el impuesto correspondiente en su momento (tunear un vehículo no determina una nueva tributación como si se adquiriera de nuevo el vehículo)

El Expediente de Dominio  se integra en el Título de Adquisición Existente

El Expedientes de Dominio complementa, enriquece y se integra en el título preexistente, permitiendo su acceso al Registro de la Propiedad y el goce de la protección registral sin sustituirlo ni modificarlo.

  • Integración del título: La doctrina jurisprudencial considera que el Expedientes de Dominio integra el título (del que pasa a formar parte)  logrando hacerlo apto para el acceso registral (título complejo), pero no lo transforma ni constituye un nuevo derecho. Esta integración otorga al título una capacidad de oponibilidad a terceros y refuerza su eficacia, sin modificar la naturaleza del derecho ni generar una nueva obligación tributaria [15].
  • Carácter accesorio y no sustitutivo: Esta cualidad es añadida, pero no altera la base imponible ni la esencia del derecho, que ya fue objeto de tributación en el momento de la adquisición.
  • La accesoriedad . La accesoriedad respecto del título causal determina, conforme al principio de que lo accesorio sigue a lo principal, que su sujeción y tributación será la del título causal del que pasa a ser parte integrante, y no tributará en modalidad alguna si ya lo ha hecho el título causal.

La solicitud del Expediente de Dominio supone el ejercicio de la Facultad de Reforzamiento del Derecho

  1. Es un ejercicio derivado de la facultad de obrar : El promotor ejerce una facultad derivada de su derecho de dominio, que no equivale a un acto jurídico, propiamente dicho, que deba gravarse con AJD, como tampoco lo es el ejercicio de la facultad de elevar a documento público un documento privado, o solicitar la inscripción registral de una antigua escritura pública no inscrita [16].
  2. Es un ejercicio potestativo de una facultad del derecho de dominio: Dentro de la estructura del dominio, los titulares pueden ejercer facultades opcionales o potestativas que no suponen nuevas adquisiciones patrimoniales, sino la vigorización de derechos preexistentes.
  • Facultades optativas o potestativas: Estas facultades permiten al titular influir sobre situaciones jurídicas ya existentes, que permite incrementar la eficacia del derecho, sin implicar una ampliación del contenido que suponga para su titular un incremento patrimonial.
  • Ejercicio de la pretensión de reforzamiento: Como sucede con la elevación de contratos a escritura pública (art. 1.279 del Código Civil), el propietario no adquiere un nuevo derecho, sino que fortalece el ya existente.
  • Autonomía limitada por la decisión pública: La estimación de la pretensión del solicitante, al tratarse de un procedimiento público, depende de la decisión del notario, quien actúa como órgano imparcial. Esto diferencia a los Expedientes de Dominio de un acto jurídico privado propiamente dicho basado en la autonomía de la voluntad, en los que de la realización voluntaria por los particulares del  acto en sí determina la producción directa de los efectos legales.

Conclusión sobre la No Sujeción SUSTANTIVA de los Expedientes de Dominio que No Suplen al Título a la Modalidad AJD Cuota Gradual

Desde esta perspectiva sustancial, queda claro que los Expedientes de Dominio que no suplen el título:

  • No implican la adquisición ni la incorporación de nuevos bienes en el patrimonio del promotor, ni ampliación del contenido del derecho, no creándose una manifestación imponible de riqueza o capacidad económica.
  • La accesoriedad y la integración del Expedientes de Dominio en el título causal determina que la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título causal que contenga la transmisión de que se trate.
  • Constituyen un acto de reforzamiento de un derecho ya existente, complementando o integrando el título de adquisición por el que ya se ha tributado.
  • Presuponen un ejercicio de facultades potestativas del propietario, que derivan de un derecho previamente adquirido y documentado,

Se evidencia también desde esta otra perspectiva sustancial que los Expedientes de Dominio que no suplen al título de adquisición no cumplen los requisitos de fondo o sustantivos del hecho imponible de la modalidad AJD documentos notariales cuota gradual. No documentan un acto jurídico o contrato susceptible de tributación, sino que se limitan a constatar el resultado del ejercicio de una facultad de reforzamiento de un derecho ya consolidado y liquidado, no sujeto, por tanto, a tributación adicional.

ANÁLISIS PURAMENTE FISCAL

A continuación, desarrollamos los elementos normativos y doctrinales que, a nuestro parecer, justifican la no sujeción de estos Expedientes de Dominio al AJD y las implicaciones de su tratamiento fiscal.

Ausencia de Base Legal para la Sujeción a AJD de los Expedientes de Dominio que No Suplen al Título

La sujeción a AJD en su modalidad de documentos notariales requiere, según hemos visto, que el documento notarial contenga un acto jurídico o contrato de valor económico que implique una manifestación de capacidad económica. Los Expedientes de Dominio que no suplen el título, sin embargo,

  • No son actas o escrituras públicas comunes y autónomas, sino expedientes o procedimientos de naturaleza pública, enclavados dentro de la tutela pública de los derechos de los particulares
  •  No constituyen actos de autonomía de la voluntad de las personas, sino el ejercicio de una facultad ínsita en su derecho, cuya pretensión se resuelve mediante decisión del notario en su calidad de funcionario público.
  • No estamos ante la formalización notarial de un acto o negocio jurídico de los particulares; no representan estos Expedientes de Dominio un acto o negocio jurídico que implique una adquisición de propiedad
  •   No tienen un objeto valuable: El objetivo del Expedientes de Dominio no es crear ni transmitir un valor económico nuevo, sino hacer inscribible un derecho ya adquirido y liquidado, que no representa una nueva manifestación de riqueza.
  • No son título causal,  sino que la resolución del expediente integra el título del contribuyente, en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad, por lo que su sujeción y tributación queda absorbida en la del título causal del que pasa a formar parte.

Breve referencia a las distintas variantes de la modalidad AJD

Los expedientes de dominio, originariamente de competencia judicial, tributaban dentro de la modalidad de AJD, agrupados dentro de la variante o especie de “documentos judiciales y administrativos” (TR 1980), que comprendía un vastísimo abanico de documentos jurisdiccionales y administrativos, donde estaban naturalmente los expedientes de dominio judiciales.

Para evitar que pudiera eludirse la tributación de una transmisión no liquidada del impuesto por la vía de Expedientes de Dominio -si los  Expedientes de Dominio suplían al título-, el art. 7,2 TRITP los consideraba en virtud de una ficción jurídica dentro de la modalidad Transmisiones Patrimoniales, sólo a efectos de liquidación y pago del impuesto. Por el contrario, si no suplían al título, quedaban los Expedientes de Dominio sujetos como actos jurídicos documentados pero dentro de la variante de “de actos judiciales o administrativos”. 

Con el ingreso en la CEE y posterior adaptación a la Constitución y a las Directivas comunitarias, por imperativos comunitarios de simplificación y eliminación de trabas, se dejó sin contenido la tributación de los documentos administrativos y judiciales [17], que pasaron a estar no sujetos al impuesto, entre ellos los Expedientes de Dominio que no suplen al título.

La LJV mantiene la esencia de los Expedientes de Dominio y cambia el funcionario que -en exclusiva- los tramita y decide, lo que no puede entenderse como determinante de una capacidad económica.

Por lo tanto, para que los Expedientes de Dominio que no suplen al título estuvieran sujetos a AJD en cuota gradual, sería necesaria una disposición legal expresa (como se hace en la modalidad Transmisiones Patrimoniales con los que sí suplen al título). Queremos resaltar que con la interpretación de la  Consulta Vinculante de la DGT se produce de facto la retrógrada revivificación de las derogadas tasas en materia de jurisdicción voluntaria -que fueron expresamente derogadas-, sin norma con rango de ley que lo autorice.

CONCLUSIÓN: LA NO SUJECIÓN A AJD DE LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO QUE NO SUPLEN EL TÍTULO

Dado el análisis normativo y doctrinal efectuado, puede concluirse que los Expedientes de Dominio que no suplen el título no cumplen con los requisitos del hecho imponible de la modalidad AJD cuota gradual. En resumen:

  • No existe disposición legal que sujete a AJD estos expedientes: La normativa actual no contiene base para gravarlos por AJD/cuota gradual,  ya que estos expedientes no se encuadran en los supuestos contemplados en la ley fiscal y son una continuación de los que la ley excluyó de esta modalidad del impuesto.
  • No representan un acto jurídico o contrato con valor económico: Se limitan a facilitar la inscripción registral de un derecho previamente adquirido, mediante el ejercicio de una facultad, sin constituir una transmisión ni una nueva adquisición o modificación patrimonial.
  • Son procedimientos de administración de tutela pública de derechos: Su tratamiento debería ser análogo al de los expedientes judiciales previos, que no estaban sujetos al AJD en la variante de documentos notariales comunes.

En resumen, los Expedientes de Dominio que no suplen el título, al ser procedimientos especiales de refuerzo del derecho preexistente y no transmisivos, a nuestro parecer, no deben estar sujetos al impuesto de AJD en cuota gradual, sin una disposición legal especial que los sujete.


NOTAS:

[1] El presente trabajo es un extracto del Estudio -no publicado- que sobre esta materia hemos realizado el pasado año 2024.

[2] Sobre la STS de 11 de abril de 2023 hemos publicado en el blog FLÚMINE la entrada EXPEDIENTE DE DOMINIO, CORRECCIÓN DE SU TRIBUTACIÓN – Notaría Higuera

[3] “El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato liquidable” (art. 2,1 TR.

[4] El art. 17,1 Ley del Notariado regula y enumera, por una parte,  los instrumentos públicos notariales clásicos, y el Título  VII, 49 y siguientes regula, por otra parte, la intervención de los notarios en expedientes y actas especiales, añadido por la ley 15/2015, introduciendo en la legislación notarial la figura del expediente notarial.

[5] Dentro del ITP se distinguen 3 modalidades diferentes (TP, OS y AJD), cada una con su ámbito y especialidades.

[6] Hecha la salvedad de la sujeción a AJD cuota fija (art. 27,2), heredera de la ley del timbre, que por ello el art. 98,2, c  del RITPyAJD establece que “No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de … c) Las copias de las escrituras y actas notariales que no tengan por objeto cantidad o cosa valuable y los testimonios notariales de todas clases, excepto los de documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción.

[7] La normativa de TPyAJD distingue expresamente en diferentes ocasiones entre actos no sujetos al impuesto y actos no sujetos a uno de los conceptos del Impuesto, art. 72 RITPyAJD (“… no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1.º y 2.º del artículo 1.1  y  art. 98,2,b RITPyAJD (“…documentos que contengan actos sujetos al impuesto si no aparece en tales documentos la nota de pago, de exención o de no sujeción)

[8] Al excluir en su momento los ED, en cuanto resoluciones judiciales, de la modalidad AJD en su variante documentos judiciales y administrativos. Haremos una mención a esta circunstancia más adelante.

[9] Art. 7,1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: … 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto

[10] Una de las causas por las que ley fiscal acude a ficciones jurídicas de sujeción de un impuesto consiste en tratar de prevenir prácticas elusivas del impuesto, como es exactamente el caso.

[11] El Título VII de la LN se titula “Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales

[12] Administración pública de derecho privado

[13] El art. 3 del RN ya configuraba, pensamos que en sentido no técnico,  al “ notariado como órgano de jurisdicción voluntaria”, calificando la actuación notarial como “jurisdicción notarial” al final del precepto. Con el título “Jurisdicción Notarial” denomina el RN el capítulo II del Título  Tercero.

[14] La Exposición de Motivos de la LJV rescata el concepto de Administración Pública de derecho privado, que no es ni administrativa ni jurisdiccional.

[15] Díez Picazo -referido a la oponibilidad del contrato- considera que es un efecto normal de todo negocio jurídico “siempre y cuando las hayan cumplido la carga de dotar al negocio jurídico de una determinada publicidad, solemnizad o fehaciencia, que funciona como una garantía y medida de seguridad”. Fundamentos de Derecho Patrimonial, Tomo 1, pag 180, ed. 1979

[16] Diez Picazo califica como ejercicio de una “facultad”, más concretamente como una  “carga” del titular. Obra citada, página 184. Ver nota anterior.

[17] Dejando reducidos los documento administrativos y judiciales sujetos a los consistentes en Grandezas y Títulos nobiliarios y  las anotaciones preventivas

 

ENLACES:

RESOLUCIÓN – INFORME DGRN DE 17 DE MAYO DE 2018

TÍTULO VI DE LA LEY HIPOTECARIA

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