- No es aplicable el derecho a la deducción por reinversión cuando tiene lugar en acciones de sociedades cuyo único activo son acciones de la sociedad que reinvierte.
- No sujeción a AJD de la subrogación del bien hipotecado en el caso de reparcelación urbanística.
- No sujeción a ITP y al Impuesto de AJD de los excesos de cabida que se hagan constar en el Registro de la Propiedad de finca con linderos delimitados y en base a los datos catastrales.
- En Cataluña las reducciones en el ISD sólo se aplican al adjudicatario
- Las VPO no pueden ser valoradas por encima del precio máximo autorizado, no pudiendo la Administración aprovecharse del error del ciudadano.
- La determinación de la base imponible en caso de vitalicio puede ser expresada mediante unidades monetarias, pero no de forma ficticia o arbitraria con la finalidad de equiparar las prestaciones.
- El notario no tiene obligación de informar al otorgante sobre la aplicación de las reducciones previstas en el ISD.
- La actividad de arrendamiento ejercida por uno de los esposos sobre un bien ganancial no es obstáculo para que su transmisión se sujete a IVA.
- La vinculación de la constitución de la garantía como requisito necesario para la entrega de la ayuda consistente en el préstamo determina que ambos conceptos se consideren simultáneos, no pudiéndose calificar como sujeta a ITP la constitución de la garantía.
- El valor de una VPO puede ser inferior al precio máximo autorizado.
- La transmisión de inmuebles cuya titularidad se ostenta en régimen de concesión puede estar sujeta a IVA si han sido construidos por el concesionario
- El heredero debe exigir al legatario el previo pago del impuesto antes de entregarle el legado, sancionándose su incumplimiento.
- El cambio de uso de una vivienda no tributa en AJD al ya figurar el nuevo uso en el Catastro
- Simulación de un contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda con opción de compra otorgado con la finalidad de sujetar la operación de venta prevista a IVA, previa renuncia a la exención. Imposición de sanción.
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Coordina: Joaquín Zejalbo Martín
Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
Sentencias del Tribunal Supremo
Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional
Consultas de la Dirección General de Tributos
Sentencias andaluzas para recordar
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO
No es aplicable el derecho a la deducción por reinversión cuando tiene lugar en acciones de sociedades cuyo único activo son acciones de la sociedad que reinvierte.
Sentencia del TS de 14 de diciembre de 2016, Recurso 3942/2015.
«Lo que se viene a considerar por la Sala de instancia es que, como exige la regulación para la deducción por reinversión, es necesario la realidad de la misma, sin que sea suficiente una inversión ficticia o aparente. Lo cual resulta insoslayable por exigirlo la propia naturaleza y finalidad de esta deducción, si la finalidad de la misma es facilitar la renovación de los activos de las empresas, abaratando su coste fiscal, esta no puede realizarse sino se produce la efectiva y real reinversión demandada por razones económicas, ello es lo que le dota de contenido estando ínsito en la misma, los meros desplazamientos patrimoniales innecesarios para cumplir la citada finalidad quedan de todo punto al margen de la deducción que se pretende aplicar, y es esto lo que realmente sucede en el caso, no existe materialmente reinversión alguna, pues si bien se enajenan unas acciones de una empresa y se adquieren valores de una entidad diferente, dado que lo que en definitiva se sustituye es el mismo activo, resulta patente que no existe renovación alguna de activos resultando la reinversión completamente inútil e innecesaria, pues la única diferencia entre lo que se tenía antes y lo que resulta después de la inversión, es que se pasa de poseer una participación directa a una indirecta, sin más, sobre el mismo activo; no hay, pues, renovación alguna sin que se cumpla la finalidad por la que se establece la deducción, que posee un contenido material y no meramente formal, como pretende la parte recurrente, de suerte que sólo respecto de aquellas reinversiones que se realizan para dicha finalidad son sobre las únicas que caben analizar si cumple los requisitos formales.»
Sentencia de 20 de diciembre de 2016, Recurso 2883/2015. Sociedad que tributa bajo el régimen de las sociedades patrimoniales. Actividad de promoción inmobiliaria. No se precisa el inicio de la actividad física de transformación de los terrenos si se efectúa la transformación jurídica mediante la iniciativa de recalificación urbanística para convertir el suelo de urbano industrial a residencial, dotando a los terrenos de la condición de solares para tal uso residencial, con la incorporación de una notable plusvalía como resultado de la actividad.
Según el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el Artículo 25, 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -TRLIRPF- se precisa una ordenación de medios organizativos, personales y materiales, que aquí es concurrente.
“Debemos precisar que este Tribunal Supremo, a la hora de determinar si se ha producido o no una actividad merecedora de la consideración como económica a los efectos de lo establecido en el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -TRLIRPF-, relativiza la cuestión, sobre la que pone el acento la entidad recurrente, relativa a la precisión del momento exacto en que se habría producido la afección de los activos al funcionamiento empresarial, siempre que del examen de actos previos, coetáneos o posteriores a la urbanización de los terrenos, quepa inferir que se ha producido el desarrollo de una actividad mercantil dirigida a la transformación no sólo física, sino también jurídica de éstos, haciéndolos aptos para la urbanización. Así el artículo 25 del citado Texto Refundido, en lo atinente a los rendimientos íntegros de actividades económicas, preceptúa que: «1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Además, en este concreto asunto, la indicada relativización del momento determinante de la afección de los bienes al ejercicio de la actividad de promoción inmobiliaria alcanza aún más su plenitud si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo sucedido en otros asuntos precedentes, los terrenos adquiridos ya ostentaban la condición de suelo urbano, calificado como industrial, de suerte que por su propia naturaleza, no estaba dicho suelo necesitado propiamente de la realización de obras de urbanización -en tanto conversión del suelo rústico (urbanizable) en urbano-, que por la fuerza de las cosas debían necesariamente existir, sino de una actividad sustancialmente distinta y de menos entidad, como es la reparcelación de los terrenos y su conversión en parcelas aptas para su construcción y venta. De ahí que, dadas las circunstancias concurrentes, en el asunto que nos ocupa prevalece, en mayor medida, la transformación jurídica sobre la física como signo inequívoco e ineluctable de actividad económica, máxime cuando la primera incorpora per se, antes de su transformación física en parcelas edificables conforme al nuevo plan urbanístico, el extraordinario incremento de valor de los terrenos adquiridos de que se ha beneficiado la recurrente, el cual no es en modo alguno fruto del azar, sino consecuencia directa de la iniciativa urbanística afrontada por aquélla, compradora de los terrenos por cesión de otra vinculada a ella, para obtener la recalificación urbanística del suelo, de industrial a residencial, en el Plan General de Torrejón de Ardoz, así como la aprobación del proyecto de reparcelación, inicial y definitiva, con su correspondiente protocolización notarial, actos todos ellos sin cuya realización concatenada no se habría experimentado esa notable ganancia patrimonial que la propia recurrente admite producida, si bien indebidamente llevada a la parte especial de la base imponible. Sentado todo ello, la alegación acerca de la liquidación practicada en relación con el Impuesto Sobre el Valor Añadido del ejercicio 2001, que parece sostenerse para -sin afirmarlo formalmente-, traer a colación la doctrina de los actos propios, carece por completo de sustantividad, en tanto toma en consideración un momento anterior en el tiempo a aquél que ahora es objeto de regularización, el periodo 2004 en que se produjo la venta de los terrenos tras su transformación en suelo residencial, pues como consta en las escrituras de formalización de las transmisiones de los terrenos vendidos, estos se denominan, significativamente, «solar urbano de uso residencial». Por su parte, la apelación al incumplimiento de los requisitos de local exclusivo y empleado con contrato laboral a jornada completa, establecidos en el artículo 25.2 del TRLIRPF también carece de virtualidad para enervar o debilitar cuanto se ha dicho, toda vez que lo que establece el indicado artículo es que «… se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias», siendo así que la actividad desplegada por la recurrente es de signo distinto y más amplio que el del arrendamiento o compraventa de inmuebles, tal como figura en el objeto social de la entidad que resulta del artículo 2º de sus Estatutos, a que ya se ha hecho referencia.”
SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2016, Recurso 356/2013. No se puede valorar negativamente un negocio en el Impuesto de sociedades atendiendo a la previsión de futuras pérdidas.
La AN sigue el criterio del abogado del Estado: » Lo que ha realizado el recurrente consiste en pronosticar futuras posibles pérdidas, actualizar ese futuro posible valor negativo a la fecha actual, activarlo como pérdida cierta y actual, y decir que ello provoca una valoración negativa de la rama de actividad transmitida. Se trata por tanto de una anticipación y activación de hipotéticas y futuras pérdidas«.
Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2016, Recurso 15758/2015. Tributación del exceso de adjudicación al no concurrir los requisitos del artículo 1062 del Código Civil.
“Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 30 de julio de 2015, en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La Administración tributaria autonómica gira la liquidación de referencia en cuanto al exceso de adjudicación que entiende debe tributar por el impuesto citado, en su modalidad de transmisiones patrimoniales, derivado de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de 27 de junio de 2013.
En virtud de dicha escritura pública la actora, junto con los restantes 9 herederos aceptan la herencia de doña Purificación, integrada por cuatro bienes inmuebles (una vivienda y el 50% de otra vivienda, una plaza de garaje y un local comercial) valorada en 184.829,05 €, adjudicándose a la actora la totalidad de los bienes inmuebles de los que la causante era propietaria al 50% y el restante a los demás herederos, compensando la primera a éstos con la entrega de la cantidad total de 35.000 euros (5.000 € a cada uno de sus hermanos y 1.666,66 € a cada uno de los sobrinos).
Argumenta la demandante que no concurre el exceso de referencia, por cuanto la adjudicación del 50% de los bienes inmuebles de los que ella ya era propietaria del otro 50% se hizo precisamente por la condición indivisible de estos, siendo de aplicación la excepción del artículo 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación al artículo 1062 del Código Civil.
Dispone el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 que tendrán la consideración de transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidación «los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”.
El criterio general que excluye la consideración de transmisión patrimonial, que plasma perfectamente el artículo 1062, párrafo primero, del Código civil, es el carácter indivisible del bien (o bienes, bajo determinadas circunstancias) determinante del inicial exceso y ello con la finalidad de no promover situaciones antieconómicas de indivisión.
En el presente caso existe una evidente desproporción entre los lotes que, respectivamente, liquidan la comunidad hereditaria, siendo las razones que se apuntan de tal desproporción la circunstancia de adjudicar a la demandante los bienes inmuebles de los que ella era propietaria en un 50%, para evitar que con la división de la herencia se cree una nueva comunidad pero debe repararse que este criterio no se aplica al adjudicar a los restantes coherederos un único bien inmueble, siendo evidente que la divergencia en la adjudicación no es tanto el carácter indivisible de uno o varios bienes como una lógica transaccional interna, a/que responde.”
No sujeción a AJD de la subrogación del bien hipotecado en el caso de reparcelación urbanística.
Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2016, Recurso 15698/2015.
“Es objeto del presente recurso el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia dictado con fecha 14 de julio de 2015 en la reclamación económico-administrativa número 15/1778/2014 sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, derivada de la escritura pública de 22 de diciembre de 2009.
En la citada escritura pública, en cuyo otorgamiento intervino por una parte las Cajas de Ahorros y Pensiones de Barcelona y por otra la entidad actora, se expone:
“I.-Que mediante escritura…de 2006…la Sociedad Cooperativa Galega de Viviendas Parque de Eirís, constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en garantía de una cuenta de crédito, sobre las participaciones indivisas de que era titular en las fincas…
II.- Que en escritura autorizada… el día 24 de abril de 2008…, la otorgante junto con los restantes condóminos, agruparon las fincas a que se refiere el expositivo precedente, al objeto de formar la siguiente…CINCO-SEISSIETE-OCHO del proyecto de Reparcelación de Suelo Urbanizable número seis del vigente Plan General de ordenación Municipal, S-6, «P……..»…. En dicha escritura se atribuyó a la «Sociedad Cooperativa…….» la participación de una cincuenta y cuatro con treinta por ciento de la finca resultante de la agrupación
III.- En la escritura reseñada en el expositivito anterior se procedió, asimismo, a declarar sobre la finca resultante de la agrupación una obra nueva en construcción y a disolver la comunidad existente constituyendo el edificio en régimen de propiedad horizontal.
IV.- Expuesto cuanto antecede y con la exclusiva finalidad de facilitar la toma de razón por el Registro de la propiedad de las operaciones efectuadas en la escritura reseñada en el expositivo II…
OTORGAN… Los comparecientes, según intervienen, prestan su consentimiento a que el derecho real de hipoteca referido en el expositivo I se traslade por subrogación real, desde las hojas correspondientes a las fincas de origen hasta la abierta a la finca resultante de la agrupación formalizada en la escritura reseñada en el expositivo II de la presente gravando exclusivamente la participación del cincuenta y cuatro con treinta por ciento (54,30)…».
Tanto la Administración Autonómica como el TEAR consideran que con dicha escritura se modifica la distribución hipotecaria (modificación objetiva de la garantía) por lo que debe tributar dicho documento notarial por actos jurídicos documentados al amparo del artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
El Tribunal gallego indicó que “como ya señalamos en nuestra sentencia 664/2014 , en el recurso promovido contra la liquidación de idéntico tributo pero en relación con la escritura de agrupación de fincas de 2008, el caso enjuiciado difiere de los analizados en las sentencias citadas, ya que como consecuencia de la aprobación del proyecto de reparcelación de suelo urbanizable número 6 PGOM S-6 Parque Eirís de A Coruña, desaparecen física y jurídicamente las fincas hipotecadas, de modo que la » substitución que esixe a mutación da garantia hipotecaria (reflecti-la substitución xurídica dunhas fincas por outras ); mutación que, na realidade, non reflicte capacidade económica diferente da inicial, a que existía ó tempo de formaliza-lo crédito con garantía hipotecaria e que, reiteramos, é consecuencia obrigada dun acto administrativo.
Inclusive podería entenderse – en beneficio do recorrente- que a aprobación polo Concello do proxecto de reparcelación, coa desparación das fincas inicialmente hipotecadas, o que provoca é a extinción da hipoteca e obriga a formalizar unha nova (o que se realiza no mesmo acto coa escritura de 25.02.2008), e estas dúas operacións están declaradas coma exentas no artigo 33.1 da Lei 29/1990″. Teniendo en cuenta que la escritura pública que ahora nos ocupa no tiene contenido sustantivo propio (objeto, acto o contrato distinto a la de 24/4/2004) ya que ni agrupa, ni redistribuye la carga hipotecaria -cuestión ya analizada en aquella sentencia- limitándose a aclarar que la obligada subrogación real del derecho de hipoteca -sustitución jurídica de las fincas desaparecidas por la nueva- es consentida por los interesados, lo que ya resultaba de la escritura de agrupación, operación que les fue impuesta, debemos, en coherencia con lo resuelto en el precedente recurso 15072/14 estimar el presente y anular la liquidación impugnada.”
No sujeción a ITP y al Impuesto de AJD de los excesos de cabida que se hagan constar en el Registro de la Propiedad de finca con linderos delimitados y en base a los datos catastrales.
Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2016, Recurso 27372015.
«Atendiendo a la literalidad del artículo 7.2.C) del Texto Refundido podría entenderse que cuando los expedientes de dominio o actas de notoriedad se empleen para registrar excesos de cabida sí constituyen hecho imponible por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puesto que encajan en el supuesto genérico que el precepto contempla, en el que expresamente, al menos, no se hace distinción alguna entre las diferentes clases de expedientes de dominio o actas de notoriedad, pero si atendemos a la finalidad del precepto, se llega a la conclusión de que los expedientes de dominio y las actas de notoriedad constituyen hecho imponible del impuesto solo en tanto en cuanto sean títulos supletorios para inmatriculación de fincas o para la reanudación del tracto sucesivo, es decir, cuando tienen por objeto proporcionar un título inmatriculador que acredita la adquisición del dominio.
Por el contrario, la constatación de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados y en base a los datos catastrales, no implica, en principio, la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que no supone la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida de dicha finca.
Por tanto, se puede concluir que en el supuesto planteado no se produce una transmisión sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el artículo 7.2.C) del Texto Refundido.
Solo en el caso de que la operación descrita no obedeciese a los planteamientos reseñados, y que el llamado «exceso de cabida» implicase para su titular un incremento patrimonial, al suponer una ampliación objetiva del derecho de propiedad, procedería su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 7.1.B ), segundo párrafo: «Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo».
En el supuesto de autos la inscripción de la cabida real no supone la ampliación del contenido de la propiedad ya anteriormente inscrita, ni implica para su titular ningún incremento patrimonial, pues con anterioridad a la inscripción del exceso de cabida, nada obstaculizaba el ejercicio de todas y cada una de las facultades dominicales respecto del bien en la totalidad de su superficie o cabida real.
Por otra parte, este es el criterio mantenido en la Consulta Vinculante V0685-15 de fecha 3 de marzo de 2015, que a su vez cita las consultas 0408-03 de fecha 14 de marzo y 0408-03 de febrero.»
«Ahora bien, la no sujeción del acta de notoriedad por la modalidad e de transmisiones patrimoniales onerosas, podría determinar la sujeción a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en caso de concurrir todos los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido, esto es:
-Tratarse de una primera copia de una escritura notarial.
– Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
– Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
– Que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
De los requisitos anteriores, parece necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura o el acta tengan por objeto cantidad o cosa valuable, pues los otros tres sí se cumplen.
A este respecto, cabe señalar que el acta de notoriedad de constatación de exceso de cabida, de acuerdo a certificación catastral, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y, como ya se ha dicho, el acta de constatación de exceso de cabida no implica la adquisición de una mayor porción de terreno ni supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida de la misma.»
En Cataluña las reducciones en el ISD sólo se aplican al adjudicatario
Sentencia dl TSJ de Cataluña de 18 de noviembre de 2016, Recurso 492/2014.
«El día 2 de julio de 2000, falleció D. Bernardo, habiendo otorgado testamento en fecha 23 de mayo de 1966, instituyendo como heredera universal a su esposa Amalia y legando a sus hijos o estirpe de los mismos la legítima correspondiente. El caudal hereditario estaba conformado por distintos bienes, entre los que figuraba la vivienda habitual del causante y el negocio de farmacia que regentaba en la localidad de Sant Cugat, siendo objeto ambos de la reducción del 95% de la base imponible prevista en el artículo 29 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. A partir de lo anterior, los sujetos pasivos del impuesto calcularon las cuotas tributarias a ingresar aplicando el principio de neutralidad de las particiones hereditarias previsto en el artículo 27.1 de la Ley 29/1987, sin embargo, la Oficina liquidadora del impuesto giró nuevas liquidaciones al entender que no cabía aplicar el principio de neutralidad a todos los interesados cualesquiera que fueren las particiones y adjudicaciones producidas, sino que debía considerarse beneficiario de la reducción únicamente al heredero o legatario que resultó adjudicatario efectivo del bien beneficiado, en aplicación del Decret 356/1999, de 30 de noviembre, circunstancia que concurre con uno de los hijos del causante, concretamente con D. Sabino al adquirir la plena propiedad de la oficina de farmacia sita en calle X de Sant Cugat del Vallés, valorada en 1.202.024’21€. Al ser dicha adjudicación superior al importe de la legítima que le correspondía, dicho legatario tuvo que abonar el exceso, constituido por la cantidad de 1.118.618’61€, a la heredera, en el plazo de 15 días.»
«En cuanto al fondo del asunto, consideran los recurrentes que el Acuerdo impugnado y las liquidaciones practicadas son contrarias al principio de neutralidad de las particiones hereditarias previsto en el artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y 56.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Afirman que el liquidador, para determinar el Impuesto de sucesiones correspondiente a cada cuota hereditaria, debe efectuar la partición según las normas establecidas en las disposiciones testamentarias, sin importarle las adjudicaciones que efectúen los interesados entre sí en pago de sus respectivas cuotas. Recuerdan que procedieron de tal modo aplicando a todos los sujetos pasivos las reducciones correspondientes a la vivienda habitual del causante y su empresa familiar, y que tal criterio es el seguido en la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, así como por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2007, y de otros Tribunales Superiores de Justicia.
El motivo de impugnación no puede ser apreciado pues ni existe una vulneración del principio de neutralidad de las particiones hereditarias, ni la doctrina contenida en la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sección 1a, de 9 de marzo de 2007, resulta aplicable al presente procedimiento.
En efecto, el Decret 356/1999, de 30 de noviembre, pel qual es desenvolupa el règim d’aplicació de la reducció de la base imposable de l’impost sobre successions i donacions reconeguda a les transmissions mortis causa d’empreses individuals, participacions en entitats i altres béns, aplicable al caso que nos ocupa, pero que fue derogado por el Decret 414/2011, de 13 de diciembre, disponía en su artículo 2 lo siguiente:
«Quan en el cabal reliccte del causant figurin qualsevol dels béns i fossin dues o més les persones cridades a succeir-lo a títol universal o com a legataris de part alíquota, serán beneficiaris de la reducció, si escau, l’adjudicatari o adjudicataris efectius d’aquells béns segons la partició, sempre que cadascú d’aquests acompleixin els requisits subjectius legalmente previstos.
L’aplicació de la reducció sobre la base imposable individual de l’adjudicatari o adjudicataris efectius resultará subjecte a la limitació que estableix l’apartat 2 de l’article següent d’aquest Decret»
El preámbulo del reglamento que nos ocupa reconoce que la anterior previsión normativa no encuentra acomodo en el principio de neutralidad de la partición de la herencia, y justifica ello en la fase posterior a las operaciones particionales, en argumentos interpretativos vinculados a la finalidad de las normas que regulan el beneficio fiscal, y, en definitiva, de coherencia jurídica.«
«El artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sobre el que los recurrentes hacen caer el peso de su pretensión de nulidad, como expone el preámbulo antes transcrito, regula lo que se ha dado en llamar el principio de neutralidad de la partición hereditaria a efectos del impuesto de sucesiones, afirmando que las particiones y adjudicaciones se considerará como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos. Esto es, por un lado, hace referencia a los efectos que las operaciones particionales deben o pueden tener a efectos del impuesto de sucesiones, y por otro se refiere expresamente a los aumentos de valor que puedan tener los bienes como consecuencia de una eventual comprobación de valores.
Nótense dos circunstancias. La primera, que el precepto en cuestión se enmarca en la determinación de la Base imponible del impuesto, en los términos que la regula el artículo 9 de la misma Ley 29/1987 mientras que la reducción o beneficio sobre la base imponible constituida por el valor de la empresa individual, negocio profesional o participación en entidades, se enmarcaría en la determinación ya de la Base liquidable (artículo 20 de la Ley 29/1987). Y la segunda, que para nada se refiere el artículo 27 a la reducción o beneficio que centra nuestra atención, sino únicamente, abundando en el tema de la Base imponible, al posible aumento de valor de los bienes objeto de partición, como consecuencia de una actuación de comprobación de la Administración tributaria.
La conclusión de todo lo anterior es que, en Cataluña, y desde la entrada en vigor del Decret 356/1999, de 30 de noviembre, o en su caso desde su aplicación práctica que según dispone el artículo 4 de la norma se producirá en relación a las sucesiones devengadas a partir del 1 de enero de 1999, desplazando la interpretación que de la normativa vigente efectuó la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, pues como reconoce el TEAC quien hasta la fecha y en el ámbito no catalán había mantenido la interpretación sostenida por dicha Dirección General, el Decret 356/1999, «tiene rango superior en su correspondiente ámbito territorial»
Tampoco se admite la alegación de la falta de competencia normativa de la Generalitat, así como la vulneración por el Decreto 35671999 de los principios de seguridad jurídica, solidaridad y lealtad.”
Lo mismo ocurre en Andalucía para las reducciones autonómicas por la adquisición “mortis causa” e “inter vivos” de explotaciones agrarias, artículo 22 quáter del Decreto Legislativo 1/2009 en el que se dispone que “la reducción se aplicará únicamente al cónyuge o descendientes que ejerzan la actividad agraria y que cumplan los demás requisitos establecidos.”
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 7 de noviembre de 2016, Recurso 798/2012. La reducción prevista para las donaciones en Andalucía cuya finalidad sea la adquisición de una vivienda habitual exige que esta sea la primera. Por el contrario, la aplicación del tipo reducido no exige dicho requisito.
“La cuestión que ahora se suscita se refiere a si la vivienda adquirida fue la primera vivienda habitual de la donataria y si era necesario este requisito ante el contenido de dicho precepto en la redacción aplicable en la fecha del hecho imponible.
A estos efectos, aunque en los requisitos exigidos únicamente se refiere a «vivienda habitual», no podemos obviar que el epígrafe del precepto se refiere expresamente a la «adquisición de la primera vivienda habitual», lo cual debemos enlazar con el hecho de que la finalidad de la ley es la protección o estímulo de las donaciones a los hijos o descendientes para que estos puedan adquirir su primera vivienda habitual.
En consecuencia, consta en el expediente que la actora y donataria del metálico ya había adquirido su vivienda habitual en Málaga en escritura pública de 4 de diciembre de 2003 en proindiviso con Don Aurelio estando sita la vivienda en DIRECCION000, NUM001 fase, NUM002 planta con acceso por el portal NUM003, del bloque NUM004, junto con plaza de aparcamiento y trastero, constando en la escritura que la vivienda se destina a su domicilio habitual. El 1 de noviembre de 2009, se otorga escritura pública de donación y compraventa a favor de Doña Encarnación, casada en régimen de gananciales con Don Aurelio, incluyéndose la donación a su favor por parte de su madre Doña Nuria de dinero ascendente a la cantidad de 74 euros, como no colacionable, aceptando la donación con destino a la compra de la finca propiedad de su madre consistente en vivienda sita en edificio de las CALLE000, planta NUM005, cuya compraventa se formaliza en la misma escritura pública, con carácter privativo y para su vivienda habitual.
De la regulación legal y los hechos expuestos, se desprende que la cuestión a resolver es exclusivamente de prueba y consiste en determinar si la actora, que tiene la carga de la prueba (art. 105 LGT 58/2003), ha acreditado o no suficientemente los requisitos exigidos para poder practicar la deducción referida por adquisición de la vivienda habitual.
La Sala comparte el criterio de la Administración, ya que consta que la actora ya había adquirido su primera vivienda habitual, siendo indiferente que la adquiriera solo o en proindiviso con un tercero que posteriormente fue su esposo, sin que se considere claramente suficiente la prueba documental aportada en vía administrativa, ya que incluso ni siquiera se acredita el domicilio habitual de la actora en la Ciudad de Jaén, cambiando su domicilio anterior en la ciudad de Málaga, y aunque en la actual escritura conste su domicilio en el mismo piso adquirido en Jaén, ello no es suficiente, al no haberse aportado ni siquiera el certificado de empadronamiento etc., y sin que la rectificación posterior afecte a esta decisión.
Por las razones expuestas, esta Sala entiende que no se trata de la adquisición de la «primera vivienda habitual», de forma que no resulta procedente el reconocimiento de la bonificación la base imponible del impuesto (reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987), todo lo cual conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resolución del TEARA, y confirmando la liquidación practicada en vía administrativa.”
Sentencia del TSJ de Aragón, de 16 de noviembre de 2016, Recurso 18/2015. La transmisión de la nuda propiedad sobre un inmueble de uso industrial, al contario que la del derecho de usufructo, no está sujeta a IVA, al no estar afecta a la actividad empresarial. Especialidad de las sociedades mercantiles.
“El 29 de septiembre de 2006 la codemandada adquirió por compraventa la finca, con nave industrial, destinada a taller de reparación de vehículos industriales, sita en ….., partida de ….. por un precio de 481.410,70 €, perteneciente, en nuda propiedad a doña Covadonga y en usufructo -valorado en un 10 %- a doña Marisol , haciéndose constar en la escritura que era de aplicación la exención del artículo 20.Dos.22 de la Ley del IVA, si bien optaban por no renunciar a la misma, a fin de acogerse al ITP, al tipo reducido del 2 %, que contempla el artículo 1221-3 del Decreto Legislativo 1/2005, presentando Litcom, S.L. dos autoliquidaciones -por transmisiones patrimoniales, al 2 % y por AJD al 1,5 %.
Incoado procedimiento de inspección se consideró que la transmisión del derecho de usufructo estaba sujeta al IVA por cuanto la usufructuaria había tenido arrendada dicha finca, por lo que era sujeto pasivo del IVA, presentando, de hecho, autoliquidaciones por tal concepto, y que no resultaba de aplicación el artículo 20. Uno.23º pues el derecho real transmitido recaía sobre un inmueble de uso industrial, considerando que la escritura debía tributar por AJD al tipo general del 1 %. Y al mismo tiempo se señalaba que la transmisión de la nuda propiedad no estaba sujeta al IVA por lo que debía tributar por Transmisiones Patrimoniales Onerosas al 7 %.
Asimismo, se inició un procedimiento sancionador que concluyó con la imposición de una sanción por infracción tributaria leve.”
“La transmisión de la nuda propiedad sobre el inmueble de referencia está no sujeta al IVA, por tratarse de un bien o derecho que no está afecto a las actividades económicas de la nuda propietaria, al carecer de facultades de uso y explotación del mismo y no haber acreditado la existencia de ningún otro título habilitante para su utilización, debiendo tributar por ITP al 7 %; y en relación con la transmisión del derecho de usufructo, debería concluirse afirmando su sujeción al IVA, sin exención, pues al tratarse de un inmueble de uso industrial queda fuera del ámbito de aplicación de la exención del 20.Uno.23º de la Ley del IVA, añadiendo, además, la improcedencia de la existencia de dos liquidaciones por una misma operación; una por «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y otra por la cuota gradual de «Actos Jurídicos Documentados».
Para el Tribunal no existe una comunidad de bienes entre usufructuario y nudo propietario, “dada la concurrencia de derechos de naturaleza heterogénea.”
“Los nudos propietarios, en la medida en que no ostentan el derecho de uso y disfrute de la finca, no pueden cederlo, no teniendo en consecuencia la condición de arrendadores. Por eso, la transmisión de su nuda propiedad, que constituye un acto dispositivo o «transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales» en los términos del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), quedará sujeta al impuesto cuando los nudos propietarios tengan la condición de empresarios o profesionales en atención a lo establecido en el artículo 5 de la LIVA, como sería el caso de una sociedad mercantil».” Dicho artículo reputa empresarios a las sociedades mercantiles salvo prueba en contrario.
Las VPO no pueden ser valoradas por encima del precio máximo autorizado, no pudiendo la Administración aprovecharse del error del ciudadano.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 1105/2012.
“La parte recurrente, en síntesis, sostiene que, aunque se declaró un valor de 198.000 euros en la autoliquidación, como se trataba de una VPO se debió acudir al precio máximo de venta de acuerdo con el informe de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, valor que es 127.525,92 euros.
Argumenta la parte actora que la consignación de un valor superior pone de manifiesto lo inadecuado de la autoliquidación, sin que pueda entenderse que se está en el supuesto de declaración de un valor superior al comprobado precisamente porque al tratarse de una VPO no es posible la comprobación de valores, sino que ha de acudirse al precio máximo de venta. Expone la demanda que el error cometido en la autoliquidación no puede ser aprovechado por la Administración para hacer inamovible el valor declarado.
Se opone al recurso la Administración demandada, a través de la Abogacía del Estado, que considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.”
“La cuestión a resolver, por tanto, es si debe prevalecer para la determinación de la base imponible, el valor declarado para la vivienda en las autoliquidaciones (198.000 euros) o el precio máximo de venta para esa misma vivienda (127.525,92 euros).
La tesis de la Administración tributaria, respaldada por el TEARA, es que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece que el valor declarado prevalecerá sobre el comprobado si fuere superior.
En términos muy similares el Reglamento de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, en su artículo 40 apartado 3 establece que «El valor declarado por los interesados prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior».
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Administración no ha realizado ninguna comprobación, sino que los dos valores de la vivienda de Andújar han sido aportados por el interesado, ya que el valor de 198.000 euros es el que se aporta en la autoliquidación, donde se indica, dentro del plazo voluntario que es una VPO, y el valor del precio máximo por importe de 127.525,92 euros también lo aportan los interesados.
Examinado el expediente administrativo, no se encuentra ningún valor comprobado por la Administración, de tal forma que no resulta de aplicación la regla que invoca la Administración, ya que tal norma está basada en los supuestos en que hay un valor declarado por los interesados y otro valor comprobado, pero en este caso los dos valores han sido aportados a la Administración por los interesados.
En el expediente administrativo no existe, porque no se ha producido, ninguna comprobación de valor de la Administración.”
Para el Tribunal “lo que se busca con la norma, si se realiza una interpretación sistemática y finalista, es que se declare en el Impuesto el valor real, para que los contribuyentes, de acuerdo con el principio de capacidad económica ( artículo 31 de la Constitución Española), contribuyan al sostenimiento de las cargas públicas, y para el caso de que se declare un valor mayor al comprobado (cuando haya comprobación que en este caso no hay) lo que se entiende es que ese valor mayor es el valor real; pero en este caso concreto, además de que no hay comprobación, el valor real de mercado es el precio máximo de venta, pues no es posible vender por encima de ese precio, y por tanto la finalidad de la norma solo se ve satisfecha si se da prevalencia al precio máximo de mercado y no al que, de forma errónea, se declaró inicialmente. En caso contrario se estaría atentando contra el principio de justicia del sistema tributario, y contra el principio de capacidad económica, pues la Administración se estaría aprovechando de un error de un ciudadano y estaría gravando una riqueza que no existe y que solo es fruto de un error en la consignación de un valor que no se corresponde con el real, valor que es lo que busca la norma y que es el de 127.525,92 euros.
De tal forma que procede estimar el recurso interpuesto, y deberá por tanto girarse nueva liquidación asignando a la vivienda sita en la CALLE001 de Andújar el valor de 127.525,92 euros y no el de 198.000 euros.”
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 282/2013. En la donación de un solar se comprende en la Base Imponible del ISD el valor de lo edificado salvo que se demuestre que el donatario tenía medios económicos para costear dicha edificación.
“La Oficina Gestora de dicho impuesto, pese a donarse sólo en dicha escritura el solar sobre el que antes se había construido una vivienda, valoró dicho inmueble tomando en consideración los componentes de suelo y construcción, de acuerdo con los datos que figuraban en el Catastro en la fecha de la donación, y tras asignarle un valor total de 131.730 euros, en lugar de los 15.000 euros declarados, sobre dicha base giró las liquidaciones complementarias por importe de la cantidad reseñada.”
“La parte recurrente discrepa de la resolución impugnada aduciendo que el método de valoración aplicado sólo procedería respecto del solar, puesto que la obra existente en el mismo fue llevada a cabo y pagada por el mismo, como se deduce de la documentación aportada, concretamente la licencia de obras, el certificado final de obra expedido por el Arquitecto, la licencia de primera ocupación y la certificación catastral, todas ellas expedidas a su nombre.”
Para el Tribunal “no se puede considerar acreditado que la obra ha sido sufragada por quien figura como titular de una licencia de obras o como solicitante de un proyecto de construcción concreto, aunque ostente la titularidad catastral del inmueble construido, sino que es imprescindible demostrar que las cantidades invertidas en dicha construcción provienen de medios propios del dueño de la obra, lo que implica, a juicio de la Sala, no sólo estar en posesión de la factura correspondiente, que es el medio normal de probar el pago efectuado, sino también justificar que en las fechas en que se hicieron los correspondientes pagos se disponía de recursos económicos suficientes para ello. De esta manera se destruiría la presunción, a la que antes hemos hecho referencia, relativa al ánimo de ocultación en la realidad del bien inmueble donado con el fin de fijar una base imponible del impuesto inferior a la real, evitando así el amparo de sistemas defraudatorios en el ámbito fiscal.
En el presente caso, tal y como resolvió el TEARA, el recurrente no ha acreditado, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que las obras de la vivienda construida en el solar objeto de donación al mismo por sus padres, hubieran sido sufragadas por él, ya que no se ha aportado a los autos, – ni se ha solicitado prueba al respecto -, ninguna de las facturas expedidas en justificación de los pagos efectuados al constructor, ni tampoco documento alguno demostrativo de la disponibilidad de medios económicos, por parte del recurrente, para hacer frente a dichos pagos en el momento en que se hicieron, por lo que, no siendo suficiente la mera titularidad de ciertos documentos administrativos o el encargo profesional de construcción de la vivienda, debe rechazarse la pretensión del recurrente en orden a la acreditación de haber costeado las obras sobre la base de tales documentos en exclusiva.”
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 564/2012. El desbrozamiento de un terreno o el movimiento de tierras no implica que esté en curso de urbanización.
“El hecho de que se hubiera desbrozado el terreno o se hubieran hecho movimientos de tierras no es una señal inequívoca de que se estuviera en curso de urbanización, pues son labores que se realizan con frecuencia en terrenos rústicos y que no son necesariamente parte de un proyecto de urbanización, ni se han de realizar con carácter previo a la urbanización, por lo que, en definitiva, esas 5 facturas de movimientos de tierra y desbroce no acreditan, ni de lejos, que se estuviera en curso de urbanización en los términos a que se refiere la Ley del Impuesto –del IVA-, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, de 21 de noviembre de 2016, Recurso 225/2012. Sujeción a ITP del exceso de adjudicación.
“El recurso debe ser desestimado, toda vez que la escritura pública de 8 de abril de 2009 realiza operaciones de disolución de una comunidad hereditaria formada por Dª Coral y D. Pio y D. Armando , y las operaciones que se realizan son más que la adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes, y estamos ante una transmisión patrimonial propiamente dicha, a efectos fiscales, pues no hay una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente, sino que hay un heredero que se adjudica todas las fincas, y que compensa a los demás herederos en metálico, lo que se realiza cuando las fincas rústicas que se adjudican a un solo heredero son divisibles.
Nos encontramos en este caso con más de veinte fincas rústicas, que no pueden considerarse indivisibles, ya que bien pudieron adjudicarse entre los tres herederos tales fincas, por lo que no estamos ante bienes indivisibles, pues todas las fincas no forman una unidad indivisible, o bien tales fincas se pudieron igualmente dividir, pues ninguna de las fincas, individualmente consideradas, es indivisible, ya que se trata de fincas rústicas de varias hectáreas en su mayoría.
Esto es, la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es aplicable cuando se disuelve una comunidad de bienes pues la atribución a cada comunero de su cuota no es una transmisión sino una concreción de un derecho preexistente, y esto sucede siempre que a cada comunero se le atribuya su cuota.
En este caso concreto de la escritura no se deriva que haya un exceso de adjudicación a ninguno de los comuneros (Dª Coral y D. Pio y D. Armando) ya que a cada uno se le asigna su cuota o parte en porcentaje, pero sucede que los bienes que se atribuyen a D. Pio no eran indivisibles, y bien podían haberse dividido entre los coherederos.
Desde ese punto de vista, la Administración parte de la premisa de que hay un exceso de adjudicación en la disolución de la comunidad hereditaria, pero esto es un planteamiento equivocado, pues no hay tal exceso de adjudicación, ya que a cada uno de los partícipes en la comunidad se les asigna su cuota proporcional, pero como las fincas no son indivisibles, ni desmerecen mucho por su división, pese a que se compensa en metálico su cuota, se está produciendo una transmisión patrimonial, pues no se produce la simple concreción de una cuota abstracta al no ser las fincas indivisibles, ya que, se reitera, las más de veinte fincas pudieron ser perfectamente repartidas entre los coherederos e, incluso, la casi totalidad de las fincas son, individualmente consideradas, divisibles por tener una cabida superior a la hectárea.
De tal forma que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la actividad administrativa impugnada.”
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, Recurso 492/2015. Los Ingenieros Técnicos Industriales están preparados facultativamente para intervenir en valoraciones o tasaciones en los procedimientos de gestión tributaria siempre que el objeto esté en consonancia con la actividad. Y, por tanto, deberían ser incluidos en las listas de peritos para la tasación pericial contradictoria que realiza la Agencia Tributaria.
“La administración demandada se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, que deniega el acceso al sorteo para actuar como peritos terceros en expedientes de tasación Pericial Contradictoria, seguidos para fijar el valor real de bienes inmuebles en la liquidación de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Argumenta que la ley no les habilita profesionalmente para proyectar y ejecutar la construcción de edificaciones en general ni, consecuentemente, valorarlas.
La cuestión jurídica controvertida está correctamente centrada en la sentencia de instancia. Se trata de decidir si los Ingenieros Técnicos Industriales están preparados facultativamente para intervenir en valoraciones o tasaciones en los procedimientos de gestión tributaria. Y, por tanto, deberían ser incluidos en las listas de peritos para la tasación pericial contradictoria que realiza la Agencia Tributaria – a efectos de comprobar valores dentro de los procedimientos de gestión tributaria descritos en los arts. 134 y 135 de la Ley General Tributaria – ya sea respecto de todos los bienes (pretensión principal de la demanda), ya sea respecto de los bienes inmuebles comprendidos dentro de los grupos b) y c) del art. 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (pretensión subsidiaria de la demanda).
Tras una detallada exposición de la normativa aplicable en relación con los argumentos vertidos en la demanda, la sentencia de instancia concluye la conformidad a derecho de la resolución recurrida; y ello en atención al principio de especialidad técnica que establece la normativa reguladora de estos profesionales, la cual pivota en torno al art. 1.1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos.
Efectivamente, esta norma utiliza la locución » dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica» cuando describe las facultades y atribuciones profesionales. Las especialidades son las diez enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero: ingeniería técnica aeronáutica, agrícola, forestal, industrial (que a su vez es mecánica, eléctrica, textil y de química industrial), minera, naval, de obra pública, de telecomunicaciones y de topografía. A lo largo de toda la normativa se insiste en la delimitación competencial relacionada con la especialidad, y en este sentido ha de interpretarse el art. 1 c) de la Ley 12/1986 – denunciado como infringido- cuando reconoce facultades para «c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos». Esta norma ha de interpretarse con un criterio lógico, gramatical y sistemático, en el sentido de que podrán realizar valoraciones y peritajes siempre que el objeto esté en consonancia con la especialidad profesional correspondiente. Por ello concluimos, con el magistrado de instancia, que la administración actúa conforme a derecho cuando no les reconoce la competencia general que exige la valoración de bienes en el procedimiento de gestión tributaria, pues la ley no les habilita profesionalmente para proyectar y ejecutar la construcción de edificaciones en general, ni consecuentemente, valorarlas.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2016, Recurso 15786/2015. El valor de tasación hipotecario en ITP es atacable mediante la correspondiente prueba pericial, aunque no se haya promovido la pertinente tasación pericial contradictoria.
“Lo que no trasciende de la STS de 7/12/2011 es que, admitiendo que la Administración pueda elegir libremente el medio de comprobación del artículo 57.1, g) LGT y de que no esté obligada a justificar que el valor fijado al efecto en la utilización de dicho medio se corresponde con la base imponible del impuesto, añadidamente, ello comporte para Jueces y Tribunales una conclusión limitativa no solo de sus facultades, sino de sus obligaciones conforme al artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , de suerte que aquel valor fijado a efectos de tasación hipotecaria que a la Administración le basta poner de manifiesto en el procedimiento de comprobación se proyecte al proceso jurisdiccional en que se cuestione y a la propia sentencia de suerte que la labor del juzgador, entonces, quede referida estrictamente a la comprobación de si el valor utilizado por la Administración es justamente el que, incluso antes de iniciarse procedimiento tributario alguno, fue el establecido a efectos de tasación hipotecaria entre entidad bancaria y cliente. Y ello porque tal proyección de la STS de 7/12/11 sobre el artículo 57.1, g) obligaría a promover cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto, al limitar abierta y drásticamente la labor de Jueces y Tribunales. Por el contrario, existe un juicio positivo de constitucionalidad de la norma, cual es el de que la Administración no viene obligada a más de lo que la STS citada destaca, lo que convierte el valor comprobado en el valor ajustado a la base imponible, salvo que el contribuyente acredite lo contrario. Es decir, y como ya notamos en nuestra sentencia de 19/3/12 (recurso 15019/11) aquel valor no constituye una presunción «iuris et de iure» que vincule a los Tribunales, sino que lo que concurre es una suerte de presunción «iuris tantum» de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del impuesto. A la Administración, siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado, le basta con señalar aquella magnitud declarada a efectos de tasación de la finca hipotecada. Y, si tal valor es ajeno a la intervención del interesado, por venirle impuesto; es de conveniencia entre éste y entidad bancaria, por dirigirse a la extinción de otros préstamos pendientes; o a evitar la concesión de otros concurrentes o futuros, como es notorio ha sucedido con anterioridad a la actual crisis económica; o el contribuyente entiende que en absoluto se corresponde con el propio de la base imponible del impuesto puede discutirlo, tal como razona la STS antes transcrita, mediante la tasación pericial contradictoria. Pero como es criterio pacífico en la jurisprudencia, tal instituto es una facultad para el contribuyente y no una carga de modo que, sobre todo sometida la discrepancia a discusión jurisdiccional, aquella presunción que surge del valor declarado a efectos de tasación en la hipoteca, no deviene inatacable porque tal tasación contradictoria no se haya solicitado, sino que puede cuestionarse en autos, tanto mediante la prueba pericial correspondiente, como en relación con los particulares que obren en el expediente administrativo según los cuales la parte demandante estime que puede llegarse a un valor diferente a aquél que la Administración señaló como comprobado merced a lo dispuesto en el artículo 57.1, g) LGT , tal y como acontece en el presente caso.
Así lo ha señalado esta Sala a partir de su sentencia de 14 de mayo de 2012 (LA LEY 61359/2012), dictada en el recurso 15105/11.
En el presente caso y con la doctrina hasta ahora expuesta quedan debilitados los argumentos de impugnación que giraban, por una parte en torno a que la Administración no puede sustituir un «valor real» (a juicio de los recurrentes, el pactado en la escritura de compraventa) por otro valor superior calculado por uno de los mecanismos admitidos por el ordenamiento tributario; y por otra, en la insuficiente motivación de la liquidación impugnada.
En cuanto a la carga que pesa sobre los actores para desvirtuar la presunción «iuris tantum» de que el valor comprobado por la Administración, acudiendo al método previsto en el artículo 57.1 g) de la LGT, es el que se ajusta a la base imponible del impuesto, ya en sede administrativa se aportó informe pericial emitido por don Baldomero , perito tasador judicial, de fecha 29.10.14 en el que se utiliza el método de comparación atendiendo al valor de mercado en el que se concluye un valor del inmueble de 101.000 €, y este valor en tanto en cuanto resulta debidamente motivado y no ha sido refutado de adverso por la administración tributaria es el que ha de entenderse válido para constituir la base imponible del tributo.
Como ya se ha pronunciado esta Sala y sección en la sentencia de 16 de junio de 2011 recaída en el Recurso: 15351/2010 «(…) como la propia Administración reconoce, si se utiliza el medio del artículo 57.1, g) LGT, el valor allí mencionado no es el convencionalmente acordado entre partes, o impuesto por la entidad bancaria, pues ni uno ni otro tienen que ver, ni con la tasación de referencia, que ciertamente debe obrar en el expediente, ni con el valor real. Recordemos que el artículo 57.3 LGT dispone que «las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo» por lo que, consiguientemente y en lo que ahora interesa, efectúa una remisión al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (LA LEY 3423/1993). En concreto, el artículo 10 refiere la base al valor real del bien transmitido.
Por lo demás, y en cuanto a la conjunción del valor de tasación y el valor de subasta, esta Sala ya se ha pronunciado, entre otros en el recurso 16449/09, sentencia de 11 de marzo del presente año, en el sentido de que aludiendo a la particularidad del caso consistente en que la tasación que se contempla es «a efectos de subasta», tampoco puede considerarse que, por tal mención, aunque no contemple otros particulares propios de las escrituras de hipoteca, se atenga al valor real, pues tal valor es coincidente con el de tasación de la finca, que se unió a la escritura de hipoteca (folio 36 del expediente) donde se destaca que el certificado de tasación se debe a «garantía para mercado hipotecario», siguiendo las normas a las que se refiere y, por cierto, sin fundamentación o motivación alguna que ampare aquel valor pretendidamente real como alternativa al que es convencionalmente admitido a efectos de una operación de préstamo, en el que concurren las circunstancias anteriormente expuestas. Y si tal es la conclusión cuando consta tasación y se une a la escritura de hipoteca, con mayor razón aún procede la estimación del recurso si tal tasación no consta». (sic).
Por todo ello procede la estimación del recurso presentado por los recurrentes.”
La determinación de la base imponible en caso de vitalicio puede ser expresada mediante unidades monetarias, pero no de forma ficticia o arbitraria con la finalidad de equiparar las prestaciones.
Sentencia del TSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2016, Recurso 15023/2016.
“Establece el artículo 10.2 LITPYAJD: » f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional (actualmente el IPREM)».
La cuestión nuclear que se suscita es la relativa a si los alimentos han de cuantificarse mediante la capitalización de la cantidad pactada en la escritura pública como pretende la actora o del importe anual del IPREM, según sostiene la Administración. Pese a que ambas partes en sus escritos de alegaciones, para fundar su respectivo cálculo, discuten la naturaleza del contrato de vitalicio, negando el carácter de pensión a los alimentos y cuidados que la cesionaria ha de prestar, las soluciones que postulan parten de la asimilación de la prestación de la cesionaria a una pensión; buena muestra de ello es que tanto la actora como la Administración aplican el artículo 10.f) del texto refundido de la LITPYAJD que regula la determinación de la base imponible de las pensiones.
La Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 2/2006, de 14 de junio) regula el contrato de vitalicio en sus arts. 147 a 156, y lo define como aquel en que » una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos». Como características que perfilan su naturaleza jurídica, podemos destacar que es un contrato aleatorio, sinalagmático y oneroso. No obstante, respecto de la onerosidad, hay que reseñar que existe una evidente desproporción entre las prestaciones de las partes (esto es, entre los bienes cedidos y las prestaciones de carácter asistencial), tal diferencia tributa como un negocio jurídico a título gratuito que ha de liquidarse como donación. El artículo 14.6 del citado texto refundido de la LITPYAJD establece que cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión supere el 20% y en más de 12.020,24 euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación. En el mismo sentido el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/91, de 8 de noviembre, que establece: «Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados».
Tiene razón la actora cuando manifiesta que no nos encontramos ante una renta vitalicia pues aunque en ambos supuestos el titular de un bien lo cede a otra persona con el fin de conseguir unas prestaciones que le ayuden a mantener, o a mejorar, su situación vital, en la renta vitalicia se entrega la propiedad de un bien a cambio de una pensión o rédito periódico, durante la vida del perceptor o de otra persona, mientras que en el contrato de vitalicio se entrega el bien a cambio de una prestación compleja, obligación mixta de dar y hacer, no solo de dar, consistente en proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida. Ello, no obstante, la prestación asistencial consistente en la atención que debe prestarse a cambio de la cesión o entrega de bienes, representa, sin duda, una cantidad reconducible al concepto de pensión como contraprestación de la aludida cesión de bienes, lo cual no obvia la problemática de su cuantificación objetiva.
Frente a la tesis que sostiene la demandante cabe destacar que el carácter asistencial y alimentario de la prestación alimenticia que asume el cesionario en el contrato de vitalicio la hace, esencialmente variable, pues su cuantía está en función de las necesidades del alimentista en cada momento y situación; existe incertidumbre tanto con relación a la duración de la vida contemplada (igual que en la renta vitalicia) cuanto con relación a las necesidades del alimentista, por naturaleza variables. Pese a esto la pensión ha de cuantificarse necesariamente mediante la aplicación del criterio de la Administración u otros como el seguido, por ejemplo, por el TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, en la sentencia de 6 abril 2012 -ECLI:ES:TSJAND:2012:5065; Recurso 185/2010 que acepta la posibilidad de que la prestación de alimentos, cuidados, asistencia se fije en unidades monetarias. –Dicha sentencia fue reseñada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a septiembre de 2013, con motivo de la reseña de la Consulta V2766-13, de 19/09/2013, remitiéndonos a su contenido- Este Tribunal en sentencia de 23 de julio de 2008 -ECLI: ES:TSJGAL:2008:3633-, aunque asume el criterio del órgano de gestión califica dicha prestación de pensión a efectos fiscales y la cuantifica ante la falta (y dificultad dada la naturaleza del vitalicio) de determinación de la pensión en unidades monetarias, según la previsión del último inciso del párrafo primero del apartado f del mentado artículo 10 del RDL 1/1993 .
Y, sucede en el caso enjuiciado, que al margen de que lo estipulado en el contrato de vitalicio que nos incumbe es el valor que asignan las partes a un conjunto de prestaciones, algunas no estrictamente monetarias, pues consisten tanto en vestido, alimentos, medicamentos, como asistencia, cuidados… , la cantidad estipulada es ficticia, carece de justificación alguna, ni siquiera se ha alegado y menos intentado acreditar que las necesidades existenciales de la pensionista ascendieran mensualmente a la cuantía de 6.133,33 €, por lo que la evidente finalidad de aproximar las prestaciones del contrato de vitalicio que informó la valoración pactada hace inútil el debate sobre si cabe fijar esta pensión en unidades monetarias y el carácter vinculante para la Administración del acuerdo de las partes sobre dicho extremo, pues en el supuesto que nos ocupa sólo existe una valoración totalmente arbitraria por la que la Administración no ha de pasar, siendo correcta la determinación del valor de la pensión acudiendo a la capitalización del IPREM del año 2012, esto es, del modo que figura en el acuerdo impugnado.”
Sentencia del TSJ de Galicia de 7 de diciembre de 2016, Recurso 15284/2016. No se califica como exceso de adjudicación la reducción del número de propietarios, abonando el valor de su parte al saliente.
“Sobre un valor de la masa hereditaria de 98.016,36 € corresponde a cada hijo 29.078,19 € adjudicándose el aquí recurrente, según consta en la escritura pública de 23 de agosto de 2011 el pleno dominio de una sexta parte indivisa y la nuda propiedad de una sexta parte indivisa de los bienes descritos ( vivienda y plaza de garaje por un valor declarado de 32.561,02 € adjudicándose a la madre de éste, doña Filomena el pleno dominio de 4/6 partes y el usufructo vitalicio de 1/6 de los citados bienes entregando a su hermano, en compensación del exceso de adjudicación que se reconoce la suma de 16.280,51E.
Así las cosas entendemos, en consonancia con la doctrina anteriormente expuesta , que si bien cabía otro modo de reparto por cuanto siendo los bienes inmuebles indivisibles, lo cierto es que se mantiene la situación de comunidad en su titularidad respecto de dos de los tres comuneros primigenios por lo que la partición no tiene por objeto exclusivo disolver una situación que se considera antieconómica , entendemos que no cabe hablar propiamente de un exceso de adjudicación al excluir a uno de los comuneros del proindiviso a cambio de abonar en metálico el valor de su cuota de participación pues ninguna ventaja económica obtiene el aquí recurrente respecto de su hermano al que abona en metálico el valor de su participación en la comunidad.
Procede así estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin necesidad de proceder a examinar el segundo de los motivos de impugnación esgrimida relativa a la falta de motivación de la comprobación de valores.”
La cuestión debatida es un tema que hemos estudiado doctrinalmente y jurisprudencialmente con un resultado contrario al expuesto en nuestro trabajo “La plusvalía municipal y la extinción parcial de comunidad”, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 23 de agosto de 2016, segunda edición.
El notario no tiene obligación de informar al otorgante sobre la aplicación de las reducciones previstas en el ISD.
Sentencia del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, de 20 de diciembre de 2016, Recurso 450/2015.
“Entiende la parte actora que el error en la tramitación de la autoliquidación del Impuesto tiene su origen en una mala información por parte del Notario autorizante de la escritura de donación. En ese sentido, expone que en las advertencias legales efectuadas por la Notaría autorizante -páginas 5 y siguientes del expediente administrativo- se hace alusión a que se solicitan los beneficios y bonificaciones fiscales pertinentes, en base a la Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del impuesto sobre sucesiones y donaciones de la Comunidad de Castilla-La Mancha, y se indica que dichas bonificaciones quedan sujetas al cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentran el de tener el sujeto pasivo su residencia habitual en Castilla-La Mancha y efectuarse la donación en escritura pública, no pudiendo ser objeto de transmisión los bienes y derechos donados, debiendo mantenerse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo.” El notario “dio una información incompleta, en la que está el origen del error involuntario en la tramitación, al no haberse advertido al donatario ni de la consecuencia de la pérdida del derecho a la deducción por la extemporaneidad de la autoliquidación ni del plazo legalmente establecido para su presentación. Considera el demandante que es de aplicación al presente caso la sentencia 740/2014, de 13 de noviembre (recurso 765/2010), de esta sala y Sección, que resuelve un asunto similar.”
“Entiende la Sala que entre las obligaciones que pueda comprender el mencionado precepto –art. 194 del Reglamento Notarial- no se encontraría, como dicen tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Junta, la información que sobre las posibles exenciones, deducciones o bonificaciones que sobre los tributos que hayan de satisfacerse por la operación autorizada puedan disfrutar los comparecientes. Es decir, dicha obligación de informar no alcanzaría al supuesto que aquí se analiza, a la obligación de informar de la deducción del 95% en el impuesto de sucesiones por parentesco. Pero en cambio, tratándose de una escritura de donación, donde, como ya hemos señalado, el otorgamiento de la escritura constituye un requisito de forma esencial para la validez de la donación del inmueble, entendemos que sí incluye la obligación de informar acerca de los tributos que hayan de satisfacerse en la operación que autorizan y el plazo para efectuar el ingreso, así como el modo de realizarlo, sin que pueda considerarse suficiente a tal efecto la fórmula empleada en la escritura de que aquí se trata, donde por toda información conste » El Impuesto de Donaciones, se tendrá que realizar por autoliquidación «, sin advertir siquiera del plazo para su presentación ante la correspondiente Administración tributaria; lo que tiene importantes efectos en el caso aquí analizado pues, si bien la obligación de informar no alcanzaría al plazo en que ha de presentarse la autoliquidación para tener derecho a la deducción por parentesco, sí que lo haría, como hemos dicho, al plazo general para su presentación, ya que en ambos casos es, según acabamos de exponer, de un mes»
“No cabe duda de esa obligación legal de informar de la sujeción del acto de la donación al impuesto de donaciones y del plazo en que se debería efectuar la liquidación. Esa omisión en modo alguno imputable al sujeto pasivo se juzga determinante del incumplimiento del plazo. Se salvaría la responsabilidad del notario recayendo sobre el sujeto pasivo si se hubiese cumplido con ese debe de información, pero como no fue así el contribuyente queda liberado de su supuesta negligencia, puesto que para apreciarla debería tener como presupuesto que el notario hubiese observado fielmente el deber exigible de ofrecer una información legal a la que estaba obligado en cuanto a la sujeción del acto al impuesto de donaciones y en cuanto al plazo de la liquidación o pago. Ese incumplimiento exonera de responsabilidad al contribuyente.”
Aquí es de interés reproducir el siguiente apartado de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de enero de 2016, sistema notarial:
“Quinto.- Por último, conviene señalar que los Notarios, por su especial cualificación jurídica, tienen el deber de dar la configuración legal más adecuada a las legítimas pretensiones de los ciudadanos. Así se deduce del artículo 147 del Reglamento Notarial, cuando señala que «El Notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor y alcance de su redacción, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado». Más discutible es, sin embargo, si dentro de ese deber de configuración legal que los Notarios tienen, se incluye el deber de asesorar la configuración fiscal más ventajosa para conseguir los fines pretendidos por los ciudadanos, y, sobre todo, de responsabilizarse de las posibles consecuencias de esa configuración, muchas veces incierta, habida cuenta de la complejidad fiscal. No cabe duda de que los Notarios deben tener unos conocimientos fiscales mínimos para prever, entender, y explicar las consecuencias fiscales de los negocios jurídicos reflejados en los documentos que autorizan. Este deber se deduce de numerosas normas fiscales, entre ellas –por ser las que corresponden a la regulación de los impuestos indirectos que afectan a los negocios jurídicos que derivan de las escrituras autorizadas- los artículos 52 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y el 114 del Reglamento de dicha Ley que les impone el deber de «advertir de los plazos de autoliquidación de los impuestos devengados por los negocios que autorizan, o la afección de los bienes al pago de los impuestos correspondientes a las transmisiones que de ellos se hubiera realizado, y las responsabilidades en que puede incurrir el sujeto pasivo en caso de no presentarlos». Pero de ello no cabe inferir que los Notarios deban asumir la función de asesores fiscales de las operaciones o negocios jurídicos que autorizan, ni hacerse responsables de su resultado fiscal, máxime cuando las calificaciones tributarias de operaciones de carácter complejo tienen criterios divergentes según el órgano administrativo o judicial de donde proceden -a veces motivadas por ligeras diferencias en los hechos o elementos del negocio jurídico-, produciéndose en ocasiones resoluciones de carácter contradictorio en el tiempo.”
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 22 de diciembre de 2016, Recurso 3282/2016. La actividad de arrendamiento de casas rurales está exenta de IVA por lo que no cabe la deducción del IVA soportado por razón de su construcción y mantenimiento.
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 22 de diciembre de 2016, Recurso 1299/2012. Los coherederos no están obligados solidariamente al pago del ISD.
“El Impuesto de Sucesiones es de «naturaleza directa y subjetiva (que) grava, los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley» artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Por otra parte, el hecho imponible no es referido por la ley a la adquisición hereditaria en su conjunto, sino de forma individual para cada uno de los herederos o legatarios, de tal forma que, como dice el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 está constituido, en lo que aquí interesa, por «la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio», lo que conduce a declarar que son obligados a título de contribuyentes «los causahabientes» artículo 5 .a) y a que se configure la base imponible en torno al «valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente…», a lo que ha de añadirse que el importe de la reducción en aquella para obtener la base liquidable es diferente según el parentesco del adquirente con el causante ( artículo 20 de la Ley 29/1987 ), factor éste que también juega junto al patrimonio preexistente del obligado tributario a la hora de determinar la cuota tributaria, ex artículo 22 de la misma Ley .
Por otro lado, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles (artículo 31 de la Ley), desarrollándose el contenido de dicha declaración en el artículo 66 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, siempre con exclusiva contemplación de «transmitente y adquirente», sin perjuicio de que se acompañe el título hereditario o, de no existir, una relación de herederos presuntos.
Por tanto, no hay concurrencia ninguna de dos o más titulares en el hecho imponible, sino hechos imponibles diferentes para cada uno de los herederos o causahabientes. Y no hay solidaridad ninguna entre los herederos respecto de las cuotas correspondientes a los demás coherederos. No existe en este impuesto, en definitiva, solidaridad de deudores, pues cada heredero es sujeto pasivo por el valor de los bienes y derechos que adquiere y su cuota se determina, en su caso, acudiendo al patrimonio preexistente de cada uno de ellos.
Por tanto, no habiendo solidaridad, los actos de interrupción de la prescripción afectarán, en su caso, única y exclusivamente, al coheredero respecto del que se produzcan, pero nunca a los demás coherederos. Por tanto, la interrupción de la prescripción respecto de otro coheredero no afectaría, en ningún caso, a los demás.”
Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2016, Recurso 330/2014. A partir de la Ley 16/2012 la adjudicación a los comuneros está sujeta a IVA.
“Entiende la Sala que la jurisprudencia citada sigue siendo de aplicación a la disolución de la comunidad de bienes efectuada el 31 de diciembre de 2007 pues la adjudicación efectuada a los comuneros no integra el hecho imponible de la «entrega de bienes» porque no es más que la concreción de aquello de lo que los comuneros ya disponían con anterioridad, sin que se haya producido desde el punto de vista económico el incremento de valor que grava el impuesto. Situación distinta a la contemplada es la que quiso precisar la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica que introduce en el art. 8.2 LIVA «una modificación con un objetivo meramente clarificador, de suerte que se establece expresamente que constituye entrega de bienes la adjudicación de los inmuebles promovidos por comunidades de bienes a sus comuneros, en proporción a su participación. «
De este modo, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, 29 de diciembre de 2012, se introdujo un apartado en el art. 8.2 LIVA con el fin de clarificar algo que ya se deducía de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir, la consideración como entrega de bienes de la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes, porque, en éste caso no se está ante la mera concreción o especificación de las cuotas indivisas sino que se entrega algo distinto fruto de la actividad económica realizada por la comunidad de bienes a favor de sus comuneros.”
Existe un voto particular discrepante con la primera conclusión de la sentencia, que entiende que la operación está sujeta a IVA.
En el Informe correspondiente a diciembre de 2015, dentro de sentencias para recordar, reseñamos la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 3 de junio de 2015, relativa a la sujeción a IVA a partir de la Ley 16/2012 de la adjudicación derivada de la extinción de una comunidad.
La actividad de arrendamiento ejercida por uno de los esposos sobre un bien ganancial no es obstáculo para que su transmisión se sujete a IVA.
Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 30 de diciembre de 2016, Recurso 490/2015.
“La cuestión debatida tiene respuesta específica en la consulta vinculante de la DGT V-2495/2016, de 8-6-2016 (en el mismo sentido las de 3-3-2009 y 16-9-2010) con relación al IVA y que esta Sala asume. La consulta que se plantea resuelve el siguiente caso: Una persona (consultante) ha adquirido en régimen de gananciales con su cónyuge un inmueble junto con dos trasteros y el garaje para dedicarlo a su actividad empresarial. Posteriormente, procede a arrendar a una empresa los trasteros y el garaje. En la actualidad, el consultante pretende transmitir los inmuebles a una sociedad mercantil en activo que continuará en el ejercicio de la actividad de arrendamiento a la que se venía dedicando. Se consulta sobre la sujeción al impuesto de la transmisión y su sujeto pasivo. La DGT responde: Tienen la consideración de sujetos pasivos (art. 84.3 de LIVA) las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición cuando se lleven a cabo las operaciones que estén sujetas al impuesto. Según el Código Civil, hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (CC art.392). Por tanto, siempre que haya indivisión en la propiedad también existirá una comunidad de bienes compuesta por los propietarios.
Para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del IVA es necesario que la comunidad tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del impuesto.
En el caso de la sociedad de gananciales, dadas sus particulares características, a efectos del IVA la consideración de sujeto pasivo puede recaer tanto en la propia comunidad de gananciales como en cualquiera de sus miembros componentes o integrantes.
En el asunto planteado en la consulta, el consultante, vigente la sociedad de gananciales, adquiere un inmueble, junto con dos trasteros y garaje, con la intención de destinarlo a su actividad empresarial y, posteriormente, arrienda los trasteros y garaje a una entidad mercantil. En estas circunstancias, el sujeto pasivo puede ser el propio consultante, si se adquieren los inmuebles con la intención de afectarlos al desarrollo de una actividad económica por parte del mismo y no existe intención de explotar los inmuebles por la sociedad de gananciales. Por el contrario, si existe intención de desarrollar una actividad empresarial por parte de la sociedad de gananciales, el sujeto pasivo será esta entidad. De la consulta parece deducirse que es el consultante, como persona física, el que desarrolla una actividad empresarial o profesional adquiriendo los inmuebles en el ejercicio de la misma o para destinarlos al desarrollo de otra actividad económica (arrendamiento).La intención de afectar los bienes adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional debe ser, en su caso, probada por el consultante por cualquiera de los medios admitidos en derecho pudiendo servirse de los elementos objetivos a que se refiere el RIVA art.27.
La sentencia del TJUE 21-4-05, asunto C-25/03, se ha pronunciado sobre la incidencia de una sociedad matrimonial, que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción de las correspondientes cuotas soportadas. El Tribunal se pronuncia sobre la no consideración como empresario a la misma sociedad conyugal sino a sus miembros, señalando que, cuando una sociedad conyugal, que carece de personalidad jurídica y no ejerce como tal una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, encarga un bien de inversión, se considerará que los cónyuges que forman dicha sociedad son los beneficiarios de la operación a efectos de la aplicación de dicha deducción.
Considerando que el régimen económico aplicable al consultante y su cónyuge es el de sociedad de gananciales, la naturaleza ganancial de los inmuebles adquiridos determina que estos se entiendan afectos en su totalidad al desarrollo de una actividad empresarial o profesional aun cuando se vaya a ejercer únicamente por uno de los cónyuges. Del mismo modo, la entrega posterior de los inmuebles estará sujeta en su totalidad al IVA.
La razón de que así sea se encuentra en que en la sociedad de gananciales los cónyuges no son titulares pro indiviso de la mitad de cada uno de los bienes y derechos que comprende la misma y, en su caso, de la actividad desarrollada por la sociedad ganancial, sino que ambos esposos ostentan conjuntamente la titularidad de la totalidad del patrimonio ganancial y el desarrollo conjunto de la actividad.
En el caso debatido según la escritura de 12-12-2007 la nave primero alquilada y después entregada en dación de pago pertenece a la sociedad de gananciales. Este régimen no debe ser obstáculo a que de acuerdo con la actividad ejercida por el esposo de arrendamiento de inmuebles se pueda considerar la cesión realizada como operación sujeta al IVA como consecuencia del desarrollo de esa actividad empresarial por parte del Sr. Franco.”
Pero es que aun cuando la transmisión se considerase exenta del IVA conforme a lo previsto en el art. 20.2 de la Ley 37/92 cabe la posibilidad de que se renuncie a la exención ya que el supuesto del nº 20 del art. 20.1, que es el que cita la Administración como un caso de no sujeción del inmueble al IVA, sería perfectamente renunciable conforme al número dos del precepto ya mencionado.” “
“En último término por la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se ha suscitado la cuestión de que la transmisión del inmueble como dación en pago no se realizó en el ejercicio de una actividad empresarial sino como obligación contraída a título personal como consecuencia de deudas particulares del Sr. Franco con la sociedad cesionaria de la dación en pago como lo acredita la escritura de 12-12-2007 donde se admite una deuda de 219.977,78 euros como consecuencia del préstamo concedido, razón por la que con el fin de saldarlo el Sr. Franco cede a la actora el inmueble controvertido. A juicio de la Sala, este motivo de oposición a la pretensión ejercitada no es el que se ha planteado en el debate suscitado tanto en vía administrativa como económico administrativa sino el que hemos resuelto en los fundamentos de derecho precedentes, de manera que de admitirse en el debate contencioso sería subvertir los términos del litigio dando lugar a desviación procesal. Por otra parte, y a mayores, cabe apuntar que del hecho de que en la escritura de dación en pago se hable de entrega de cantidades prestadas y de que el inmueble aparezca en las declaraciones del IRPF como rendimiento del capital inmobiliario y no como rendimiento de una actividad económica no es suficientemente significativo de que nos encontremos con un bien que no esté afecto a una actividad empresarial cuando desde el punto objetivo sí existe esa actividad por parte de los dos sujetos que intervienen en la transmisión del bien y operan en el ejercicio y desarrollo de dicha actividad empresarial.”
La vinculación de la constitución de la garantía como requisito necesario para la entrega de la ayuda consistente en el préstamo determina que ambos conceptos se consideren simultáneos, no pudiéndose calificar como sujeta a ITP la constitución de la garantía.
Sentencia del TSJ de Castilla y león, Sede Burgos, de 13 de enero de 2016, Recurso 58/2016.
“El análisis de la pretensión de la recurrente exige una adecuada calificación del documento del que se deriva la liquidación tributaria, de la que trae causa el presente recurso, y en este sentido, aunque la demanda critica que se confunda por la administración la parte expositiva de la dispositiva de la escritura, lo cierto es que, además de calificarse de préstamo, la ayuda aprobada en los exponendos II y III de la escritura, de los mismos, resulta que la constitución de la garantía es condición sine qua non de la concesión de la ayuda consistente en el préstamo, sin que la entrega de la ayuda tuviese lugar hasta que se acreditase el otorgamiento de la garantía, según resulta de las condiciones de la Ayuda, que se recogen en la resolución que quedo unida a la escritura de otorgamiento de la garantía, también en el Otorga primero se dice textualmente: » Que en garantía y para cubrir la obligación de reembolso del préstamo de la Ayuda expresada por importe de 2.606.888,42 euros , del principal del préstamo, los intereses y las comisiones ……». Existe pues tal vinculación entre el otorgamiento de la garantía y la efectividad de la ayuda consistente en el préstamo , que mientras no estuviese constituida la garantía no se haría efectiva la entrega de la ayuda, con lo que aunque se esté ante actos separados entre la concesión de la ayuda y la constitución la garantía, la vinculación entre ambos es tal, que ello lleva necesariamente a aplicar la teoría del tratamiento unitario del préstamo y la garantía, que ha consagrado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como nos recuerda la sentencia de la Sala de Murcia 26 de octubre de 2012 en el recurso: 366/2008 , siendo Ponente: ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH, citando a su vez la de TSJ de Cataluña (Sección 1ª) en sentencia 669 de 20 de junio de 2012 (recurso 503/2009 ) que dice : » Este Tribunal se ha pronunciado en Sentencias 319/06 y 322/06, ambas de 30 de marzo , así como en la 1236/2006 de 1 de diciembre , en relación con la cuestión que se suscita en esta litis, en los siguientes términos.”
“La doctrina expuesta supone que sea perfectamente aplicable al caso presente, la doctrina del tratamiento unitario del préstamo y la garantía, por existir intima vinculación entre ambas, tanto por estar previstas a la vez, como por ser presupuesto una del otro, si no se constituye la garantía y se acepta la misma, no existe préstamo. Aunque se documenten en momentos distintos, lo que a su vez influye decididamente en la consideración de quien es el interesado en el otorgamiento de la escritura, para determinar el sujeto pasivo por aplicación del art. 29 del RDLeg1/1993 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando indica: Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Evidentemente en este caso, es la recurrente, a parte de la que insta el otorgamiento de la escritura de constitución de la garantía, la interesada en dicho otorgamiento para poder acceder a la Ayuda reintegrable, préstamo, que se le ha ofrecido y que se hará efectivo una vez constituya la garantía exigida, estando supeditada la recepción del dinero que representa el préstamo a la constitución de la garantía. En el mismo sentido se valora ese interés para definir el sujeto pasivo por aplicación del citado precepto por la sentencia de la Sala de Castilla la Mancha de 02 de noviembre de 2010 en el recurso: 675/2007, siendo Ponente: PURIFICACION LOPEZ TOLEDO.”
“Sin la prestación previa de la garantía, no se recibe la subvención reintegrable, préstamo en definitiva como se califica por la propia recurrente en la escritura de constitución de la garantía, y que es como ha de calificarse en aplicación del art. 1740 del Código Civil, como ponía de manifiesto el Letrado de la Comunidad Autónoma.”
Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Burgos, de 20 de enero de 2017, Recurso 21/2016. No admisión del error consistente en la pretendida falta de tributación de la agrupación en AJD pues no recae sobre la sustancia de la cosa, elemento esencial del contrato, no siendo un error excusable.
“La cuestión se centra en determinar si la operación plasmada en la escritura pública de 12 de mayo de 2011, agrupación y segregación, debe o no tributar por el Impuesto de actos jurídicos documentados, no siendo objeto de este recurso la posible o no sujeción al impuesto de las operaciones plasmadas en la escritura pública de 13 de junio de 2013.
La parte actora estima que no se ha producido el hecho imponible del ITP y AJD, pues no se ha llegado a perfeccionar la segregación/agrupación objeto de la escritura de 12 de mayo de 2011, por falta de consentimiento válidamente emitido por la parte otorgante al haber incurrido en un error de hecho y de derecho sobre las consecuencias fiscales del negocio, de modo que de haber conocido que tenían que tributar por aquella operación no la hubieran otorgado. Error que se subsana en la posterior escritura de 13 de junio de 2013.
Parte la actora de considerar que el negocio jurídico instrumentalizado en la escritura pública de 12 de mayo de 2011 es nulo por falta de consentimiento de sus otorgantes al estar este viciado ya que la otorgaron la misma en la creencia errónea de que estaban obligados a adecuar la realidad registral a la material resultante de la aprobación de la nueva normativa urbanística por el Ayuntamiento de El Espinar y que dicho acto no gravaba a los otorgantes de la escritura.
Como resulta de los hechos resaltados anteriormente el día 12 de mayo de 2011 los recurrentes otorgaron una escritura pública de segregación y agrupación de fincas en la que se describen estas y las modificaciones que se introducen en la descripción de las mismas.”
“De hecho la parte actora presentó declaración liquidación del impuesto por AJD, aunque considerando que concurría la exención prevista en el art. 45 I A) del RDL 1/1993 al estimar, a su vez, que el sujeto pasivo del impuesto era la Administración Local.
Al no concurrir la citada exención, cuestión que tampoco es ahora objeto de discusión, la Administración tributaria gira las liquidaciones oportunas por este impuesto, liquidaciones que son objeto de este recurso y frente a las que la parte actora opone la nulidad de los actos de segregación y agrupación instrumentalizados en dicha escritura por haber incurrido sus otorgantes en un error de hecho y de derecho que invalida el consentimiento que prestaron al momento de realizar estas operaciones. Continua la actora exponiendo que su consentimiento estaba viciado por un error excusable ya que previamente al otorgamiento de la escritura remitió sendas consultas al Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia y a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León que le llevaron a calificar como sujeto pasivo del Impuesto de actos jurídicos documentados al Ayuntamiento de El Espinar, motivo por el que, en la creencia de que ella no tendría que hacer pago alguno por este impuesto realizó la segregación y segregó la finca de más valor.”
“En el presente supuesto el alegado error no recaía sobre la sustancia de la cosa que era objeto del negocio ni sobre las condiciones de esta que hubieran dado motivo a celebrarlo, pues las obligaciones tributarias que derivan del otorgamiento de la escritura pública no afectan al objeto del negocio, de hecho la parte actora quería segregar y agrupar determinadas fincas y así lo hizo otorgando para ello un escritura pública que le da por ello las garantías inherentes a dicho documento público, garantías que son las mismas con independencia del modo en el que se lleve a cabo la segregación y agrupación. Podemos decir que su error recayó sobre la estipulación 2 de la escritura pública de 12 de mayo de 2011, denominada CLAUSULA FISCAL, pero no sobre elemento alguno del negocio que realizan. Por otro lado el error alegado no se ha demostrado excusable ya que aunque la parte actora alude a una serie de consultas que le llevaron a ese error sobre el sujeto pasivo del impuesto que gravaba el otorgamiento de dicha escritura es lo cierto que dichas consultas no han sido aportadas a autos y de la descripción que se hace de ellas en la demanda tampoco se puede concluir que fueran la causa de dicho error pues la respuesta que se dice dada por el Registro de la Propiedad nº 2 de Segovia nada informa sobre el sujeto pasivo del impuesto de AJD y la respuesta que se atribuye a la Junta de Castilla y León se desconoce a qué impuesto y a que operación se refiere.
Por todo lo expuesto la demanda debe ser desestimada.»
El valor de una VPO puede ser inferior al precio máximo autorizado.
Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de enero de 2017, Recurso 15113/2016.
“El supuesto analizado en dicha sentencia –del TS de 19 de octubre de 1995- no coincide con el presente caso. Allí se discutía la pertinencia de una comprobación de valores por la Administración cuando el contribuyente declaraba como base imponible en la transmisión onerosa de una vivienda de protección oficial el precio máximo de venta, resolviéndose en sentido negativo, pues al actuar dicho precio como límite del valor del inmueble, ningún sentido tiene el procedimiento ya que se asume el valor máximo por el interesado siendo, por ello, innecesaria cualquier comprobación. Sin embargo, en el caso de autos el sujeto pasivo declara un valor inferior al precio máximo de venta y la Administración simplemente asume éste en base al certificado del IGVS que lo determina, sin ninguna motivación adicional salvo que coincide con el comprobado. Entiende este Tribunal que la certificación del IGVS determina un precio máximo de venta fijado por la inclusión del inmueble en la zona geográfica 1, que no tiene por qué coincidir con el real de la vivienda y trastero, que, por sus concretas peculiaridades y características, que han de ponderarse por la Administración a los efectos que analizamos, puede ser inferior.
En tal sentido ya declaramos entre otras muchas en sentencia 58/2015, de 4 de febrero, recurso 15043/2015 (ECLI:ES:TSJGAL:2015:8612): …» la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 2 de mayo de 2014 ( Roj: STSJ CLM 1249/2014 – ECLI: ES:TSJCLM:2014:1249) reseña: «…solo sabemos que el informe acoge el valor máximo de venta fijado anualmente para viviendas de protección oficial de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, pero no se nos proporciona en el informe de valoración explicación alguna de por qué se acude a ese precio máximo y no a otro inferior».
Esta Tribunal, si bien en el contexto de otro método de valoración «precios medios de mercado», ya apuntaba en su sentencia 118/2014, de 12 de marzo , la necesidad de motivar la valoración de las VPO: «…Aplicarmos estes principios ó caso de autos e resulta que a aplicación da Orde de prezos medios carreta, en por si, que o inmoble non é obxecto de inspección por técnico ningún e que a valoración determínase por criterios abstractos sen consideración das peculiares circunstancias do inmoble».
Por todo ello, el recurso debe estimarse por falta de motivación, debiendo resaltar a mayor abundamiento que la Administración al asignar un mayor valor en la segunda comprobación que el fijado en la primera infringe la prohibición de «reformatio in peius»
“Pues bien, en el presente caso se nos presenta situación idéntica a la resuelta en las sentencias transcritas, por lo que deberemos actuar en igual forma por imperativo de los principios de igualdad y unidad de doctrina. En efecto, y al igual que en el resuelto, no estamos ante un supuesto en el que el contribuyente ha declarado el precio máximo de la vivienda protegida según lo certificado por la Administración autonómica; lo declarado es un precio inferior, que es el constatado en la compraventa y, aunque la Administración en su procedimiento de comprobación alude al valor comprobado lo cierto es que decidió fijar la base imponible de acuerdo con lo certificado como precio máximo de venta lo que, como hemos indicado, no se corresponde necesariamente con la base imponible del Impuesto, según los términos del artículo 10 del Texto Refundido que lo rige. Y ello sin que ante tal circunstancia se haya acreditado que el precio pactado no se correspondiera justamente con el valor real del bien transmitido, que es el que se corresponde con la base imponible del Impuesto.”
Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2017, Recurso 493/2015. El momento del devengo del Impuesto en la transmisión está vinculado a la traditio ficta
“Cuestión principal que constituye el objeto de la controversia entre la Inspección y el contribuyente el determinar cuándo se ha producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la operación de venta de fincas realizada a favor de la entidad «G…….., SL», documentada en escritura pública de 14 de julio de 2004. Así, destaca que, mientras la Inspección considera que el impuesto se ha devengado en el año 2004 con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, entiende el contribuyente que el devengo del impuesto correspondiente a la operación, a salvo del que corresponde a pagos anticipados, no se ha producido hasta el año 2009, cuando se produjo la total puesta a disposición material de la cosa a favor del comprador, y ello aun admitiéndose que, con ocasión del otorgamiento de la escritura, se produjo la transmisión del dominio con arreglo a la legislación española, motivo por el cual autoliquidó las cuotas repercutidas sobre los importes efectivamente cobrados en concepto de anticipos. Por último, indica que la Inspección determinó que el porcentaje de las fincas vendidas que le corresponde al Sr. Marcial es del 73,53%, y del 26,47% a la Sra. Marí Juana.”
La cuestión principal a la que se refiere, como decimos, el TEAC, ha sido abordada en sentencia de esta misma Sección de 10 de diciembre de 2015, recurso núm. 289/1, que analiza la misma operación e idénticos efectos fiscales que los ahora enjuiciados.
Dicha sentencia parte, a su vez, de la dictada por el Tribunal Supremo con fecha 29 de noviembre de 2013 – que confirmó la de esta Sala de 28 de abril de 2011-, y estudia la eficacia que, a los efectos del devengo del IVA, ha de atribuirse al otorgamiento de la escritura de compraventa en los casos en que el vendedor retiene la posesión de la cosa vendida.
Incide en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, que trata un supuesto en que se otorgó escritura pública de venta de un inmueble, en cuyo momento la parte compradora abonó una parte del precio pactado, difiriendo el resto del pago al momento en que la vendedora abandonase de forma definitiva los terrenos e instalaciones objeto del contrato que, por tanto, siguió ocupando hasta dos años después de otorgarse la escritura, en que se entregaron a la compradora. Entendió el Tribunal Supremo, frente al criterio de la Administración que consideraba que la puesta a disposición, a los efectos de aplicar el art. 75 de la Ley del IVA , tuvo lugar, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 609 y 1462 del Código Civil , en la fecha del levantamiento del acta notarial en la que se señala que la vendedora había abandonado la finca, que la fecha de devengo fue la del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, porque «La doctrina constante de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en relación a supuestos semejantes al de autos, en que se dilucida como es el caso la interpretación de la «entrega», viene declarando que el artículo 1462 permite una traditio «ficta», estimando como tal el otorgamiento de escritura pública, equivalente a entrega de la cosa enajenada, salvo estipulación en contrario o deducción opuesta resultante de los hechos o circunstancias debidamente probados ( sentencias de 22-7-1993 y 31 de mayo de 1.996 entre otras), lo que no sucede en este caso. Por el contrario, de la prueba documental practicada a instancias de la actora resulta que la propia Administración Tributaria entendió que había tenido lugar la entrega en el año 2003, con la alteración de la titularidad catastral, y al menos, el pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos; ambos tuvieron lugar en dicho año 2003«.
Acogiendo esta interpretación, en la sentencia de 10 de diciembre de 2015 dijimos lo siguiente:
«Estas consideraciones son sin duda trasladables al supuesto de autos en el que la entidad vendedora retuvo en efecto la posesión de las fincas vendidas tras el otorgamiento de la escritura pública de venta. Sin embargo, es del mismo modo indudable que, con su firma, las puso a disposición del comprador quien de ese modo adquirió su propiedad conforme a lo prevenido en el artículo 1462 en relación con el artículo 609, ambos del Código Civil, teniendo en cuenta la teoría del título y el modo que, en orden a la adquisición del dominio, rige en nuestro Derecho Civil.
Que pasaron a disposición de la parte compradora lo evidencia el hecho de que, mediante escritura de 10 de octubre de 2006, la parte compradora, Grupo Inversor Arenal 2000, S.L., vendió a su vez con transmisión del pleno dominio a Promopinar 99, S.L., (un tercero) los terrenos objeto de la escritura de 14 de julio de 2004, asumiendo la nueva propietaria las obligaciones de pago del precio aplazado derivadas de dicha escritura.
Es evidente que no podría haber llevado a cabo esta venta si antes no se hubiera producido la «puesta a disposición del adquirente» a que se refiere el artículo 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, del IVA, y que necesariamente tuvo lugar con el otorgamiento de la escritura de 2004.
La incidencia que sobre ello pudiera tener el hecho de que la parte vendedora retuviera la posesión física de los terrenos es abordada por la propia sentencia del Tribunal Supremo en estos términos: «Pues bien, en contra de lo que mantiene el Abogado del Estado, en la escritura de compraventa no se estipula que las fincas objeto de compraventa continúan en poder del vendedor, sino que se transmiten al comprador, quien asume la exclusiva responsabilidad, aunque concede a la vendedora la posesión pacífica y gratuita durante el tiempo pactado, por lo que desde el otorgamiento de la misma el comprador tenía el derecho de gozar y disponer a título de dueño, sin que proceda identificar la puesta a disposición con posesión inmediata del bien, por no venir así establecido expresamente en la ley, lo que significa que basta para que se entienda producida la entrega jurídica de un bien que el vendedor ponga la cosa vendida a disposición del comprador, aunque materialmente no la posea».
La sentencia desestima, por tanto, el recurso de casación y confirma la decisión de esta Sala frente a la entonces adoptada por la Administración tributaria que es ahora quien, a la vista del criterio jurisprudencial, identifica también el devengo del IVA con el del otorgamiento de la escritura de compraventa al suponer que con su firma se produce la puesta a disposición del comprador, con independencia de que la posesión física del inmueble no se entregue en ese momento.”
Sentencia del TSJ de Murcia de 31 de enero de 2016, Recurso 33/2016. El devengo de AJD se produce con la declaración de obra nueva, no con el final de la obra.
“Como mantiene esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 10 de septiembre de 2008, sino con la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 18 de junio de 2003, y por tanto el plazo de cuatro años había transcurrido, como decimos, cuando se notificó a la interesada la propuesta de liquidación, e incluso, como hemos indicado, cuando se produce el otorgamiento de la escritura de acta de final de obra que podría tener efectos interruptivos de la prescripción.”
Sentencia del TSJ de Murcia de 16 de febrero de 2017, Recurso 343/2016. La iniciación del procedimiento de declaración de herederos abintestato no interrumpe el plazo de prescripción del ISD.
“El 14 de noviembre de 2014 el Sr. Cornelio Torcuato , al tener conocimiento de la existencia de la sentencia 586/2014, de 23 de julio, dictada por esta Sala , solicita la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la sanción recaída en el expediente ISN NUM000 , fundando su petición en el art. 217.1.a) LGT y art. 4 del RD 520/2005 , y basándose en que la sentencia antes citada resolvía una cuestión equiparable y eminentemente jurídica consistente en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses para presentar la autoliquidación, y que dicha sentencia considera que solo se adquiera la condición de heredero cuando fue declarado como tal por el Juzgado de Primera Instancia, no naciendo su obligación hasta ese momento. Por lo que solicita la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta con devolución de las cantidades indebidamente abonadas.”
“En el presente caso, hemos de resolver la controversia planteada sobre la base de la regulación del procedimiento de revisión de los actos nulos de pleno derecho contenida en el art. 217 de la Ley General Tributaria de 2003 que afecta a toda clase de actos, puesto que sirve para declarar nulos los actos de la Administración declarativos de derechos o favorables para los administrados, pero también es un instrumento en manos de los particulares frente a los actos de gravamen que hayan ganado firmeza, razón por la que se afirma su carácter subsidiario respecto de los recursos ordinarios no interpuestos en tiempo y forma. Habiendo señalado el Tribunal Supremo el carácter extraordinario de este procedimiento especial de revisión, que no puede ser utilizado como vía subsidiaria alegando vicios que hubieran podido ser enjuiciados en los recursos ordinarios. Decimos esto porque el recurrente, en sus alegaciones, reconoce que le fue notificada la sanción impuesta, pero que para poderla pagar con el importe reducido no interpuso contra la misma recurso alguno.”
Para el Tribunal “teniendo en cuenta que la revisión de actos nulos es un procedimiento reglado que limita su procedencia a las causas taxativamente establecidas en el citado artículo; y que, por tanto, tienen un evidente carácter excepcional, no siendo revisable por esta vía cualquier infracción del ordenamiento jurídico sino solamente los expresamente contemplados, entendemos que las alegaciones que realiza el recurrente no tienen encaje en ninguno de dichos supuestos.
La Comunidad Autónoma, al considerar que el recurrente liquidó fuera de plazo, lo hizo atendiendo a lo dispuesto en el art. 67 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones , que al hablar de los plazos de presentación, establece que cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte el plazo es el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento, y al hecho de que se le había terminado la prórroga concedida y denegada la segunda, habiendo sido requerido por dos veces para presentar la declaración. Añadamos que no es doctrina unánime desde cuándo se computa dicho plazo, pues hay sentencias que establecen que el plazo se inicia el día del fallecimiento del causante, y que las normas de derecho civil solo tienen carácter supletorio, respondiendo la legislación fiscal al sistema germánico de adquisición de herencia (STS 18-04-2011). Por tanto, la interpretación que esta Sala haya dado a un precepto legal, en todo caso, tuvo que hacerla valer por los recursos ordinarios; pero no puede motivar la nulidad absoluta de la sanción en su día impuesta al recurrente.
Consideró la CARM que la pendencia de la resolución del procedimiento judicial de la declaración de herederos ab intestado, no puede subsumirse en ninguna de las causas de suspensión para cumplimentar la obligación tributaria salvo que existiera litigio u oposición en la declaración de herederos de acuerdo con el art. 69.5º del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Y ello tampoco supone vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional.
Cuestión distinta es los motivos que el recurrente pudo hacer valer para acreditar la falta de culpabilidad en el retraso en el cumplimiento de su obligación tributaria, que debió alegarlos interponiendo, contra la sanción impuesta, los recursos procedentes, pero no acudiendo a esta vía extraordinaria que es la revisión de actos nulos.”
CONSULTAS DE LA DIRECCIÖN GENERAL DE TRIBUTOS
Nº de Consulta: V0237-17
Fecha: 02 /01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades
Materia:” La sociedad consultante se ha disuelto y liquidado. La escritura ha sido inscrita el día 3 de marzo de 2016 en el Registro Mercantil. En esa fecha «ha sido dada de baja en Hacienda». ¿Debe presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 y, en caso afirmativo, qué fechas comprendería dicho ejercicio?
¿Debe presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 y, en caso afirmativo, qué fechas comprendería dicho ejercicio?”
Se responde que “en el caso planteado, la sociedad consultante deberá presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, así como una última declaración por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y la fecha de extinción de la sociedad, salvo que esta última fecha sea posterior al 31 de diciembre de 2016, en cuyo caso deberá presentar la declaración por el periodo de los doce meses del año 2016. La última declaración deberá presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la extinción de la sociedad.”
Nº de Consulta: V0025-17
Fecha: 03/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “El cónyuge de la consultante vendió en 2004 un solar a una empresa, adquiriendo al mismo tiempo una edificación futura (un local) a construir en el mismo solar transmitido. El pago del solar se realizó mediante pagaré con vencimiento en 2006, y se comprometió el pago del local el día de la firma de la escritura pública de compraventa del mismo. En octubre de 2007, tras haber prorrogado el pagaré y sin llegar a presentarlo para el cobro, se tuvo por pagado por las partes y se consideró realizada definitivamente la operación, entregándose las llaves del local y empezando a satisfacer el cónyuge de la consultante los gastos de comunidad.
Habiendo fallecido posteriormente el cónyuge de la consultante sin que se hubiera elevado a público la compraventa, la consultante recibe en herencia el derecho a la adquisición del local, en un 50 por ciento en propiedad y en otro 50 por ciento en usufructo. Tanto la consultante y restantes herederos como la empresa transmitente del local tienen intención de elevar a público ahora la permuta.”
Se pregunta “si el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con la entrega del local se produce en la fecha de firma del documento privado en 2004, en el momento de la entrega de llaves en 2007, o en la elevación a público del contrato privado en el momento actual.”
Se responde que “de la información contenida en el escrito de consulta y a salvo de otros elementos de prueba, parece deducirse que el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la entrega del local objeto de consulta, se ha producido con anterioridad al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, por lo que en dicho momento no cabrá repercutir dicho Impuesto.” “En el escrito de consulta se especifica que el local fue puesto en posesión, mediante la entrega de llaves de la parte vendedora a la compradora, en el año 2007.”
Nº de Consulta: V0027-16
Fecha: 03/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La consultante es propietaria de unos terrenos por los que satisfizo cuotas de urbanización, recibiendo como resultado una parcela edificable que segregó en cuatro partes, destinando una a su venta y las otras tres al uso familiar.
Tras la finalización de las obras de urbanización, vendió la parcela destinada a tal fin y practicó la deducción por compensación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por las obras de urbanización. Tras dicha operación no ha seguido presentando autoliquidaciones por el Impuesto ni se encuentra dada de alta en el censo de empresarios o profesionales, no habiendo realizado gestión alguna tendente a la venta de las tres parcelas restantes. Actualmente, transcurridos más de ocho años, se está planteando la transmisión de dos de las citadas parcelas.”
Se pregunta por la “consideración de la consultante como empresario o profesional a efectos de la transmisión de las dos parcelas no destinadas inicialmente a la venta y, en consecuencia, sujeción de la misma al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”
Se responde que “en el caso objeto de consulta, la titular de las parcelas manifiesta haber soportado los costes de urbanización con la voluntad de enajenar sólo una de las parcelas resultantes, por la que tributó por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y de destinar las restantes al uso propio. Por otra parte, se señala que procedió a la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de las obras de urbanización.
Por tanto, a la hora de analizar si existía una intención de venta, como requisito necesario para que la consultante tenga la condición de empresario o profesional en la futura transmisión de otras dos de las parcelas recibidas, debe observarse si existen elementos objetivos suficientes para determinar en su caso, la afectación de las parcelas a su patrimonio empresarial o profesional. Dichos elementos objetivos incluyen, entre otros, el hecho de que se hubiese deducido el Impuesto soportado por los costes de urbanización correspondientes a las parcelas controvertidas, ya que el ejercicio de dicha deducción parece evidenciar que la consultante en el momento en que satisfizo los costes de urbanización adquiría la condición de empresario o profesional, así como, la afectación a su patrimonio empresarial o profesional.
Del escrito de consulta se deduce que, al transmitir la primera parcela, dedujo la totalidad de las cuotas soportadas en la urbanización del terreno. Por tanto, debe considerarse que la consultante sí cumple los requisitos para ser considerada empresario o profesional a efectos del Impuesto, por lo que la futura transmisión de otras dos parcelas estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
“En el supuesto planteado, si la interesada no tiene la condición de empresario o profesional o, aun teniéndolo, se entiende que el bien transmitido no forma parte de su patrimonio empresarial, la transmisión quedará sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido del ITP y AJD y, por tanto, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los términos que resultan del artículo 31.2 anteriormente transcrito.
Si, por el contrario, la transmitente tuviese la condición de empresaria, la transmisión de la parcela junto con la edificación quedará efectivamente sujeta al IVA, lo que determinará la no sujeción de dicha transmisión por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto y artículo 4.Cuatro de la LIVA, que establecen la incompatibilidad entre ambos conceptos. En el caso de que la referida transmisión pudiera estar exenta del IVA por tratarse de una segunda transmisión, habría que tener en cuenta que el artículo 20.Uno.22 de la LIVA declara exentas “Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación”.
La transmisión de inmuebles cuya titularidad se ostenta en régimen de concesión puede estar sujeta a IVA si han sido construidos por el concesionario
Nº de Consulta: V0032-17
Fecha: 04/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: ”La entidad consultante tiene previsto transmitir unos inmuebles cuya titularidad ostenta en régimen de concesión administrativa a una entidad con el mismo objeto social que la consultante.” Se pregunta por dos cuestiones: “1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada transmisión. 2.- Sujeto pasivo.”
Se responde que “constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, contestación vinculante de 1 de agosto de 2005, Nº V1665-05) considerar que en los contratos de concesión administrativa en los que el concesionario se obliga a construir determinados bienes en suelo demanial, el rescate de los mismos que eventualmente pueda producirse por parte del Ente concedente, determinaría la realización de una entrega de bienes efectuada por el concesionario a favor de este último, al corresponderle a aquél la totalidad de las facultades económicas derivadas de dichos bienes, ello sin perjuicio de que la titularidad jurídica de dichos bienes corresponda al Ente concedente en tanto que bienes demaniales afectos a un servicio o a una utilidad pública.
A mayor abundamiento, en la contestación de 25 de abril de 2003, Nº 0573-03, se señaló que el Ente público del que se obtiene la concesión administrativa para la construcción y explotación de una obra, no podía considerarse propietario de la misma en el sentido de la jurisprudencia que se ha señalado, ya que en ningún momento adquiría las facultades inherentes al propietario de una cosa, como son las de usar y disponer, por cuanto el uso de la obra objeto de la concesión quedaba para el concesionario.
De la escueta descripción de hechos recogida en el escrito de consulta no puede deducirse si los inmuebles han sido construidos por la entidad consultante concesionaria. Partiendo de la suposición de que la consultante hubiera resultado la adjudicataria de la concesión para la construcción y explotación de los inmuebles objeto de consulta, la aplicación de los criterios recogidos anteriormente determina que la consultante (primer concesionario) ha gozado de las facultades inherentes a todo propietario en relación con los inmuebles que van a ser objeto de transmisión en virtud de la adquisición de la concesión administrativa, por lo que esta posterior transmisión implicará una disposición de su derecho de propiedad sobre los mismos atribuyendo al nuevo propietario todas las facultades de que disponía hasta este momento y realizando en consecuencia una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La anterior interpretación debe entenderse sin perjuicio de que, en origen, la titularidad jurídica o formal de los inmuebles corresponda al Ente público que otorgó la concesión y de la forma en que, jurídicamente, se instrumenten las distintas operaciones, toda vez que el concepto de entrega de bienes a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno sin que, por tanto, esté rigurosamente sometido al cumplimiento de los requisitos que, para la transmisión de la propiedad, se exigen en el Derecho Civil nacional.
En consecuencia, la transmisión de la concesión de los inmuebles en las condiciones señaladas anteriormente que realice el concesionario tendrá, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de entrega de bienes sujeta a dicho impuesto siempre que se atribuya al nuevo adquirente las facultades inherentes al propietario de un bien.”
“De acuerdo con el escueto contenido de la consulta, parece que va a ser objeto de transmisión la titularidad del contrato de concesión administrativa sobre unos inmuebles, sin que la transmisión alcance a otros posibles elementos organizativos utilizados, en su caso, para su explotación. En estas circunstancias, a falta de otros elementos de prueba, la transmisión constituye una mera cesión de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento según las normas que le son aplicables.
No obstante, lo anterior, al tratarse de inmuebles, a dicha entrega sujeta le podría resultar de aplicación el supuesto de exención del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, si son terrenos, o del artículo 20.Uno.22º si se trata de inmuebles que tengan la consideración de edificaciones en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad, en su caso, de renuncia a la exención prevista en el apartado dos del mismo artículo 20 de la Ley del Impuesto.2
Nº de Consulta: V0033 -16
Fecha: 04/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La entidad consultante va a adquirir de una entidad pública, en virtud de subasta, una edificación que va a ser objeto de demolición para realizar una nueva edificación.” Se pregunta por el “tratamiento de la operación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Se responde que “de la breve descripción de hechos contenida en el escrito de consulta presentado no puede deducirse la condición o no de empresario o profesional del transmitente ni la afectación del bien transmitido al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, la transmisión del bien objeto de consulta solo estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si se efectúa por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.” “De estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión del inmueble objeto de consulta, no resultará aplicable la exención del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 por tratarse de la entrega de una edificación para su demolición y nueva edificación por el adquirente, estando en tal caso la entrega sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo el transmitente repercutir el Impuesto al tipo impositivo general del 21 por ciento.
Nº de Consulta: V0038 -17
Fecha: 11/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Materia: “En el año 2003 la consultante obtuvo una sentencia de separación de su marido. En el momento actual se plantean liquidar la sociedad de gananciales y saldar la deuda que tiene el ex marido con la consultante entregándole una vivienda unifamiliar privativa del ex marido cuyo uso fue atribuido a la consultante en la sentencia de separación.” Se pregunta “si la entrega del inmueble estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en virtud del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.”
Se responde que “en el supuesto que se examina, la nueva prestación se realiza con ánimo de saldar la deuda anterior, concurre asimismo la diversidad en la prestación, no solo en cuanto al objeto sino también en cuanto al importe, pues se sustituye la deuda inicialmente prevista por la transmisión de un bien inmueble propiedad del ex cónyuge, y se presupone la intención de la consultante de aceptar la propuesta con intención de dar por cancelada la deuda.
Por tanto, se debe concluir que la operación planteada, si bien trae causa de la anterior disolución de la sociedad de gananciales, constituye un acto jurídico independiente de la disolución, que responde con claridad a la figura de la dación en pago contemplada como hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al artículo 7.2.A) del TRLITPAJD, sin que sea posible aplicar la exención establecida en el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal, prevista para el primero de los actos producidos, la disolución de gananciales que tuvo lugar en 2003, a un acto independiente y posterior a la misma.
Nº de Consulta: V0040-17
Fecha: 12/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio
Materia: “Entidad «holding» de titularidad de un matrimonio, en la que más del 50% del activo está constituido por participaciones en otras entidades.” Se pregunta si “procede la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.”
Se responde que “ dado que este Centro Directivo desconoce el peso relativo en el activo de la “holding” de las participaciones que la misma tiene en cada una de las tres filiales de primer nivel, deberá ser el consultante el que, una vez excluido del cómputo la participación en el capital de las dos entidades que desarrollan actividades económicas (de explotación agrícola, ganadera y forestal y de alquiler de medios de transporte), determine el peso porcentual que representan en el activo de la matriz, a través de la otra filial de primer nivel, las participaciones en entidades de segundo nivel que no desarrollen una actividad económica. De esta forma podrá determinarse si se cumple o no el requisito que establece la letra a), es decir, si en función de la composición de su activo, la matriz tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio o, como parece presumible (aunque, se insiste, corresponde al consultante la apreciación de tal circunstancia) desarrolla una actividad económica a efectos de la exención en el impuesto.
En este último caso, el alcance objetivo de la exención a que antes nos referíamos, vendrá determinado, según establece el último párrafo del artículo 4.Ocho.Dos, por la proporción que representen, respecto del valor del patrimonio de la entidad, el valor neto de los activos afectos al desarrollo de actividades económicas.”
Nº de Consulta: V0041-17
Fecha: 12/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “Tras el fallecimiento de sus padres y uno de sus hermanos, siete hermanos tienen once inmuebles en común. Una de las comuneras ha transmitido un porcentaje de participación de ocho inmuebles a una entidad mercantil. Diez de los once inmuebles resultan indivisibles y poseen valores económicos muy dispares. Quieren hacer dos lotes de los bienes inmuebles; un lote se adjudicaría a los consultantes en pro indiviso y otro lote a otros dos hermanos y a la entidad que ostenta participación sobre parte de los inmuebles. Los repartos se harían en proporción a la cuota que poseen en la comunidad.” Se pregunta por la tributación de la operación.
Se responde que “Partiendo de la base que las comunidades de bienes hereditarias no realizan actividades empresariales, ya que nada dice al respecto, si las adjudicaciones guardan la debida proporción con las cuotas de titularidad sin que se produzcan excesos de adjudicación, o produciéndose excesos estos son inevitables y se compensan con dinero, la disolución de las comunidades de bienes hereditarias sólo tributarán por actos jurídicos documentados en cuanto reúnen todos los requisitos para tributar por la cuota variable del Documento Notarial, del artículo 31.2 del TRLITPAJD en su párrafo primero: tratarse de la primera copia de una escritura pública, tener por objeto cantidad o cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Por el contrario, si la disolución de las referidas comunidades de bienes hereditarias no cumplen los requisitos expuestos, bien por producirse excesos de adjudicación no inevitables, bien por intercambiarse o permutar pisos de una de las comunidades de bienes hereditaria como pago o compensación de lo recibido o adjudicado de las otras, además del devengo de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa a la disolución de las comunidades de bienes en cuestión, tales excesos de adjudicación y permutas estarán sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del mismo impuesto.
Por último, cabe señalar que, si la nueva comunidad de bienes que se va a formar con los bienes que se adjudican los consultantes, en este caso de origen “inter vivos”, va a realizar actividades económicas, su constitución estará sujeta al concepto de operaciones societarias, aunque estaría exenta en virtud del artículo 45.I.B) 11 del TRLITPAJD.”
Nº de Consulta: V0057-17
Fecha: 16/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio
Materia: “Sociedad Limitada de titularidad de dos familias, con un total de siete socios. Cinco de ellos tienen arrendada a la entidad una nave industrial, en cuyo tejado desarrollan una actividad empresarial. La suma de los rendimientos por el desarrollo de dicha actividad y por el arrendamiento de la nave constituyen su principal fuente de renta.” Se pregunta por la “aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.”
Se responde que “con independencia de que no constan en el escrito de consulta los vínculos familiares que puedan existir entre las dos familias que detentan la titularidad de la Sociedad Limitada, por lo que, a falta de otra información, en principio habría que considerar de forma separada a los integrantes de cada una, ha de indicarse que ninguna de las siete personas titulares de participaciones cumplen el requisito de la letra c), es decir, que ejerzan en dicha Sociedad funciones directivas y perciban, por ello, el nivel de remuneraciones que establece la Ley en relación con el total de sus rendimientos por trabajo y actividades económicas.
Consiguientemente, ninguno de ellos tendrá derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por su participación en la entidad mercantil.”
Nº de Consulta: V0056-17
Fecha: 16/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Patrimonio
Materia: “Persona física titular de participaciones en entidad «holding» que participa en dos filiales, percibiendo retribuciones como Administradora única en la primera y como personal laboral en las participadas.” Se pregunta por la “procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, computándose las retribuciones percibidas con independencia de si son satisfechas por una o ambas de las participadas y/o por la holding.”
“En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El criterio expuesto en contestaciones que se le remitieron V1406-16, de 6 de abril y V3715-16, de 5 de septiembre, ambas en relación con las consultas de 2014 y 2015 a que se hace referencia en el nuevo escrito de consulta, se recoge en “los tres condicionantes” explicitados en la página 7 del propio escrito, los cuales reflejan, por tanto y, en síntesis, la doctrina al respecto de este Centro Directivo.
De acuerdo con lo anterior y en cuanto que los términos en que se plantea la cuestión se ajustan a dicha doctrina ha de responderse de forma afirmativa a la procedencia de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.”
Nº de Consulta: V0058-17
Fecha: 16/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el patrimonio
Materia: “Exclusión, a efectos de determinar la principal fuente de renta a que se refiere el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, de los dividendos percibidos por participaciones en entidades exentas conforme al apartado Dos del mismo artículo.”
“En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 4.Ocho. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
«Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior».
En los términos que emplea dicho precepto al referirse tanto a las remuneraciones por funciones directivas como a las que pudiera percibir por su participación en entidades, no pueden incluirse los dividendos, en cuanto rendimientos del capital, por lo que tales dividendos computarán a efectos de determinar la principal fuente de renta a que se refiere el apartado Uno del artículo y apartado reproducido.”
Nº de Consulta: V0066 -17
Fecha: 17 /01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: ”La consultante es una sociedad civil sin personalidad jurídica, constituida en documento privado, que va a llevar a cabo una promoción de viviendas. La parcela donde se ejecutará la misma se va a adquirir con fondos de la sociedad, pero, al carecer ésta de personalidad jurídica, se inscribirá en el Registro de la Propiedad a nombre de los socios.” Se pregunta por la “posibilidad de que la sociedad civil se deduzca la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada en la adquisición de la parcela.”
Se responde que “las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, tendrán la consideración de empresarios o profesionales en la medida en que en su actividad ordenen, por cuenta propia, factores de producción con el ánimo de intervenir en la producción de bienes y servicios en el mercado. Sólo cuando se dé la circunstancia anterior, una sociedad civil podrá tener la consideración de sujeto pasivo del impuesto.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (véase, por todas, la contestación dada a la consulta de referencia de 30 de octubre de 2013 número V3213-13,) que para que una comunidad de bienes o una sociedad civil, con o sin personalidad jurídica, tenga la consideración de sujeto pasivo del impuesto será necesario que la actividad empresarial o profesional de que se trate sea ejercida por la propia comunidad o entidad, en nombre propio, de forma que sea ésta y no sus socios y partícipes, la que asuma sobre sí misma el riesgo y ventura de las operaciones y, así, las consecuencias económicas de cada transacción.
De la escueta información contenida en el escrito de consulta parece deducirse que los socios tienen la intención de adquirir la parcela en la que se ejecutará la promoción de viviendas en nombre propio, inscribiendo dicha parcela a su nombre en el Registro de la Propiedad, dado que la sociedad civil ha sido creada en documento privado y no tiene personalidad jurídica propia.
En estas circunstancias, deberá analizarse quién asume el riesgo y ventura de las operaciones, si los socios o la sociedad civil, para determinar quién adquiere con esta actividad económica la condición de empresario o profesional y, con ello, la de sujeto pasivo del Impuesto. Quien ostente dicha consideración quedará sometido al cumplimiento de todas las obligaciones materiales y formales del Impuesto.”
“Así pues, la sociedad civil consultante, o bien los socios de la misma (en función de quién tenga la consideración de empresario o profesional según lo analizado en el apartado anterior), podrán deducir la cuota impositiva soportada en la adquisición de la parcela, siempre y cuando se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho y cumplan los restantes requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
El heredero debe exigir al legatario el previo pago del impuesto antes de entregarle el legado, sancionándose su incumplimiento.
Nº de Consulta: V0074 -17
Fecha: 18/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones
Materia: “El consultante es heredero de una herencia en la que figura el legado de un inmueble.” Se pregunta “si puede acordarse la entrega del legado sin que por el legatario se acredite previamente el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
En primer lugar, se recuerda que “el artículo 32.4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre), establece los deberes de las autoridades, funcionarios y particulares.
“4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice. (…)
6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y con las condiciones allí establecidas.
7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley.”
Se responde que “de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el heredero que entrega el bien al legatario no deberá acordarlo sin que se acredite previamente el pago del Impuesto.”
El cambio de uso de una vivienda no tributa en AJD al ya figurar el nuevo uso en el Catastro
Nº de Consulta: V0075-17
Fecha: 18/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados
Materia: “El consultante está interesado en la tramitación del cambio de uso de un inmueble que es de vivienda, según la información existente en la D.G. del Catastro, mientras en el Registro de la Propiedad figura como oficina.
Tras las gestiones pertinentes ante la Administración Urbanística y una vez concluido que no existe limitación para la concesión de licencia de cambio de uso y concedida ésta, el consultante pretende elevarla a escritura pública para su posterior reflejo en el Registro de la Propiedad.”
Se pregunta “si la referida escritura de cambio de uso del inmueble estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado.”
Se responde que el “otorgamiento de una escritura pública para reflejar en el Registro de la Propiedad el cambio de uso de un inmueble, de oficina a vivienda, no tiene contenido valuable a efectos de determinar la aplicación de la cuota variable del documento notarial, de Actos Jurídicos Documentados, dado que en el Catastro si figuraba el uso de vivienda, por lo que la referida escritura no implica modificación alguna del valor catastral del bien.”
Nº de Consulta: V0076-16
Fecha: 18/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “El padre del consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, va a transmitir a su hijo, que aún no es sujeto pasivo de dicho impuesto, un local que destinará a alquiler, ejercitando una actividad económica en virtud de la cual será sujeto pasivo del IVA.”
“Son dos las cuestiones planteadas:
Primera. Si en la transmisión del local del padre al hijo se puede renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido y tributar por dicho impuesto en vez de por la modalidad de Transmisiones Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
Segunda. Si en el caso de que, previamente a la compra, para poder realizarla, el padre concediera a su hijo un préstamo en condiciones de mercado, qué repercusiones tendría este hecho en la esfera del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:
“Primera. De cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 20.Dos de la Ley del IVA y el artículo 8 de su Reglamento, será procedente la renuncia a la exención, tributando la operación en el ámbito del IVA y no por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, lo que posibilita que, en caso de que la operación se documente en escritura pública, sea aplicable la cuota variable del documento notarial de actos jurídicos documentados por concurrir todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD.
Segunda. Préstamo del padre al hijo. La concesión de un préstamo, que constituirá hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o del IVA en función de que el concedente tenga o no la consideración de empresario actuando en el ámbito de su actividad empresarial, estaría exenta en el ámbito de los dos referidos impuestos.”
Nº de Consulta: V 0089-17
Fecha: 19/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “La consultante, mayor de 65 años, adquirió en el año 1991 la nuda propiedad de la que ha constituido su vivienda habitual hasta una fecha anterior a su transmisión, en la que trasladó su residencia a otra vivienda. Al fallecimiento de su madre el 6 de marzo de 2013, consolidó el pleno dominio de la vivienda.” Se pregunta por la “aplicación de la exención del artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”
Se responde que “al haber consolidado el pleno dominio de la vivienda el 6 de marzo de 2013, por fallecimiento de la usufructuaria, para poder aplicar la citada exención la consultante deberá haber residido de forma continuada en la misma, en calidad de plena propietaria, al menos 3 años contados a partir de la fecha de consolidación del pleno dominio, y, además, haber residido en la misma hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
La acreditación de dicha residencia es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.”
Nº de Consulta: V0095 -17
Fecha: 19/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones
Materia:” Los cónyuges consultantes tienen vecindad civil aragonesa, desde que contrajeron matrimonio han sido residentes en Aragón de manera ininterrumpida y han concertado mutua y recíprocamente testamento fiduciario aragonés, en la forma que se recoge en Título IV del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, del «Código de Derecho Foral de Aragón». Es decisión de ambos que, en un eventual fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, el supérstite no ejecute la fiducia en favor de ninguno de los descendientes, ni acepte el pago con cargo a los bienes integrantes de la fiducia de las posibles cuotas tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se pudieran generar en las liquidaciones que pudieran corresponder a cada uno de los tres hijos del matrimonio.” Se preguntan las siguientes cuestiones:
“Primero: Si el cónyuge supérstite debe liquidar conforme a lo establecido en el artículo 26.e) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que, por tanto, debe liquidar únicamente por el usufructo viudal que le corresponde sobre los bienes del cónyuge fallecido.
Segundo: Si los descendientes del matrimonio no deben tributar la herencia fiduciaria hasta que se produzca una efectiva delación de la misma, bien mediante adjudicaciones totales o parciales o bien por el fallecimiento del cónyuge supérstite.”
Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:
“Primera: Dado que el Tribunal Supremo anuló el apartado 8 del artículo 54 del RISD, por infringir el principio de jerarquía normativa, la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las herencias en las que se haga uso de la institución de la fiducia aragonesa debe hacerse conforme a los preceptos generales que regulan en la LISD determinadas instituciones especiales; en concreto, al artículo 26 de dicha Ley.
Segunda: Conforme a dicho precepto, si el fiduciario tiene derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, se considerará, a efectos del ISD, como un usufructo de tales bienes y se valorará y tributará como tal. Si, además, tiene la facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes que finalmente entregue a los herederos.
Tercera: Conforme al mismo precepto, los descendientes del causante deberán tributar por la herencia fiduciaria siempre que tengan derecho disfrutar de todos o parte de los bienes de dicha herencia.”
Nº de Consulta: V0125-16
Fecha: 23/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “Los consultantes son un matrimonio y sus dos hijos, titulares todos ellos del cien por cien de las participaciones sociales de una sociedad mercantil, siendo el porcentaje de participación de cada uno de ellos superior al cinco por ciento. Dicha sociedad desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles, para cuya ordenación tiene empleada a una persona con contrato laboral y a jornada completa, así como las actividades de producción de energía eléctrica mediante placas solares y la tenencia de valores y participaciones en otras entidades mercantiles. Los cónyuges, ambos mayores de 65 años, se están planteando llevar a cabo una donación de la nuda propiedad de las participaciones de las que son titulares a favor de sus dos hijos por partes iguales. Al respecto, se manifiesta que ninguno de los cónyuges ejerce funciones de dirección en la entidad ni percibe remuneración por ello, ostentando su hija el cargo de administradora única de la entidad en virtud del cual viene ejerciendo efectivamente funciones de dirección por las que ha percibido en 2015 una remuneración que representa más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.” Se pregunta por la “aplicación de la exención prevista en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
Se responde que “en los términos del escrito de consulta se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en lo que se refiere al ejercicio de actividad económica, grupo de parentesco y ejercicio de funciones directivas, por lo que los cuatro socios de la entidad (padres e hijos) tienen derecho a la exención en el impuesto patrimonial. Cumplida esa condición “sine qua non”, también parecen concurrir los requisitos exigidos por el artículo 20.6, por lo que procedería aplicar la reducción establecida en dicho artículo y apartado. Ello implicaría, por lo tanto, la aplicación de la exención prevista en el artículo 33.3.c) de la LIRPF.”
Nº de Consulta: V0189-16
Fecha: 26/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “El consultante adquirió por donación de sus padres en el año 1993 un terreno sobre el que construyó una vivienda, concluida en 1995, constando en la escritura de obra nueva el carácter privativo de la misma. La financiación de las obras de construcción se efectuó a través de un préstamo con garantía hipotecaria. En el año 1996 contrajo matrimonio en régimen de gananciales. El matrimonio se divorció en el año 2012.” Se pregunta por la “titularidad de las ganancias o pérdidas patrimoniales, en caso de una futura venta de la vivienda.”
Se responde que “la vivienda a que se refiere el consultante constituyó la vivienda familiar hasta la fecha del divorcio, sería de aplicación, hasta esa fecha, este último precepto, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.
En tal caso, la titularidad de la vivienda correspondería al consultante y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al consultante, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio, y a la sociedad de gananciales, desde la celebración del matrimonio hasta su disolución, por las aportaciones realizadas con fondos gananciales.
A partir de la fecha del divorcio, para determinar la titularidad habrá de tenerse en cuenta lo pactado por los cónyuges en la liquidación de la sociedad de gananciales.”
Nº de Consulta: V0148-17
Fecha: 24/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “La consultante, junto con su cónyuge, realizó la permuta de un inmueble con una empresa constructora a cambio de la entrega posterior de dos viviendas, percibiendo el resto del precio de venta en efectivo.
Transcurridos diez años de gestiones judiciales y extrajudiciales, todas infructuosas, la promotora no ha obtenido licencia para la construcción y la consultante se plantea renunciar al pago en especie y percibir el equivalente pecuniario correspondiente a las dos viviendas.” Se pregunta por el “tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la renuncia al pago en especie y su sustitución por el importe pecuniario correspondiente.”
Se responde que “Según los hechos a que se refiere en el escrito de consulta, la entidad constructora se comprometió, a cambio de la cesión del inmueble por el consultante, a la entrega de dinero en efectivo y dos viviendas de construcción futura. En la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega de la vivienda y el terreno anexo efectuada por el consultante constituyó un pago a cuenta de los inmuebles que se comprometió a entregar la promotora, ésta repercutió la cuota impositiva correspondiente.
Con posterioridad se está planteando una modificación de las condiciones iniciales de la permuta, produciéndose una resolución de la operación de permuta originaria, toda vez que la obligación de entrega de dos viviendas por parte de la entidad constructora se sustituye por una nueva obligación de entrega del equivalente pecuniario.
En consecuencia, con lo anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe procederse a rectificar las cuotas inicialmente repercutidas por la consultante con ocasión del devengo del Impuesto por el pago anticipado de la entrega futura de las edificaciones que supuso la adquisición del terreno en virtud del contrato de permuta suscrito.
A estos efectos, es criterio de este Centro Directivo y así se ha hecho constar en la contestación a consulta vinculante de 15 de julio de 2010, número V1622-10, que en los supuestos de resolución de permutas de un terreno por edificación futura, como ocurre en el presente supuesto, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión que ahora se quiere rectificar se entiende que se efectuó originalmente conforme a Derecho.
Este mismo criterio es compartido por el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en su resolución de fecha 17 de marzo de 2016 “
“Por consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será la constructora quien deberá rectificar, a través de la expedición de una factura rectificativa, la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada como consecuencia del pago anticipado recibido, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
Asimismo, la constructora estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a quien las soportó.”
Se concluye exponiendo que “en el caso de que una entrega quede sin efectos, como sucede en el supuesto objeto de consulta en el que se resuelve un contrato de permuta de una parcela a cambio de unas construcciones futuras, se deberá modificar la base imponible y las cuotas impositivas repercutidas en la forma señalada en el apartado anterior de esta contestación, mediante la expedición de una factura rectificativa que reúna los datos y requisitos regulados en el citado artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.”
Nº de Consulta: V0159 -16
Fecha: 24/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: “El consultante es un Ayuntamiento que en ejecución de una sentencia de un órgano judicial que resuelve la impugnación contra un acuerdo de liquidación definitiva, debe devolver a los propietarios afectados por un proyecto de reparcelación el importe de algunas cuotas de urbanización las cuales fueron exigibles originalmente en un momento en el que el tipo impositivo en vigor era del 18 por ciento. Dichas cuotas a devolver habían sido ya satisfechas en el año 2011 por los propietarios, aunque otras están pendientes de cobro.
Asimismo, a raíz de la misma sentencia, el Ayuntamiento debe también aprobar unas nuevas cuotas de urbanización de importe menor a las originales, devolviendo la diferencia.” “Se cuestiona acerca del tipo impositivo que debe ser tenido en cuenta para efectuar las devoluciones y minoraciones correspondientes a los propietarios de los terrenos como consecuencia de la ejecución de la sentencia, así como el tratamiento de dichas devoluciones y minoraciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Se responde que “el Ayuntamiento consultante habrá de rectificar las cuotas del impuesto repercutidas a los propietarios de los terrenos como consecuencia de las devoluciones o minoraciones de las cuotas de urbanización satisfechas por éstos durante el proceso de urbanización mediante la expedición de facturas rectificativas en los términos previstos en el artículo 15 del Reglamento de facturación y minorando la cuota repercutida de conformidad con lo establecido en el artículo 89.cinco, párrafo tercero, de la Ley 37/1992, antes reproducidos.
Respecto del tipo impositivo que debe ser tenido en cuenta por la consultante para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, señala el artículo 90.Dos de la Ley 37/1992 que:
“Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”.
A este respecto, es criterio de este Centro Directivo, establecido, entre otras, en la Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 6 de agosto) que “en aquellos supuestos de modificación de la base imponible, previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto (devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels con posterioridad a la realización de las operaciones, alteraciones de precios y resolución, total o parcial de operaciones), la rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. También se procederá de la misma forma en el caso de otras causas de modificación de la base imponible (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipo impositivo aplicable.”
Nº de Consulta: V0177-16
Fecha: 25/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “El consultante, persona física, va a proceder a firmar un contrato de arrendamiento de una vivienda destinada a ser su vivienda habitual y permanente, sin ejercer ninguna actividad empresarial o profesional. Dicho contrato está sujeto a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos y su duración es de 1 año.” Se plantean las siguientes cuestiones:
“Primera. Si a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la constitución del arrendamiento, se ha de tener en cuenta el periodo que consta en el contrato o los 3 años regulados en el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Segunda. Si en el supuesto de que el arrendatario precediese a la rescisión del contrato antes de su vencimiento procedería solicitar a la administración la devolución proporcional del tributo por el periodo no gozado.”
La Conclusión del Centro Directivo es la siguiente: “La base imponible del arrendamiento se determina en función del período de duración del contrato (art. 10.2.e), la cual se fija en el artículo 9 de la LAU estableciendo una duración mínima de tres años, en virtud de las prórrogas obligatorias que dicho precepto establece. Luego, el periodo que debe tenerse en cuenta es el de tres años, sin que en ningún caso proceda la devolución del impuesto satisfecho si la duración efectiva del contrato fuere inferior a dicho plazo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Refundido del ITP y AJD, conforme al cual tan solo procedería dicha devolución en el caso de que la rescisión del contrato fuese declarada o reconocida judicial o administrativa y por resolución firme y siempre que sea solicitada en el plazo establecido.”
Nº de Consulta: V0178-17
Fecha: 25/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “El consultante es titular de un contrato de arrendamiento financiero de un local-despacho, otorgado en escritura pública en 2005, en el que se establece una duración de 20 años y una opción final de compra por importe de 5.342,41 €.
En este momento tiene la intención de ceder el arrendamiento financiero a una tercera persona, que se subrogará en la posición jurídica del arrendatario que actualmente ostenta el consultante, siendo ambos, cedente y cesionario, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. El precio pactado por la cesión es de 15.000 euros.” “El consultante solicitó información sobre la tributación de los referidos hechos ante la Junta de Castilla y León, quien emitió respuesta con carácter simplemente informativo el 16 de junio de 2016. No conforme con el criterio manifestado por dicho organismo, el interesado plantea consulta vinculante acerca de sobre qué importe o base impositiva debe recaer el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.”
Se responde que “la base imponible del impuesto por la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados es el valor declarado del objeto directo de la escritura de cesión de contrato de arrendamiento financiero. Dicho valor está constituido por la suma de la cantidad pactada por la cesión y las cuotas periódicas pendientes del contrato de arrendamiento financiero.”
Nº de Consulta: V0193-17
Fecha: 26/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: Se pregunta por la “tributación de la transmisión de la condición de socio de una cooperativa y consideración como renta del ahorro.”
Se responde que “la transmisión de su condición de socio de una cooperativa de viviendas a otro socio (lo que incluye las aportaciones al capital social y las cantidades entregadas para la vivienda) constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
Finalmente, procede indicar —desde la consideración como renta del ahorro que tienen las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales— que la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.”
Nº de Consulta: V0198-16
Fecha: 26/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “En 2014, con motivo de la disolución de condominio, una de las partes se adjudica la parte indivisa de la que era titular su ex pareja de la vivienda que adquirieron conjuntamente en el año 2009 y que, al menos en parte, financiaron mediante un préstamo hipotecario. Con éste motivo libera de dicho préstamo a la otra parte constituyéndose en el único deudor y propietario de la totalidad de la que sigue constituyendo su vivienda habitual.” Se pregunta “si el consultante, que adquiere la indicada parte indivisa, puede practicar la deducción en función de las cantidades que satisfaga por la amortización de la totalidad del préstamo al constituirse en el único deudor y propietario.”
Se responde que “por lo que se refiere a la adquisición de la nueva parte indivisa, al realizarse esta con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no será de aplicación el régimen transitorio por dicha adquisición, no teniendo el contribuyente, en consecuencia, derecho a practicar la deducción por las cantidades que satisfaga en cada ejercicio por su adquisición. Sí podría seguir practicándola, si fuese el caso, por las cantidades que pudiera satisfacer vinculadas con la adquisición de la parte indivisa llevada a cabo en 2009, al haber practicado por tal adquisición la deducción en algún ejercicio fiscal anterior a 2013, y siempre y cuando siguiera teniendo la consideración de vivienda habitual y cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.
Por tanto, las cantidades que satisfaga del préstamo que se correspondan con las que, anteriormente, se le atribuían a su ex pareja en su condición de prestatario solidario adquirente no podrán ser objeto de deducción. Únicamente podrán tener la consideración de deducibles aquellas que se correspondan con la parte que del capital pendiente de amortizar del préstamo suscrito en 2009 financiase la parte indivisa que, con dicho préstamo, adquirió, entonces, parte de propiedad de la vivienda.”
Nº de Consulta: V0199-16
Fecha: 26/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Materia: “El consultante sustituye, con posterioridad al año 2012, el préstamo hipotecario que financia la adquisición el 31 de diciembre de 2012 de su vivienda habitual por otro con mejores condiciones, lo cual genera diversos gastos de cancelación, tasación, registro, notario, comisión bancaria, etc.” Se pregunta por la “posibilidad de seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga por la amortización del nuevo préstamo. En caso afirmativo, si, además, puede practicarla también en función de los gastos globales ocasionados en la cancelación y constitución de uno y otro préstamo, respectivamente.”
Se responde que “en el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación.
Respecto del nuevo préstamo, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.”
Nº de Consulta: V2037-17
Fecha: 31/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Materia: “El consultante compartía una porción del billete con uno de los agraciados del euromillón. El premio fue pagado por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado al poseedor del billete sin identificar como ganador al consultante. Posteriormente, sin necesidad de acudir a la vía judicial, se procedió por parte del agraciado al pago voluntario de la parte que correspondía al consultante.” Se pregunta por la “posibilidad de tributación como donación de la cantidad percibida desde la cuenta de otro de los agraciados con el que compartía billete de lotería.”
Se responde que “se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se haya producido sin que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando éste no haya desembolsado precio alguno. La apreciación de si se está ante una donación, por concurrir un “animus donandi” en el ganador del premio que entrega el dinero al consultante, es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la oficina gestora quien, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si la operación planteada reúne los requisitos necesarios para calificar dicha operación como donación. Ahora bien, parece que resultaría coherente gravar la operación a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como una donación si el consultante no es capaz de demostrar que poseía una participación en el billete, ya que parece claro el “animus donandi”, de otra manera no se entiende que no se haya identificado al consultante como ganador del premio desde el primer momento. No obstante, será una cuestión de prueba por parte del consultante demostrar lo contrario.”
Nº de Consulta: V0239-17
Fecha: 31/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “La entidad consultante ha construido una promoción de viviendas acogidas al régimen de protección oficial en Móstoles respecto de la que se aplicó la exención regulada en el artículo 45.I.B.12 del TRLITPAJD para todos los documentos notariales otorgados en relación con dicha promoción, incluyendo un préstamo hipotecario. El régimen de protección de las viviendas es de siete años desde la fecha de su calificación definitiva como tales. La entidad acreedora del préstamo hipotecario ha ido cambiando con el tiempo, y tras pasar por SAREB, en la actualidad corresponde a un fondo luxemburgués. La entidad consultante necesita refinanciar el citado préstamo y encuentra serias dificultades en conseguir tal objetivo con la entidad acreedora, motivo por el que se ve obligada a cancelar el préstamo actual y plantearse buscar esa refinanciación del préstamo con una entidad financiera diferente.” Se pregunta “si sería aplicable la exención del artículo 45.I.B.12 del TRLITPAJD en el otorgamiento de la escritura pública del nuevo préstamo hipotecario con el que se refinanciará el anterior si se otorgase dentro del período de siete años de vigencia del régimen de protección oficial de las viviendas.”
Se responde que “la escritura pública en que se formalice la constitución de un nuevo préstamo hipotecario con el que se refinanciará un préstamo hipotecario anterior destinado a la construcción de viviendas de protección oficial estará exenta de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).12.b) del TRLITPAJD, siempre que se otorgue dentro del período de vigencia del régimen de protección oficial de las viviendas.”
Nº de Consulta: V0248-16
Fecha: 31/01/2017
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades
Materia: “La entidad consultante es una sociedad limitada profesional. El representante, administrador de la sociedad y único socio de la sociedad, se ha divorciado de su pareja, casado en régimen de gananciales.
Al cónyuge se le ha transferido la cantidad de 250.000 euros de la sociedad, correspondiente al 50% del efectivo que posee la sociedad.
El único socio continúa con la sociedad limitada. El importe transferido es el correspondiente al 50% de la disolución de la sociedad de gananciales.” Se pregunta “si la salida de efectivo al ex cónyuge se considera reparto de dividendos.”
Se responde que “los gastos relativos a las obligaciones del socio derivadas del divorcio, no tienen la consideración de reparto de dividendos en la entidad consultante, pudiendo tener la consideración de gasto no deducible.”
SENTENCIAS ANDALUZAS PARA RECORDAR
Se plantea la siguiente cuestión: si para aplicar el tipo reducido en ITP previsto en la Ley andaluza el valor de la vivienda no puede superar los 130.000 euros o basta que la parte indivisa que se adquiera no valga más de dicha cantidad. Se sigue el primer criterio.
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 3 de diciembre de 2012, Recurso 2336/2006.
«El 18 de febrero de 2005, la parte ahora demandante presenta autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado con motivo de la adquisición hecha en escritura pública otorgada el 9 de enero de 2005 de la mitad indivisa de una vivienda y de un garaje sitos en el Paseo de las Lomas número 194 de El Ejido, que se describían, declarando como valor escriturado, y, por tanto, como base imponible la cantidad de 49.750,00 euros. Pese a ello la Oficina Gestora del Impuesto incoa el oportuno expediente de comprobación de valores que fue aprobado por acuerdo en el que se asignó a los inmuebles un valor de 153.627,96 euros y girando simultáneamente una liquidación complementaria por un total de deuda a ingresar de 3.705,46 euros.
Cuestiona la parte actora la validez de una comprobación de valores que no ha tenido en cuenta que lo adquirido es la mitad indivisa de los bienes descritos de ahí que la comprobación de valores deba minorarse al 50 % del valor de dichas adquisiciones y aún más que como el valor de esos bienes era inferior a 130.000 euros procede que se le aplique el tipo de gravamen del 3,5 % y por último, también aduce que la Comunidad Autónoma en su Ley 10/2002, de 21 de diciembre, ha invadido sin tener competencia normativa para ello las del Estado relativas a la fijación de la base imponible.»
El Tribunal declaró que «para la aplicación del tipo reducido del 3,5 por 100 es necesario la concurrencia de tres requisitos básicos: a) que el valor real de inmueble no supere 130.000 euros; b) que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente y c) que el adquirente no supere la edad de 35 años. En caso contrario, si no concurre alguno de los anteriores requisitos, el tipo impositivo aplicable sería, el general, del 7 por 100.
En el presente caso ya en la estipulación quinta de la escritura pública de compraventa la parte adquirente, la ahora demandante, hacía constar la procedencia de que se le aplicara ese tipo reducido por reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente. A la fecha de adquisición de la mitad indivisa, la ahora demandante contaba con 27 años de edad, lo que sumado a que el valor de la parte de los bienes adquiridos no supera los 130.000 euros y que iba a destinar el inmueble como vivienda habitual, nos compele a declarar su derecho a la aplicación del tipo reducido y como no lo hizo así la Administración, procede la estimación parcial del recurso para que le aplique sobre la base imponible correctamente determinada, el tipo reducido del 3,5 %,y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.»
Sin embargo. la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de 28 de junio de 2014, Recurso 2789/2008, trató de la siguiente cuestión: «La liquidación complementaria y comprobación de valores confirmada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, trae causa de la adquisición instrumentada en escritura pública de fecha 30 de enero de 2006, protocolo 310 del notario Sr. González Laá, de El Padul, en que la actora adquirió, en mitad y proindiviso con el otro adquirente, don Pascual , una vivienda unifamiliar en el número NUM002 de la CALLE000 , en el término municipal de Huetor Vega, por el precio declarado de 129.000 euros. La autoliquidación se presentó por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones onerosas, aplicando el tipo reducido del 3,5 por 100 por considerar que le resultaba de aplicación lo establecido a esos efectos en el art. 11.1, letra b), de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía en materia de tributos cedidos, por declarar la parte adquirente que era menor de 35 años y destinaría la vivienda, desde su adquisición, a su domicilio habitual.
La Oficina de Gestión Tributaria corrige la autoliquidación así presentada mediante la liquidación complementaria confirmada en la resolución del TEARA objeto del presente recurso, y aplica a la transmisión realizada el tipo general del Impuesto del 7 por 100 dado que, efectuada comprobación de valores del inmueble transmitido, su cuantía asciende a 144.368,53 euros, superior a la de 130.000 euros prevista en el precepto legal indicado para acogerse al beneficio fiscal que representa el tipo reducido del Impuesto del 3,5 por 100. El método de comprobación de valores aplicado es el previsto en el art. 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, de la Comunidad de Andalucía , en la redacción vigente por art. 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , con aplicación del método del art. 57.1.b de la Ley General Tributaria , y aplicación de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de 20 de diciembre de 2005 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y se establecen reglas para la aplicación de los mismos. El valor catastral del inmueble vivienda unifamiliar, es 57.741,41 euros, y el coeficiente aprobado por la citada Orden para el municipio de Huetor Vega es de 2,50 por lo que el valor real estimado por la comprobación asciende a 144.368,53 euros.» El recuso se desestimó.
Por último, la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 5 de diciembre de 2008, Recurso 1088/2006, contempló los siguientes hechos: «en escritura pública de 27 de marzo de 2.003 la hoy demandante, a la sazón de 33 años, y otro que no es parte en este proceso, adquirieron por compra, por mitad y en proindiviso, una vivienda en Sevilla, siendo el precio de la enajenación de 210.354 euros. El 10 de abril de ese año se presentó la correspondiente autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas con una base imponible igual al precio de adquisición de la vivienda, a la que se aplicó, en su totalidad, el tipo impositivo ordinario del 7% resultando una cantidad a ingresar de 14.724,78 euros, que fue abonada.
El 31 de Octubre del citado año 2.003 la actora solicitó de la Administración la devolución de 3.681,12 euros como ingresos indebidos derivados de la autoliquidación antes referida, habida cuenta que la mitad del valor de la vivienda adquirida, 105.177 euros, correspondía a su cuota de participación del 50% en la titularidad, por lo que debía haberse aplicado el tipo reducido del 3,5% previsto para la adquisición de viviendas por jóvenes menores de 33 años, en lugar del tipo impositivo ordinario del 7%»
El Tribunal declaró que «bueno será recordar que estamos en presencia de un beneficio fiscal que, por tanto, tiene carácter excepcional al igual que todas las exenciones fiscales, y que resulta imposible extenderlos más allá de sus términos estrictos (artículo 23.3 de la LGT en la redacción vigente en la fecha del hecho imponible). La jurisprudencia también se ha encargado de reiterar que los beneficios fiscales solo pueden aplicarse a los supuestos y dentro de los límites a los que estrictamente se refiere la norma (por ejemplo, la STS de 25.01.1996, entre otras).
La consecuencia de lo reseñado es que para que el criterio de la demandante prosperase, preciso hubiera sido que el legislador redactase la letra b) del punto 1 del artículo 11 más o menos de la siguiente manera o en términos similares a estos: «Transmisión de inmuebles o adquisición por mitad o proindiviso de una parte de ellos, cuyo valor real, en cualquiera de los dos casos, no superase los 130.000 euros…». La redacción del precepto, sin embargo, no ha sido así, de suerte que cumplidos los requisitos de la edad y del destino a vivienda habitual de la adquirente, para que la actora pudiera disfrutar de ese excepcional beneficio, que ha de interpretarse restrictivamente, hubiera sido necesario que comprara toda la vivienda y que su precio no sobrepasase los 130.000 euros, y ninguno de estos dos requisitos concurre.
Por tanto, decae la alegación sobre vulneración del principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la Constitución) o la infracción del principio de igualdad, (artículo 14 Constitución) en su vertiente de igualdad tributaria, llegando a solicitar de la Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 11.1 b) de la Ley 10/2002. Entendemos que no existen motivos para ese planteamiento. Y es que los argumentos ofrecidos sobre la capacidad y el esfuerzo económico podrían desembocar en una burla de la ley si dos integrantes de una comunidad de bienes adquieren un inmueble de un alto valor económico, y uno de esos integrantes, por ser menor de 35 años, decide, de acuerdo con el otro, adquirir la cuarta o quinta parte del inmueble porque tal cantidad representara una suma de 130.000 euros que le permitiría la aplicación del beneficio. Lo que precisamente propone la actora es un trato desigual porque si un adquirente de 33 años de edad (la misma que la recurrente) adquiere la totalidad de una vivienda con un valor de 131.000 euros, no puede disfrutar del beneficio fiscal y ella que está utilizando, disfrutando y disponiendo de la totalidad de una vivienda de 210.354 euros, se aprovecha de tal beneficio. Considérese, en el mismo sentido, un matrimonio o miembros de una unión de hecho, ambos con 36 años de edad, que adquieren un inmueble para destinarlo a vivienda cuyo valor es de 129.000 euros y que tampoco pueden disfrutar del beneficio fiscal, frente a la actora que lo disfruta en un inmueble que duplica el valor del perteneciente a aquella pareja. Desde luego esto no es lo pretendido por la ley en la medida en que introduciría la desigualdad; justamente el requisito objetivo referido a la cuantía del valor del inmueble es lo que garantiza la igualdad de los contribuyentes, y como acertadamente comenta el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, el fin de política social expresado en el artículo que nos ocupa para facilitar la adquisición de vivienda a los jóvenes, se vería defraudado si cupiera la interpretación defendida por la recurrente. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.»
En el mismo sentido la Consulta 05/2012 de la Dirección General de Financiación y Tributos de la Junta de Andalucía, contempló los siguientes hechos: «Tributación de la compraventa de un inmueble cuyo valor real es de 200.000 euros y cuyos compradores son dos personas, proindiviso, una de ellas con un grado de minusvalía reconocida del 50%.» La Resolución fue la siguiente: «En el caso planteado no se cumple el primer requisito. En efecto, el límite del valor real se refiere al valor intrínseco del inmueble objeto de la operación, y no a la valoración que corresponda al negocio jurídico que la sustente. En el caso, el valor del pleno dominio del inmueble excede de 180.000 euros, por más que el valor que correspondería a cada una de las partes en el proindiviso resultante sea inferior a aquélla cifra. En el supuesto que se consulta el inmueble supera el valor real (200.000 euros) establecido como límite para aplicar el tipo reducido (180.000 euros en caso de adquisición por personas con discapacidad) y, por tanto, no resulta aplicable el beneficio solicitado.»
El criterio de la Administración parce que es el restrictivo, resulta, entre otras de la Consulta 0472017, de 24702/2017, de la Dirección General de Financiación y Tributos de la Junta de Andalucía, relativa a los siguientes hechos: “Inmueble adquirido por un matrimonio, ambos con la consideración legal de discapacidad, con un valor real de 236.037,69 euros. Al ser adquirido por dos personas se consulta sobre el tipo aplicable en Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ya que, de considerarse dos transmisiones (cada uno su parte del inmueble), tributaría a tipo reducido”, respondiéndose los siguiente: “La adquisición de un inmueble destinado a vivienda por un matrimonio donde ambos tienen la consideración legal de personas con discapacidad y cuyo valor real supera los 180.000 euros -valor aplicable a los discapacitados-, tributará según la tarifa general y no al tipo reducido establecido por el artículo 24 del TR.”
SENTENCIAS PARA RECORDAR
Simulación de un contrato de arrendamiento para uso distinto a vivienda con opción de compra otorgado con la finalidad de sujetar la operación de venta prevista a IVA, previa renuncia a la exención. Imposición de sanción.
Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2012, Recurso 1875/2009.
“Los hechos relatados motivan la aplicación del art. 13 de la Ley 58/2003 GT, en el sentido de que se ha producido una simulación haciendo constar como un contrato de arrendamiento con opción de compra lo que es en realidad una compraventa. Dicha compraventa está, de acuerdo con el art. 20.1.24º (22º) LIVA exenta de este impuesto y esta exención no es renunciable, por lo que no procede la repercusión ni, por tanto, la deducción de cuota alguna. En el informe de disconformidad se insiste en la existencia de simulación por parte del contribuyente y de la parte vendedora. No se discute el carácter de empresario o profesional de Dña. Marisol, arrendadora y después vendedora, en relación con los inmuebles transmitidos. Ahora bien, el carácter de arrendador proviene del contrato firmado en fecha 1/9/2005 y no del de 1/1/2006 por tratarse de una simulación.”
“Dña. Marisol arrendó el inmueble situado en partida DIRECCION000 nº NUM000 de Denia a D. Marcos en fecha 01/09/2005, para su uso como vivienda.
En fecha 31/12/2005 los firmantes del contrato acuerdan resolver el contrato. En fecha 01/01/2006 Dña. Marisol firma con D. Ruperto (su hijo) actuando como representante de «P…..SL» (antigua denominación del obligado tributario), un contrato de «arrendamiento para uso distinto de vivienda con opción de compra»
La venta a Miradores del Montgó se realiza el 22/11/06. Antes había adquirido mediante escritura 14/08/2006, un terreno anexo a los anteriores, y que agregados todos, iban a destinarse a un proyecto de 24 viviendas, a construir en la finca resultante. Contrato de 01/09/2005: No se ha demostrado que Dña. Marisol explote el inmueble con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, todo lo que se ha justificado es el arriendo de un inmueble destinado a vivienda durante cuatro meses del ejercicio 2005. Dña. Marisol adquirió la condición de empresario únicamente a los efectos de la operación de arrendamiento.
El hecho aislado de arrendar una vivienda durante cuatro meses de un ejercicio no atribuye al arrendador la condición de empresario sujeto a IVA en la transmisión del inmueble once meses después de haber finalizado el contrato de arrendamiento.
En relación al contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con opción de compra , en el informe ampliatorio se señaló que la verdadera y única naturaleza de la operación fue la compraventa, y ello lo acredita, el que el 16 de marzo de 2003 el obligado tributario había obtenido dos préstamos de la entidad Bankinter S.A., por importe de 1.000.000 € y 440.000 €, aportando como garantía hipoteca sobre las fincas entonces propiedad de Dña. Marisol , quien como propietaria suscribe las correspondientes escrituras.
La compraventa efectuada el 22 de noviembre de 2006, en las escrituras se hace renuncia a la exención del IVA.
Dado que el transmitente del inmueble no es empresario, no resulta de aplicación la Ley del IVA.”
La doctrina de esta Sentencia se reitera en otra posterior del mismo Tribunal de 17 de diciembre de 2015, Recurso 197/2012.
Lucena, a 19 de abril de 2017
ENLACES:
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2017. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
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