REDUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Y DISTRIBUCIÓN DE RESERVAS

Juan Carlos Casas Rojo, 15/10/2024

 

REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL Y DISTRIBUCIÓN DE RESERVAS.

 

ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE

(Abogado del Estado, Doctor en Derecho)

 

SUMARIO

1.- SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26 DE ABRIL DE 2024

2.- REFERENCIA AL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y AL TR DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL 

3.- EL CONTENIDO ESENCIAL DE LA SENTENCIA:  LA DISTRIBUCIÓN DE RESERVAS, QUEDA NO SUJETA EN LAS MODALIDADES DE OS Y DE TPO DEL ITP Y AJD.

 

1.- SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 26 DE ABRIL DE 2024

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Abril de 2024, entiende que no puede quedar sujeta al Impuesto sobre Operaciones Societarias, la distribución de reservas acumuladas en el activo social; se trataba de un asunto de especial envergadura (1) encontrando la referida Sentencia su apoyo fundamental en el que se expuso con relación a la devolución de la prima de emisión de acciones, de lo que se ocupó la Sentencia de dicha Sala de 23 de Diciembre de 2022 (2) .

La Sentencia en último lugar citada sirve de fundamento de lo que ahora se expone al concluirse que es la no sujeción (3) , dado el tenor de los preceptos reguladores de la materia.


Los preceptos a tener en consideración son los siguientes:
“El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone lo siguiente:
1) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.

2) En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Y el artículo 19.1 del mismo texto legal, dispone lo siguiente:
1. Son operaciones societarias sujetas: I.- La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades…..»

Los artículos 23 b) y 25.4 de dicho texto disponen lo siguiente:
3) Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:….II.- En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.
4) En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Texto Refundido.”

El obligado tributario presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Operaciones Societarias incluyendo en la base imponible tanto lo referente al importe de la reducción del capital social, como el correspondiente a la entrega de reservas; pero apercibido de que esto último no resultaba ajustado a Derecho impugnó su propio acto de gestión tributaria en solicitud de que de la base imponible se excluyera lo correspondiente a la devolución o entrega de reservas sociales con reintegro de lo indebidamente ingresado.

La impugnación discurrió en sentido desestimatorio por las dos fases de la vía económico-administrativa; llegados a la vía jurisdiccional el Abogado del Estado se opone a la pretensión actora alegando que la ley no toma en consideración para la cuantificación de la base la cifra de capital social reducido, o la cuota de liquidación en el supuesto de disolución de sociedades, sino el valor bruto (sin deducción de gastos y deudas) de los bienes y derechos entregados a los socios, en su caso, regla de liquidación que, como subraya el Tribunal Económico Administrativo Central, hace prevalecer el efecto traslativo sobre el formal (cifra de capital), y que es la misma regla aplicable al valor de las transmisiones onerosas, añadiendo que en el caso de autos la operación reflejada en la escritura es una reducción de capital de 140.932.420,39 euros a través de la amortización de 121.450.000 participaciones sociales (mecanismo de reducción) que se lleva a cabo para la devolución de aportaciones a los socios entregándoles bienes y derechos por el importe total de la reducción de capital de 140.932.420,19 euros (finalidad), del cual una parte se corresponde con el valor de las aportaciones de los socios que lleva implícita la cifra del capital social (121.450.000 euros), que se devuelve y, el resto (19.482.420,29 euros), con reservas de libre disposición, que también se distribuyen, pero como parte de la reducción de capital social, no como operación independiente, por lo que la base imponible debe considerarse correctamente determinada. Y concluye que el error de redacción que se dice cometido no se aprecia en el acuerdo de Junta y en la escritura, de los que no se desprende que la distribución de reservas de libre disposición, que ciertamente podría ser una operación independiente, no sea parte de la reducción de capital social efectuada, como entendió la propia recurrente en su autoliquidación y como ha entendido el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución.

La parte actora solicitó la rectificación de la autoliquidación presentada alegando que había cometido un error al calcular la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales abonado, al haber recogido en la escritura de reducción de capital que el mismo se reducía en 140.932.420,39 euros cuando el capital social se reducía en 121.450.000 euros, mediante la amortización de 121.450.000 participaciones, y no en 140.932.420,39 euros, y que la escritura recogía dos operaciones, por un lado, la reducción de capital y, por otro, una distribución de reservas de libre disposición, por importe de 19.482.420,89 euros. Alega asimismo que prueba de ello es que tributaron por ambas transacciones, la herencia yacente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad operaciones societarias por la reducción de capital, declarando incorrectamente la base imponible de 140.932.420,39 euros en lugar de 121.450.000 euros y además, incluyeron en su liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el rendimiento de capital mobiliario correspondiente al hecho imponible constituido por las reservas distribuidas. Y añade que otra prueba del error que se cometió en la redacción de la escritura es que después, en la misma se hace constar no solo que la reducción del capital social era de 121.500.000 euros, sino que la propia cifra del capital quedaba reducida de 121.500.000 euros a 50.000 euros, así como que, contablemente, ambas operaciones se dieron de baja simultáneamente pero bajo dos cuentas contables separadas, en concreto, se dio de baja de la cuenta 10000 «capital social» un importe de 121.500.000 euros y de la cuenta 11300 «reservas voluntarias» un importe de 19.482.420,89 euros.


2.- REFERENCIA AL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y AL TR DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.

Procede recordar que el Impuesto sobre Operaciones Societarias es trasunto de Directivas Comunitarias reguladoras de la materia comprensivas del “derecho de aportación”, por lo que la legislación española adicionaba un supuesto no contemplado en la Norma Europea, consistente en la “reducción de capital” o “disolución social”, pues en esos casos no existe “aportación social” sino el reverso de lo expuesto; por esta razón no existe apoyo en la normativa supranacional para determinar si fue correcta o ajustada a Derecho la tributación por la distribución de reservas (4) .

Por supuesto que la regulación sustantiva sí que se refiere a esta cuestión y en tal sentido puede invocarse, el artículo 317 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de Julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor:

“1. La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones. En las sociedades anónimas, la reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación.”

El Tribunal Económico Administrativo Central al emitir su pronunciamiento desestimatorio recuerda que partiendo conforme al Código de Comercio o al Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, existen diferencias entre capital social y el patrimonio neto, en el que se incardinan las reservas de libre disposición y de que el capital social de forma originaria se constituye con las aportaciones de los socios mientras que el patrimonio social de la entidad, en el cual se encuentran las reservas objeto de controversia, está formado por un conjunto más amplio de derechos y obligaciones de contenido económico, no obstante, tiene en cuenta que el art 25 de la Ley del Impuesto establece que «En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas», considera que este precepto no toma en consideración para la cuantificación de la base la cifra de capital social reducido, sino el valor bruto de los bienes entregados a los socios y entiende que esta regla de liquidación en la que se hace prevalecer el efecto traslativo sobre el formal (cifra de capital), es la regla aplicable al valor de las transmisiones onerosas.

No obstante ello, el hecho imponible del impuesto que nos ocupa es la disminución del capital social y este no está integrado por las reservas de libre disposición, como hemos visto, por lo que, aun cuando se entregase al socio único bienes por valor de 140.932.420,39 euros, únicamente el valor de los que constituían capital social puede integrar dicha base imponible.

3.- EL CONTENIDO ESENCIAL DE LA SENTENCIA:  LA DEVOLUCIÓN DE RESERVAS QUEDA NO SUJETA EN LAS MODALIDADES DE OS Y DE TPO DEL ITP Y AJD.

Comienza la Sentencia que se examina dando cuenta de lo expuesto por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante de 18 de Marzo de 2014, que se pronunció en los siguientes términos:

“Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En relación a los hechos planteados debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1 y 25.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, artículo 19:

1. Son operaciones societarias sujetas:
a) La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
Artículo 25:
“4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas”.

Conforme a los preceptos transcritos las operaciones planteadas tributarán en la siguiente forma:

Reducción de capital, ya sea mediante amortización de participaciones o disminución del valor nominal de las mismas.
Constituye una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme al artículo 19.1 del Texto Refundido. La base imponible coincide, en ambos casos, con el importe dinerario del capital reducido que corresponde a los socios titulares de dichas participaciones, con independencia de que, en cuanto al socio deudor, el importe a devolver se compense con parte de la deuda debida a la sociedad.
2.- Adquisición por la sociedad de sus propias participaciones para su posterior amortización.
Cuando tenga lugar dicha amortización se producirá igualmente una operación societaria sujeta, conforme al citado artículo 19.21, pero, de conformidad con el artículo 25.4, dicha operación carecería de base imponible al no producirse ninguna entrega de bienes o derechos a los socios, que, además, tras la adquisición por la sociedad de las participaciones sociales, ya no son titulares de las mismas.
Así resulta del artículo 75.4 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo:
«4. La escritura de disminución de capital que, por no dar lugar a la devolución de bienes o derechos a los socios, no motive liquidación por la modalidad de «operaciones societarias», tampoco tributará por la modalidad gradual de «actos jurídicos documentados».
«3. Devolución a los socios de la prima de asunción aportada. Este supuesto no constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias, al no estar contemplado en el artículo 19.1 del Texto Refundido.»

Pero como se expuso al inicio la Sentencia de 26 de Abril de 2024, invoca como precedente lo que se expuso previamente sobre la devolución de la prima de emisión en la ya citada Sentencia de 23 de Diciembre de 2022, en la que se expone lo siguiente; en relación con la cuestión que nos ocupa, cabe traer a colación una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de Febrero de 2021, Rec. 189/2020 , invocada por el codemandado, que, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente:

«Traemos la letra de la escritura pública fechada a 3 de Diciembre de 2013 y titulada «elevación a público del acuerdo de reducción de capital social y declaración de titularidad real»; en ella se hace constar que su finalidad es documentar «los acuerdos contenidos en la certificación reseñada de reducción de capital social en la cifra de 513.163,85 euros mediante la amortización de 85.385 participaciones; con carácter complementario la compareciente hace constar y en su caso certifica: “Que la finalidad de la reducción es la devolución de las aportaciones no dinerarias».

La descripción de los bienes, que se entregan a los socios, declarando los otorgantes que ha sido realizado el reembolso correspondiente, son las que figuran en la certificación incorporada.

Dice la liquidación tributaria impugnada que se desprende del acuerdo adoptado de la Junta General Extraordinaria que, además de la amortización de las participaciones y la reducción del capital social, entre los socios tuvo lugar una distribución de la prima de asunción de las participaciones.

Así debió ser -aunque el acuerdo societario aludido no se haya aportado a las actuaciones procesales- si en el escrito de alegaciones de la Reclamación Económico-Administrativa quien hoy recurre reconoció que, además de la amortización de las participaciones sociales, el acuerdo social incluyó asimismo la devolución de «la prima de asunción correspondiente al que suscribe por importe de 188.675,55 euros»

Indagamos sobre la naturaleza del acto gravado ( art. 13 Ley General Tributaria y arts. 2 y 3 Ley del Impuesto).

La prima de «asunción» o de «emisión» se ha descrito como la diferencia entre el tipo de emisión de las acciones nuevas y su valor nominal, representando, con carácter general, un desembolso adicional que los suscriptores de las nuevas acciones satisfacen íntegramente en el momento de adquirir las mismas; tiene dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2006 (5)  (recurso 6366/2001 ) que, «en cuanto a la naturaleza jurídica de la prima de emisión de acciones, la mayoría de la doctrina mantiene que la prima no constituye una aportación de capital propiamente dicha, por lo que no se integra en la cifra de éste. Tampoco tiene la consideración de beneficio. Se trata, más bien, de una especie de aportación de segundo grado que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad, como parte de sus recursos propios». En definitiva, si bien la prima de emisión de acciones no constituye propiamente una reserva, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, es cierto que su utilización es similar a la de una reserva voluntaria y como tal es disponible, sin que en principio exista límite para distribuir la prima de emisión.

Por consiguiente, la operación de la distribución de la mencionada reserva supone una operación diferenciada de la reducción de capital y amortización de participaciones sociales con devolución de aportaciones – operación en el art. 19.1.1º de la Ley del Impuesto – y con entrega de patrimonio ( art. 391 y ss. Ley de Sociedades de Capital ); de ahí que a priori no existe la incompatibilidad con la modalidad de que resulte del 1.2 de la Ley del Impuesto.

Cuál tiene ser, desde la perspectiva de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tratamiento fiscal de la devolución de la prima de emisión mediante la entrega de un inmueble al socio es el tema dilucidar.

No todos los actos societarios con significación patrimonial están gravados por la modalidad Operaciones Societarias de la Ley del Impuesto; tan solo los relacionados en su art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; ya apuntamos que la devolución de la prima de emisión implica un acto societario de división del patrimonio social ex art. 391 de la Ley Sociedades de Capital; es una operación no sujeta a la modalidad Operaciones Societarias que tiene los efectos internos propios de los actos entre sociedad y socios; a diferencia, por ejemplo, de las adjudicaciones de bienes sociales a terceros, que por ello se sujetan a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales ( art. 58 del Reglamento del Impuesto ).

En la devolución de la prima de emisión tampoco se da la contraprestación onerosa característica de la modalidad imponible del art. 7.1 A) de la Ley del Impuesto; por lo demás, hablar de una «adjudicación en pago de deudas» en los términos del apartado 2 B) del mismo precepto legal es tanto como confundir una inexistente deuda previa con la sociedad con el derecho que ostenta el socio a un eventual reparto del patrimonio social.

Recapitulando, tratamos de un acto societario, una operación societaria no sujeta a los hechos imponibles de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo que hemos de estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo.


NOTAS A PIE DE PÁGINA

[1] La reducción del capital social ascendió a 121.450.000 euros, y la distribución de reservas 19.482.420 euros.

[2] Analicé dicha  Sentencia en “Notarios y Registradores” (2023), bajo el título de: “Devolución de la prima de emisión o de asunción: Un supuesto de sujeción”.

[3] La entrega de las reservas sociales tiene la condición de rendimientos del capital mobiliario; según se desprende de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, véase lo que he expuesto en: “Una visión jurisprudencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. Editorial Reus (2021).

[4] Como hemos visto, las Sentencias que se recogen en la transcrita de esta Sección (de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de Febrero de 2021, Rec. 189/2020 y del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 2006, Rec. 6366/2001) entienden que la utilización de la prima de emisión es similar a la de una reserva voluntaria y que la operación de la distribución de la mencionada reserva supone una operación diferenciada de la reducción de capital y amortización de participaciones sociales con devolución de aportaciones. Con base en dichos argumentos, hemos de llegar en el presente supuesto a la misma conclusión, no considerando hecho imponible de una operación societaria de reducción de capital la distribución de reservas de libre disposición, resultando procedente la rectificación de la autoliquidación interesada por la actora y la devolución de la suma ingresada en exceso, con la consiguiente estimación del recurso.

[5] En cuanto a la naturaleza jurídica de la prima de emisión de acciones, la mayoría de la doctrina mantiene que la prima no constituye una aportación de capital propiamente dicha, por lo que no se integra en la cifra de éste. Tampoco tiene la consideración de beneficio. Se trata, más bien, de una especie de aportación de segundo grado que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad, como parte de sus recursos propios. No se discute, en consecuencia, su carácter de reserva pues, en efecto, no puede haber prima de emisión que no integre los fondos propios de la Entidad, pero el hecho de que los 62.259.000.000 ptas. no quedaran contabilizadas en la cuenta de fondos propios de SEAT S.A. como reserva no evidencia que no pasaran a engrosar los fondos propios de la sociedad ni, en consecuencia, la desnaturaliza. En definitiva, qué si bien la prima de emisión de acciones no constituye propiamente una reserva, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, es cierto que su utilización es similar a la de una reserva voluntaria y como tal disponible, sin que en principio existiese ningún límite para distribuir directamente la prima de emisión.» Por tanto, al no integrarse la prima de emisión en el capital social, la devolución de la misma no constituye hecho imponible del impuesto y no cabe que su importe que, en este caso, se devuelve a los socios como consecuencia de la reducción del capital social, integre la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, por disminución del capital social que, en este caso, como se recogió en la escritura de 7 de Julio de 2016, ascendía a 2.953.598,00 euros y fue reducido en la cifra de 1.326.852,00 euros.

ENLACES:

Devolución de la prima de emisión o de asunción: un supuesto de no sujeción.

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