Tema 6 de Derecho Fiscal para Notarías y Registros.

Admin, 26/01/2021

DERECHO FISCAL TEMA 6 NOTARÍAS / 6 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Enero 2021

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 6. El gravamen tributario: tipos. La deuda tributaria: elementos que la integran y formas de extinción. Garantías del débito tributario: especial referencia a las de orden registral. Aplazamiento y fraccionamiento.

Registros Tema 6. El gravamen tributario: tipos. La deuda tributaria: elementos que la integran y formas de extinción. Garantías del débito tributario: especial referencia a las de orden registral. Aplazamiento y fraccionamiento.

 

1.- EL GRAVAMEN TRIBUTARIO: TIPOS.

Dice el artículo 55.1 de la LGT que “El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra”. De este modo, puede definirse como la parte de la capacidad económica manifestada por el contribuyente en cada tributo que se atribuye a la Administración Tributaria.

Y, según el mismo precepto, los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. De este modo, el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa. Por último, señala que la ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados.

Pues bien, la LGT distingue solamente entre tipos de gravamen específicos y tipos de gravamen porcentuales.

.- Los primeros consisten en una suma de dinero fija que se paga por cada unidad de la magnitud del parámetro que señale la ley ( por ejemplo. La cuota fija de AJD).

Los segundos, también denominados alícuota, son un porcentaje que se aplica sobre una base expresada en dinero. Las alícuotas se clasifican, a su vez, en proporcionales o constantes (no experimentan alteración al modificar la base imponible, por lo que el importe de la cuota aumenta en proporción directa al aumento de la base, como IVA y TPO) y progresivas o variables, que se incrementan a medida que lo hace la base imponible aplicándose la tarifa o escala de gravamen ( p.ej ISD e IRPF).

 

2.- LA DEUDA TRIBUTARIA: ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN Y FORMAS DE EXTINCIÓN.

La aplicación del tipo de gravamen sobre la base liquidable y en su caso otros elementos (como los coeficientes multiplicadores en el ISD) determina la cuota íntegra, sobre la que se aplican las bonificaciones y bonificaciones en cuota, obteniéndose la cuota líquida.

Sin embargo, el concepto de deuda tributaria es más amplio e incluye además de la cuota líquida la total cantidad que debe ingresarse en el Tesoro Público como consecuencia de la liquidación de un tributo y, en concreto el art. 58 de la LGT, incluye en su caso:

.- Los intereses de demora.

.- Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

.- Los recargos del período ejecutivo que son tres incompatibles: recargo ejecutivo del 5 %, recargo de apremio reducido del 10 % y el recargo de apremio ordinario del 20 %.

.- Y otros recargos legalmente exigibles.

No obstante, las sanciones tributarias pecuniarias no forman parte de la deuda tributaria por su naturaleza sancionadora.

Respecto a los medios de extinción de la deuda tributaria, la LGT y el RGR, son los siguientes:

(I) Pago de la misma generalmente mediante ingreso en entidad colaboradora u oficina de la administradora tributaria competente. El pago debe realizarse de las autoliquidaciones en el plazo que establece la norma de cada tributo y en el de las liquidaciones en los plazos que establece el art. 61 de la LGT.

(II) Prescripción de la obligación tributaria: los artículos 66, 67 y 68 de la LGT establece que prescriben a los cuatro años computándose dicho plazo desde la fecha que se indica a continuación, salvo interrupción de la misma:

— El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

— El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas; desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago voluntario.

(III) La compensación. Regulada en el 71 de la LGT al disponer que las deudas tributarias de un obligado tributario se podrán extinguir total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La compensación se acuerda de oficio o a instancia del obligado tributario.

(IV) La condonación es excepcional y debe ser autorizada por una ley.

(V) Baja por insolvencia del deudor cuando las deudas tributarias no se hayan satisfecho en los respectivos procedimientos ejecutivos debido a insolvencia probada, la LGT señala que se declararán provisionalmente extinguidas en espera de que el deudor puede mejorar su situación económica para rehabilitar el crédito dentro del plazo de prescripción. Cuando haya transcurrido dicho plazo, la insolvencia se convierte en definitiva.

 

3.- GARANTÍAS DEL DÉBITO TRIBUTARIO: ESPECIAL REFERENCIA A LAS DE ORDEN REGISTRAL.

Las garantías son una serie de medidas tendentes a asegurar el débito tributario a favor de la Hacienda ante un posible incumplimiento de pago por el deudor.

Con carácter general, el art. 77 LGT establece una prelación de cobro a favor de Hacienda de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con otros acreedores, “excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca, u otro derecho real debidamente inscrito en el Registro con anterioridad a la fecha en la que se haga constar este derecho a favor de la Hacienda”.

Pero además existe la mal llamada hipoteca legal tácita; pues, según el art. 78 LGT, en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público …“la Hacienda competente tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.” El caso más frecuente de aplicación de este privilegio se refiere a los Ibis pendientes en el caso de CV.

Por su parte la afección de bienes está prevista en el art. 79 LGT: “Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos si la deuda no se paga (…) salvo que resulte un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.”

Con el fin de enervar el juego de la Fe Pública Registral en perjuicio de la Hacienda Pública, se prevé, además, la posibilidad de tomar nota marginal de afección fiscal que es obligatoria en los Impuestos de Transmisiones y Sucesiones y respecto de la que cabe apuntar que:

.- Tiene una duración temporal limitada puesto que caduca a los cinco años desde la fecha de su extensión; obviamente la caducidad de la nota marginal priva de efectos registrales a la afección, por lo que los ulteriores adquirentes no podrán resultar perjudicados.

.- Es practicada de oficio por el Registrador y bajo su responsabilidad.

.- La naturaleza de esta nota ha sido controvertida puesto que se ha discutido si se trata de una auténtica hipoteca legal o una mera prelación reforzada que no alcanza el rango de verdadera hipoteca, siendo esta última la posición más razonable.

.- Y, añadir que según la consulta V0244-11 en el ITP y AJD solo procede extender la nota de afección en las modalidades de TPO y OS, no en AJD.

Finalmente existe el llamado derecho de retención; que establece el art. 80 LGT a favor de la Admón “sobre las mercancías declaradas en las aduanas para el pago de la deuda aduanera y fiscal”.

 

4.- APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

Las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo de pago pueden aplazarse o fraccionarse, previa solicitud del obligado tributario; sin embargo, no son conceptos idénticos: el aplazamiento supone una ampliación del plazo para el pago, el fraccionamiento es una división temporal del ingreso de la deuda, también diferido, teniéndose que realizar cada pago parcial en las fechas previamente establecidas.

Para ello:

(I) Se exige previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económica le impida realizar el pago en los plazos establecidos cuya tramitación corresponde al órgano de recaudación.

(II) Los efectos de la solicitud son:

— Si se efectúa en periodo voluntario, impedirá el inicio del ejecutivo.

— Si realiza durante el ejecutivo, procede paralizar la enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la misma.

— Si la resolución de la solicitud es estimatoria, se notificará al solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirían si no constituye la garantía o no paga en el plazo establecido.

— Si la resolución fuera denegatoria y la petición se hubiera efectuado en periodo voluntario, la deuda deberá pagarse en el tiempo que reste de dicho periodo; si se realizó en periodo ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio.

c) El aplazamiento o fraccionamiento lleva la obligación de prestar garantía a favor de Hacienda. Puede consistir en: =aval solidario de entidad de crédito o SGR (sociedad de garantía recíproca); =un seguro de caución; o =en hipoteca, prenda, fianza u otra garantía que se estime suficiente. La garantía debe cubrir: =el principal de la deuda, =más el interés de demora, más el 25 % de ambas partidas. Verificado el pago total de la deuda, se cancela la garantía.

Finalmente hay que indicar que existen en la LISD supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento

 

Javier Máximo Juárez González. Enero 2021. Basado en Guía Fiscal de Wolters Kluwer y tema anónimo.

 

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