DERECHO FISCAL TEMA 7 REGISTROS.
Javier Máximo Juárez González,
Notario de Valencia
Marzo 2021
TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:
Registros Tema 7. La gestión tributaria. Órganos administrativos competentes, con especial referencia a las Comunidades Autónomas. Clases de liquidaciones tributarias. Las autoliquidaciones y su rectificación. La notificación de las liquidaciones tributarias.
1.- LA GESTIÓN TRIBUTARIA.
Como especifica el artículo 83 de la LGT, en su apartado tercero, la función de aplicación de los tributos engloba las subfunciones de gestión, inspección y recaudación, a las que dedica, respectivamente, los Capítulos III, IV y V del Título III de la Ley.
La gestión tributaria es definida en sentido amplio como la función administrativa dirigida a la aplicación de los tributos que estaría integrada por todas las actividades tendentes a la cuantificación y determinación de la deuda tributaria (liquidación tributaria), la comprobación del comportamiento del sujeto pasivo por parte de la Administración (inspección) y la recaudación o pago de las deudas tributarias (recaudación), pero en un sentido estricto abarcaría únicamente la liquidación y comprobación inicial; siendo esta última a la que, conforme al programa, nos vamos a referir.
En todo caso, debemos apuntar que la gestión tributaria desde las praxis comprende el primer estadio de la relación tributaria entre los obligados o posibles obligados tributarios con la administración tributaria y en consecuencia sus funciones esenciales se despliegan en un doble plano:
(I) Asistencia al contribuyente en el cumplimiento de sus deberes tributarios, desde las declaraciones censales, atribución de NIF, cuenta corriente tributaria y el auxilio para la preparación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
(II) Recepción de las declaraciones tributarias, emisión de las liquidaciones derivadas de las mismas, recepción y control de las autoliquidaciones tributarias, teniendo a cargo de su competencia, entre otros los procedimientos de verificación de datos, comprobación de valores y de comprobación limitada y, con carácter residual, las demás actuaciones de aplicación de los tributos no asignadas específicamente a las funciones de inspección y recaudación.
Como consecuencia de ello, debe destacarse que no hay una absoluta separación de funciones, de tal forma que los órganos de gestión tienen atribuidas determinadas competencias de investigación, comprobación y recaudación, además de sancionadoras.
2.- ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES, CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Pues bien, la aplicación de los tributos y la administración tributaria como ejercicio de potestad pública tradicionalmente ha estado encomendada en el ámbito estatal al Ministerio con competencias en materia de hacienda y en el ámbito de las CCAA a la Consejería u órgano equivalente con rango ministerial.
Sin embargo, el modelo implantado hace ya años de la AEAT como una entidad autónoma, de carácter administrativo, adscrito al Ministerio con competencias de Hacienda como ente con personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer las funciones que se le atribuyan se ha generalizado en las CCAA que han creado sus respectivas Agencias Tributarias Autonómicas adscritas a la Consejería de Hacienda.
Pues bien, aunque con particularidades, su estructura es semejante y centrándonos en las CCAA:
.- Cuentan con unos servicios centrales integrados por Presidencia, Consejo y Dirección/es General/es y las respectivas subdirecciones o áreas de gestión, recaudación, inspección, valoración e informática.
.- Y los periféricos integrados por los servicios territoriales generalmente coincidentes con las provincias y las administraciones u oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad especialmente en el ámbito del ISD e ITP y AJD cuya cobertura normativa se encuentra:
.- Para las CCAA en régimen común: en los arts. 34 de la LISD y 63 de su Reglamento y en el art. 56 y DA2ª del TRITPAJD.
.- Y para el País Vasco y Navarra donde constituyen tributos propios en su Concierto y Convenio y normativa de desarrollo.
Y así, como tiene declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003, “las Oficinas Liquidadoras actúan como órganos propios de la Administración Autonómica, sin que la confluencia de funciones liquidadoras y registrales en la figura del Registrador sea suficiente para convertir en independiente la función liquidadora de éste”. Como señala la propia sentencia, la expresión “encomienda” es meramente formal y materialmente existe delegación, como instrumento para dar competencias resolutorias, como son las ejercitadas por los Registradores-liquidadores.
Concluyendo, de acuerdo con los principios eficacia y proximidad al administrado, los registradores de la propiedad por su cualificación jurídica y tributaria pueden asumir las competencias correspondientes a los tributos del ISD e ITP y AJD, cumpliendo los principios tributarios, incluido el de su exigencia por autoridad pública, dado su carácter de funcionarios públicos.
3.- CLASES DE LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.
Según el artículo 101 de la LGT, la liquidación tributaria es el acto resolutorio a través del cual el órgano competente de la Administración realiza la cuantificación y determinación del importe de la deuda tributaria, que podrá resultar positiva (a ingresar), a devolver o a compensar, según proceda en cada caso.
Pues bien, pueden ser provisionales o definitivas:
(I) Son definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo en determinados supuestos excepcionales.
(II) Son provisionales, todas las demás.
Y, en el ámbito concreto del ISD e ITP y AJD las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.
Desde otro punto de vista se denomina liquidación complementaria a la emitida por la administración en el correspondiente procedimiento frente a la autoliquidación del obligado tributario, pues los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones o declaraciones tributarias, comunicaciones o cualquier otro documento no vinculan ni obligan a la Administración tributaria a la hora de practicar las correspondientes liquidaciones. E igualmente pueden ser provisionales o definitivas.
4.- LAS AUTOLIQUIDACIONES Y SU RECTIFICACIÓN.
El artículo 120 de la LGT define las autoliquidaciones como las declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
El resultado de la autoliquidación no tiene un carácter definitivo ya que dichas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, mediante el procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección, a resultas de los cuales practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
Y, contra la propia autoliquidación puede el obligado tributario instar su rectificación cuando de la rectificación resulte un menor importe a ingresar o un mayor importe a devolver, que el inicialmente calculado en la autoliquidación.
La solicitud de rectificación sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente. Se sustancia mediante un procedimiento de gestión en donde, si recae resolución estimatoria, comprende intereses de demora.
Finalmente, puede también espontáneamente presentar el obligado tributario una autoliquidación complementaria cuando considere que debe ingresar mayor cantidad o le corresponde menor devolución de la consignada en la autoliquidación inicial.
5.- LA NOTIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS.
De acuerdo con los arts. 109 y siguientes de la LGT, debemos distinguir:
(I) Si se trata de procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, la notificación debe practicarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su caso, por su representante o, a falta de tal indicación expresa, en el domicilio fiscal de uno u otro.
(II) Si se trata de procedimientos iniciados de oficio, la Administración tributaria puede optar entre practicar la notificación en cualquiera de los siguientes lugares, para cuya elección la ley no impone ningún orden de preferencia: el domicilio fiscal del obligado tributario o, si existe, de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado a tal fin.
En principio, la notificación debe practicarse al obligado tributario interesado o a su representante. No obstante, en el supuesto específico de que la notificación se practique en el lugar señalado expresamente a tales efectos o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse estos presentes en el momento de la entrega, también quedan legitimados para recibir las notificaciones cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio siempre que haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado interesado o de su representante.
Para entender rechazada una notificación es preciso siempre que el rehúse sea realizado por el propio interesado o por su representante. Ello implicará que la notificación se tenga por efectuada a todos los efectos legales, continuándose la tramitación del procedimiento. Si el rechazo fuera realizado por persona distinta, estaríamos ante un mero intento de notificación.
Y, finalmente, cabe acudir a la notificación por edicto en el BOE requiriendo su comparecencia, cuando no haya sido posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el, debiendo constar en el expediente las circunstancias de dichos intentos de notificación.
Al respecto de las notificaciones edictales, la sentencia del TC 160/2020 considera que constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional según la doctrina constitucional, debiendo extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de los destinatarios, incluso cuando estos no hayan actuado con toda la diligencia debida.
Por otra parte, cabe la notificación electrónica prevista en el art. 41 de la Ley 39/2015 respecto de aquellos obligados tributarios que estén obligados a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas, estando en concreto obligados, entre otros, todas las personas jurídicas, mediante la denominada Dirección Electrónica Habilitada.
Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021. Base Guías fiscal CEF y Wolters Kluwer.
TEMA EN WORD
BOE: TEMARIO NOTARÍAS – TEMARIO REGISTROS
NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS