Tema 8 de Derecho Fiscal para Registros.

Admin, 24/03/2021

DERECHO FISCAL TEMA 8 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Marzo 2021

 

TEXTO EXTRAÍDO DEL BOE:

Registros Tema 8. La inspección de tributos. La recaudación de los tributos. Procedimiento de recaudación en periodo voluntario. Procedimiento de recaudación en vía de apremio: la providencia de apremio.

 

1.- LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS.

La inspección de tributos tiene a su cargo el ejercicio, con el carácter de autoridad pública, de las funciones administrativas dirigidas fundamentalmente a la investigación de hechos imponibles no declarados, la comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, la verificación de la debida aplicación de los beneficios fiscales y regímenes tributarios especiales; y, como consecuencia de ello, la práctica de las liquidaciones tributarias e imposición de infracciones y sanciones que procedan de la regularización tributaria.

Las diferencias con los órganos de gestión son pues competenciales, como un segundo estadio de la administración tributaria, sin embargo, determinadas actuaciones de investigación y comprobación están hoy encomendados a los órganos de gestión como el procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada.

El procedimiento se inicia de oficio o a petición del obligado tributario si está siendo objeto de una actuación inspectora parcial, debiéndose llevar a cabo en un plazo máximo ordinario de doce meses y al respecto, distinguiremos:

(I) Actuaciones inspectoras que comprenden examen de la documentación, entrada en fincas y locales sujeta a determinados requisitos y comparecencia del obligado tributario.

(II) Documentación de las actuaciones inspectoras mediante:

.- Comunicaciones: notificaciones y requerimientos al obligado tributario o terceros.

.- Diligencias que son los documentos públicos en los que se hacen constar hechos y manifestaciones del obligado tributario o su representante.

.- Informes que son los documentos que expresan la opinión o juicio sobre un expediente por parte del órgano de inspección explicando las razones que llevan a formular una determinada propuesta de resolución. Son actos de trámite y por tanto no son objeto de recurso.

.- Actas o los documentos públicos que se extiende con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras, proponiendo la regularización de la situación tributaria del obligado que estime procedente o declarando correcta la misma, poniendo fin al procedimiento inspector.

 

2.- PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO.

Entendemos por recaudación tributaria aquella parte de los ingresos públicos que obtienen las distintas Administraciones públicas a través de la exigencia de los tributos, establecidos de forma unilateral por el Estado a consecuencia del poder fiscal que el ordenamiento jurídico le ha conferido.

Y por procedimiento de recaudación el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago. Dicha recaudación puede realizarse tanto en período voluntario como en período ejecutivo. Además, la LGT incluye dentro de las actuaciones y procedimientos de recaudación el procedimiento frente a los responsables y sucesores.

Pues bien, en período voluntario, la recaudación de la deuda tributaria podrá realizarse mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los siguientes plazos:

– Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

– Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Todo ello referido a las liquidaciones tributarias emitidas por la administración, pues las autoliquidaciones (también llamadas declaración-liquidación), se ingresan directamente por los obligados tributarios dentro de los plazos previstos en la normativa de cada tributo.

 

3.- PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN EN VÍA DE APREMIO: LA PROVIDENCIA DE EMBARGO.

El procedimiento de apremio es un conjunto de actos administrativos dirigidos por parte de la Administración al aseguramiento y el cobro de deudas y sanciones tributarias y otros recursos de naturaleza pública cuando no ha sido satisfecha por el obligado al pago dentro del período voluntario.

Este procedimiento se regula en el capítulo V del Título III de la LGT y en los artículos 70 a 116 del RGR, normativa que resulta aplicable a las Administraciones tributarias estatal, autonómica y local y tiene como notas características las siguientes:

a) Se ha de desarrollar dentro del período ejecutivo, el cual se inicia automáticamente al día siguiente de finalizar el período voluntario de pago. Finalizado dicho período voluntario, el procedimiento de apremio comienza con la notificación al obligado de la “providencia de apremio”.

b) Todos sus trámites se inician e impulsan de oficio.

c) Es un procedimiento de carácter exclusivamente administrativo, manifestación del principio de autotutela; es decir, corresponde solo a la Administración la competencia para iniciarlo y resolver todas sus incidencias.

d) Tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra el patrimonio de los deudores.

Y antes de referirnos a los trámites del procedimiento, hacer una referencia a los recargos en vía ejecutiva:

.- Recargo ejecutivo del 5%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

Recargo de apremio reducido del 10%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la finalización del plazo para el pago de la deuda tributaria señalado en la propia providencia de apremio notificada.

Recargo de apremio ordinario del 20%: Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez transcurrido el plazo previsto para el pago de la misma en la providencia de apremio.

Se inicia por la denominada providencia de apremio o acto administrativo dirigido al obligado tributario donde se identifica la deuda pendiente, se liquidan los recargos del período ejecutivo y se le requiere para que efectúe el pago. La providencia de apremio es título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

El procedimiento de apremio tiene unas causas tasadas o «numerus clausus» de suspensión y oposición:

(I) Suspensión:

.- En aquellos casos de suspensión de las liquidaciones en los casos de recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas y otros recogidos en la normativa tributaria.

– Además, se suspenderá de forma automática cuando el obligado al pago demuestre que se ha producido un error material, aritmético o de hecho en el cálculo de la deuda; que esta se ha extinguido por ingreso, condonación compensación o prescripción; que ha sido aplazada o que ha sido suspendida.

– Por último, cuando una persona tercera pretenda el levantamiento del embargo, bien por considerar que le corresponde el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados, o bien por considerar que tiene derecho al cobro de su deuda con preferencia a la Administración. En este caso deberá presentar una “reclamación de tercería” ante el organismo administrativo competente.

(II) Oposición:

El obligado al pago de la deuda podrá oponerse al procedimiento de apremio siempre y cuando alegue alguno de los siguientes motivos que se recogen en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria:

– Extinción total de la deuda exigida o que haya prescrito el derecho a exigir el pago.

– Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación durante el período voluntario de pago y otras causas de suspensión.

– Falta de notificación de la liquidación.

– Anulación de la liquidación.

– Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o la deuda exigible.

 

Javier Máximo Juárez González. Marzo 2021.

 

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