DERECHO FISCAL TEMA 35 NOTARÍAS / 38 REGISTROS.
Javier Máximo Juárez González,
Notario de Valencia
Diciembre 2020
TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):
Notarías Tema 35. La imposición municipal en relación con los bienes inmuebles: sus manifestaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
Registros Tema 38. La imposición municipal en relación con los bienes inmuebles: sus manifestaciones. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.
1.- LA IMPOSICIÓN MUNICIPAL EN RELACIÓN CON LOS BIENES INMUEBLES: SUS MANIFESTACIONES.
Siguiendo a Ferreiro, el poder financiero del Estado y el de las CCAA es originario y de igual naturaleza, frente al de las Entidades Locales, que es derivado, ya que según el art. 133.1 y 2 CE los tributos se establecen por ley, y sólo del Estado y de las CCAA pueden emanar leyes, mientras que los Entes Locales sólo tienen potestad reglamentaria, ello explica que el sistema tributario local se asiente como eje normativo fundamental en el RDL 2/2004 por el que se aprueba el TR de la Ley de Haciendas Locales.
Pues bien, de acuerdo al mismo y ciñéndonos a sus manifestaciones en relación a los inmuebles, además de las tasas y contribuciones especiales podemos hablar de tres impuestos que recaen sobre los mismos: uno de exigencia obligatoria por los Ayuntamiento, el IBI o antigua contribución, y dos de exigencia voluntaria o potestativa: el Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, antigua «plusvalía» y el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Nos vamos a referir a los dos primeros.
2.- EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
2.1.- Aspectos generales.
El IBI está regulado en los arts. 60 y siguientes del TR de la LHL y además debe tenerse en cuenta toda la normativa catastral cuyo vértice es el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RDL 1/2004.
El IBI es un tributo directo de carácter real, de titularidad municipal y exacción obligatoria que grava el valor catastral de los bienes inmuebles en los términos establecidos en los artículos 60 a 77 del TRLRHL. Se trata de un impuesto de devengo periódico anual que se verifica el 1 de enero de cada año y de gestión compartida con la Administración del Estado.
2.2.- Hecho imponible.
Con carácter de númerus clausus el hecho imponible está constituido por la titularidad en régimen de dominio, derecho real de usufructo, derecho real de superficie o concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos de bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales.
Pues bien, debemos advertir que el concepto de inmueble a efectos del IBI no coincide exactamente con el concepto de inmuebles civil e hipotecario y así se incluyen los denominados bienes inmuebles de características especiales o conjuntos complejos de uso especializado que se consideran un único inmueble teniendo tal consideración entre otros las autopistas de peaje y los aeropuertos y puertos comerciales.
Además se diferencia entre bienes inmuebles rústicos y urbanos, sin que sea tampoco exactamente coincidente su bipartición con la normativa urbanística y así determinadas edificaciones en suelo rústico tributan en el IBI como urbanas.
En cualquier caso:
(I) Son supuestos de no sujeción:
.- Los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
.- Los bienes de dominio público afectos a un servicio público gestionados directamente por el ayuntamiento y los patrimoniales de los Ayuntamientos, exceptuados en ambos casos los cedidos a terceros mediante contraprestación.
(II) Por lo que se refiere a los supuestos exentos, se distingue entre exenciones de oficio o automáticas, rogadas y potestativas quedando estas últimas sujetas a su establecimiento en una ordenanza municipal.
.- Entre las de oficio destacar los bienes de administraciones públicas afectos a seguridad ciudadana, educación y defensa nacional así como los montes comunales y los de la Iglesia Católica en los términos de los Acuerdos con La Santa Sede.
.- Entre las rogadas, las de centros de enseñanza acogidos a régimen de concierto educativo y los integrantes del Patrimonio Histórico Español.
.- Entre las voluntarias, la de posible aplicación a las entidades sin fines lucrativos.
2.3.- Sujeto pasivo.
Sujeto pasivo es el titular dominical, usufructuario o superficiario o concesionario y aunque el Impuesto se devenga el 1 de enero de cada año, al tener carácter periódico el TS en sentencia de 15 de junio de 2016 ha declarado que en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador proporcionalmente en el año en que se verifique la transmisión. Y, además, añadir:
(I) La responsabilidad solidaria de los cotitulares.
(II) La afección de los inmuebles a su pago en caso de cambio de titular.
2.4.- Base imponible y base liquidable.
La base imponible está constituida por el valor catastral que se determina conforme a las normas del catastro. Al menos indicar que:
(I) No puede superar el valor de mercado.
(II) Está integrado por el valor del suelo y el valor de las edificaciones en los bienes urbanos y precisamente a efectos de la plusvalía municipal se aplica el valor del suelo.
(III) Se determina mediante la aplicación de la ponencia de valores y por procedimientos de valoración colectiva o individual.
(IV) En el caso de revisiones catastrales existe una reducción aplicable durante un período de 9 años mediante la aplicación de un coeficiente reductor del 0,9 el primer año que disminuye en un 0,1 cada año hasta su desaparición.
2.5.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria se obtiene de aplicar los tipos de gravamen que son distintos según se trate de inmuebles urbanos, rústicos y especiales. En concreto:
(I) En urbanos pueden oscilar entre el 0,4 y el 1,10 y en rústicos entre el 0,30 y el 0,90.
(II) Además:
.- Existen unos tipos incrementados en función de la capitalidad y prestación de servicios y tipos reducidos en los casos de revisión de valores catastrales.
.- Los ayuntamientos pueden establecer tipos diferenciados atendiendo a los usos en los inmuebles urbanos y establecer un recargo sobre inmuebles de uso residencial desocupados.
3.- EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
3.1.- Aspectos generales y situación actual del tributo.
El IIVTNU es un impuesto municipal directo y de carácter potestativo cuya regulación básica se encuentra recogida en los artículos 104 a 110 del TRLRHL. Este impuesto se justifica en la participación que el Ayuntamiento ha de tener en una parte de las plusvalías generadas en los terrenos de naturaleza urbana de propiedad particular por la actuación urbanística y la realización de obras y servicios públicos de las administraciones públicas.
Tributo que ha sido objeto de una profunda revisión por el TC y el TS, por lo que previamente debemos referirnos a la situación actual:
a.- SUPUESTOS INCONSTITUCIONALES.
.- Sentencia TC 59/2017, de 11/5/2017: casos de inexistencia de incremento de valor en cualquier transmisión.
.- Sentencia TC 126/2019, de 31/10/2019: casos en los que la cuota a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
Se puede incidir en dichos supuestos tanto en transmisiones onerosas como gratuitas, inter vivos o mortis causa (sentencia TS de 8/11/2018, ROJ 3765/2018).
Fuera de los supuestos afectados (en caso de haber ganancia, salvo que la cuota a ingresar sea superior al incremento) el impuesto debe calcularse aplicando las normas para la determinación de la base imponible del TRLHL y ordenanzas municipales (sentencia TS de 27/3/2019, ROJ 1084/2019).
b.- PRUEBA DE INCIDENCIA EN LOS SUPUESTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU CARGA. LEGITIMACIÓN.
Se debe probar por el contribuyente el estar incurso en alguno de los supuestos. También están legitimados en vía administrativa y contencioso-administrativa los obligados contractualmente al pago (sentencia TS de 30/10/2019, ROJ 3488/2019).
De acuerdo a la fundamental sentencia del TS de 9 de julio de 2018 (ROJ 2499/2018), reiterada su doctrina por otras posteriores (entre otras, de 3/3/2020, ROJ 798/2020): Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.
3.2.- Hecho imponible y devengo.
El hecho imponible lo define su denominación: el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana a efectos del IBI que se pongan de manifiesto por la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa o con ocasión de la transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, excepto las servidumbres. Se devenga pues el día de la transmisión del dominio o constitución del derecho real.
Y, como supuestos de no sujeción más relevantes desde la perspectiva notarial:
.- Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
.- Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
.- Transmisiones de terrenos y adjudicaciones en proyectos de compensación y reparcelaciones.
.- Transmisiones de terrenos con ocasión de operaciones de reestructuración empresarial a las que resulte de aplicación el régimen especial del Impuesto de Sociedades a excepción de las aportaciones no dinerarias especiales cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.
.- Las disoluciones de comunidad y extinciones de condominio sin excesos de adjudicación y en caso de excesos fundados en la indivisibilidad.
Y respecto de las exenciones, aparte de la subjetiva de Administraciones Públicas, destacar la de los titulares de concesiones administrativas reversibles.
3.3.- Sujetos pasivos.
Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente el que obtiene para sí la ganancia que supone el incremento de valor, que es en las adquisiciones a título oneroso, el transmitente y en las a título lucrativo, sean inter vivos o mortis causa, el adquirente.
Y añadir que:
(I) De acuerdo al art. 254 de la LH, se establece un cierre registral de los documentos que contengan hechos imponibles sin que se en el caso de transmisiones lucrativas se acredite la presentación de la autoliquidación o liquidación y en el caso de onerosas se admite además, alternativamente, la declaración del adquirente.
(II) Además, en las adquisiciones onerosas, si el sujeto pasivo es una persona física no residente en España, el adquirente tiene la consideración de sustituto del contribuyente.
3.4.- BASE IMPONIBLE Y BASE LIQUIDABLE.
La base imponible del IIVTNU está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, Los dos elementos que se han de tener en cuenta para calcular la base imponible son: el valor del terreno y el porcentaje:
.- El valor del terreno coincide normalmente con el valor catastral del mismo; en caso de derechos reales de goce se aplican las normas del ITP y AJD.
.- Sobre el valor del terreno, se aplica un porcentaje anual máximo que oscila entre el 3,7 y el 3%.
Además, en caso de revisión de los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva, se establece durante los cinco años siguientes una reducción entre el 40 y 60%.
3.5.- CUOTA TRIBUTARIA.
La cuota del IIVTNU será el resultado de aplicar a la base imponible los tipos correspondientes de la escala de gravamen, la cual será fijada por el Ayuntamiento, sin que el tipo impositivo pueda ser superior al 30%.
Y, entre las bonificaciones, destacar que las ordenanzas fiscales pueden establecer una bonificación de hasta el 95% en las transmisiones mortis causa a favor de parientes directos.
3.6.- GESTIÓN.
Rige el sistema de liquidación salvo que se haya implantado la autoliquidación, los plazos son análogos a los del ITP e ISD estatales y además del cierre registral ya apuntado, los notarios quedan sujetos a un debe de información que se articula actualmente a través del índice único.
JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.
Noviembre 2020.
BOE: TEMARIO NOTARÍAS – TEMARIO REGISTROS
NORMATIVA FISCAL EN CUADRO DE NORMAS