Tema de Derecho Fiscal para Registros (19).

Admin, 15/12/2019

DERECHO FISCAL TEMA 19 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Diciembre 2019

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (no coinciden):

Registros Tema 19.

Competencia funcional y territorial: resolución de conflictos y atribución de rendimientos. La presentación de documentos y declaraciones: Forma, documentación complementaria y carácter del presentador. Plazos de presentación: Su prórroga y suspensión.

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1.- COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y ATRIBUCIÓN DE RENDIMIENTOS.

A) DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA.

Desde el punto de vista práctico

una de las características esenciales del ISD es que estamos desde la LOFCA ante un Impuesto cedido a las CCAA, cesión que conlleva la atribución de capacidad normativa a las mismas en aspectos tan importantes como reducciones en la base imponible, tarifa, cuota y bonificaciones en cuota y gestión.

Pues bien, el criterio de atribución competencial está establecido en la Ley 22/2009, de Cesión de Tributos, como norma de coordinación que sienta los siguientes puntos de conexión:.

 (I) Sucesiones mortis causa: se atiende a la residencia habitual del causante a la fecha del devengo, independientemente que se suceda a título universal o particular (herencia o legado). En caso de que el causante sea no residente, es competente el Estado.

(II) Donaciones: se debe distinguir entre bienes muebles e inmuebles:

.- Inmuebles: la Hacienda correspondiente al lugar de radicación de los mismos.

.- Muebles: la Hacienda correspondiente a la residencia habitual al devengo del donatario o adquirente –sujeto pasivo–.

(III) Seguros, distinguiremos:

.– Seguros que se perciban como consecuencia del fallecimiento del tomador o contratante: se acumulan a la sucesión mortis causa correspondiente, debiéndose atender pues a la residencia habitual del causante-tomador-contratante.

– Seguros que se perciban como consecuencia de la sobrevivencia del tomador o contratante: es una transmisión gratuita inter vivos, resultando competente la Hacienda correspondiente a la residencia habitual del perceptor-beneficiario.

Y, se mantiene la competencia estatal respecto de:

.- Las sucesiones en que el causante es no residente.

.- Cualquier sucesión o donación respecto de los sujetos pasivos no residentes.

( Sin embargo, debe advertirse que tras la sentencia indicada del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y la nueva redacción de la DA 2ª de la Ley 29/1987 es de manera general, teniendo en cuenta la aplicación de la misma extensiva a todos los no residentes (también los de terceros estados que no sean de la UE y del EEE) según criterio DGT y TEAC – consultas V2931-18, V1517-19 y V1256-19 y resolución TEAC 16/9/2019 – , los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa autonómica más próxima en los términos que desarrolla dicha disposición adicional segunda de la LISD).

Y, en fin destacar que:

.- Según criterio unidireccional administrativo y jurisprudencial, el pago hecho a Hacienda incompetente no tiene carácter liberatorio.

– En caso de pluralidad de hechos imponibles, debe liquidarse el tributo respecto de la Hacienda en cada caso competente.

.- Y, todo ello, referido a las CCAA en régimen Común pues en el caso del País vasco y Navarra, las mismas tienen cuerpos normativos propios al amparo del Concierto y del Convenio.

B) COMPETENCIA INTERNA O FUNCIONAL DEL ESTADO Y LAS CCAA.

Cuando la competencia corresponde al Estado, la competencia interna corresponde a la AEAT, oficina de no residentes, salvo en Ceuta y Melilla.

Y respecto de cada CA, las competencias corresponden a la correspondiente Consejería de Hacienda o Agencia Tributaria autonómica que se estructura a través de unos servicios territoriales y oficinas liquidadoras que se pueden encomendar a los registradores de la propiedad de acuerdo a la DA 8ª de la Ley 29/1991.

Pues bien, los principios de caja única y de unidad de competencia territorial que establecen los artículos 71 y 72 del Reglamento para documentos respecto de los que resultasen competentes varias CCAA o el Estado y alguna o algunas CCAA, deben considerarse derogados a la vista del artículos 55.3 de la Ley 22/2009. Por tanto, los sujetos pasivos deben presentar a liquidación o realizar la declaración-liquidación respecto de cada hecho imponible en una oficina correspondiente a la Administración estatal o autonómica que sea competente.

Por la misma razón apuntada, las reglas del artículo 70 del Reglamento que determinan una única oficina competente, deben considerarse inaplicables, siempre que por el juego de las mismas pueda sustraerse de presentación a liquidación o declaración-liquidación a alguna CA o al Estado a los que corresponda la competencia conforme a la Ley 22/2009.

Y hechas estas salvedades, la determinación de la Oficina Liquidadora competente dentro de la CA a la que corresponde el rendimiento y se ajusta a las siguientes reglas:

(I) Transmisiones mortis causa: la correspondiente a la residencia habitual del causante.

(II) Transmisiones inter vivos: dos reglas generales y una norma de conflicto:

.– Donaciones de inmuebles: la correspondiente al lugar donde radiquen los bienes. En caso de pluralidad de inmuebles en el ámbito de diversas oficinas, la del territorio en la que radiquen los de mayor valor según las normas del Impuesto de Patrimonio.

.– Donaciones de bienes muebles: la correspondiente a la residencia habitual del sujeto pasivo.

.- En las donaciones que comprendan bienes inmuebles y muebles la competencia se determina por la aplicación de las reglas expuestas para los inmuebles o muebles, determinada la preferencia por el mayor valor de una de las categorías.

(III) Seguros sujetos no acumulados a sucesiones: residencia habitual del perceptor.

Por último añadir que de acuerdo a la DA 8ª de la Ley las CCAA pueden encomendar a los registros de la propiedad las funciones de oficina liquidadora.

C) RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

Debemos distinguir:

a) Entre una CA y el Estado o entre CCAA: existe una Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas de carácter administrativo cuyas resoluciones son susceptibles de recurso ante la jurisdicción contenciosa. Además están regulados en la Ley 22/2009, el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y los Consejos Territoriales para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

b) Entre oficinas liquidadoras de una misma administración, el art. 73 del Reglamento establece las siguientes reglas:

(I) Si se planteasen entre oficinas de una misma Comunidad Autónoma que tenga cedida la gestión del tributo, por el órgano competente de aquélla.

(II) Si se planteasen entre las Delegaciones de Hacienda de Madrid, Ceuta y Melilla, por la Dirección General de Gestión Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

2.- LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y DECLARACIONES: FORMA, DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA Y CARÁCTER DEL PRESENTADOR.

A) LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES.

Y por lo que se refiere a la liquidación, aunque la Ley del Impuesto permite optar por la liquidación o autoliquidación, lo cierto es que tanto respecto de los hechos imponibles competencia del Estado desde 1 de enero de 2015 como en todas las CCAA en régimen común excepto en Madrid, Extremadura y La Rioja está implantado con carácter obligatorio el régimen de autoliquidación.

Además, es también preciso recordar en este punto que la Ley 22/2009 atribuye capacidad normativa a las CCAA en materia de gestión y que en ejercicio de las mismas, son numerosas las CCAA que establecen normas especiales en cuestiones tan importantes como plazos, documentación complementaria y comprobación de valores.

Pues bien, todas las CCAA tienen sus propios modelos de autoliquidación y en los contados casos en que se admite la presentación a liquidación de presentación a liquidación. En ambos casos, conforme al art. 61 del Reglamento, se debe presentar ante la oficina liquidadora competente, además del correspondiente modelo:

  1. La escritura pública de manifestación o partición de herencia o de donación.
  2. El documento privado de donación o el contrato de seguro.
  3. La declaración sustitutiva en caso de inexistencia de los documentos anteriores.

Cuyo contenido mínimo, cuya omisión obliga a presentar escrito adjunto, subsanando la falta:

– Datos identificativos del adquirente y transmitente y designación de domicilio para notificaciones.

– Relación detallada de los bienes que se adquieren con indicación respecto de los inmuebles de su referencia catastral.

– Valor real que se atribuye.

– Relación de las cargas, deudas y gastos que se consideran deducibles.

Presentación que, de acuerdo a las normas de cada administración competente, puede realizarse presencial o electrónicamente.

B) DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA.

Y como documentación complementaria:

a) Certificados de defunción y de últimas voluntades en las herencias.

b) Copia del título sucesorio: testamento, declaración de herederos o certificado sucesorio.

c) Justificación documental de las cargas, deudas y gastos.

d) Justificación documental de la edad de los herederos o donatarios menores de 21 años (partidas de nacimiento).

e) Certificación bancaria de los saldos de las cuentas.

f) Certificación del valor teórico de las acciones que no coticen en Bolsa.

g) Relación del patrimonio preexistente del heredero a la fecha del devengo valorada con arreglo a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta relación se puede sustituir por una copia de la declaración del Impuesto del último ejercicio con las modificaciones habidas hasta la fecha del fallecimiento del causante. No obstante, cuando el patrimonio preexistente se ubique en los tramos superior o inferior basta con que así se declare por el sujeto pasivo.

C) CARÁCTER DEL PRESENTADOR.

La Sentencia del TC de 5-4-2006 declara inconstitucional y nulo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el artículo 36.2 LISD relativo a que al presentador del documento sea considerado ex lege mandatario de los sujetos pasivos lo que conlleva la derogación del artículo 65 RISD. La representación se rige por las reglas generales de la LGT.

 

3.- PLAZOS DE PRESENTACIÓN: SU PRÓRROGA Y SUSPENSIÓN

A) PLAZOS.

A salvo norma especial de una CA, respecto de los plazos de presentación y pago, indicar que los establecidos en la normativa estatal son los siguientes:

(I) Para transmisiones mortis causa: seis meses desde el día del fallecimiento o desde el día en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

(II) Para transmisiones gratuitas inter vivos: treinta días hábiles a contar desde el día siguiente a la celebración del acto o contrato. Recordemos que las donaciones se perfeccionan con la aceptación del donatario y por tanto es ese día el que debemos tener en cuenta.

(III) Para seguros que se acumulan a la herencia: seis meses desde el fallecimiento del contratante-asegurado.

(IV) Para seguros que tributan como transmisión gratuita inter vivos: treinta días hábiles a contar desde que la primera o única cantidad sea exigible por el beneficiario.

(V) En la consolidación ordinaria del usufructo vitalicio en el nudo propietario, el plazo general es de 6 meses desde el fallecimiento, aunque el usufructo se haya constituido por acto inter vivos.

Y, en fin añadir que:

(I) Dichos plazos son de presentación y pago en régimen de autoliquidación y de presentación en el caso de liquidación, de tal forma que notificadas las liquidaciones por la Administración se aplican los plazos de la LGT.

(II) En caso de presentación o pago extemporáneo rigen los recargos establecidos en la LGT.

B) SU PRÓRROGA Y SUSPENSIÓN

En sucesiones hay una serie de especialidades:

.- La posibilidad de prórroga automática por 6 meses más, siempre que se solicite dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación voluntaria, si bien con devengo de intereses de demora.

.- La suspensión del plazo en casos en que exista un litigio sobre cuestiones relacionadas con los testamentos o las donaciones, hasta que sea firme la resolución del litigio .Se aplica en los juicios de testamentaría y en los procedimientos penales relativos a la falsedad del testamento o la donación. No procede en las actuaciones de jurisdicción voluntaria como los nombramientos de tutores, formación de inventarios, declaración pacífica de herederos, etc.

La falta de presentación y/o de pago determina el cierre registral y que no puede procederse a la entrega de los bienes por personas y entidades como bancos y aseguradoras, aunque en materia de seguros se admite la autoliquidación parcial.

 

Javier Máximo Juárez González.

Diciembre 2019.

 

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