*TRATADOS INTERNACIONALES. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, o Tratado de los Tratados, codifica con vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación.
No abarca la regulación de cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la responsabilidad derivada del incumplimiento, pero puede seguir considerándose como ‘el Tratado de los tratados’ y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia.
Hay otra Convención de Viena, de 21 de marzo de 1986, sobre la misma materia y organizaciones internacionales, pero aún no ha entrado en vigor, aunque España ya ha prestado el consentimiento en obligarse.
En nuestro ordenamiento interno, la única norma específica reguladora de los tratados, aparte de los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución era el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, obsoleto tras más de cuarenta años de vigencia y que esta Ley deroga
Estas son las razones fundamentales para la puesta al día de la regulación:
1ª.- El Derecho Internacional contemporáneo ha conocido un desarrollo que lo ha colocado en una situación que poco tiene ya que ver con la existente en 1972.
2ª.- Se han multiplicado las organizaciones internacionales con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados.
3ª.- Nuestra pertenencia a la Unión Europea, que tiene amplias competencias en materia exterior, incluso para celebrar acuerdos internacionales, por si sola o acuerdos mixtos con intervención de los Estados miembros, con países terceros. Y existe una amplia variedad de posibilidades de otros acuerdos: acuerdos de asociación, acuerdos comerciales, acuerdos de adhesión…
4ª.- La práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa y compleja alumbrando nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. Entre las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos de ejecución de tratados internacionales (llamados también ‘acuerdos internacionales administrativos’) y los acuerdos internacionales no normativos (llamados también Memorandos de Entendimiento o MOU), que instrumentan la asunción de compromisos políticos.
5ª.- La entrada en vigor de la Constitución Española que implicó la derogación de la parte del Decreto de 1972 incompatible con ella, y produjo un vacío normativo. El vacío ha sido en parte cubierto mediante un buen número de circulares y órdenes ministeriales, la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y por las actuaciones de los jueces ordinarios.
6ª.- Los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas, incluyen competencias en materia de acción exterior:
– El Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que incluye, en su núcleo duro, la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum.
– Pero las CCAA pueden celebrar acuerdos internacionales no normativos y acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Y también pueden proponer la apertura de negociaciones para la celebración de tratados sobre ciertas materias de su competencia o solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que afecte a sus competencias
7ª.-Necesidad de una normativa con rango de ley, según diversas recomendaciones del Consejo de Estado, pues la materia afecta a las relaciones entre órganos constitucionales y entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional, regula la producción y aplicación de normas jurídicas convencionales y porque el artículo 63.2 de la Constitución Española establece una reserva de ley.
Esta ley tiene cinco títulos:
El título I precisa el alcance material de la Ley e incluye definiciones de los principales conceptos manejados en la Ley y desglosa competencias de los diversos órganos administrativos.
Por ejemplo, define «tratado internacional» como acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.
El título II regula todo lo relativo a la competencia y la celebración de los tratados internacionales, diferenciando entre la representación internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia.
La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España».
Plenos poderes. Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey, con excepciones que enumera.
Autenticación. El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.
Español. Los tratados internacionales de carácter bilateral suscritos por España estarán siempre redactados en español, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u otras lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o en lenguas extranjeras.
Autorización de firma. El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o canje de instrumentos, según sea el caso, de un tratado internacional, y aprobará su firma ad referendum.
Firma. El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad referéndum cualquier tratado internacional. La firma ad referéndum por cualquier otro representante de España precisará la autorización del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Autenticación. La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad referéndum de un tratado equivaldrá a la firma definitiva con efectos de autenticación.
Autorización de las Cortes. Determinados tratados, recogidos en el art. 94 de la Constitución, exigen autorización previa de las Cortes, como los de contenido político, militar, afecten a la integridad territorial, a la Hacienda Pública, modifiquen o deroguen leyes o precisen leyes para su ejecución.
Aplicación provisional. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución (tratados que precisan Ley Orgánica).
Manifestación del consentimiento. El Consejo de Ministros acordará la manifestación del consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional. En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española, los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales previamente a la conclusión del tratado. Puede estar sometido a control previo de constitucionalidad (art. 95 de la Constitución y artículo 78 LOTC.
Firma. El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumentos de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.
Publicación. Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado», como tarde al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o de su aplicación provisional. La publicación incluirá cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales dependientes del tratado, la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación provisional y su terminación. También publicará el BOE cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado internacional.
Registro en la ONU. El Gobierno registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte, así como los tratados multilaterales de los que España sea depositaria.
Publicaciones periódicas. Sin perjuicio de su publicación en el BOE, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea parte.
Eficacia.
– Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».
– Las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.
– Producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Ejecución. Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.
Prevalencia de los tratados. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.
Interpretación. Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 1969 y los contenidos en el propio tratado. Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que España sea parte se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan. Las dudas y discrepancias se someterán al dictamen del Consejo de Estado.
Denuncia y suspensión. El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tratado internacional, conforme a las normas del propio tratado o a las generales de Derecho Internacional. Los comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de las Cortes Generales.
El título III se centra en los acuerdos internacionales administrativos y, en concreto, regula aspectos propios de su naturaleza, calificación, tramitación y, según los casos, publicación o registro administrativo.
Se define el «acuerdo internacional administrativo» como un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional.
No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.
Sólo se podrán celebrar cuando el propio tratado así lo prevea.
Los firmarán las autoridades designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, los titulares de los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.
Se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación de la fecha de su entrada en vigor. A efectos de publicidad, también se publicarán todos en el BOE.
Entrada en vigor. Los acuerdos internacionales administrativos válidamente celebrados una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado» formarán parte del ordenamiento interno.
Recopilaciones. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de acuerdos internacionales administrativos celebrados por España.
El título IV regula los acuerdos internacionales no normativos.
Se define el «acuerdo internacional no normativo» como un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.
Así pues, no constituyen fuente de obligaciones internacionales.
En su texto se incluirá en todo caso la referencia a «Reino de España» junto con la mención del signatario.
Una vez firmado, se remitirá una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su inscripción en el registro administrativo de dichos acuerdos.
El título V se dedica a las competencias asumidas en materia de acción exterior por las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o interés específico, o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. El Gobierno resolverá motivadamente.
El Gobierno informará a las CCAA sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que las afecte y éstas podrán remitir observaciones. También informará sobre tratados concluidos.
Las CCAA, Ceuta y Melilla podrán solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional sobre materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su ámbito territorial.
Las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha de emitir informe.
Las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales también podrán establecer acuerdos internacionales no normativos en las materias que sean propias de su competencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha de emitir informe.
La Ley se cierra con las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales, de las que entresacamos:
– D. Ad. 5ª. Doble imposición. No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición. Tampoco quedan sujetos los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
– D. Ad. 6ª. Régimen foral vasco. Las instituciones competentes del País Vasco participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos.
– D. Ad. 7ª. Régimen foral navarro. Las instituciones competentes de Navarra participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos.
– D. Ad. 8ª. La publicación de colecciones de tratados y acuerdos en vigor prevista en los artículos 27 y 42 será accesible a través de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
– D. F. 2ª. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para la puesta en marcha y llevanza del registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos.
Esta Ley entró en vigor el 18 de diciembre de 2014.