UN SUPUESTO DE SUCESIÓN CON REPERCUSIONES TRANSFRONTERIZAS,
Causante de nacionalidad española que fallece intestado, con residencia habitual en Argentina
Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela
Esquema:
Preliminares y derecho argentino:
1ª.- Certificado sucesorio europeo basado en el título sucesorio de un tercer país.
2ª.- Reenvío a la ley española respecto al inmueble sito en España.
Supuesto:
Don A de nacionalidad española y vecindad civil gallega (por ejemplo) y Doña B de su misma nacionalidad y vecindad contraen matrimonio en el año 2001, tienen dos hijos. Fallece Don A en el año 2019 con residencia habitual -centro de vida- en Argentina, en estado de casado con Doña B y con dos hijos y deja patrimonio inmobiliario en Argentina y en España (concretamente, en Madrid) y un depósito bancario en Francia.
Exhiben sus hijos y viuda una declaración de herederos ab intestado sustanciada en un expediente de jurisdicción voluntaria por un órgano jurisdiccional argentino en la que se declaran herederos de Don A, a su viuda y a su dos hijos, por terceras e iguales partes en cuanto a los bienes propios de Don A, añadiendo que el cónyuge supérstite no participa en los bienes gananciales del causante, que heredan sus dos hijos a partes iguales.
Preliminares y derecho argentino:
El supuesto planteado presenta diversas cuestiones de interés; el causante fallece en el año 2019 y con el Reglamento Europeo (UE) 650/2012 de sucesiones que tiene carácter universal en materia de ley aplicable, si el causante fallece el 17 de agosto de 2015 o después de dicha fecha con residencia habitual en Argentina, será en principio la ley argentina la que regirá su sucesión, lex successionis, artículo 21.1 del Reglamento y al ser la ley de un tercer Estado debemos tener en cuenta las normas jurídicas vigentes en dicho Estado que afecten y sean aplicables a la materia objeto de nuestro supuesto, incluidas sus disposiciones de derecho internacional privado por si procede el reenvío (art.34 del Reglamento). Se impone la necesidad de probar derecho extranjero, en el caso que nos ocupa, derecho argentino y por tanto, su alcance, contenido, vigencia y común interpretación doctrinal y jurisprudencial, RDGRN de 2 de marzo y 26 de junio de 2012, entre otras.
Veamos el Ordenamiento Jurídico argentino: artículos 2433 (Libro V, Título IX) y 2643, 2644 y 2613 (Libro VI, Título IV) del Código Civil y Comercial de la Nación de Argentina, Ley 26.994,
Dentro de la sucesión intestada: “Artículo 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido”.
Normas de derecho internacional privado:
“Artículo 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.
“Artículo 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”
“Artículo 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:
- su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;
- su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia”.
El art. 2644 CCyC determina que la sucesión se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de la muerte, o por el derecho argentino, si los bienes inmuebles están situados en Argentina. El carácter de bien inmueble es un problema de calificación que está determinado por la ley del lugar de situación (art. 2663 CCyC).
La ley material sucesoria, cuando los cónyuges estuvieran casados bajo el régimen de comunidad de ganancias (art. 463 CCyC y ss.) diferencia según que los bienes sean propios o gananciales. En la sucesión de los descendientes, el cónyuge hereda como un hijo más sobre los bienes propios del causante, pero no participa en los bienes gananciales del causante (art. 2433 CCyC). Esta distinción no rige en el régimen de separación de bienes (art. 505 CCyC y ss.).
Tres cuestiones se plantean:
Tres cuestiones plantea este supuesto de trascendencia práctica:
1ª) El título sucesorio procedente de un tercer Estado como cimiento para sustanciar la sucesión y en su caso, expedir un certificado sucesorio europeo.
2ª) Posible reenvío a la ley española por lo que se refiere al inmueble sito en España (Madrid).
3ª) Derechos sucesorios del cónyuge supérstite y si cabe en el marco del Reglamento una posible adaptación material.
1ª.- Certificado sucesorio europeo basado en el título sucesorio de un tercer país.
Comencemos por la primera cuestión.- El título sucesorio procedente de un tercer Estado como cimiento para sustanciar la sucesión y en su caso, expedir un certificado sucesorio europeo.
Serán competentes internacionalmente los notarios españoles para tramitar la declaración de herederos abintestato, en base al artículo 10.1, letra a) del Reglamento, según el cual, “Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia[1] (no es necesario que estén todos en dicho Estado miembro) serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, siempre que: a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento de su fallecimiento…”; el hecho de que el notariado español sea internacionalmente competente para tramitar esta declaración de herederos, de conformidad con el art.10.1 letra a)[2] del Reglamento, no impide que esta competencia sea concurrente con la competencia de las autoridades de un tercer Estado, en este caso, órganos jurisdiccionales argentinos.
El Reglamento establece la competencia internacional tanto para la Jurisdicción voluntaria como contenciosa, caso Oberle (C-20/17) STJUE de 21-6-2018, apartado 44 y caso WB C-658/17 STJUE de 23 de mayo de 2019, apartado 56. Los criterios de competencia del artículo 10 son subsidiarios puesto que la competencia general del art. 4 no puede ser ejercida, en este caso, porque el causante tiene su residencia habitual al tiempo del fallecimiento en un tercer Estado (Argentina). Los criterios del art.10 no son criterios subsidiarios respecto a la competencia de un tercer Estado[3]; por tanto, puede concurrir la competencia de un Estado miembro con la competencia del tercer Estado del último domicilio y/o residencia habitual del causante, como sucede en nuestro caso; varios Estados de Latinoamérica son competentes para conocer del conjunto de la sucesión de causantes que fallecen teniendo en ellos su último domicilio y/o residencia habitual; criterio competencial vinculado a la persona del causante (Estado de su último domicilio y/o residencia habitual); criterio coherente con el principio personalidad de la sucesión y de facto, es el criterio de la competencia general del Reglamento, artículo 4 (residencia habitual).
Seguimos las explicaciones de LLOVERAS, ORLANDI y FARAONI [4] sobre la naturaleza y eficacia jurídica de la declaratoria de Herederos en Argentina la cual puede ser definida como el instrumento público por el cual el magistrado competente reconoce en determinadas personas físicas, en virtud de las probanzas rendidas, la calidad de herederos y sucesores de otra persona fallecida o declarada presuntamente fallecida. Esta declaración de herederos o de individualización de herederos es un instrumento jurisdiccional por el que provisoriamente se comprueba y se reconoce el carácter de sucesor a las personas pertinentes y se les otorga la investidura hereditaria —con diferentes alcances—, y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Los interesados legitimados (descendientes, ascendientes, cónyuge, parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive) deberán presentar el pertinente escrito judicial ante el juez competente solicitando la declaratoria de herederos del causante y manifestando si el derecho que se pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos, en ese caso, procediendo a su denuncia. Asimismo, deberán justificar el título hereditario invocado y el fallecimiento del causante, acompañando la documentación que acredite esos extremos (partidas registrales). Iniciado el trámite, en general, hay que cumplir con lo dispuesto en las respectivas regulaciones provinciales y comunicar al Registro de Juicios Universales, en el cual deberán inscribirse todos los procesos de ese tipo que se tramiten en su territorio, a los efectos de la certificación sobre la existencia de cualquier otro juicio similar con relación al mismo causante. El art. 2340 CCyC establece que, una vez justificado el fallecimiento, se debe notificar a los herederos denunciados en el expediente y disponer la citación de los herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por medio de edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días. La publicación de edictos se reduce a un día, y solamente en el diario de publicaciones oficiales, no mencionando la necesidad de realizarla en periódicos privados, como sí lo efectúan algunas legislaciones procesales locales. Vencido el plazo de 30 días, el juez debe dictar la declaratoria de herederos a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo.
El juez actúa conforme a la documentación aportada al expediente (partidas de defunción, de matrimonio, de nacimiento, etc.), y a las diligencias y demás controles cumplidos (publicación de edictos, no presentación de otros interesados, conformidad prestada por el agente fiscal), de los que resulta evidente que son esos, en principio, los únicos causahabientes.
La resolución no adquiere eficacia de cosa juzgada, pues no se trata de una sentencia que ponga fin a una controversia entre partes, razón por la cual no descarta la posibilidad de que, con posterioridad a su dictado, se incluyan nuevos herederos o se excluyan los que ella menciona.
Las Autoridades españolas- notarios- pueden, por tanto, reconocer/dotar de eficacia en base a los artículos 59 y 60 de Ley 29/2015 LCJIMC y especialmente, en el caso que nos ocupa, en base a la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 LJV, a este documento/expediente de jurisdicción voluntaria sustanciado por autoridad pública de un tercer Estado en el que el causante tenía su residencia habitual al tiempo de su fallecimiento. En este supuesto concreto, contamos con un título equivalente en los términos exigidos por la legislación española. Pueden sustanciar la sucesión( partición) en base al mismo, acompañando certificado de últimas voluntades español, también, pues existen bienes inmuebles en España y confiere seguridad. El certificado de últimas voluntades argentino se acompañara o aparecerá relacionado o testimoniado en la declaración del órgano jurisdiccional Argentino, ley argentina que es la lex successionis.
2ª.- Reenvío a la ley española respecto al inmueble sito en España.
El reenvío no se regula en el Reglamento como instrumento de corrección de la localización de la situación privada internacional, sino como medio de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) o armonía internacional de soluciones en sentido conflictual, cuyo objetivo es procurar que la Ley aplicable a la sucesión sea la misma, con independencia de la autoridad que sustancie la sucesión o el tribunal que conozca el litigio; es el reenvío-coordinación al que se refiere la Resolución del Parlamento Europeo que contiene recomendaciones a la Comisión sobre Sucesiones y testamentos (2005/2148(INI)) de 16 de noviembre de 2006.
Como hemos señalado en otros trabajos, sobre la aplicación del reenvío gravitan diversas cuestiones; podemos plantearnos si el reenvío como herramienta jurídica al servicio de la armonía internacional de soluciones, debe operar cuando su aplicación suponga sacrificar otros fines u objetivos; cabe preguntarse, en la línea indicada, si el reenvío regulado en el artículo 34 del Reglamento debe admitirse en el supuesto de que fraccione la unidad legal sucesoria y desvirtúe el principio de personalidad de la sucesión e igualmente cabe cuestionarse cómo compatibilizar la aplicación del reenvío con los principios y objetivos que el legislador europeo desea preservar o alcanzar al regular los artículos 24.1, 25.1 y 2 y 26 del Reglamento, relativos a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa.
Europa se decanta por el sometimiento de la sucesión a una única Ley. El sistema unitario garantiza de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante porque una única ley regula las parcelas del amplio escenario de la sucesión que les afectan; proporciona seguridad al tráfico jurídico, una sola ley regula las cuestiones concernientes al contenido sustantivo de la sucesión y por tanto, facilita a los acreedores el conocimiento de la ley aplicable a la sucesión de su deudor y además, es respetuoso con la voluntad del testador, facilitando la planificación sucesoria. No obstante existen fisuras al principio de unidad sucesoria que obedecen a causas distintas, por citar algunas de ellas, el artículo 29 del Reglamento prevé que la ley aplicable al nombramiento y facultades de los administradores de una herencia en determinadas situaciones pueda diferir de la ley aplicable a la sucesión; el artículo 30 del Reglamento regula la ley aplicable a la sucesión de determinados bienes sujetándolos a ley del Estado donde se ubican que puede ser distinta de la Lex successionis; la Ley rectora de la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa y de los efectos vinculantes de un pacto sucesorio, ley sucesoria hipotética o anticipada, artículos 24 a 26, puede ser distinta de la Ley sucesoria general (lex Successionis); también la ley aplicable a la validez formal de las disposiciones mortis causa puede diferir de la ley aplicable al fondo de la sucesión (Lex Successionis).
En España existen tres pilares sobre los que se asienta el Derecho internacional privado en materia de sucesiones que el Reglamento comparte: “unidad/universalidad” de la sucesión, “personalidad sucesoria” y “respeto a la autonomía de la voluntad”; principio de unidad, una sola ley regula el fondo de la sucesión y esta ley, la lex successionis, tiene que estar conectada/vinculada con la persona del causante (ley del Estado de la “nacionalidad”, “último domicilio” o “última residencia habitual”). El Reglamento, artículos 21.1 y 2 y 22.1, aboga por puntos de conexión vinculados a la persona del causante; la localización de los bienes de la herencia es un criterio insuficiente; el artículo 30 del Reglamento tiene que interpretarse de forma estricta, “esta excepción a la ley aplicable a la sucesión ha de interpretarse en sentido estricto” indica el considerando (54); la personalidad sucesoria condiciona la aplicación de las normas de conflicto extranjeras y por tanto, la aplicación del reenvío; la STS de 15 de noviembre de 1996[5], no considera que la ubicación del inmueble en territorio español conecte suficientemente la situación con nuestro Ordenamiento para aceptar el reenvío y remarca que el causante no ha conservado con España ni la residencia ni el domicilio, también se pronuncia en este sentido la SAP de Alicante de 10 de marzo de 2003[6]; el tercer pilar es la importancia de la voluntad del causante, SAP de Badajoz de 11 de julio de 1995 y STS de 21 de mayo de 1999, número de Resolución 436/1999; también en Europa, considerando 37[7] y artículo 22 del Reglamento. Incide en la unidad sucesoria la Sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2017, caso Kubicka C-218/2016, apartados 43 y 55.
Como paso previo, en todo caso y con independencia del criterio que mantengamos con respecto a la aplicación del art.34 del Reglamento, debemos indagar como se interpreta la norma argentina, concretamente el artículo 2644 antes transcrito- “Artículo 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”- para determinar si realmente contiene un reenvío al derecho de situación (en este caso, español) en materia de inmuebles. La doctrina mayoritaria argentina en materia de competencia internacional sucesoria entiende que el art. 2643 del CCyC que dispone que “son competentes para entender la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”, debe interpretarse conforme a su texto y la norma no contiene un foro de exclusividad, tiene una disyuntiva “o”, es decir, los jueces argentinos ostentarán competencia si el último domicilio del causante estuvo en Argentina pero si el último domicilio del causante está en el extranjero solamente podrán conocer de la sucesión respecto de los bienes inmuebles sitos en Argentina. Conectan esta norma relativa a la competencia internacional con la que es objeto de estudio para llegar la conclusión de que en realidad los jueces argentinos aplican derecho argentino a la sucesión; el artículo 2644 CCyC facilita la labor del juez argentino, coincide forum y ius, según el propio texto de la norma; así, tendríamos:
Si el último domicilio del causante estuvo en Argentina, los jueces argentinos son competentes para conocer del conjunto de la sucesión y aplican derecho argentino.
Si el último domicilio del causante estuvo en el extranjero, los tribunales argentinos son competentes para entender solamente de los bienes inmuebles sitos en Argentina y a la sucesión de éstos aplican derecho argentino (lex rei sitae). Leandro BALTAR[8] plantea el siguiente interrogante, ¿qué sucede con los bienes inmuebles situados en el extranjero? Y se contesta: “A ellos si se les aplica el derecho del último domicilio del causante”.
De igual opinión M. D. IÑIGUEZ[9] que indica “El CCyC se enrola en el principio de unidad y universalidad de la sucesión, ya que se regula por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo, adopta una excepción por cuanto aplica a los inmuebles situados en el país la ley de su situación, mientras que la sucesión de los demás bienes se rige por la ley del último domicilio del causante al tiempo del fallecimiento”; añade “el art. 2644 CCyC dispone que la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.
Por tanto, según interpretación de la norma argentina no hay reenvío. Si hubiese sido otra la interpretación por parte de la doctrina y se entendiese que la norma establece un reenvío parcial a favor del derecho del Estado de situación de los inmuebles, de admitirse éste aunque se fraccione la unidad de la sucesión, dado el principio de personalidad que rige la sucesión en el Ordenamiento jurídico español resulta difícil digerir que estando un bien sito en Madrid, se aplique al ciudadano de nacionalidad española y vecindad civil gallega que fallece con residencia habitual en Argentina, el código civil para regular la sucesión del inmueble sito en Madrid y más aún imaginar que de formar parte de la sucesión dos bienes inmuebles sitos en España, uno en Madrid y otro en Barcelona, se aplicase el Código civil para el situado en Madrid y el Código civil de Cataluña para el ubicado en Barcelona. En todo caso, de la interpretación de las normas argentinas lo que parece deducirse es que la norma facilita la labor de los jueces en la aplicación del derecho o como señala Baltar en la obra citada, “está destinada a dar una mayor practicidad para los jueces locales”.
3ª.- Derechos sucesorios del cónyuge supérstite y si cabe en el marco del Reglamento una posible adaptación material.
El reglamento es claro, art.23 1 letra b), la lex successionis regulará “los derechos sucesorios del cónyuge o de la pareja supérstite”. La norma argentina (derecho material o sustantivo) diferencia, cuando los cónyuges estuvieran casados bajo el régimen de comunidad de ganancias (art. 463 CCyC y ss.) según que los bienes sean propios o gananciales. En la sucesión de los descendientes, el cónyuge hereda como un hijo más sobre los bienes propios del causante, pero no participa en los bienes gananciales del causante (art. 2433 CCyC). La norma se refiere al régimen económico matrimonial de comunidad de ganancias argentino y el matrimonio de nuestro supuesto al ser ambos de nacionalidad española y de la misma vecindad (art.9.2 CC) y en defecto de pacto en capitulaciones, está sujeto al régimen de gananciales del código civil español, por lo que en principio se produciría más atribución al cónyuge supérstite (una parte igual a la de sus hijos sin distinguir el origen de los bienes). El problema de la relación de la Lex Successionis con el régimen matrimonial es planteado por PÉREZ MILLA[10], al analizar la interacción entre la lex successionis y el usufructo vidual aragonés, justifica la necesidad de una adaptación material con el objeto de evitar una acumulación o minoración de los derechos del cónyuge supérstite y analiza el art.16.2.I y III CC y pone varios ejemplos de interés práctico y estima que “si el Reglamento determina la lex successionis al cónyuge supérstite le corresponderían los derechos sucesorios determinados por tal ordenamiento jurídico, a los que se le sumarían aquellos derivados de su régimen matrimonial…”. Es cierto que esta solución puede dar lugar a situaciones donde se produzca una acumulación de derechos del cónyuge u otras donde no se generen derechos ni del régimen matrimonial ni del sucesorio”. El Reglamento Sucesorio, señala el citado autor, no ha considerado la necesidad de establecer mecanismos de adaptación.
A nuestro juicio, la materia concerniente a los posibles derechos atribuidos al cónyuge supérstite pone de relieve la necesidad de aunar coordinándolos, los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 650/2012, llamada a la coordinación que late en el considerando 12 del Reglamento (UE) 650/2012 y que también queda patente en el propio contenido del certificado sucesorio al tener que cumplimentarse el anexo III del formulario V del Reglamento de ejecución (UE) 1329/2014, relativo a la Información sobre el régimen económico matrimonial del causante sin que podamos obviar que existen derechos del cónyuge sobreviviente que son efecto del matrimonio y otros que derivan de la sucesión del cónyuge premuerto; empleando una calificación autónoma, la STJUE de 1 de marzo de 2018 caso C- 558/16 (Mahnkopf), concluye que está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Sucesiones un precepto de Derecho nacional (alemán), que establece, para el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el reparto a tanto alzado de las ganancias mediante un incremento de la parte alícuota de la herencia del cónyuge supérstite”. Sobre el derecho sucesorio legal del cónyuge supérstite, Anne Röthel[11] indica que el derecho de sucesorio legal de los cónyuges solo deviene de completa aplicación cuando tanto el estatuto sucesorio como el régimen económico matrimonial determinan la aplicación del derecho material alemán”. Siendo así, nos preguntamos ¿atribuirá una autoridad alemana el incremento del ¼ al cónyuge sobreviviente de causante que fallece intestado bajo ley sucesoria alemana rigiéndose su régimen económico por el de participación en ganancias convencional de derecho español? casi con toda seguridad y a pesar de la Sentencia del TJUE, no; y ¿qué derechos tendría el cónyuge sobreviviente de causante alemán que fallece intestado con residencia habitual/centro de vida en Aragón, siendo su régimen económico matrimonial el legal de participación en ganancias de derecho alemán?, a simple vista, siendo en principio inaplicable con una interpretación literal el art.16.2 párrafo tercero del CC, ninguno. PÉREZ MILLA[12] señala que solo cabría rescatar la aplicación del art.16.2 párrafo III CC con una muy forzada construcción teórica de muy difícil encaje en el sistema español entendiendo que el derecho estatal desviste al usufructo universal de su carácter matrimonial y lo acumula como derecho sucesorio al derecho aragonés.
La dificultad de esta materia pone de relieve la importancia de que los ciudadanos hagan uso de la autonomía de la voluntad conflictual que la reglamentación europea permite y de la autonomía de voluntad material que la ley sustantiva posibilite para lograr una adecuada planificación patrimonial familiar y sucesoria así como de la correcta exteriorización de la citada autonomía en documento autentico/público.
Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, diciembre 2019.
Notas:
[1] La versión inglesa “in which assets of the estate are located”, italiana, “gli organi giurisdizionali di uno Stato membro in cui si trovano beni ereditari sono comunque competenti” francesa, “les juridictions de l’État membre dans lequel sont situés des biens successoraux” entre otras, se refieren en el art.10 a la presencia de bienes, no de “los bienes”.
[2] El propósito del artículo 10 del Reglamento como señala el considerando 30 es garantizar que los tribunales de todos los Estados miembros puedan, por los mismos motivos, ejercer la competencia en materia sucesoria cuando el causante no resida habitualmente en ninguno de ellos en el momento de su fallecimiento y enumera de manera exhaustiva, por orden jerárquico, los motivos por los que se puede ejercer la competencia subsidiaria.
[3] No sucede esto en el Derecho suizo, los artículos 87.1 y 88.2 de la Ley de Derecho Internacional privado, establecen el foro de origen, art. 87.1. “Las autoridades judiciales o administrativas del lugar del origen del difunto son competentes para regular la sucesión de un suizo con último domicilio en el extranjero, en la medida en que las autoridades extranjeras no se ocupen” y el foro del lugar de situación, art. 88. 1. “Si un extranjero, con último domicilio en el extranjero, deja bienes en Suiza, las autoridades judiciales o administrativas suizas del lugar de situación son competentes para regular la parte de la sucesión ubicada en Suiza, en la medida en que las autoridades extranjeras no se ocupen”.
[4] . NORA B. LLOVERAS, OLGA E. ORLANDI y FABIÁN E. FARAONI. Comentario al artículo 2340. Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, directores. Tomo VI, Libro Quinto y Libro Sexto, Artículos 2277 a 2671. Libro Quinto. Transmisión de derechos por causa de muerte – Título VII. Ministerio de Justicia y derechos humanos. Presidencia de la Nación. Ciudad autónoma de Buenos Aires 2015.
[5] Número de recurso 3524/1992, número de resolución 887/1996- Roj: STS 6401/1996 – ECLI: ES:TS: 1996:6401.
[6] Número de recurso 429/2002, nº de resolución 124/2003. Roj: SAP A 996/2003 – ECLI: ES:APA:2003:996.
[7] El considerando 37 señala que “la norma debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia”. El Reglamento, acertadamente, apuesta por una concepción unitaria de la sucesión.
[8] BALTAR, Leandro, “Las sucesiones internacionales a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”: ¿Un pequeño gran cambio?. Revisa electrónica del Instituto de Investigaciones “Ambrosio.L. Gioja”- Año IX, número 15, 2015. página 19.
[9] IÑIGUEZ, Marcelo D. “Comentario al artículo 2644”. Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, directores. Tomo VI, Libro Quinto y Libro Sexto, Artículos 2277 a 2671. Libro Sexto. Título IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Ministerio de Justicia y derechos humanos. Presidencia de la Nación. Ciudad autónoma de Buenos Aires 2015.
[10] PEREZ MILLA, José Javier “El Espacio del Derecho Interregional tras los Reglamentos de la unión europea sobre familia y sucesiones mortis causa”. Colección el Justicia de Aragón. Zaragoza, 2019. Páginas 94 a 103.
[11] RÖTHEL, Anne “El Derecho de Sucesiones y la Legítima en el Derecho alemán” Editorial Bosch, Barcelona, 2008, páginas 76 y 77.
ENLACES:
TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
PINCELADAS INTERNACIONAL PRIVADO
DICTÁMENES INTERNACIONAL PRIVADO
NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas
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