Informe mercantil agosto de 2024. Ley de paridad y sociedades cotizadas.

JAGV, 27/08/2024

INFORME MERCANTIL AGOSTO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Ley de Paridad y Sociedades Cotizadas.

Reforma de la Ley de Sociedades de Capital en materia  de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres en los Consejos de Administración de las sociedades cotizadas. Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto.

Introducción.

En el Informe Mercantil de marzo de 2023 hicimos un breve resumen de la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas.

En ese resumen expusimos cuál era la situación, en cuanto a paridad, de los hombre y mujeres en el consejo de administración de las sociedades cotizadas.

Así explicamos que, con datos oficiales de la CNMV, en 2021, y no creemos que a 2024 la situación haya cambiado mucho, las mujeres o sexo menos representado en términos de la Directiva, representaban el 29,26% del total de los consejeros de las sociedades cotizadas y se limitaba al 19,6% en el caso de la alta dirección (excluidas altas directivas consejeras).

Por su parte y con datos obtenidos de los Registro Mercantiles de 80.000 sociedades, es decir no solo cotizadas, se destacaba por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles que el 50% de los Consejos de Administración de esas sociedades sólo cuentan con mujeres en el 50% de ellos, mientras que los hombres sólo están ausentes en el 1% de las sociedades analizadas.

La desproporción es evidente y palmaria y aunque, como dijimos y ahora reiteramos, somos más partidarios del mérito y capacidad, con independencia del sexo, a la hora de elegir cargos directivos en cualquier ámbito, quizás de forma transitoria puede ser una buena medida el incentivar esa igualdad que a lo mejor con el paso de los años se convierte en una defensa para el sexo por ahora sobrerrepresentado, dado que actualmente en la UE el 60 % de los graduados universitarios son mujeres.

La Directiva ha sido transpuesta al derecho español mediante el Capítulo cinco de la Ley Orgánica 2/2024, de  agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, que entrará en vigor a los veinte días desde su publicación, que lo fue en el BOE de 2 de agosto de 2024 (DF 15ª).

Dicho capítulo cinco modifica el artículo 529 bis de la LSC, artículo que fue introducido por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre.

Antes de la reforma actual, el artículo, que ya había sido modificado en el año 2018 y en el año 2021, contaba con solo dos párrafos.

En el primero venía y sigue estableciendo, como órgano de administración obligatorio en las sociedades cotizadas el del consejo de administración, compuesto exclusivamente por personas físicas; y en el segundo expresaba el deseo de que en el procedimiento de selección de sus miembros se favorezca la diversidad en materia de edad, género, discapacidad o la formación y experiencia profesionales y sin discriminaciones y en todo caso se facilite la selección de consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Pues bien, la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, añade los puntos 3 a 11 al mencionado precepto que desarrollan dicho principio de forma más concreta en armonía con la directiva que se transpone.

Veamos el contenido de dichos nuevos apartados.

Representación paritaria de hombre y mujeres en el consejo de administración de las sociedades cotizadas.

De forma ya imperativa se dice que “se debe asegurar” que el consejo de administración de las sociedades cotizadas tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cuarenta por ciento de personas del sexo menos representado.

En definitiva, que en el consejo deberán existir un número de mujeres o de hombres que alcancen el 40% mínimo del total consejo.

A continuación, se establece que, en caso de fracciones por el número total de consejeros existente en el consejo, para cumplir esa exigencia el porcentaje debe ser el más próximo al 40% sin que ninguno de los dos sexos pueda alcanzar el 49%.  En caso de fracciones entendemos que el redondeo deberá hacerse a favor del sexo menos representado, sea cual sea la fracción que resulte.

En caso de vacantes sobrevenidas el porcentaje deberá alcanzarse por cooptación eligiendo un consejero o consejera, manteniendo la misma proporción que antes de la vacante, aunque después se introduce la duda de si en la elección por cooptación es necesario el mantenimiento del porcentaje, pues el párrafo termina diciendo que el porcentaje que existía antes de la vacante deberá recuperarse de forma definitiva en la primera junta general que se celebre.

Supuesto en que no se alcancen los porcentajes establecidos.

En estos casos, deberá establecerse un procedimiento para la selección de las personas candidatas, de forma que se garantice la consecución de los porcentajes obligatorios. Para ello deberá establecerse antes de iniciar el proceso de selección determinados criterios de comparación de candidatos, criterios que deben ser neutrales claros, no ambiguos y sobre todo no discriminatorios.

Si varios candidatos tienen una misma competencia, se debe dar preferencia a la persona del sexo menos representado. No obstante, excepcionalmente podrá incumplirse dichos criterios cuando existan motivos de mayor alcance jurídico, o se persigan otras políticas de diversidad, que se aduzcan tras una evaluación individualizada y una apreciación objetiva por parte de la sociedad cotizada, y siempre sobre la base de criterios no discriminatorios.

Es un supuesto d difícil intelección: hasta que la junta general no tome el acuerdo no se sabrá, en teoría, si se cumple o no con la paridad. Parece que se trata una medida preventiva en el sentido que si se prevé que no existen candidatos de los dos sexos suficientes para cumplir con la paridad, es cuando de forma previa debe establecerse el procedimiento al que se refiere este párrafo, pero ello antes de la celebración de la junta general, pues de esta debe salir ya un consejo que cumpla con al régimen de paridad previsto. No sabemos no obstante como lo entenderán las sociedades.

Información a los candidatos.

Existe la obligación por parte de las sociedades cotizadas, de informar a los candidatos, previa solicitud, del porqué de la elección de otro candidato, los criterios en que se basó la elección, los criterios comparativos y sobre todo y en su caso, los motivos que llevaron a elegir a una persona candidata, que no fuese del sexo menos representado.

 Informe a la junta general.

A la junta general deberá hacerse llegar un informe de las medidas legales exigidas para el equilibrio entre hombre y mujeres dentro del consejo, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento.

La finalidad de este informe es clara:  evitar que la junta, por los motivos que sea, no cumpla en sus nombramiento con el régimen de paridad obligatorio.

Posibles procesos judiciales por candidatos no elegidos.

 Si ese candidato no elegido pertenece al sexo menos representado, corresponde a la sociedad la carga de la prueba, si de sus alegaciones resulta que tiene la misma capacitación que la elegida, sobre una justificación objetiva, razonable y probada del cumplimiento de los requisitos antes señalados.

Personas de alta dirección.

También para las personas de alta dirección en sociedades cotizadas se aplican los porcentajes señalados del 40 y 60%. Ello deberá hacerse constar en la memoria de la sociedad. Y si no se alcanza dicho porcentaje en el sexo menos representado, deben indicarse los motivos y las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo en el ejercicio económico inmediatamente posterior y sucesivos.

Parece que en el caso de las personas calificadas como alta dirección (directores generales, apoderados generales, directores de las diversas áreas, etc) no es obligatorio el mantener el régimen de paridad, si bien en todo caso deberán explicarse los motivos que obligan a ello y las medidas para alcanzar el porcentaje requerido, motivos y medidas que deberán reiterarse en caso de que persista el incumplimiento. Hay que tener en cuenta que en caso de miembros de la alta dirección lo que dice la norma es que las sociedades “deberán velar”, porque se alcancen dichos porcentajes pero no que deberán asegurarse como en el caso de consejeros.

 Contenido del informe de sostenibilidad.

Se debe incluir en ese informe de sostenibilidad anualmente y publicar en la web de la sociedad, información sobre la representación del sexo menos representado en el consejo de administración de la sociedad. Dicha información debe ser remitida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; la Comisión publicará anualmente un listado actualizado de las sociedades cotizadas que manifiesten en su informe de sostenibilidad haber alcanzado los porcentajes establecidos.

Contenido de la información sobre paridad.

El informe debe distinguir entre miembros del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, junto con un resumen de las medidas adoptadas para conseguir los porcentajes. Si la sociedad no cumple con dichos objetivos se deben incluir los motivos a los que responde dicho incumplimiento, y una descripción exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.

Carácter de la información sobre el sexo menos representado.

La información sobre la representación del sexo menos representado se difundirá como información relevante por la sociedad de forma simultánea al informe anual de gobierno corporativo y al informe anual sobre remuneraciones de los consejeros; también se insertará en la web de la sociedad y en la CNMV de forma gratuita durante un periodo mínimo de diez años. En todo caso la información no incluirá categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 2016/679, ni datos personales relativos a su situación familiar.

Supervisión por la CNMV.

También se modifica la disposición adicional séptima, estableciendo que las normas sobre paridad introducidas en el art. 529 bis “forman parte de las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será la competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que den lugar los incumplimientos de las obligaciones establecidas.

 Entidades de interés público.

Se introduce en la LSC una nueva DA, la décimo sexta, en virtud de la cual todo lo establecido sobre paridad o representación equilibrada de hombres y mujeres en los consejos de administración de las sociedades cotizadas, se aplica también a las llamadas entidades de interés público, (Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas), pero solo a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos: a)  Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250. b)  Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.

Sociedades familiares.

Cuando las entidades de interés público sean  sociedades controladas, directa o indirectamente por una familia, podrán excluirse del cómputo, a criterio de la sociedad, los consejeros ejecutivos y los dominicales contemplados en el artículo 529 duodecies. A tales efectos, se entenderá por control lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio y por familia las personas relacionadas entre sí en línea directa, ascendente y descendente, sin límite, y en línea colateral hasta el cuarto grado.

Además no será exigible a las entidades de interés público la obligación de remisión de la información anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el apartado 529 bis, apartado 9, cuando no sean sociedades cotizadas.

Normas transitorias.

Dado el cambio sustancial que supone para las sociedades cotizadas lo establecido en él, la DT 1ª de la misma se ocupa de establecer un período transitorio para su aplicación.

Así establece que se aplicará a las empresas del IBEX 35, o empresas de mayor capitalización bursátil a la fecha de entrada en vigor de la Ley, a partir del 30 de junio de 2026.Para el resto de sociedades cotizadas, lo dispuesto en dicho artículo será de aplicación a partir del 30 de junio de 2027.

 Sanciones a las sociedades cotizadas por incumplimiento de la LSC en materia de paridad.

Para establecer sanciones por el incumplimiento de las normas que hemos visto, la Ley aprovecha y modifica el artículo 292 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Así pasan a considerarse infracciones graves las siguientes:

— La falta de inclusión en la memoria de la información a la que se refiere el artículo 529 bis, apartado 8, o la inclusión de dicha información con omisiones o datos falsos o engañosos.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 529 bis, apartados 3 a 7 y apartados 9 a 11, relativos a las exigencias de representación equilibrada de mujeres y hombres entre los administradores de las sociedades cotizadas y a la publicación de información relativa a dicha representación equilibrada en el seno de la sociedad.

Excepciones al concepto de paridad dentro de la LSC.

En la DA 1ª de la Ley de paridad, norma de general aplicación y no sólo a las sociedades cotizadas, se va a establecer una especie de limitación a lo que se entiende por paridad en la propia Ley.

Esta DA tras decir quese entiende por representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres aquella situación en la que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en un ámbito determinado” añade que este criterio podrá no aplicarse “en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al sesenta por ciento que, en todo caso, deberá justificarse”.

Si aplicamos esta especial DA, inspirada por el grupo político de Podemos, al ámbito de las sociedades cotizadas, va a suponer que a todas las justificaciones e informes exigidos por la Ley. si alguna sociedad cotizada hace uso de la permisividad de esta DA, deberá añadir un informe más en el que se justifique cumplidamente el por qué la representación de las mujeres en el consejo de administración de que se trata supera el 60%.

La anterior DA nos parecería una norma interesante si la excepción se aplicara por igual a hombres y mujeres, pero al aplicarse sólo a favor de uno de los sexos, supone una discriminación que no sabemos si permite el artículo 14 de la CE. Curiosamente la norma fue propuesta por un grupo político de feminismo radical, cuando el verdadero feminismo, defendido ya por Clara Campoamor durante la II República, es el que proclama la igualdad de sexos sin discriminaciones positivas ni de ningún otro tipo.

De todas formas, mientras la norma no sea anulada sería perfectamente posible que, en sociedad cotizada o sociedad de las llamadas de interés público, sobre todo las de ámbito familiar, existiera un consejo compuesto por personas de un solo sexo, el femenino, siempre que ello esté justificado por poderosas razones que deberán reflejarse en la memoria de la sociedad. Ello sería totalmente contradictorio con al título de la Ley y su finalidad

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
Reglamento del Sistema Arbitral de Consumo.

— El Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo. Se trata de un desarrollo de la Ley de Consumidores y Usuarios regulando regulando la organización del Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral, el procedimiento arbitral, lo que incluye el laudo y el distintivo arbitral. Es un paso más para intentar poner en uso los MASC, y así aplica supletoriamente la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y la LPA de 2015. Los órganos arbitrales resuelven de forma extrajudicial, con carácter vinculante y ejecutivo para las partes, los litigios, nacionales o transfronterizos, dirigidos a empresarios y que son sometidos a su decisión por consumidores o usuarios residentes en la Unión Europea al considerar que existe una vulneración de sus derechos legal o contractualmente reconocidos. Quizás esta norma, si es aceptada y cala en el mundo empresarial, permita llevar fuera del orden jurisdiccional las diferencias que puedan surgir entre empresarios y consumidores.

Disposiciones Autonómicas.
Economía circular en Madrid.

Dentro de la CA de Madrid nos ha parecido interesante y digna de imitación la Ley 1/2024, de 17 de abril, de Economía Circular. Por medio de ella se pretende, en una Comunidad Autónoma densamente poblada, pero que al mismo tiempo cuenta con municipios de pequeña dimensión, implantar un modelo de producción y consumo que busque la eficiencia pero que al mismo tiempo sea sostenible por medio de la optimización de recursos disminuyendo los residuos y mejorando su gestión a través del reciclaje y reutilización de los mismos.

Establece una serie de principios de los que destacamos los relativos a la corresponsabilidad de la administración pública, las empresas y la sociedad en general, a una mayor concienciación y sensibilización ciudadana, a una agilización de trámites y facilitar la simplificación procedimental. Para ello se procurará impulsar la generación de una industria innovadora y competitiva respetuosa con el medio, y que promueva el reciclaje de los productos o alargue su vida mediante el desarrollo de mercados de segunda mano.

Prevé las posibles infracciones a lo dispuesto en la Ley con fuertes sanciones a  los incumplidores que pueden ir de los 5000 a los 3.500.000 euros, aunque nos parece que para conseguir los objetivos de la Ley quizás fueran de más utilidad los incentivos empresariales que las sanciones. Habrá que esperar para ver si la Ley tiene efectos beneficiosos en la vida económica de la CA.

Tribunal Constitucional

Ninguna sentencia de interés mercantil.

RESOLUCIONES
Propiedad

La 246, que sigue incidiendo en el certificado sucesorio europeo estableciendo que ese certificado sucesorio es directamente inscribible en un supuesto en que es innecesaria la liquidación de la comunidad matrimonial de dos herencias, diferidas y con todos los bienes comunes, y en la que se adjudican los bienes por cuotas indivisas entre los coherederos. 

La 252, que plantea un problema de derecho transitorio en relación a la “professio iuris” estableciendo que si  el testamento de un causante es posterior a la entrada en vigor del Reglamento UE 650/2012, esa “professio iuris” debe realizarse en sus estrictos términos de forma que la elección de la ley debe constar explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.  

La 258, que de forma un tanto sorprendente sigue permitiendo la inmatriculación de un solo elemento privativo de una división horizontal por vía del art 205 LH siempre que el titulo contenga la descripción detallada de la finca sobre la que se asienta la división horizontal y la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca (o representación gráfica georreferenciada alternativa) coincidente con su descripción. 

La 264, que incide en la problemática de los medios de pago y del juicio notarial de suficiencia de los poderes, estableciendo que en caso de pago por compensación no es necesario mencionar que el poder contiene una autorización específica para ello, y que a este especial medio de pago no le es aplicable la normativa sobre medios de pago, siempre que el crédito que se compense se identifique debidamente.

La 266, que nos ha parecido muy interesante por las declaraciones que hace en relación al régimen de PH, estableciendo lo siguiente: (i) se pueden legalizar libros de una comunidad de propietarios, solo acreditando la constitución del régimen aunque no conste inscrito; (ii)  los acuerdos de la comunidad se pueden acreditar  por testimonio notarial del contenido del libro de actas, o por certificación expedida por el órgano de la comunidad que tenga facultad certificante; (iii) la modificación del coeficiente de una finca privativa es acto colectivo que compete a la Junta de Propietarios y no requiere consentimiento individualizado; (iv) si se desafecta un elemento común es necesario el arrastre de cargas de los elementos privativos.

La 267, que permite la inmatriculación de una finca por medio de una sentencia pronunciada en juicio declarativo ordinario por usucapión siempre que ordene e forma expresa la inmatriculación y que conste que se ha notificado a los titulares de las fincas colindantes.

La 275, que sobre la inscripción de una opción de compra determina que el plazo para el ejercicio de la opción debe establecerse dentro del máximo permitido de forma expresa y clara.

La 289, sobre interés legítimo para la solicitud de publicidad formal estableciendo que a esos efectos es suficiente acreditar que la finca de la que se solicita información es colindante con la del peticionario, lo que puede resultar del registro entendemos nosotros, y que la finalidad perseguida es la interposición de una demanda judicial

La 290, según la cual no puede presentarse un documento por vía telemática mediante comunicación en la dirección electrónica habilitada del Registro o del registrador.

La 305, que a vueltas de la admisibilidad o no del pacto comisorio en nuestro derecho confirma que dicho pacto configurado como la apropiación por el acreedor de la finca objeto de la garantía por su libérrima libertad ha sido siempre rechazado (…) bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil), pero señalando que la prohibición del pacto comisorio no es absoluta en nuestro derecho, de modo que pierde su razón de ser cuando la realización de la cosa ofrecida en garantía -cualquiera que haya sido la vía seguida- se efectúe en condiciones determinantes de la fijación objetiva del valor del bien, y no haya comportado un desequilibrio patrimonial injusto para el deudor.

La 318, que vuelve a tratar la cuestión relativa al juicio de suficiencia notarial de los poderes, determinando que en el caso de poderes otorgados por entidades que no son sociedades el Centro Directivo aplica al juicio notarial de suficiencia iguales requisitos que los exigidos para los poderes (generales o especiales) no inscritos de las sociedades mercantiles, debiendo indicar “qué persona y órgano dentro de la entidad- se trataba de una entidad religiosa- otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad()sic), lo que no se ha hecho constar en la escritura”.

La 320, que vuelve a reiterar que, aunque una sociedad esté disuelta, liquidada y cancelados sus asientos registrales, son inscribibles los actos otorgados por el liquidador relativos a relaciones jurídicas pendientes.

La 326, que nos parece muy importante por tratarse de un supuesto relativamente frecuenta en materia de donaciones fijando la doctrina de que la revocación de donación por causa de ingratitud, a falta de acuerdo entre las partes, exige la correspondiente resolución judicial. No obstante, cabe pactar en la donación una condición resolutoria por causa de ingratitud y un medio de constatación extrajudicial de la misma.

 — La 328, que matiza su doctrina en materia de inmatriculación de elementos privativos de una propiedad horizontal no inscrita exigiendo que se inscriba el suelo de la totalidad de la finca matriz (coincidente con el Catastro) y la total edificación (acreditando su legalidad urbanística) y además se hayan descrito todas las circunstancias, elementos y cláusulas determinantes y descriptivas de la misma. No es necesaria la inscripción del título formal previo de división horizontal por todos los propietarios, pues basta que de la escritura resulte la existencia de varios propietarios, es decir de una división horizontal de hecho.

La 339, sobre el ejercicio de un derecho de opción de compra estableciendo que para cancelar cargas posteriores a una opción de compra ejercitada es necesario que el precio pagado por la compra quede en su integridad, o en los términos que resulten del contrato, a disposición de los titulares de las cargas que se cancelan.

La 340, sobre ventas con pacto de reserva de dominio, estableciendo que si una finca está inscrita con pacto de reserva de dominio, es necesario, para inscribir la adquisición a favor de los causahabientes del titular registral sin la reserva de dominio, acreditar que se ha cumplido la condición suspensiva que implica el pacto de reserva de dominio, pero no hay obstáculo para inscribir una adjudicación hereditaria del derecho tal como consta inscrito en el Registro y, por ende, con la reserva de dominio.

La 345, clarificadora de la posibilidad en derecho común de pago de la legítima en metálico al decir que es posible dicha forma de pago de la legítima  del artículo 841 CC, que convierte a la legítima en un derecho de crédito ordinario, si bien queda condicionada al cumplimiento de los plazos que señala el artículo 844 CC: un año desde el fallecimiento del causante para comunicar la decisión del heredero a los legitimarios de pago en efectivo y otro año más para efectuar el abono. Pasados dichos plazos el heredero pierde esa facultad de pago en efectivo y se aplican las reglas ordinarias de las herencias debiendo prestar su consentimiento en la partición los legitimarios.

La 355, trata de un caso de autopromoción de vivienda y seguro, estableciendo que es posible la autopromoción por parte de una persona jurídica, pero para la venta de la casa antes de los diez años sin constitución de seguro no basta con la mera manifestación por parte del transmitente, debiendo aportarse prueba documental adecuada, ya sea a través de un acta de notoriedad, certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho, no siendo por supuesto tampoco suficiente la mera renuncia del comprador.

Mercantil.

La 249, sobre sociedades holding estableciendo que si del objeto de una sociedad dedicada a la adquisición de acciones y participaciones y a su gestión, resulta claramente que ello es por cuenta propia y no de terceros, el objeto es inscribible por no incidir en la actividad propia de las sociedades de inversión.

La 250, que vuelve a reiterar que, si existe un expediente de designación de auditor a instancia de la minoría, aunque haya sido cerrado por no aceptación de los auditores designados, su existencia impide el depósito de cuentas de la sociedad, sin un informe de auditoría por auditor designado por el Registro Mercantil.

La 255, sobre nombramiento de auditores la cual nos parece excesivamente flexible y de forma indirecta, como alegaba el registrador, contraria a los derechos de las minorías, al establecer que el nombramiento de auditor voluntario de una sociedad puede ser hecho por la junta general o por el órgano de administración, antes o después del cierre del ejercicio a auditar y por el plazo que se estime conveniente y sin consideración al derecho de la minoría a que se nombre auditor.

La 269, que sigue con su rigidez en materia de identidad de denominaciones sociales, al estimar que no es admisible como denominación social la de “JamBOps” por figurar otras registradas como “Jambo” y “Jambosa”. Aparte de ello en esta resolución se produce una posible indefensión del recurrente.

La 276, que considera que la supresión de una actividad incluida en el objeto de la sociedad, con independencia de los motivos que la hayan ocasionado, es una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación.

La 284, estableciendo que, a los efectos de acreditar el ingreso del capital en una entidad bancaria con la finalidad de constituir una sociedad, lo esencial, a efectos del cómputo el plazo, no es la fecha del efectivo ingreso sino la fecha en que se expide la certificación.

La 292, que es una curiosa resolución pues aparte de decir algo obvio como es que si existe anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, si el acta no ha sido levantada, los acuerdos no son inscribibles, señala que no es posible la celebración de una junta general dentro de una furgoneta, aunque esta esté aparcada delante del domicilio social.

La 325, confirmando que en las sociedades limitadas no es posible la celebración de la junta en segunda convocatoria, salvo completa previsión estatutaria, ni es posible tampoco en principio convocar una junta en el seno de una anterior junta.

La 327, que establece que un apoderado facultado para dar poderes, no está facultado para conferir esa facultad de dar a su vez poderes al apoderado nombrado. Para que ello fuera posible debería resultar del poder de forma clara la facultad de sustituir el poder o de conferir dicha facultad.

La 337, que vuelve a decir que en caso de presentación de documentos contradictorios o incompatibles entre sí, lo procedente será suspender la calificación de todos los documentos afectados hasta que por los Tribunales se decida, en su caso, lo procedente.

La 348, sobre la facultad del órgano de administración para el traslado del domicilio social, diciendo que si unos estatutos posteriores a 2017, dicen que el órgano de administración solo es competente para trasladar el domicilio dentro del mismo término municipal, esa norma excluye su competencia para trasladarlo dentro de todo el territorio nacional.

La 357, que, con gran lógica, dice que no es posible la inscripción parcial solicitada de forma genérica si el defecto afecta a parte del objeto social.

La 358, repitiendo una vez más que si existe solicitud de auditor por la minoría no es posible el depósito de cuentas de la sociedad si no viene acompañado del informe del auditor, aunque el expediente de designación esté cerrado por falta de aceptación de los auditores.

La 363, sobre transformación de una sociedad civil en sociedad limitada considerando que puede consignarse como fecha de inicio de las operaciones la que corresponda a la fecha de constitución de la sociedad civil, aunque dicha fecha no sea fehaciente. Se trata además de un dato de constancia obligatoria.

La 370, que nos viene a aclarar que a una transformación de sociedad civil en sociedad limitada se le aplican en su totalidad las normas de la nueva Ley de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles.

José Ángel García-Valdecasas Butrón

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