Informe mercantil diciembre 2024. Modificaciones de la propuesta Directiva de Digitalización II de derecho de sociedades. Plazos de presentación y despacho.

JAGV, 27/12/2024

INFORME MERCANTIL DICIEMBRE DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre modificaciones concretas de la propuesta de Directiva de la UE sobre Digitalización II en derecho de sociedades. Plazos de presentación y despacho.

En el informe del mes pasado hicimos una breve introducción al significado de la posible y probable nueva Directiva de la UE relativa a la  Propuesta de Directiva (UE) para ampliar la digitalización, en materia de derecho de sociedades, Directiva que ya se conoce como Directiva Digitalización II que modificará las Directivas, 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el Derecho de sociedades.

En el informe de este mes nos ocuparemos parcialmente de algunas de las concretas reformas que va a suponer esa Directiva en relación al Derecho español.

Modificación de la Directiva 2009/102/CE.

La modificación de esta Directiva para nada afecta al derecho interno pues se va a limitar a exigir que los Estados miembros garanticen que la identidad del socio único se revele siempre en los registros mercantiles nacionales y se haga accesible a través del sistema de interconexión de registros, lo que ya se hace en España incluso con sanciones de extensión de las deudas de la sociedad al socio único que no inscriba dicha situación en el Registro Mercantil (cfr. art. 14 LSC).

Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132.

La mayoría de las modificaciones propuestas van por el camino de simplificar requisitos en la constitución o modificación de la sociedad y en eliminar trabas en su vida jurídica. Veremos las modificaciones introducidas hasta el artículo 15 de la Directiva dejando el resto para el informe del mes que viene.

Las modificaciones más destacadas son las siguientes:

— El art. 10 se refiere al control de legalidad diciendo que al menos se extenderá a

(a)que se cumplen los requisitos formales de constitución y de los estatutos, y que, en su caso, se verifique la correcta utilización de los modelos a que se refiere el artículo 13h;

(b)se incluye el contenido mínimo obligatorio;

(do)no existen irregularidades jurídicas sustanciales evidentes; y

(d)la contribución, ya sea en efectivo o en especie, se ha abonado de conformidad con la legislación nacional.

Se pueden eximir del control de legalidad los modelos estándar debidamente aprobados.

Vemos que en nada queda afectado el derecho interno pues la calificación registral cumple ampliamente dichas exigencias.

No creemos que con el último punto relativo al capital social quede afectado el artículo 4 de la LSC pues aparte de referirse la Directiva al derecho nacional, en dicho artículo se establecen unas medidas de salvaguarda hasta que el capital alcance en las limitadas la cifra de 3000 euros.

— Se modifica el artículo 13c para garantizar que las normas nacionales sobre autenticidad de los documentos o la información no impidan la aplicación de las nuevas disposiciones sobre el certificado de empresa de la UE, el poder notarial digital de la UE, los documentos exentos de legalización/apostilla y la traducción de estos documentos.  

En definitiva, se trata de facilitar la circulación de documentos dentro de la UE, sobre todo a la vista de que el sistema de interconexión de registros va a permitir disponer de la información en la misma fuente. Exigirá reformas de nuestro derecho interno.

— En aplicación del principio de “solo una vez” se modifica el artículo 13 octies estableciendo que, cuando una sociedad constituya otra en distinto estado miembro esa sociedad no tiene que volver a presentar la información que figura en sus propios registros, sino que los registros intercambian dicha información, de modo que el registro en el que se va a constituir la sociedad recupera dicha información del registro propio de la sociedad.

Con ello se pretende que la comprobación de la válida existencia de la sociedad y de la representación de sus administradores será de consulta obligatoria por parte del registrar Mercantil. Con ello se alivia el contenido de estas escrituras y la interconexión presta la utilidad a la que es llamada. Creemos que este principio se puede aplicar a otros supuestos similares e incluso en los Registros de la Propiedad.

— Se modifica el artículo 14 para incluir en la lista de documentos e información que debe publicarse en el registro mercantil se comprenda el lugar de la administración central y el centro de actividad principal en caso de que estos no se encuentren en el mismo Estado miembro que el lugar del domicilio social.

Quizás esta norma choque con nuestro derecho sustantivo sobre el lugar en que debe situarse el domicilio de la sociedad (vid. Art. 9 LSC).

— El nuevo artículo 14a introduce una lista de documentos e información que las sociedades deben revelar obligatoriamente al registro mercantil, sin ninguna novedad apreciable o digna de mención, salvo indicar que se trata de una lista de mínimos y que ya se incluye lo señalado por el artículo 14 antes visto.

— El nuevo artículo 14b introduce el requisito de divulgación de información relacionada con el grupo de sociedades, que debe ser cumplido tanto por la empresa matriz última como por la filial.

Se trata de un artículo muy técnico y extenso sobre grupo de sociedades que sin duda exigirá reformas del derecho interno.

Actualización del Registro

— Se sustituye el artículo 15, por uno nuevo bajo el expresivo título de “registro actualizado”.

Para conseguir esa actualización se dan las siguientes normas:

  • Se introduce un plazo de 15 días para la presentación de modificaciones societarias que deban ser objeto de inscripción.
  • También se establece un plazo de 5 días desde la presentación o subsanación de documentos para publicar dichas modificaciones.
  • Se establece la obligación para las sociedades de mantener su situación actualizada en el Registro Mercantil, por lo que una vez al año deben confirmar que la situación de la empresa en el registro es la actual debiendo darse publicidad a la fecha de dicha actualización, que el registro debe poner a disposición del público.
  • Se establece para los Estados miembros la obligación de implementar procedimientos para mantener actualizada la información del registro mercantil, incluida la situación de las empresas. Dice la Directiva que debe garantizarse la actualización.
  • Los registradores podrán verificar en otros registros la información de la empresa de que se trate.
  • También se deben establecer procedimientos para verificar, en caso de duda, si las empresas inscritas cumplen los requisitos para seguir estando registradas.
  • Las normas que regulen estos procedimientos incluirán la posibilidad de que la empresa corrija la información pertinente en un plazo razonable.
  • Finalmente debe garantizarse que cuando esté justificado, se incluya la posibilidad de que “las empresas sean eliminadas del registro de conformidad con la legislación nacional”.

Quizás sea esta norma, de todas las vistas, la de mayor calado e incidencia en el derecho interno español.

Los plazos para presentar documentos y para inscribir ya existen en el derecho interno: el problema está en que los relativos a la presentación no se respetan habitualmente al carecer de sanciones específicas su incumplimiento.

Efectivamente existen plazos para la presentación de documentos y para la inscripción.

Los plazos de presentación son el general y supletorio de un mes, del artículo 19.2 del Ccom, y los especiales de 8 días para los acuerdos en general (art.26.3 Ccom) y de 10 días para el nombramiento de administradores (art. 215 LSC). Para la inscripción de la constitución de la sociedad existe el plazo de dos meses (art. 32 LSC)

En cuanto a los plazos despacho son el general de 15 días del artículo 18 del Ccom, sin perjuicio de los especiales medidos en horas (6 o 24 horas) que existen para las llamadas sociedades constituidas en línea o sociedades exprés.

Como vemos ahora se establecen dos plazos: uno de presentación de 15 días que obligará a modificar el art. 19.2 del Ccom y el de despacho de 5 días que obligará a modificar el art. 18 del mismo Código. Los demás plazos especiales pueden ser mantenidos pues o son inferiores a los de la Directiva o no quedan afectados por ella como el de la constitución pues el art. 15 sólo se refiere a las modificaciones.

Por último, no podemos dejar de aludir a la posibilidad que se establece in fine del precepto sobre la eliminación del registro de las sociedades cuando concurran causas justificadas. Pero esta norma que implica una especie de “purga” de sociedades existentes en los libros del Registro, pero inexistentes o abandonadas por sus socios en la realidad, las llamadas “sociedades fantasma” y que nos parece una medida necesaria para la actualización del Registro, por su enorme trascendencia exige un estudio más detallado que el que se puede hacer en este breve informe.

Debemos constatar que los anteriores artículos 10, 13, 13f, 13g, 13j, 14a, y 15, en España también se aplicarán a la sociedad colectiva y comanditaria simple de muy escasa incidencia en el mundo empresarial patrio.

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DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Aunque su incidencia mercantil no es excesiva no podemos dejar de citar las normas surgidas con motivo de la DANA que el pasado 28 de octubre afectó a diversas zonas de España y especialmente a Valencia.

Son estas:

El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Este decreto contiene diversas medidas en su capítulo V dirigidas a empresas y autónomos, como una línea de avales ICO; moratorias en créditos y préstamos, incluyendo los contratos de arrendamiento financiero; la suspensión de los plazos para el ejercicio del derecho de desistimiento de los consumidores; posibilidad de poner fin a un contrato de transporte sin pagar ninguna penalización (Art. 47); la dispensa temporal de la obligación de solicitar la declaración de concurso de acreedores (D.Ad. 11ª) o la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos (D.Ad. 12ª).

El RDLey 7/2024, sobre otras medidas DANA, con medidas de apoyo a las actividades de promoción del comercio internacional y a la actividad industrial. Incluye también una suspensión de los plazos procesales, que se acuerda con carácter indefinido en la provincia de Valencia, habilitando al Consejo de Ministros para levantar la suspensión cuando las circunstancias lo aconsejen.

El RDLey 8/2024, sobre nuevas medidas DANA que incluye normas complementarias en el ámbito de las subastas judiciales y notariales o  medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, en el sentido de que podrán reunirse por  videoconferencia o tomar acuerdos por escrito con suspensión de la obligación de formular cuentas anuales y de su posterior aprobación por Junta general; también la suspensión del ejercicio del derecho de separación y de las causas de disolución de las sociedades. Además, hasta 31 de diciembre de 2025 se prorroga el  plazo del deber de solicitud de concurso.  Y en general se declara el carácter inembargable de las ayudas concedidas.

La Orden PJC/1222/2024, estableciendo la posibilidad de habilitar un Portal Registral de Emergencias, con suspensión de términos e interrupción de plazos administrativos.

El Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, es decir el Reglamento de la Ley de Extranjería, siendo los aspectos más interesantes para este informe las normas de su título XIII que regula la documentación de los extranjeros (NIE, tarjeta de identidad, pasaporte…).

Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

Tribunal Constitucional

Nada reseñable.

RESOLUCIONES
Resoluciones Propiedad

La 442, que trata del abandono como pérdida del dominio provocada por el dueño de la cosa mediante la dejación de su posesión con intención de perder su propiedad, que cuando se refiere a derechos reales limitados, como el usufructo, no se trata de abandono sino de renuncia, estimando que si la causa de extinción del usufructo resulta de su título de constitución y se acredita por notoriedad que dicha causa se ha producido es inscribible la extinción de dicho usufruto.

La 447, sobre cancelación por pago de una hipoteca ya en ejecución ordenada en mandamiento judicial admitiendo su posibilidad.

La 454, relativa al régimen de PH estableciendo que las modificaciones del título constitutivo de la propiedad horizontal no son oponibles a quienes adquieren algún elemento privativo después del acuerdo de modificación, pero inscriben antes de que se presente dicho acuerdo en el registro.

La 459, que a vueltas con las opciones de compra que encubren un pacto comisorio declara de forma rotunda que, si de las cláusulas del contrato de opción de compra se ve con claridad que encubre una operación de financiación con pacto comisorio encubierto, la opción no es inscribible.

La 479, que sigue declarando que no es posible inscribir ningún documento en el Registro de la Propiedad relativo a fincas de sociedades que tengan el NIF revocado en el momento de la presentación del documento en el Registro, aunque estuviera vigente cuando se otorgó la escritura porque la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria es terminante.

La 485, a vueltas de nuevo con el juicio de suficiencia notarial y la posibilidad de autocontratación diciendo que para que la misma quede incluida en el juicio notarial de suficiencia es necesario que su posibilidad se contemple expresamente en el poder y así se haga constar en el juicio notarial de suficiencia.

La 489, muy importante, pues reitera su doctrina de que, en la reseña notarial de poderes de sociedades extranjeras no inscritas, el juicio de suficiencia lleva implícito el de equivalencia, pero al NO estar inscritas en el Registro Mercantil, el notario debe reseñar detalladamente las circunstancias del origen de la representación de la sociedad poderdante y de su representante, orgánico o voluntario. No sabemos si este caso pudiera quedar incluido en la doctrina de la DGSJFP de que el registrador tiene obligación de consultar todos los registros y si la sociedad es de un país de la UE ello puede hacerlo por medio del sistema de interconexión de registros mercantiles, desapareciendo el defecto.

La 503, en la que se establece que para inscribir una escritura de compraventa que hace referencia e incorpora unos documentos privados de arrendamiento con opción de compra y cesión, únicamente a efectos de imputar el pago del precio y sin afectar al tracto sucesivo, no cabe exigir la inscripción previa de estos negocios.

la 528, que en una ejecución de hipoteca en la que se omitió la nota marginal de expedición de la certificación de cargas, si pese a ello resulta de los autos  que se  conocía el contenido del registro por una certificación registral y que los acreedores posteriores cobraron mediante el sobrante y prestaron su consentimiento, es posible su inscripción.

La 534, que declara la existencia de conflicto de intereses entre el representante legal y sus representados si se forman lotes desiguales y se adjudican bienes concretos que no respetan las titularidades abstractas derivadas de la comunidad hereditaria.

La 550, que viene a establecer que no puede ser titular registral de un inmueble una sociedad denominada civil cuyo objeto es una actividad indubitadamente mercantil, y cuyo contrato de constitución no cumple mínimamente las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles, sin que sea posible tampoco practicar la inscripción a favor de los socios.

La 555, sobre la existencia de activo esencial en la venta de una finca por una sociedad aclarando que la omisión de la manifestación por parte de la mercantil vendedora del carácter esencial o no del activo transmitido no es por sí defecto que impida la inscripción de la transmisión.

Resoluciones mercantil

La 460, sobre presentación telemática de depósito de cuentas, estableciendo que en ese caso no es necesario que la firma de la certificación aprobatoria de las cuentas sea electrónica pudiendo ser autógrafa o manuscrita.

La 465, reiterando que, aunque la sociedad de comienzo a sus operaciones el día 29 de diciembre, por ser la fecha de la escritura de constitución, las cuentas de dicho año deben presentarse a depósito. Para la reapertura de la hoja de la sociedad basta la presentación de los tres últimos ejercicios que hayan provocado el cierre.

La 468, sobre la existencia de una nota de crédito incobrable en la hoja de la sociedad, aclarando que si en ese caso existe haber partible entre los socios, es imposible la liquidación, extinción y el cierre de hoja, sin que previamente se proceda a la cancelación de la nota. No es suficiente con decir que no existen acreedores o que la insolvencia de la sociedad se haya declarado por sentencia firme.

La 476, en la que se da prevalencia a un acta notarial en caso de presentación de títulos contradictorios, aunque esa acta notarial se haya presentado en segundo lugar.

La 484, que declara inscribible la renuncia de un auditor de cuentas voluntario, sin perjuicio de la futura calificación del registrador sobre la necesidad de acompañar informe de auditoría respecto del ejercicio para el que fue nombrado.

La 490, que dice que, para la inscripción del cese de la directora gerente de una sociedad, es necesario en todo caso el otorgamiento de la necesaria escritura pública.

La 497, cargada de lógica pues si en la certificación de los acuerdos de una Junta no consta el resultado de las votaciones esos acuerdos no son inscribibles, aunque se trate de juta universal y se diga que el acta fue aprobada por unanimidad y firmada por todos los socios.

La 499, que en un caso que se dará cada vez con mayor frecuencia declara que, aunque la sociedad tenga cierre provisional de hoja por estar en concurso declarado sin masa, es posible la inscripción de la disolución y nombramiento de liquidador, dando cuenta al Juzgado que conoce del concurso.

La 506, que viene a decir que para el depósito de cuentas de una sociedad no entra dentro de las facultades calificatorias del registrador, el contenido intrínseco de las cuentas, sino sólo que las mismas están debidamente aprobadas, que constan las firmas requeridas, y que los documentos presentados son los exigidos. La nota de defectos debe ser redactada con la claridad necesaria para que la misma pueda ser confirmada o no.

La 514, que contempla un curioso caso pues, aunque el notario manifiesta su conformidad con el defecto alegado por el registrador, la DG revoca la nota pues estima que ante la ausencia de la tarjeta que acredite el NIF en la constitución de una sociedad, si dicho número consta en la escritura, el registrador está obligado a su comprobación en la web de la AEAT.

La 525, también en relación al depósito de cuentas de una sociedad diciendo que, en caso de cambio de la fecha de cierre de un ejercicio, deberán depositarse las cuentas del ejercicio anterior conforme al ejercicio antes de su cambio, y también deben depositarse las cuentas de la parte del ejercicio cambiado que quede pendiente.

La 526, en decisión muy debatida por admitir la inscripción de un artículo estatutario en el que se establecen unas prestaciones accesorias cuyo contenido concreto y determinado no consta en el propio artículo sino por remisión al contenido del protocolo familiar que figura en escritura debidamente identificada pero no inscrita ni depositada. En materia de transmisión inter vivos de participaciones es preferente la regulación estatutaria sobre la legal incluso en lo relativo a la determinación del precio.

La 533, que en aras de la más que deseable simplificación de trámites, declara que una escritura de declaración de unipersonalidad no está sujeta a presentación en la Oficina Liquidadora competente, aunque si el registrador tiene dudas sobre ello puede exigir la pertinente nota de presentación a riesgo de que su calificación, en caso de recurso, sea revocada por la DG.

La 536, que dice que para que se pueda practicar la anotación preventiva de levantamiento de acta notarial en la celebración de una junta general, es requisito indispensable que el requerimiento llegue a poder de la sociedad.

La 537, que vuelve a reiterar que, aunque sólo sean retribuidos los consejeros ejecutivos, si uno de los sistemas retributivos es el de es el de “una retribución variable”, es necesario que conste en estatutos los parámetros o indicadores de referencia.

La 538, también sobre retribución de los administradores que admite la inscripción de un artículo de los estatutos que al fijar los distintos sistemas de retribución de los administradores señala que podrá ser uno o varios de los establecidos.

La 540, sobre las funciones de los posibles interventores que pueden nombrarse a petición de la minoría en la liquidación de las sociedades anónimas que nos aclara que no será necesario su consentimiento ni su conformidad para practicar la liquidación e inscribirla en el Registro Mercantil.

La 541, que en una escritura no suficientemente clara sobre lo deseado por los otorgantes admite la prenda sin desplazamiento sobre una instalación fotovoltaica dotada de número de licencia de explotación.

La 545, que admite la inscripción de la constitución de una sociedad limitada con el capital representado por una sola participación social.

La 547, admite la inscripción de un artículo de los estatutos sobre retribución de los administradores, en el que se establecen varios sistemas de retribución para escoger por el Consejo.

La 549, que declara lo obvio pues no admite la inscripción de un no acuerdo por haberse dado un empate en las votaciones de la junta general de la sociedad.

José Ángel García-Valdecasas Butrón

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