Informe mercantil febrero 2025. Plazos presentación y despacho en RM

JAGV, 18/02/2025

INFORME MERCANTIL FEBRERO DE 2025 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre modificaciones concretas de la Directiva de la UE sobre Digitalización II en derecho de sociedades. Plazos presentación y despacho RM. Sociedades fantasma.

En el informe del mes de noviembre  hicimos una breve introducción al significado de la posible y probable nueva Directiva de la UE –  Propuesta de Directiva (UE) para ampliar la digitalización, en materia de derecho de sociedades-, Directiva que ya se conoce como Directiva Digitalización II y que modificará las Directivas, 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el Derecho de sociedades.

Lo que ha ocurrido entre el mes de noviembre  y el mes de enero de 2025 es que la llamada Directiva de Digitalización II ha dejado de ser propuesta de Directiva y ha pasado a ser la Directiva (UE) 2025/25 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132, y que fue publicada en el BOE de 10 de enero. Por tanto, ya no se trata de una propuesta sino de una Directiva efectiva cuyo plazo de transposición finalizará el 31 de julio de 2027 con algunas matizaciones que ya vimos el mes pasado.

En el pasado mes de enero hicimos un breve resumen en el que nos centramos en los artículo 16 y siguientes de la Directiva y ello por seguir un orden en el estudio que habíamos hecho sobre la propuesta de Directiva, resumen que provocó cierta polémica sobre el poder notarial digital de la UE y el famoso poder electrónico del artículo 41 de la Ley de Emprendedores, artículo que no parece haya tenido mucha eficacia.

Por ello en este mes nos vamos a centrar en los 15 primeros artículos para completar el estudio de la Directiva y ver cómo pude afectar al Derecho Español.

Modificación de la Directiva 2009/102/CE.
Sociedad unipersonal

El artículo 1 modifica el artículo 3 de la Directiva estableciendo de forma obligatoria la necesidad de garantizar que, que en el caso de que una sociedad devenga unipersonal  ello se haga constar junto a la identidad del socio único, en el RM y se haga accesible a través del sistema de interconexión de registros; ambos datos  ya se hacen en el RM español incluso con sanciones de extensión de las deudas de la sociedad al socio único que no inscriba dicha situación en el Registro Mercantil (cfr. art. 14 LSC).

Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132

La mayoría de las modificaciones propuestas van por el camino de simplificar requisitos en la constitución o modificación de la sociedad, en eliminar trabas en su vida jurídica y en extender el régimen de las sociedades capitalistas a las sociedades pesonalistas. Veremos las modificaciones introducidas hasta el artículo 15 de la Directiva pues las modificaciones a partir del artículo 16 ya las vimos el mes pasado.

De estas modificaciones se ocupa el artículo 2 de la Directiva

Son las siguientes:

Las modificaciones más destacadas son las siguientes:

Calificación registral

— Se modifica el artículo 1 de la Directiva incluyendo entre las medidas que introduce la Directiva las relativas al control preventivo de los documentos e información societarios y a los requisitos de publicidad de las sociedades personalistas que como sabemos son un objeto de la Directiva de Digitalización II.

En este último punto quizás haya que hacer alguna modificación de nuestras leyes mercantiles, si no en publicidad general a través de la inscripción en el Registro Mercantil sí en publicidad preventiva de las sociedades personalistas.

— El art. 10 se sustituye exigiendo un control preventivo de legalidad administrativo, judicial o notarial, de la escritura de constitución y los estatutos de sociedades capitalistas y personalista en el momento de su constitución, así como de cualquier modificación de estos documentos.

Mediante el control de la legalidad se comprobará, al menos:

a) que se cumplen los requisitos formales aplicables a la escritura de constitución, y a los estatutos y que si se utilizan modelos preestablecidos que se usan correctamente;

b) que se incluye el contenido mínimo obligatorio;

c) que se cumplen los requisitos legales sustantivos, y

d) que la contribución, ya sea en efectivo o en especie, se ha abonado de conformidad con la legislación nacional.

Vemos que en nada queda afectado el derecho interno pues la calificación registral cumple ampliamente dichas exigencias.

Lo anterior es de aplicación con independencia de que la constitución se haga o no en línea.

No creemos que con el último punto relativo al capital social quede afectado el artículo 4 de la LSC pues aparte de referirse la Directiva al derecho nacional, en dicho artículo se establecen unas medidas de salvaguarda hasta que el capital alcance en las limitadas la cifra de 3000 euros.

Nulidad sociedades personalistas

— Se modifica el artículo 7 para extender lo establecido sobre nulidad de la sociedad a las sociedades personalistas, es decir a la colectiva y comanditaria simple.

Requerirá la modificación del Ccom. en dicho sentido.

Publicidad sociedades personalistas

— Se modifica el artículo 13 extendiendo las normas sobre publicidad e interconexión de los registros mercantiles a las sociedades personalistas.

— En el artículo 13 bis se aclara el significado de sociedad matriz, sociedad matriz última, sociedad matriz intermedia, sociedad filial, grupo, legalización y trámite similar.

Deberán importarse a nuestro derecho.

— Se modifican los artículo 13 ter, 13 quater , 13 quinquies, 13 septies, 13 octies, 13 nonies, 13 undecies, siendo lo más destacable la referencia (i) al marco europeo de identidad digital, (ii) a información sobre sociedades personalistas, a (iii) que cuando se  constituya una sociedad en otro Estado miembro, no se obligue a dicha sociedad a presentar documentos e información pertinentes para el procedimiento de constitución que ya estén disponibles en el registro en el que estaba inscrita la sociedad, Dichos documentos se obtendrán por el sistema de interconexión de registros, (iv) a presentación en línea de documentos, (v) también a la obtención del certificado de sociedad de la UE o cualquier otra documentación que conste en dicho registro, a (vi) requisitos para comprobar la legalidad del objeto o de la denominación.

— También se establece que los modelos normalizados para la constitución de sociedades puedan ser utilizados por los solicitantes como parte del procedimiento de constitución en línea.

— Además, el artículo 13 duodecies viene a establecer que la constitución de la sociedad, y los demás documentos y la información, incluido cualquier cambio en estos, se pueden presentar en línea en el registro en el que esté inscrita la sociedad, incluyendo en esta facilidad a las sociedades personalistas, siendo posible también la presentación física. En la constitución en línea deben establecerse normas para comprobar la identidad de los solicitantes.

El artículo 13 octies es una clara aplicación del principio de “solo una vez” al establecer, como hemos visto, que cuando una sociedad constituya otra en distinto estado miembro esa sociedad no tiene que volver a presentar la información que figura en sus propios registros, sino que los registros intercambian dicha información, de modo que el registro en el que se va a constituir la sociedad recupera dicha información del registro propio de la sociedad.

Con ello se pretende que la comprobación de la válida existencia de la sociedad y de la representación de sus administradores sea de consulta obligatoria por parte del registrador Mercantil. Con ello se alivia el contenido de estas escrituras y la interconexión presta la utilidad a la que es llamada. Creemos que este principio se puede aplicar a otros supuestos similares e incluso en los Registros de la Propiedad.

En definitiva, se trata de facilitar la circulación de documentos dentro de la UE, sobre todo a la vista de que el sistema de interconexión de registros va a permitir disponer de la información en la misma fuente.

Exigirá reformas de nuestro derecho interno.

Documentos a presentar por las sociedades

El artículo 14 se modifica como sigue:

a) el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente: “Documentos e información que deben publicar las sociedades de capital”;

b) se añade la letra siguiente:

l) el objeto social, que describa la actividad o actividades principales de la sociedad, el cual puede expresarse mediante el código pertinente de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE), en los casos en que dicho código se utilice a efectos del registro con arreglo al Derecho nacional aplicable y el objeto conste en el registro nacional. Es nuestro CNAE

Sociedades personalistas

— Se inserta un nuevo artículo:

Artículo 14 bis relativo a los documentos e información que deben publicar las sociedades personalistas

Son los siguientes:

b) la forma jurídica de la sociedad personalista;

c) el domicilio social, o equivalente, de la sociedad personalista;

d) el número de inscripción en el registro de la sociedad personalista;

e) el importe máximo de la responsabilidad o de la aportación de cada socio comanditario, cuando esta información conste en el registro nacional;

f) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado, cuando el Derecho nacional exija que se presenten dichos documentos en el registro;

g) las modificaciones de los actos a que se refiere la letra f), comprendida cualquier prórroga de la duración de la sociedad personalista cuando su duración sea limitada;

h) después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos a que se refiere la letra f), el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;

i) los datos de los socios, administradores u otros representantes estatutarios autorizados para representar a la sociedad personalista en las relaciones con terceros y en juicios, así como información sobre si estas personas están autorizadas a representar a la sociedad personalista por sí solas o deben actuar conjuntamente o, si no procede, información sobre la naturaleza y el alcance de la autorización de los socios, administradores u otros representantes para representar a la sociedad personalista y los datos de estos;

j) cuando difieran de los que indican en la letra i), los datos de los socios colectivos y, en el caso de las sociedades comanditarias, los datos de los socios comanditarios, en los casos en que los datos de los socios comanditarios estén a disposición del público en el registro nacional;

k) los documentos contables correspondientes a cada uno de los ejercicios;

l) la disolución de la sociedad personalista, cuando dicha información conste en el registro nacional;

m) la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad personalista, cuando dicha información conste en el registro nacional;

n) los datos de los liquidadores, así como sus facultades respectivas, cuando dicha información conste en el registro nacional, a menos que dichas facultades resulten expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos de la sociedad personalista.

Son en esencia iguales que para las sociedades capitalistas.

Actualización de la sociedad. Plazos de presentación y despacho

— El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15. Actualización de registros.

Quizás sea este el artículo que pueda tener una mayor incidencia y una gran trascendencia en nuestro derecho interno.

Sus modificaciones se concretan en los siguientes puntos:

  • Se exige en general la actualización de documentos e información de las sociedades, sean personalistas o capitalistas.
  • Todo cambio que se produzca en los documentos y la información debe presentarse en el registro en un plazo no superior a quince días hábiles a partir de la fecha en que se haya realizado ese cambio. Este plazo no será aplicable a los cambios en los documentos contables.
  • Todo cambio que se produzca en los documentos y la información debe inscribirse en el registro y publicarse, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de finalización de todos los trámites requeridos. Excepcionalmente, este plazo podrá prorrogarse cinco días hábiles;
  • Los registros pueden consultar a otras autoridades o registros pertinentes con arreglo al Derecho nacional, a fin de verificar información societaria específica.
  • Deben establecerse procedimientos para comprobar, en caso de duda, que las sociedades cumplen los requisitos para seguir estando inscritas. A estos efetos debe notificarse a la sociedad y darle un plazo prudencial para que corrija la información pertinente, garantizando que la información registral está actualizada. por ejemplo, si ha sido cerrada, suprimida del registro, liquidada o disuelta, si es objeto de un procedimiento de insolvencia o si está económicamente activa o inactiva, y cuando conste en el registro nacional, y cuando esté justificado, incluirán la posibilidad de que se cancele el registro de las sociedades de conformidad con el Derecho nacional.

Quizás sea esta norma, que ha sido modificada en relación al proyecto de Directiva, de todas las vistas, la de mayor calado e incidencia en el derecho interno español.

Los plazos para presentar documentos y para inscribir ya existen en el derecho interno: el problema está en que los relativos a la presentación no se respetan habitualmente al carecer de sanciones específicas su incumplimiento, salvo la difusa responsabilidad del órgano de administración si se deriva algún perjuicio para la sociedad por el retraso en la presentación.

Los plazos de presentación, actualmente existentes, son el general y supletorio de un mes, del artículo 19.2 del Ccom, y los especiales de 8 días para los acuerdos en general (art.26.3 Ccom) y de 10 días para el nombramiento de administradores (art. 215 LSC). Para la inscripción de la constitución de la sociedad existe el plazo de dos meses (art. 32 LSC)

En cuanto a los plazos despacho son el general de 15 días del artículo 18 del Ccom, sin perjuicio de los especiales medidos en horas (6 o 24 horas) que existen para las llamadas sociedades constituidas en línea o sociedades exprés.

Como vemos ahora se establecen dos plazos: uno general de presentación de 15 días que obligará a modificar el art. 19.2 del Ccom y el de despacho y publicación de 10 días (en el Proyecto era de 5) que obligará a modificar el art. 18 del mismo Código. Este plazo de 10 días es prorrogable excepcionalmente por otros 5 días más. No existen otras prórrogas, sin perjuicio de que puedan seguir subsistiendo las sanciones por despacho fuera de plazo.

Los demás plazos especiales pueden ser mantenidos pues o son inferiores a los de la Directiva o no quedan afectados por ella como el de la constitución pues el art. 15 sólo se refiere a las modificaciones.

Sociedades fantasma

Por último, no podemos dejar de aludir a la posibilidad que se establece in fine del precepto sobre la eliminación del registro de las sociedades en virtud de causas establecidas en el derecho interno. Pero esta norma, que estimamos muy necesaria y que implica una especie de “purga” de sociedades existentes en los libros del Registro, pero inexistentes o abandonadas por sus socios en la realidad, las llamadas “sociedades fantasmas”, y que nos parece esencial para la clarificación y actualización del Registro, por su enorme trascendencia, exige un estudio más detallado que el que se puede hacer en este breve informe y sin duda exigirá una muy cuidadosa y garantista regulación.

Ir al trabajo complementario de esta entrada.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. De esta Ley que como ya nos tiene acostumbrados el legislador modifica otras muchas leyes solo vamos a destacar dos puntos que son los que me parecen de mayor trascendencia: uno, la modificación de la LOPJ con la sustitución de los Juzgados de1ª Instancia por lo que llama Tribunales de Instancia de forma progresiva, y dos, la regulación de nuevos medios alternativos para la solución extrajudicial de controversias y el establecer el acudir a uno de estos medios como requiso de  procedibilidad por lo que también se modifica la LEC, la LH y la Ley de Mediación.

Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad. Recoge múltiples medidas, aunque menos que el no convalidado RDLey 9/2024, de las que destacamos las relativas al transporte, a pensiones, a la suspensión de desahucios y avales públicos para inquilinos y propietarios, a consumidores vulnerables, escudo antiopas y sobre todo la relativa a la disolución por pérdidas en sociedades de capital.

Disposiciones Autonómicas.

— En  Baleares la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears que se ocupa, como ya han hecho otras CCAA, de introducir medidas de simplificación en la normativa autonómica que supongan la eliminación de trabas a la ciudadanía y a los operadores económicos en sus relaciones con la administración, eliminando órganos colegiados con vistas a procurar más simplificación y en nombre del principio de seguridad jurídica, siguiendo avanzando en la en la transformación digital

— En Valencia la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, también de  simplificación administrativa, que por lo que se ve ahora está de moda, simplificación que paradójicamente exige más de 293 páginas del DO, recogiendo medidas  de carácter extraordinario y urgente destinadas a promover la mejora de los procesos regulatorios, de gestión y organizativos de la Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y de los entes que integran la Administración local de la Comunidad Valenciana, con la finalidad de mejorar el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y remover las cargas administrativas que limitan el desarrollo económico y social en la Comunidad Valenciana.

Tribunal Constitucional.

Nada reseñable.

RESOLUCIONES
Resoluciones Propiedad

No se ha publicado ninguna.

Resoluciones mercantil

Tampoco de mercantil se han publicado resoluciones

José Ángel García-Valdecasas Butrón

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