Informe mercantil junio 2024. Aplicación al Registro Mercantil de las normas sobre digitalización de Registros: Ley 11/2023

JAGV, 19/06/2024

INFORME MERCANTIL JUNIO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
APLICABILIDAD AL REGISTRO MERCANTIL DE LA REFORMA DE LA LH POR LA LEY 11/2023 DE DIGITALIZACIÓN DE LOS REGISTROS.

Continuamos en estos informes mensuales haciendo un repaso a los artículos de la LH modificados por la Ley 11/2023 sobre digitalización de los Registros, en lo que se refiere a su adaptación al Registro Mercantil.

Nos ocuparemos de los artículos 243 al 247.

Forma de llevanza del Registro.

Se regula en el artículo 243.

— El RM se seguirá llevando por el sistema de hoja personal abriendo una particular a cada sociedad en el momento de su acceso al Registro. La competencia de cada registro se determina por el domicilio de la sociedad. No hay ningún cambio en este punto.

— Cada folio electrónico llevará la denominación del registro.

— No le será aplicable al Registro Mercantil ni la indicación del Ayuntamiento, ni mucho menos la de la sección. Las referencias que en el artículo se hacen a esta materia en el Registro de la Propiedad es una mera reminiscencia del registro físico que por su propia naturaleza no le será aplicable al registro electrónico.

— Cada sociedad se identificará por su EUID (art. 94 bis del RRM) debiendo indicarse el ordinal de las inscripciones que sucesivamente se vayan practicando en la hoja abierta a la sociedad de que se trate.

 A estos efectos será fundamental que exista un potente motor de búsqueda dentro del archivo electrónico del registro con la finalidad de que por cualquiera de los datos que se especifiquen (nombre de la sociedad, domicilio, administradores, apoderados…) se pueda encontrar una sociedad o la inscripción que se desee dentro de su particular fichero.

Inscripciones extensas y concisas.

Es el artículo 244, el que se ocupa de estas modalidades de inscripciones.

En el Registro Mercantil la aplicabilidad de este sistema es mucho más limitada que en el Registro de la Propiedad.  No obstante, en el caso de modificaciones estructurales, que afectan a varias sociedades, se puede aplicar perfectamente el sistema, haciendo una inscripción extensa, quizás en la sociedad absorbente o en la de mayor capital, e inscripciones concisas en todas las demás. En las inscripciones concisas se hará la referencia a la inscripción extensa, que entiendo que al tratarse de registro electrónico lo debe ser por medio de un hipervínculo.  En definitiva, se trata de evitar la repetición de los datos que ya constan en otras inscripciones, aunque en las concisas sí deberá indicarse lo que afecte a la concreta sociedad en cuanto a la forma en que fue convocada la junta, si ha existido, quorum de asistencia, etc., pero en cuanto a los acuerdos que serán coincidentes en todas las sociedades afectadas nos podremos remitir a la inscripción extensa. De todas formas, hacemos notar que en un registro electrónico en principio sin limitación de espacio físico material y con el sistema de copiar y pegar, la importancia de este tipo de inscripciones es mucho menor que lo era antes. De todas formas, el evitar repeticiones siempre es importante pues le podrá dar mayor claridad y nitidez a los asientos. 

Procedimiento registral.

Se regula de forma nueva en el artículo 245 que ordena y regula con detalle el procedimiento registral.

Los hitos de este nuevo procedimiento, aplicable al Registro Mercantil, son los siguientes:

— La presentación, al igual que ahora, puede ser presencial o telemática.

— Exige, en todo caso, una solicitud especial en la que debe figurar una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones. Aunque no lo diga el artículo en la solicitud deberá identificarse al presentante, a la sociedad y el tipo de documento que se presenta por su fecha y en su caso por su autorizante. En esa solicitud, aparte de los datos señalados, entendemos que también podrán incluirse otras indicaciones como la solicitud expresa, en su caso, de inscripción parcial. Con la solicitud se acompaña el documento inscribible.

 — El modelo de solicitud puede ser cumplimentado, si la presentación es electrónica, en el portal electrónico del Corpme.

—También la solicitud se puede imprimir con un código de identificación, que facilita la presentación física y finalmente también será posible descargarse el modelo para cumplimentarlo de forma manual. No vemos tampoco inconveniente en que la solicitud no se haga en el modelo oficial si esa solicitud contiene todos los datos necesarios y es posible incluir el código de identificación en el momento de la presentación.

— La presentación en soporte papel sólo será posible durante las horas de apertura al público del Registro.

— Las copias en papel se digitalizan y junto a los documentos electrónicos se archivarán electrónicamente en el Registro a los efectos de su conservación y custodia en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada, suponemos, aunque no lo dice el artículo, que por el año a que corresponda.

La norma, como vemos, institucionaliza la necesidad de que el título sea acompañado de una solicitud de inscripción, algo que ya se venía haciendo habitualmente según modelo de cada Registro.

Y, aunque es obligación del presentante nos parece evidente que en caso de presentación en papel podrá cumplimentarse, en el momento de la presentación, con ayuda del personal del registro.

Aparte de ello, al digitalizarse las copias en papel y estar incorporadas al sistema informático las copias electrónicas, el registro se convertirá en un verdadero archivo de los documentos que hayan sido determinantes para la inscripción y no sólo del documento principal, sino también de los documentos acompañados: certificaciones, aceptaciones de cargos, excepcionalmente poderes, etc.

Quizás ello obligue a cambiar la norma del art. 342 RH que permite a los registradores, a petición de los interesados, expedir “certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales”. No obstante, tenemos nuestras dudas de que respecto de los documentos existentes en el llamado legajo electrónico procedentes de la digitalización de documentos presentados, pueda considerarse el registrador su archivero natural. En la realidad esos archivos, muchos amparados en el secreto del protocolo, y otros por las leyes de protección de datos, podrán servir a efectos internos de la oficina, pero no para dar publicidad de ellos; pese a ello, por claridad y para evitar cualquier duda, debería reformarse el precepto señalado.

Sobre la publicidad de documentos archivados nuestra DG ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la Resolución de 14 de noviembre de 2016: en ella y ante una petición de publicidad de determinadas alegaciones y documentos aportados por un colindante en el expediente del artículo 199 LH, vino a decir que no es posible la aplicación automática y sin matizaciones de normas del procedimiento administrativo al registral, pero que conforme al artículo 342 del RH pudiera darse esa publicidad si bien sólo a efectos meramente informativos y sin que produzca efecto alguno en el expediente de que se trata.

A la vista de esta resolución y de otra en el mismo sentido de 17 de mayo de 2018, insistimos en la reforma del indicado precepto aclarando de qué documentos archivados electrónicamente puede darse publicidad y de cuáles no.

Quizás también debiera plantearse el legislador cambiar el nombre de “legajo” por otro más adecuado a la naturaleza electrónica del registro: legajo es un conjunto ordenado de documentos, y como tal conjunto de documento, en un registro electrónico su denominación más acertada sería la de “fichero o archivo electrónico”. Lo importante será su vinculación con la sociedad y la inscripción practicada en su virtud o a su vista, para una rápida y eficiente localización de esos archivos. La Ley pese al cambio sustancial que se produce en el registro sigue muy apegada a los términos que se aplican a un registro en papel.

Por último, señalaremos que ese archivo electrónico de documentos que han provocado inscripciones de forma directa o han servido de documentos complementarios, tendrán una gran utilidad a los efectos de reconstruir o de recomponer algún asiento que sufra un borrado accidental o un ataque de un hacker informático que le cambie su verdadero sentido. Es una defensa más del contenido del registro y quizás pudiera plantearse que ese fichero de documentos se conserve con independencia del archivo general del registro, sin perjuicio de las copias de seguridad del mismo que sean procedentes.

Sobre el Libro Diario.

El libro Diario se regula en el artículo 246.

Sus características esenciales serán las siguientes:

— Se llevará en formato y soporte electrónico.

—A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador con el año y número correlativo. La numeración se inicia el 1 de enero de cada año.

 — La prioridad registral se determina por el asiento de presentación en el que se hará constar necesariamente: el momento en que este se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el acto o negocio jurídico de que se trate; la sociedad a que se refiera.

Vemos que hay dos referencias a la fecha del asiento de presentación: aunque el artículo dice que la prioridad registral de los títulos susceptibles de inscripción se determinará respecto de cada sociedad por el asiento de presentación vemos que hay que hacer constar dos fechas o momentos en el asiento de presentación: el momento en que se practique, que será aquel momento preciso en que electrónicamente se extiende el asiento de presentación, y también debe constar “el momento exacto de su recepción, que no puede ser otra que el de su entrada electrónica o en papel o por correo en el Registro. Lo que no se dice es cual de dichos momentos será el que determine la prioridad de un asiento: en Registro Mercantil el tema de la prioridad tiene menor trascendencia que en el Registro de la Propiedad, pero pese a ello sí se pueden plantear problemas en cuanto a la presentación de títulos contradictorios sobre una misma sociedad. Parece que el momento que debe determinar la prioridad será el de su recepción pues si así no fuera no tendría sentido que dicho momento se hiciera constar en el asiento de presentación, pues ese momento ya constará en el Libro de Entrada. Se ve más claro en el artículo 248.

En todo caso la constancia en el asiento de presentación del “momento” en que se practique, servirá para acreditar cuándo el Libro Diario se ha actualizado sobre la base del Libro de Entrada en el que constarán todos los documentos ingresados en la oficina, capaces o no de provocar un asiento en el Libro Diario.

— Cuando la presentación afecte a varias sociedades, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como sociedades comprenda aquel. Por tanto, la suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento, se computará sociedad a sociedad. Es un supuesto que se dará difícilmente en el Registro Mercantil salvo en modificaciones  estructurales de sociedades; pero incluso en estos casos creemos que aunque por causa de alguna de esas sociedades(cierre de hoja, baja en el IE de la AEAT, revocación del NIF o cualquier otro defecto) no pueda despacharse la modificación de que se trate,  no deben entenderse existentes  varios asientos de presentación pues el defecto que afecte a cualquiera de las sociedades intervinientes, en el caso de que intervengan varias, va a afectar al despacho de la total operación, con lo que la suspensión o prórroga del asiento deberá computarse respecto de todas las sociedades.

— La denegación del asiento exige causa motivada: títulos no inscribibles, títulos incompletos o respecto de sociedades domiciliadas en provincia distinta a la de la presentación, salvo en cuanto a estas que en la solicitud se haga constar que lo que se desea es que se remitan al registro competente.

— La denegación se notifica el mismo día y contra la denegación cabe recurso que deberá presentarse en el plazo de tres días hábiles y ser resuelto en los cinco días hábiles siguientes. La notificación de la resolución será telemática en el mismo día en que se produzca.

Es novedad la consagración en la Ley de las causas de denegación del asiento de presentación. En cuanto a la ficción de que cuando un título comprenda varias sociedades se presumen que hay tantos asientos como sociedades incluidas en el título, como hemos dicho es un supuesto extraño al Registro Mercantil aunque excepcionalmente pueda darse en el caso de varias sociedades unipersonales con el mismo único socio, pero para conseguir la finalidad que persigue la norma no hubiera sido necesario con recurrir a esta ficción: hubiera bastado con decir lo que dice el precepto que cada sociedad es independiente de las otras a los efectos del procedimiento registral. Lo que no sabemos es si esta ficción tendrá efectos arancelarios: creemos que no.

Respecto de las causas de denegación del asiento de presentación reconocemos que la formulación que se hace es más completa, técnica y omnicomprensiva que la del actual artículo 420 del RH. Para el Registro Mercantil las causas más normales serán que el registro no sea el competente por razón del domicilio, que el título formal no sea el adecuado, o que esté incompleto.

Por último, también es novedad la de la consagración legislativa de la posibilidad de recurso contra la denegación de un asiento de presentación, así como el señalamiento de las causas en que puede basarse esa denegación, que antes hemos visto. Es de resaltar la celeridad con debe interponerse el recurso y su resolución, pues para la interposición del recurso se dan tres días y para su resolución por la DGSJFP cinco días.

Presentación física de documentos.

Se regula en el artículo 247:

— En la presentación física de documentos debemos comprender la presentación presencial en la oficina, la presentación por correo postal certificado, por correo ordinario o por servicios similares de mensajería (cfr. Art. 248).

— Puede hacerse en cualquier registro, tanto de la Propiedad, como Mercantil o de Bienes Muebles. Es decir que cualquier registro puede recibir cualquier clase de documento.

— Si es en registro no competente, el registrador, a instancia del interesado, en el más breve plazo posible y en todo caso dentro del mismo día, remite electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación. La remisión, aunque nada se dice, deberá ir acompañada de la solicitud del interesado, fundamental a efectos de notificaciones. Por razones de simplificación quizás se pueda prescindir de solicitud en la presentación definitiva.

— El registrador competente extiende el asiento de presentación, el cual caducará a los diez días, si no fueran presentados electrónica o presencialmente los documentos originales para la práctica del asiento. Si fueren varias las comunicaciones recibidas los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

Aunque el registro contemplado en la reforma de la LH ya es un registro electrónico, y los registros están de forma obligatoria debidamente interconectados, incluso por videoconferencia, la presentación física en registro distinto al competente, recibe el mismo tratamiento que en la legislación que se deroga.

Es decir, la remisión de un registro a otro que lógicamente se hará amparada en la firma electrónica del registrador, no va a producir plenos efectos, sino que el documento original deberá presentarse en el registro competente y además en un plazo perentorio de diez días para que no caduque el asiento realizado. A estos efectos nos preguntamos lo siguiente: si el documento ingresado en registro no competente ha sido debidamente digitalizado y esa digitalización está amparada con la firma electrónica del registrador, creemos que no tiene mucho sentido, si de dar servicio a la sociedad se trata, obligar a presentar el documento de forma física o electrónica, en el registro competente y sobre todo tampoco tiene sentido someterlo a plazo de 10 días. Parece que vaya a tener mayores garantías el documento electrónico remitido por el interesado al registro competente, que el mismo documento electrónico remitido por un registrador. Ahora bien, ni que decir tiene que el interesado, de forma voluntaria, podrá presentar el documento físico de que se trate para la extensión sobre el mismo de las certificaciones electrónicas que sustituyen a las notas de despacho.

Sobre esta presentación en registro distinto al competente, y teniendo en cuenta que conforme a la nueva Ley se puede utilizar todo tipo de correo o incluso mensajerías distintas al Servicio Postal Universal, recordemos que actualmente existe en la Administración Pública Española, en colaboración con el servicio de Correos y Telégrafos, un sistema de presentación telemática de documentos ante cualquier organismo, el sistema “Orve”, en el cual presentado un documento original en una oficina de Correos, por ésta, previo cotejo de la digitalización del documento, se envía de forma telemática a la oficina competente, y ese documento llegado por vía electrónica va a producir los mismos efectos que si se tratara del documento original.

Quizás fuera un buen momento de admitir estos nuevos sistemas en el ámbito del Registro para darle una mayor comodidad y eficiencia y un mejor servicio al ciudadano.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Dos Resoluciones de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, aprueban los nuevos modelos para el depósito de cuentas anuales, consolidadas y ordinarias como consecuencia de las modificaciones habidas desde los modelos aplicables en 2023. Las modificaciones se refieren al número de mujeres en el órgano de administración, al plazo de pago a proveedores (única reforma de las consolidadas) y a la hoja medioambiental. Es importante destacar que ambas resoluciones fueron rectificadas por dos nuevas resoluciones de 8 de mayo: una para cuentas consolidadas y otra para cuentas normales, publicadas en el BOE de 10 de mayo, incluyendo como anexos los nuevos modelos de las cuentas anuales que habían sido omitidos. Por consiguiente entendemos que la aplicabilidad de los nuevos modelos se producirá a partir de esta última fecha.

El Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Se trata de un nuevo Reglamento de la Ley 43/2010 de Servicio Postal Universal, que supuso una amplia liberalización del sector. No obstante, deja fuera de su regulación la forma y valor de las notificaciones por medio del correo que se seguirán regulando por el Reglamento de 1999; esa regulación se producirá  cuando se apruebe la normativa que desarrolle las previsiones contenidas en los artículos 40 y siguientes LPA. Cabe destacar la regulación de la entrega, envíos rehusados o cuando no fue posible la entrega.

Disposiciones Autonómicas.

— La Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid. Nos interesa esta Ley en cuanto en su DF4ª modifica la Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en su artículo 112.2, eliminado la posibilidad de que las Cooperativas de Seguros de la Comunidad puedan ser a prima variable. A partir de esta Ley sólo lo podrán ser a prima fija. Por lo demás en materia de seguros la Ley de Cooperativas de Madrid es solo supletoria de la Ley estatal.

Tribunal Constitucional

Incluimos dos sentencias del TC, que aunque su interés mercantil es escaso,, me han parecido de interés: la primera por lo que supone de defensa de los consumidores, y la segunda porque es reveladora de una forma especial de legislar y de cómo la política influye de forma excesiva en el derecho.

— La sentencia de la Sala Segunda 54/2024, de 8 de abril de 2024, que declara que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando en un caso de ejecución hipotecaria no se produce la condena en costas pese a la declaración como abusivas de determinadas cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca.

— La sentencia del Pleno,  67/2024, de 23 de abril de 2024, declarando la nulidad de la disposición incluida en los Presupuestos del año 2022(la disposición final primera de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre), en virtud de la cual todo los relativo a  los Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, quedaría asumida por la propia Comunidad en lo relativo a los procesos de provisión para las plazas vacantes en el mismo, la facultad de nombramiento del personal funcionario en dichos procesos de provisión, la asignación del primer destino y las situaciones administrativas, entre otras facultades. En definitiva, que los funcionarios de carácter nacional no pueden quedar sometidos a leyes autonómicas ni a la competencia de sus órganos administrativos.

Lo curioso de esta declaración de inconstitucionalidad de la norma es que se hace por haberse traspasado los límites de una Ley Presupuestaria, pero deja en el aire su posible inconstitucionalidad por infracción de los artículos 150.2 y del artículo 149.1.18.ª CE, alegados por los recurrentes. Y es curioso porque la misma norma anulada se reprodujo en el art. 128, apartado séptimo del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, de forma que, si esta norma no se vuelve a recurrir ante el TC, la misma estará en vigor dejando en agua mojada la sentencia del TC. Desconocemos si este nuevo recurso se ha producido. 

RESOLUCIONES
Propiedad

La 207, que declara de forma tajante que partición hecha por contador partidor testamentario no necesita intervención ni aprobación de los herederos y legatarios, sean o no legitimarios, a salvo lo dispuesto en los artículos 841 y ss cuando se paga la legitima con dinero extra hereditario.

La 209, que viene a decir que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Hoy como sabemos ese recurso está especialmente regulado con plazos muy breves en el nuevo artículo 246 de la LH.

La 212, interesante en cuanto plantea un problema no habitual en calificaciones registrales declarando que no existe asistencia financiera prohibida por el artículo 143.2 de la LSC,    cuando en una liquidación de sociedad de gananciales a un cónyuge se  le adjudican unas participaciones sociales de la sociedad limitada, y la sociedad constituye hipoteca en reconocimiento de la deuda del cónyuge adjudicatario de las participaciones,- llevaba un exceso d adjudicación respecto del otro cónyuge-,  sobre una nave titular de la mercantil. La razón estriba en que la liquidación de la sociedad de gananciales no es adquisición originaria ni derivativa de las participaciones.

La 216, sobre venta de vivienda por una persona divorciada declarando que no cabe exigir al vendedor que acredite que no existe un derecho de uso a favor del ex-cónyuge ni que aporte su convenio regulador.

La 218, sobre sucesión internacional estableciendo que un nacional de un tercer Estado residente en un Estado miembro de la Unión puede elegir como ley aplicable al conjunto de su sucesión la ley del Estado de su nacionalidad y la elección ha de ser expresa o indubitada y realizada en una disposición mortis causa; si una herencia es transfronteriza el notario ha de valorar los elementos concurrentes, entre ellos, la ley aplicable, haciendo falta el “probate” (juicio de testamentaría o adveración del testamento) si el testamento es de procedencia inglesa.

La 224, sobre presentación sucesiva de títulos contradictorios, declarando que los títulos posteriormente presentados pueden ser tenidos en cuenta para la calificación y en consecuencia no procede inscribir una escritura de compraventa cuando se ha presentado posteriormente un mandamiento administrativo ordenando que se anote una prohibición de disponer, notificada antes de del otorgamiento de la escritura. Aprovecha para decir que, para determinar la fehaciencia de la fecha de un documento privado, el registrador solo puede utilizar los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil, sin que a estos efectos sirva una transferencia bancaria.

La 226, que en una ejecución judicial hipotecaria exige para su inscripción que conste el lugar en que se ha hecho el requerimiento de pago, que debe de coincidir con el que consta en el Registro. Subsidiariamente, es suficiente con que se indique que se ha realizado la notificación de modo personal, aunque no se indique el lugar.

Mercantil.

La 206, sobre el fundamental derecho de información de los socios, que con sentido práctico admite que aunque en el anuncio de convocatoria de junta para acordar una modificación estatutaria, no conste el derecho que tienen los socios a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta, si en ese anuncio figura el texto íntegro de los artículos a modificar, los acuerdos son inscribibles.

La 210, que vuelve a insistir que en una disolución y liquidación de sociedad el balance final de liquidación, como cuenta de cierre que es, no tiene que ajustarse al esquema del Plan General de Contabilidad.

La 217, muy reiterativa pues vuelve a confirmar que si la hoja de la sociedad ha sido cerrada por falta de depósito de cuentas, no podrá practicarse inscripción alguna, fuera de las exceptuadas, sea cual sea la causa de la falta de depósito de cuentas.

La 223, que, en una inscripción a practicar en el RBM, que exigía la notificación fehaciente a una de las partes, vuelve a reiterar que solo por medio del Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos es posible hacer notificaciones fehacientes a efectos registrales. En este mismo informe reseñamos una disposición legal que puede hacer que en el futuro se cambie esta doctrina.

La 229, que declara, como no podía ser de otra forma, que para poder hacer constar en la hoja de la sociedad la aceptación de unos auditores será necesario la previa inscripción de estos por un título que sea inscribible. El documento de aceptación no sirve para la inscripción de los auditores.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

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