DEVOLUCIÓN DE LA PRIMA DE EMISIÓN O DE ASUNCIÓN: UN SUPUESTO DE NO SUJECIÓN
ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE
Abogado del Estado. Doctor en Derecho
ÍNDICE SUMARIO:
I.- INTRODUCCIÓN
1.-Diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, todas ellas de 23 de Diciembre de 2022, han establecido como doctrina que la devolución de la prima de emisión o de asunción no está sujeta al Impuesto sobre Operaciones Societarias, al no mencionarse entre los hechos imponibles contemplados en la normativa del tributo contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, [1] ni en la emanada de la Unión Europea, Directiva 2008/7/CE, del Consejo de 12 de Febrero [2]
2.- Desde el punto de vista sustantivo, debe traerse a colación lo expuesto en el art. 298 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital a cuyo tenor:
“Aumento con prima.
1.- En los aumentos del capital social será lícita la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima.
2.- La prima deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las nuevas acciones”.
Nos ocupamos de la prima de emisión o de asunción en el momento de su aportación, de su capitalización y de su devolución, siendo esto último lo que se refleja en las Sentencias ya mencionadas, que ofrecen singular novedad. [3)
II.- LA PRIMA DE EMISIÓN
3.- Las aportaciones del socio a la sociedad a título de prima de emisión guardan relación con el aumento de capital social; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2000 [4] recordó que:
“El aumento de capital es un concepto económico caracterizado por un dato de extraordinaria sencillez: la existencia de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad. Este dato, puesto constantemente de relieve por la Jurisprudencia, no necesita siquiera ser subrayado por ninguna norma, ni de rango de Ley, ni de nivel reglamentario. Sencillamente acompaña inexcusablemente a todo aumento de capital. Si la Ley recoge como hecho imponible el aumento de capital, implícitamente está indicando que en este concepto caben todas las operaciones, del tipo que sea, que contengan dicho dato. Pues bien, el art. 37 impugnado se ha limitado a desarrollar, como aumento de capital, un supuesto de desplazamiento patrimonial consistente en las aportaciones efectuadas por los socios para compensar pérdidas sociales.”
4.-El artículo 25, apartado primero, de la Ley del Impuesto, conforme a su regulación en el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, dispone que:
“En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión en su caso exigidas.”
No ofrece pues duda alguna de que en la base imponible del Impuesto sobre Operaciones Societarias, se incluye el importe de las primas de emisión exigidas; el Tribunal Supremo ha introducido interesantes precisiones sobre el particular, y así, la Sentencia de 20 de Octubre de 2006 expone:
“Al carecer la Ley fiscal de una definición específica del concepto de ‘prima de emisión de acciones’ se ha de acudir a lo dispuesto sobre ella en las leyes mercantiles.»
Si bien la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido de 22 de Diciembre de 1989) tampoco presta una definición de la misma, limitándose a establecer en su art. 47.3 que es «lícita la emisión de acciones con prima», se denomina comúnmente por tal a la diferencia entre el tipo de emisión de las acciones nuevas y su valor nominal, constituyendo un desembolso adicional que los suscriptores de las nuevas deben satisfacer íntegramente en el momento de suscribir las mismas.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la prima de emisión de acciones, la mayoría de la doctrina mantiene que la prima no constituye una aportación de capital propiamente dicha, por lo que no se integra en la cifra de éste. Tampoco tiene la consideración de beneficio. Se trata, más bien, de una especie de aportación de segundo grado que ha de figurar en el pasivo del balance de la sociedad, como parte de sus recursos propios. No se discute, en consecuencia, su carácter de reserva pues, en efecto, no puede haber prima de emisión que no integre los fondos propios de la Entidad, pero el hecho de que los 62.259.000.000 ptas. no quedaran contabilizadas en la cuenta de fondos propios de SEAT S.A. como reserva no evidencia que no pasaran a engrosar los fondos propios de la sociedad ni, en consecuencia, la desnaturaliza. En definitiva, que si bien la prima de emisión de acciones no constituye propiamente una reserva, al no proceder de beneficios obtenidos por la sociedad, es cierto que su utilización es similar a la de una reserva voluntaria y como tal disponible, sin que en principio existiese ningún límite para distribuir directamente la prima de emisión.”
5.- Lo que planteó serias dudas fue la sujeción a gravamen de la aportación para reponer pérdidas sociales, pues no estaba contemplado este supuesto en la Ley del tributo y sólo en un precepto reglamentario por lo que podría cuestionarse si no quedaba infringido el principio de reserva de Ley tributaria [5]; en efecto el art. 37 del Real Decreto 3491/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados expuso:
“La base imponible en la constitución, aumento de capital y fusión de sociedades consistirá en el valor real de las aportaciones en su favor realizadas. En este sentido, todo acto que dé lugar a nuevas aportaciones de todos o de alguno de los socios se considerará como aumento de capital, incluso cuando las aportaciones se hagan para compensar pérdidas sociales al amparo de los arts. 99 y 150, 3o de la Ley de Sociedades Anónimas.”
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1995 expuso sobre el particular lo siguiente:
«Las aportaciones realizadas por los socios, con objeto de eliminar pérdidas y equilibrar el capital social y el patrimonio efectivo, coinciden precisamente con esa cifra de pérdidas, lo que significa que mediante esa aportación se incrementó el capital social, lo que no es otra cosa que un aumento de capital a cuya operación han dado los interesados otra denominación, lo que es intranscendente a efectos fiscales, ya que, como dice el art. 2 del Texto Refundido del Impuesto”, el de Transmisiones Patrimoniales, se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado».
La Sentencia de 14 de Octubre de 2000, confirmó la adecuación a Derecho del art. 37.a) del Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o sea, la constatación de que las operaciones gravadas lo eran aquéllas que tenían como finalidad reponer el capital social, minorado como consecuencia de las pérdidas sufridas y en los términos en que se pronunciaron los arts. 99 y 150 (3o) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951.
III- SU CAPITALIZACIÓN
6.- En algunas ampliaciones de capital se exige a los accionistas una aportación suplementaria, conocida como prima de emisión, con una doble finalidad: se efectúan, bien porque los accionistas quieren fortalecer el patrimonio social aprovechando el aumento del capital, o bien como desembolso suplementario que han de hacer quienes ingresan, en calidad de accionistas en una sociedad anónima con un patrimonio social superior a la cifra del capital social; en tal caso, si las acciones se emitieran por su valor nominal tendrían desde su nacimiento un valor mayor que el nominal en la medida en que participan de las reservas de la sociedad, reduciéndose proporcionalmente la diferencia entre capital y patrimonio a costa de las acciones antiguas cuyo valor necesariamente desciende; para evitar el «aguamiento» o empobrecimiento de los antiguos títulos se suele exigir a los suscriptores de acciones nuevas una prima o sobreprecio por cada título, en proporción a la diferencia previamente existente entre capital y patrimonio, de esa forma se nivela la situación económica de los nuevos accionistas respecto de los antiguos, en lo que toca a la conservación por éstos de sus derechos latentes sobre las reservas.
La Directiva 2008/7/CE no alude expresamente al tratamiento que debe recibir la prima de emisión, estableciendo con carácter general que la base imponible está constituida por el valor real de los bienes aportados por los socios; su gravamen dependerá por tanto de la naturaleza que se les otorgue. A la vista de que la doctrina considera mayoritariamente que su naturaleza es la de una aportación suplementaria del accionista, en cuanto que son requisito necesario para la adquisición de la condición de socio, con la particularidad de que no integran el capital social, parece lógico que se graven en el momento de aportarse; téngase presente que cae en el ámbito de la Directiva cualquier incremento del patrimonio social derivado de prestaciones efectuadas por un socio que, aun no suponiendo un aumento del capital, incremente el valor de las partes sociales.
Así se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; en la Sentencia ESTAC (Sentencia de 17 de Octubre de 2002, asunto C-339/99) el Tribunal consideró que entre los aumentos de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza contemplados por el artículo 3.c) de la Directiva 2008/7/CE se incluían las aportaciones de fondos efectuadas con ocasión de un aumento formal del capital social cuya cuantía sobrepasaba el valor nominal de dicho aumento y era una condición previa de éste, señalando que el valor real de las aportaciones efectuadas en el marco de tal aumento correspondía al valor nominal de las acciones emitidas más el de las aportaciones de fondos adicionales recibidas. En la Sentencia Sénior Engineering Investments (Sentencia de 12 de Enero de 2006, asunto C-494/03) el Tribunal estimó que una aportación efectuada por una matriz a su filial de segundo grado a la cuenta de prima de emisión no podía integrarse en el apartado relativo al aumento del capital [art. 3.c) Directiva 2008/7/CE, por no implicar un aumento formal del mismo, pero sí en el relativo al incremento del patrimonio social, art. 3.h).
En coherencia con tal calificación, en España su aportación se sujeta a gravamen por la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 25), disponiéndose su no sujeción cuando se capitalice. [6]
7.- Como es conocido el art. 19, apartado segundo, del vigente Texto Refundido de 24 de Septiembre de 1993, expuso que con relación al gravamen sobre operaciones societarias:
“No estará sujeta la ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones”. [7)
Esta declaración expresa de no incidencia en el Impuesto está en relación directa con la inclusión en la base imponible de las primas de emisión y ello tanto en el aumento de capital como en la fusión.
Nuestro parecer es que en la actual estructura del tributo, que atiende a la formalidad de las operaciones societarias realizadas y no a su trasfondo económico, hubiera sido más congruente haber procedido a la inversa, o sea, a gravar todos los aumentos de capital, con inclusión por tanto del que se produce con cargo a la reserva por prima de emisión de acciones, y limitarse a hacer tributar a las Sociedades por la cifra de capital procedente de su aumento, haciendo caso omiso de los desembolsos suplementarios a título de prima, pues hace tiempo que esta modalidad de gravamen prescindió de su componente patrimonial.
Pero con independencia de lo expuesto, que no pasa de ser una opinión, lo que es bien cierto es que la declaración de no sujeción que contempla el art. 19 del Texto Refundido obedece al deseo de no gravar en dos momentos distintos la prima de emisión de acciones, a saber, en el momento de su exigencia y cuando se procede a su capitalización, lo cual sí que ocurría con anterioridad a la Ley 32/1980, de 21 de Junio
Pues bien, en desarrollo de esta idea nos parece del todo punto justificado que la ampliación de capital con cargo a la reserva constituida por prima de emisión de acciones tampoco tribute por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pues se mantendría el doble gravamen, siquiera parcial, sobre una misma realidad.
El art. 75 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto, dispuso en su apartado primero:
“La primera copia de la escritura notarial que documente una ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, tributará por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, a que se refiere el art. 72 de este Reglamento.”
El citado precepto reglamentario no fue objeto de impugnación directa, aunque el parecer del Tribunal Supremo plasmado en su Sentencia de 18 de Noviembre de 2002, es que no puede gravarse por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados la escritura pública que refleja el aumento de capital con cargo a la reserva por prima de emisión de acciones, conclusión que se apoya en la argumentación siguiente:
“Resulta por lo tanto incuestionable que la Directiva Europea afecta a la percepción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Ordenamiento español, en su modalidad de operaciones societarias, en el caso -como el de autos- de ampliaciones de capital de sociedades y que es incompatible con cualquier otra imposición que recaiga sobre las mismas operaciones, sin que pueda entenderse -como lo hizo la Sentencia de instancia- que el impuesto, en su modalidad de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, sea incluible en las excepciones del art. 12 de la Directiva, que van encaminadas, en lo que aquí interesa, a mantener los gravámenes sobre las transmisiones de bienes muebles, valores, inmuebles, fondos de comercio y otras aportaciones, en cuanto no tengan como contrapartida las participaciones sociales o acciones, así como los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad, los que recaen sobre la constitución, inscripción y cancelación de hipotecas y los derechos, tasas, que tengan un carácter remunerativo.
En esta línea doctrinal sobre la aplicación de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, la Sentencia de esta Sala de 2 de Enero de 2001, remitiéndose también a la ya citada de 3 de Noviembre de 1997, sobre impugnación directa del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1995, llegó a la conclusión de que las escrituras de desembolso de dividendos pasivos, tanto en caso de constitución como ampliación de capital, no pueden estar sujetas al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, porque, al producirse la ampliación con desembolso parcial de capital, ya han tributado por el concepto de operaciones societarias y constituiría una doble imposición.·
IV- SU DEVOLUCIÓN
8.- Llegados a este punto y conocidas las vicisitudes previas de la prima de emisión o de asunción debemos ya ocuparnos de su incidencia impositiva cuanto tiene lugar su devolución a los socios; las Sentencias mencionadas al inicio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Diciembre de 2022, [8] contemplan al siguiente supuesto de hecho:
“El objeto de la controversia parte del acuerdo de reducción del capital social de “Global Beau Rivage, S.L.”, que fue elevado a público en escritura de 7 de Julio de 2016, consistió en reducir el capital social de la citada compañía (2.953.598,00 euros) en la cifra de 1.326.852,00 euros, por el procedimiento de amortización de 1.326.852 participaciones sociales, de un euro de valor cada una de ellas, con la finalidad de devolución de aportaciones a D. Florencio y a D. Gervasio . Se acuerda que la reducción se ejecute mediante la restitución/ devolución a D. Florencio , titular de 631.464 participaciones sociales, de la cantidad de 3.491.995,92 euros, de los que 631.464,00 euros son por su valor nominal y 2.860.531,92 euros por devolución de prima de emisión y a D. Gervasio , titular de 695.388 participaciones sociales, de la cantidad de 3. 845.495,64 euros de los que 695.388,00 euros son por su valor nominal y 3.150.107,64 euros por devolución de prima de emisión.”
9.- La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid anuló la liquidación practicada por la Oficina Gestora que había incluIdo en la base imponible del tributo el importe de la prima de emisión devuelta; ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo actuó la Comunidad Autónoma de Madrid como cesionaria del tributo, junto con el reclamante en la vía económico-administrativa, pues había obtenido en dicha instancia un pronunciamiento estimatorio.
Pero resulta curiosa la posición de la Abogacía del Estado que estuvo en el proceso como defensora del proceder del Tribunal Económico Administrativo Regional que había emitido un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y anulatorio de la liquidación practicada. [9]
10.- Y así la Representación del Estado en defensa del proceder del Tribunal Económico Administrativo Regional expuso:
“Centra la cuestión en determinar cuál debe ser el valor de la base imponible de la liquidación practicada por la reducción de capital formalizada en la escritura de 7 de Julio de 2016 con la finalidad de lleva a cabo de devolución de aportaciones mediante la amortización de las participaciones de los socios afectados. Parte de lo dispuesto en los art. 19.1 y 25.4 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Para la interpretación de dichos artículos el Tribunal Económico Administrativo Regional hace propio el criterio de la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V0752/14 de la Dirección General de Tributos de 18 de Marzo de 2014, que analiza tres supuestos y uno de ellos es la devolución a los socios de la prima de asunción aportada y concluye que no constituye hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias al no estar contemplado en el art. 19.1 del Texto Refundido. Así el Tribunal Económico Administrativo Regional concluye que la redacción del art. 19 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no permite inferir la sujeción a gravamen por la modalidad de operaciones societarias de la devolución a los socios de la prima de asunción. Así pues procede anular la liquidación practicada al haberse contemplado en la misma como base imponible una cuantía que, junto con el valor de las participaciones sociales amortizadas, incluye indebidamente el importe de la prima de asunción devuelta al reclamante. La demanda sostiene que la consulta no es aplicable porque parte del presupuesto de que la devolución de primas de emisión que se acuerde sea independiente de la reducción de capital, considerando que en los supuestos de devolución a los socios de la prima de asunción aportada, el reparto que se distribuye entre los socios es proporcional a su cuota de participación en el capital social y en la que no se reduce el capital social. Niega que en el presente caso se produzca una devolución de la prima de emisión y sostiene que la única operación realizada es la reducción de capital y que su base imponible debe ser el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, el cual se calcula en base al valor teórico de las acciones. No es sin embargo, esta la conclusión que se extrae de la escritura presentada porque se diferencia entre el valor correspondiente a la aportación del socio al capital social que es el valor nominal aportado, y el valor de la prima de emisión o asunción también aportada, que así mismo se devuelve aunque no se haga mención específica a dicha operación sino solo a la reducción de capital. Pero lo cierto es que ambas operaciones existen y pueden pactarse de forma independiente o simultánea, como es el caso, teniendo distinto tratamiento fiscal tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al estar en el último la primera sujeta y la segunda no sujeta a operaciones societarias conforme al art. 19.1 de la Ley Reguladora. De ahí que el importe de la devolución realizada correspondiente a la prima de emisión no puede incluirse en la base imponible de la reducción de capital, que solo puede identificarse con el valor real de los bienes entregados a los socios correspondiente a esta operación, esto es, a la cifra en la que se reduce el capital social, que es la del valor nominal de las participaciones amortizadas, y no el valor teórico contable de las mismas.”
11.- Los preceptos interpretados son los que a continuación se exponen; en el artículo 19 del Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, [10] se dispone que:
“1. Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades…..». Los artículos 23 b) y 25.4 del mismo texto legal, disponen lo siguiente: «Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:….b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.» «4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este Texto Refundido.”
12.- La doctrina que se fija es la siguiente:
“Planteada la controversia en estos términos procede desestimar el recurso igual que se ha procedido en las Sentencias de 23 de Diciembre de 2022 dictadas por la presente Sección en los Procedimientos Ordinarios anteriormente citados, dando por reproducida la fundamentación recogida en dichas sentencias, «En primer lugar, es criterio reiterado de la Dirección General de Tributos, (Resolución V1136-18, resolución V0752/14) que la recurrente no discute, la afirmación de que la devolución de las primas de emisión a los socios es un acuerdo societario no sujeto a la modalidad de operaciones societarias. Como decíamos anteriormente, la recurrente no cuestiona lo declarado en resolución vinculante V0752/14 en base a la cual se dicta la resolución impugnada, sin embargo, estima, el caso tratado en aquella ocasión es distinto al de autos, afirmación, que conforme exponemos, no compartimos: En el caso de autos, la finalidad declarada de la operación, es la de «devolución de las aportaciones a los socios» lo que se hace mediante amortización de acciones, percibiendo los socios dos importes diferenciados, correspondientes a la devolución de capital, y a la devolución de prima de emisión. Supuesto que entendemos coincidente con el examinado en la resolución vinculante V0752/14, a saber, «en virtud de esta operación se devolverían aportaciones dinerarias a los socios por un determinado importe, la mayor parte procedente del capital social y otra parte mediante devolución de parte de la prima de asunción» Para dicho supuesto, la resolución establece que si la restitución se realiza mediante reducción del capital social, y devolución de prima de asunción, la segunda (que según los términos de consulta puede ser previa, simultanea o posterior a la reducción de capital social) no es hecho imponible del impuesto de operaciones societarias, y esto es lo que entendemos ha sucedido en el presente caso, en el que de forma simultánea, pero diferenciada, tienen lugar ambos acuerdos, que según los planteamientos de la recurrente quedarían confundidos o absorbidos el uno en el otro, en lo que vendría a ser una negación de la idea principal de la consulta vinculante aplicada, en el sentido de diferenciar la prima de emisión, del capital social, no implicando en ningún caso la devolución de la primera una reducción del segundo”.
PIES DE PÁGINA
[1] Me he ocupado de la citada modalidad de gravamen en mi: “Manual de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Editorial Marcial Pons. Quinta Edición (1997)
[2] Me remito a lo que expuse en: “La armonización fiscal en el Impuesto sobre Operaciones Societarias”, integrante de la obra colectiva: “Análisis de la jurisprudencia comunitaria- Su incidencia en los tributos españoles,” dirigida por el entonces Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Juan Gonzalo Martínez Micó. Estudios de Derecho Judicial nº 143 (2007); una análisis del tributo desde temprana edad aparece mi estudio: “Directiva Comunitaria de 17 de Julio de 1969, reguladora del derecho de aportación”. “Crónica Tributaria”. Instituto de Estudios Fiscales nº 30 (1979).
[3] Ello no obstante, hay que indicarlo, pues así procede, que en las mismas se cita como precedente la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 3 de Febrero de 2021.
[4] Véase asimismo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Enero de 2022, que se remite a la que se menciona en el texto.
[5] Me remito a lo que expuse en: “Precisiones Jurisprudenciales sobre los reglamentos tributarios y la reserva de Ley”. Libro Homenaje a D. Manuel Goded Miranda. Ministerio de Justicia, Dirección General del Servicio Jurídico de Estado (2019).
(6) [Sigo lo expuesto por el Profesor de Pablo Varona, en “La Directiva 2008/7/CE, del Consejo de 12 de Febrero , relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales,” en “Noticias de la Unión Europea” nº 294 (2008).
(7) Me remito a mi estudio: “Ampliación de capital con cargo a la Reserva Especial por Prima de Emisión de Acciones”, en “Crónica Tributaria” nº 15 (1975) pág. 35 y ss.
(8) Como se expuso, se invocó como precedente, lo expuesto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de Febrero de 2021, que concluyó: “En la devolución de la prima de emisión tampoco se da la contraprestación onerosa característica de la modalidad imponible del art. 7.1 A) de la Ley del Impuesto. Por lo demás, hablar de una «adjudicación en pago de deudas» en los términos del apartado 2 B) del mismo precepto legal es tanto como confundir una inexistente deuda previa con la sociedad con el derecho que ostenta el socio a un eventual reparto del patrimonio social.”
[9] A mi entender debiera revisarse la intervención procesal reflejada en el texto pues aunque formalmente se trate de defender en juicio un acto administrativo cual es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, el sustrato o cuestión de fondo es contradictorio con lo que se cuestiona en juicio; a mi entender la Abogacía del Estado no debía defender el pronunciamiento anulatorio pues el tributo aunque cedido es estatal; pero esta cuestión supera de modo absoluto los límites de este breve comentario.
[10] Reitero lo que ya expuse en: “Un nuevo Texto Refundido: notas al Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”, en “Impuestos”. Editorial la Ley, Volumen II (1993) pág. 341 y ss.
ENLACES:
-
RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, TRLITPyAJD.
-
Directiva 2008/7/CE, del Consejo de 12 de Febrero
- Entrada en vigor del «Valor de Referencia» Fiscal. Aspectos prácticos. Javier Máximo Juárez.
- Las comunidades de bienes no son sujetos en la modalidad de AJD. Antonio Martínez Lafuente
- Obligación real de contribuir y deducción de cargas y deudas en el Impuesto sobre el Patrimonio
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