Resumen de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas.

Admin, 07/11/2015

 

José Ángel García Valdecasas,

Registrador Mercantil e Granada

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

PDF (BOE-A-2015-11071 – 17 págs. – 294 KB)    Otros formatos

I. Exposición de Motivos.

Nos explica la EM que las Sociedades Laborales (en adelante SL) son un método de autoempleo que está reconocido en el artículo 129.2 de la Constitución Española de 1978, que ordena a los poderes públicos la promoción de las diversas formas de participación en la empresa y el establecimiento de las medidas que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

La Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales, introdujo un importante avance en su regulación y permitió un gran desarrollo de esta fórmula societaria. Se trata de dar un nuevo impulso a las sociedades laborales por su condición de empresas participadas por los socios trabajadores y abiertas a la integración como socios de los demás trabajadores de la empresa pero dado que son sociedades de capital por su forma y por tanto les son aplicables las normas relativas a las sociedades anónimas y limitadas, desde la regulación de 1997, han sido muy numerosas las reformas legislativas en esta materia y por ello se hacía necesaria una adecuación de la ley de sociedades laborales al nuevo marco normativo y una sistematización de sus normas más acorde con la establecida en la ley de sociedades de capital.

Pero, continúa la EM diciendo que  las sociedades laborales también son por sus fines y principios orientadores, entidades de la economía social, y en este sentido han sido muchas las recomendaciones europeas como la Recomendación del Consejo, de 27 de julio de 1992, relativa al fomento de la participación de los trabajadores en los beneficios y los resultados de la empresa (incluida la participación en el capital), invitando a los estados miembros a reconocer los posibles beneficios de una utilización más extendida, a nivel individual o colectivo, de una amplia variedad de fórmulas de participación de los trabajadores por cuenta ajena.

También recomendaba la utilización de incentivos fiscales u otras ventajas financieras, para fomentar la introducción de determinadas fórmulas de participación dando  a los trabajadores la posibilidad de aumentar a largo plazo su patrimonio de manera sencilla, lo cual permite añadir recursos complementarios para vivir después de dejar de trabajar.

Por ello la nueva regulación no solo actualiza, moderniza y mejora el contenido de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, como consecuencia de las últimas reformas del derecho de sociedades, sino que en cumplimiento de la previsión contenida en la Ley 5/2011, de economía social, refuerza la naturaleza, función y caracterización de la sociedad laboral como entidad de la economía social, poniendo en valor sus especificidades.

II. Concepto. Art. 1.

Son laborales las sociedades anónimas o limitadas sujetas a la Ley.

Sus requisitos son:

a) Mayoría de capital de los socios trabajadores.

b) Que ninguno de los socios tenga más de la tercera parte del capital social.

Por tanto también se va a exigir a las nuevas sociedades laborales un mínimo de tres socios.

Este último requisito tiene excepciones:

— Que se constituya por dos socios trabajadores al 50% con la obligación de ajustarse al límite anterior en el plazo de 36 meses.

— Que se trate, como antes, de socios entidades públicas o similares.

Si se sobrepasan esos límites la sociedad tiene un plazo de 18 meses para restablecer la normalidad.

c) Un último requisito es el relativo a las horas trabajada por socios no trabajadores que no deben superar el 49%.

Se suaviza el cumplimiento de todos estos requisitos pue si se sobrepasan, o si no se llega a ellos, se da un plazo de 12 meses para volver a la normalidad con dos posibles prórrogas de 12 meses cada una. Ahora bien todo ello es responsabilidad de la sociedad que es la que debe comunicarlos al Registro Administrativo de forma que aunque en el Registro Mercantil se aprecie algún incumplimiento, una vez constituida, no se entrará en ello.

A los efectos de la inscripción en el registro mercantil los requisitos que realmente interesan son los relativos al número socios, a su cualidad y a su participación en el capital social.

A este respecto es muy importante tener en cuenta que aunque la sociedad haya sido calificada como laboral en el Registro Administrativo competente, sigue sujeta a calificación en el Registro Mercantil, no sólo en cuanto al contenido propiamente mercantil, sino también en cuanto al cumplimiento de los requisitos para ser considerada laboral, aunque eso sí sólo en los aspectos que hemos destacado.

III. Competencia administrativa. Art. 2.

Atribuye al Ministerio de Empleo y SS, u otros órganos competentes de las CCAA, la competencia en materia de calificación de sociedades laborales. Se establece una interconexión entre los distintos registros y  el Registro Mercantil llevándose en el MESS una base de datos completa de los registros de las CCAA.

En materia de calificación como laboral se establecen dos posibilidades:

  1. Si se trata de constitución se aportará la escritura.
  2. Si se trata de modificación, se aporta la escritura de elevación a público de los acuerdos, certificación literal del Registro Mercantil de asientos vigentes, y copia del Libro registro de acciones nominativas o del Libro registro de socios. Este último requisito no será necesario a los efectos de la inscripción en el RMercantil.

Todo ello se hará por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

La calificación concedida por un Registro, será válida en todo el territorio nacional.

IV. Denominación social. Art. 3.

En la denominación debe figurar el adjetivo laboral, el cual además queda reservado para este tipo de sociedades. Debe además hacerse constar en toda la documentación social.

La reserva del adjetivo laboral de forma total y absoluta para este tipo de sociedades es criticable. Sólo debería prohibirse cuando pudiera dar lugar a confusión en cuanto a la verdadera naturaleza de la sociedad y dado que debe ir al final de la denominación pocas veces dará lugar a confusión. En este sentido una resolución de nuestra DG de 13 de septiembre de 2000 tras reconocer que la expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, la admitió en sociedades no laborales siempre que no genere confusión o ambigüedad. La denominación debatida en este caso y admisible fue la de “Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada”.

V. Registro administrativo. Art. 4.

Al igual que antes la inscripción en el Registro Administrativo es previa a la inscripción en el Registro Mercantil. No obstante la atribución de la personalidad jurídica la da el Registro Mercantil.

Dice el artículo que la constancia en el RM del carácter laboral se hará por nota marginal. Creemos que esta nota es innecesaria pues dicho carácter, tanto en el caso de constitución como en el de modificación posterior, constará como es lógico en el cuerpo de la inscripción. Ello se notificará al Registro administrativo. No hay ningún cambio en esta materia, aunque se podría haber aprovechado la nueva ley para suprimir la nota marginal. Cuestión distinta es la de la pérdida del carácter laboral que sí tiene su adecuado reflejo por nota marginal si esa pérdida no ha accedido al registro mercantil de forma documental.

Ahora bien en materia de inscripciones que no son posibles en el Registro Mercantil sin que previamente hayan sido inscritas en el Registro administrativo, la nueva ley amplifica los supuestos en que ello es necesario. Así no procede ninguna inscripción en el RM sin la previa del RA en los siguientes supuestos:

— Cambio de denominación.

— De domicilio.

— De capital.

— Y de modificación del sistema de transmisión de acciones o participaciones.

Son novedades la exigencia relativa al cambio de denominación, transmisión de participaciones o acciones y cambio de domicilio en general pues antes sólo se exigía en el cambio de domicilio fuera del término municipal.

La exigencia en cuanto a la denominación no tiene mucho sentido salvo que esa denominación afecta al adjetivo laboral definidor de la sociedad y sólo puede afectarlo cuando deje de ser laboral.

La exigencia en cuanto al domicilio también es  excesiva pues debería haberse limitado a cuando esa modificación del domicilio afecta a la competencia del Registro administrativo pero no cuando ese cambio de domicilio no afecte a esa competencia. Es decir la exigencia de inscripción previa debería ser sólo en cuanto al cambio de domicilio fuera del lugar de la competencia del Registro administrativo. De todo ello, una vez hecha la inscripción, debe mandarse nota simple electrónica al Registro administrativo. Y también debe mandarse nota simple de la constitución y extinción. Quizás hubiera sido conveniente establecer la necesidad de inscripción previa también en la extinción de la sociedad pues es en ese momento cuando la misma debe dar cuenta al registro administrativo del cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de las ventajas fiscales o de otra índole aplicable.

No obstante, aunque tanto antes como ahora no se establece dicha inscripción previa en la extinción, nosotros la consideramos necesaria pues no hay acto que afecte más al capital de la sociedad que la extinción de la misma.

Finalmente también los jueces en caso de impugnación de acuerdos que afecte a dicho datos deben ponerlo en conocimiento del registro administrativo.

VI. Capital social. Art. 5.

Sus especialidades son las siguientes:

— Si se trata de sociedad anónima las acciones deben ser nominativas.

— No se admiten diferencia de derechos económicos  ni de valor nominal entre las acciones o participaciones.

— No se admiten participaciones o acciones sin voto.  Sí parece que son admisibles las participaciones de voto plural, salvo el caso de sociedad de dos socios al 50%.

— Las acciones o participaciones son laborales o generales.

— En caso de transmisión que implique cambio de clase los administradores está autorizados para hacer los cambios pertinentes en el artículo el capital.

— En la memoria deben recogerse las variaciones del capital.

VII. Derechos de adquisición preferente. Art. 6,7, 8, 9 y 10.

Esta materia se regula de forma muy detallada. Debe ser tenida en cuenta en la calificación de estatutos pues tiene, salvo lo que ahora diremos, carácter imperativo.

Sus especialidades son las siguientes:

— No se distingue, como antes, entre laborales y generales. Todas quedan sujetas al mismo régimen.

— Es libre la transmisión a los trabajadores socios y trabajadores no socios, salvo disposición estatutaria en contra.

— Salvo lo anterior la regulación legal es imperativa.

— Su regulación es detallada estableciéndose órdenes de preferencia.

— Si no hay ofertas en plazo se pueden transmitir libremente. Pero si no las vende en plazo de dos meses debe iniciar los trámites de nuevo.

— Requiere el consentimiento de la sociedad si se superan los límites del art. 1º. El consentimiento lo da el órgano de administración.

— Se regula también con detalle la valoración. Todo termina en experto independiente distinto del auditor de la sociedad. Si se fija un valor este es válido durante un ejercicio. Estas normas de valoración son dispositivas, lo que nos parece muy bien pues los socios pueden acordar en estatutos otro sistema de valoración.

— No se puede prohibir la transmisión durante más de cinco años sin que se conceda un derecho de separación. Es novedad para anónimas pero no para limitadas (cfr. art. 108 LSC).

— También se regula, al igual que antes, el supuesto de la extinción de la relación laboral.

— En caso de transmisión forzosa se aplica el 109 de la LSC si bien las notificaciones deben hacerse también a los trabajadores no socios.

— Igualmente se regula la transmisión mortis causa. Es de regulación estatutaria y la ley se limita a regular la transmisión mortis causa de las laborales. Hay dos prohibiciones pues no se puede ejercitar el derecho de preferente adquisición si el heredero o legatario es trabajador indefinido y requiere el consentimiento de la sociedad si se traspasan los límites del artículo 1º.

En toda esta materia, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, lo importante será tener en cuenta el carácter imperativo de todas estas disposiciones en los términos antes señalados. Lo usual será que se transcriban los artículos de la Ley en los estatutos. Esperemos que se haga bien pues como vemos hay alguna norma dispositiva.

VIII. Derecho de suscripción preferente. Art. 11.

Debe respetarse la participación existente entre las dos clases laborales y generales. Como novedad para la acomodación del capital a los límites legales los quorum de adopción del acuerdo no son los reforzados. Si no los quorum, ordinarios. Dentro de cada clase hay derecho exclusivo de preferencia. El capital sobrante, en su caso, debe ofrecerse a trabajadores con contrato indefinido.

Es de destacar que el artículo 11 tiene también carácter imperativo de forma que en los estatutos de la sociedad laboral no podrá establecerse un régimen que no lo tenga en cuenta.

IX. Adquisición de las propias acciones o participaciones.

Se establece un régimen más liberal que en el resto de sociedades de capital.

Así se va a permitir un 20% de autocartera y el anticipar fondos, créditos o préstamos garantías o asistencia financiera para la adquisición de acciones o participaciones propias por trabajadores con contrato indefinido.

X. Órgano de administración.

Se distingue para los administradores, sean de la clase que sean, la delegación de la “dirección y gestión de la sociedad”, del conferimiento de poderes. Creemos que esta norma en nada facilita la administración de la sociedad creando en cambio una cierta confusión cuando se trate de un órgano de administración no colegiado. Aunque no se dice expresamente en el artículo suponemos que no se podrán delegar las facultades indelegables, hoy día incrementadas tras la ley 31/ 2014 de mejora del gobierno corporativo.

 Se admite, para el caso de consejo, la representación proporcional en las sociedades limitadas.

Las demás especialidades relativas al órgano de administración son más un deseo o una aspiración que normas propiamente jurídicas.

XI. Reservas.

Como antes deben constituir una reserva obligatoria del 10% del beneficio líquido hasta alcanzar al menos más del doble del capital social. Norma esta también a tener en cuenta en los estatutos de las laborales.

XII. Pérdida de la calificación.

Se regulan dos causas de pérdida de la calificación de laboral.

Nos interesa destacar que una vez decretada la pérdida de la condición de laboral se comunica el Registro Mercantil que lo hará constar por nota marginal.

También puede perder la condición de laboral por acuerdo de la junta general con los quórums precisos para la modificación de estatutos.

Se puede establecer en los estatutos que será causa de disolución la pérdida de la condición de laboral.

Finalmente se dispone que la descalificación conllevará la pérdida y el reintegro de todos los beneficios y ayudas públicas recibidas por esa condición. Por ello defendemos que no pueda inscribirse en el Registro Mercantil la pérdida de la condición de laboral sin que previamente se la haya dado de baja en el Registro administrativo.

XIII. Separación y exclusión de socios.

En estatutos se puede establecer como causa de separación la pérdida de la condición de laboral.

También se regulan otras causas de forma imperativa pero quedando su aplicación al arbitrio de la junta general, sin que se regule el quorum necesario para ello. Entendemos que será el ordinario.

El derecho de  separación por falta de reparto de dividendos es inaplicable al socio trabajador con contrato indefinido (cfr. art. 348 bis de la LSC). De todas formas la aplicabilidad de este artículo está suspendida hasta 31/12/2016.

XIV. Beneficios fiscales.

Tienen una bonificación del 99% en el ITPAJD en la adquisición de bienes o derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

Escasos beneficios si lo que el legislador pretende es estimular la creación de estas sociedades.

XV. Sociedades participadas.

El concepto de sociedad participada es un concepto nebuloso y de dudosa aplicación.

Son aquellas sociedades que sin cumplir los requisitos de las laborales, promuevan el acceso a la condición de socios de los trabajadores y su participación en la sociedad, sin que quede clara cual sea esa participación, según se dice, a través de la representación legal de los trabajadores.

Además deben cumplir el requisito de que cuenten con trabajadores que sean socios de la sociedad o participen de sus resultados. Que tengan derecho de voto. Si son socios ya lo tienen. Que se fomente la incorporación de los trabajadores a la condición de socios y que promuevan una serie de principios más de responsabilidad social corporativa que propiamente jurídicos.

Si se cumplen esos requisitos, que como decimos son muy poco jurídicos, se puede obtener el reconocimiento como sociedad participada por el MESS, lo que en la ley no tiene especialidad alguna ni beneficio aplicable, es decir no se sabe para qué sirve. No creo que tengan mucho éxito este tipo de sociedad, sobre todo porque es algo interno entre la administración y la sociedad. Quizás a la hora del reparto de ayudas por parte de las administraciones de las CCAA se pueda establecer alguna preferencia a favor de estas sociedades.

Como apuntamos es un ejemplo de lo que se llama derecho líquido o gaseoso sin propios efectos jurídicos.

XVI. Disposiciones adicionales.

Se establecen medidas de coordinación y colaboración entre todos los registros con competencia en laborales y entre ellos el RM, las sociedades laborales se podrán organizar en asociaciones conforme a la Ley 19/1997 de asociación sindical, en arrendamiento no hay transmisión por la adquisición o pérdida de la condición de laboral y le son aplicables a los socios trabajadores los beneficios de la Ley 5/2011 de 29 de marzo de Economía Social.

XVII. Disposiciones transitorias.

Son dos la primera relativa a los expedientes en curso que se siguen rigiendo por la ley aplicable a su iniciación y la segunda relativa a la adaptación a la nueva Ley de las sociedades laborales existentes en la actualidad.

Se da un plazo de dos años para la adaptación. Transcurrido el plazo sin adaptación se cierra el registro con la salvedad de los acuerdos de adaptación a la ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Por fin en una norma adaptatoria se excluyen del cierre los títulos relativos a la liquidación y extinción de forma expresa ya que no son más que una consecuencia de la disolución. Sólo aplausos merece esta norma.

Finalmente, y también de forma expresa, se establece el principio de adaptación legal en virtud del cual “el contenido de la escritura pública y estatutos de las sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa que ahora se deroga no podrá ser aplicado en oposición a lo dispuesto en esta ley”.

XVIII. Derogatoria.

La Ley 4/1997 y la  disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

XIX. Modificaciones adjuntas.

Se modifica  texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio en la  letra m) del apartado 2 del artículo 97 relativa a que los socios trabajadores se integrarán como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo que el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25 y se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima bis, según la cual los socios trabajadores de las sociedades laborales quedarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones. 

En la Disposición final cuarta se refiere al  Registro Administrativo de Sociedades Laborales el cual será regulado en el plazo de un año.

Finalmente en la Disposición final quinta se habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario con especial referencia al régimen de las participadas lo que ya supone un reconocimiento de lo escaso de su regulación legal.

XX. Entrada en vigor.

A los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir el 14 de noviembre de 2015.

 

TEXTO DE LA LEY

SOCIEDADES FORESTALES

SECCIÓN MERCANTIL

Selva de Irati (Navarra)

Selva de Irati (Navarra)

 

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta