Índice:
PRÁCTICA NOTARIAL: ÚLTIMOS CRITERIOS FISCALES EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS DISOLUCIONES DE COMUNIDAD
2.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD DE UN SOLO BIEN INDIVISIBLE: BASE IMPONIBLE.
3.- DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. VARIOS COMUNEROS, ALGUNOS SALEN DE LA COMUNIDAD Y OTROS NO.
4.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD CON EXCESOS INEVITABLES.
DISPOSICIONES DESTACADAS
Tratados internacionales
Resolución de 4 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Resumen: Trimestralmente se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 1 de junio de 2020.
Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020
Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.
Resumen: Concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.
El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 RD ley 8/2020, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito.
El cómputo de los plazos se reanuda con fecha 10 de junio de 2020, por disponerlo así la D. Ad. 4ª RDLey 21/2020, de 9 de junio. La D.F.4ª.dos del mismo RDLey deroga el art. 42, pero con efectos desde su entrada en vigor, el 11 de junio.
Se restablece el plazo ordinario de calificación y despacho (15 días hábiles) para los títulos que se presenten a partir del 11 de junio. Para los presentados antes, el plazo es de 30 días hábiles.
La solicitud de servicios registrales de modo presencial queda completamente normalizada. El horario de atención al público vuelve a ser de las 9 a las 17 horas.
Se reanudan el 11 de junio los plazos para formular alegaciones en los expedientes del artículo 199 LH y demás procedimientos de coordinación Catastro-Registro. Se continuarán a partir de la última notificación practicada, o se reiniciarán si no se hubiera practicado diligencia alguna.
Entrada de vigor el 11 de junio de 2020.
Ir al archivo especial.
RDLey 24/2020: Ertes. Autónomos.
En ejecución de un segundo Acuerdo Social en Defensa del Empleo se prorrogan y adaptan medidas tomadas durante la pandemia sobre ERTEs, cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo, compromiso de mantener el empleo o límites en la distribución de dividendos. Medidas para autónomos sobre cotizaciones y sobre compatibilidad entre prestación de cese de actividad con el trabajo por cuenta propia.
Ir al archivo especial
Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el MINI INFORME DEL MES.
NOTICIAS NOTARIALES
Jubilaciones
Se jubila a la notaria de Ciudad Real doña María Paz Canales Bedoya.
Se jubila al notario de Martorell don Francisco de Paula Polo Ortí.
Se jubila al notario de Córdoba don José María Montero Pérez Barquero.
Se jubila al notario de Gijón don José Luis Rodríguez García-Robes.
Se jubila al notario de Madrid don José Fernando Usera Cano.
Se jubila al notario de Málaga don Federico Pérez-Padilla García.
Se jubila a don Josep María Quintana Petrus, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca I.
Se jubila a don Octavio Linares-Rivas Lalaguna, registrador de la propiedad de Adeje.
Se jubila a don José Luis Aragón Aparicio, registrador de la propiedad de Madrid n.º 28.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Torrejón de Ardoz don José María Piñar Gutiérrez.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Getafe don Eduardo Torralba Arranz.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don Rafael Vallejo Zapatero.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Zaragoza don Mariano Jesús Pemán Melero.
Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el MINI INFORME DEL MES.
En JUNIO se han publicado OCHENTA Y OCHO RESOLUCIONES. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.
A continuación se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
En un préstamo hipotecario concedido por un inversionista que tiene otras cuatro hipotecas inscritas, a un pensionista para arreglos en un bar adquirido por herencia pero que dedica a actividad empresarial, se plantea si está sujeto a la LCCPCHySI. La DGRN considera que no y revoca la nota de la registradora que pedía requisitos Ley 2/2009.
132.⇒⇒⇒ HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO ART. 24 LEY 5/2019. INTERESES.
La registradora deniega una hipoteca por falta de exigencia en la cláusula de vencimiento anticipado de que se diga que el deudor debe estar en mora ni que se le advierta que si no paga en plazo tras el correspondiente requerimiento, hay vencimiento total. La DGSJyFP revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.
85.*** HERENCIA. CONMUTACIÓN DE USUFRUCTO VIUDAL EXISTIENDO UNA MENOR
La adjudicación a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás el exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación. La regla legal de la posible igualdad no exige igualdad matemática o absoluta.
106.*** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL.
En relación con una cláusula testamentaria en la que se hace constar que “el esposo instituye heredera fiduciaria a su esposa, si no contrae nuevo matrimonio, ya que en tal caso le lega a ésta su cuota usufructuaria y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador”, la DG interpreta, que, en tal supuesto, y si la fiduciaria no contrae nuevo matrimonio, son herederos fideicomisarios los hermanos del testador, y no son herederos los sobrinos de la esposa referida, ya que se está ante una sustitución fideicomisaria condicional y no ante una herencia condicional.
115.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DEL USUFRUCTO A LA VIUDA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. CAUTELA SOCINI.
La prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues se establece una cautela «Socini», admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima.
Cabe constituir una sola hipoteca en garantía de obligaciones distintas cuando aquéllas tienen conexión causal entre sí o relación de dependencia de unas respecto de las otras. En los restantes casos, de varias obligaciones garantizadas sin nexo causal, cabe constituir una hipoteca llamada flotante regulada en el artículo 153 bis LH cuando el acreedor es una entidad financiera u organismo oficial especificado en dicho artículo.
123 y 124.*** OPCIÓN DE COMPRA. PACTO COMISORIO
La prohibición del pacto comisorio también es aplicable a toda suerte de negocios jurídicos, indirectos, simulados o fiduciarios, simples o complejos, que persigan fines de garantía. Siempre que bajo estos esquemas contractuales se detecte una «causa garantiae», se aplicará igualmente la norma prohibitiva del artículo 1859 CC.
134.*** COMPRAVENTA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.
No se puede inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales si estas no constan indicadas en el Registro civil.
Para inscribir las escrituras rectificatorias de otras no siempre han de aportarse las escrituras rectificadas al Registro si las primeras tienen todos los requisitos necesario para la inscripción. El registrador debe de obtener por sí la Certificación Catastral, si no la aporta el interesado. La rectificación de cabida, en diferencias no superiores al 10%, puede ser meramente literaria o además con inscripción de la representación gráfica, a elección del interesado. Para diferencias superiores al 10% hay que tramitar un expediente o bien notarial del artículo 201.1 LH o bien registral del artículo 199 LH.
No es posible ejecutar en un mismo procedimiento hipotecas en garantía de préstamos distintos, cuando las hipotecas no concurren sobre el mismo bien, sino que afectan a una pluralidad de bienes.
70.** HERENCIA APORTANDO ACTA FINAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS PERO NO ACTA PREVIA Y CERTIFICADOS
No es necesario aportar para la calificación registral el acta inicial de requerimiento para declarar herederos abintestato ni las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes
La firma electrónica de los documentos administrativos debe ser objeto de verificación mediante un código seguro de verificación legible que permita contrastar su autenticidad. No puede el registrador, revisar el fondo de una sentencia firme que reconoce un contrato de permuta, condenando al Ayuntamiento a su formalización en escritura pública.
83.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 5/2019. INTERESES. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.
La registradora suspende una cláusula de bonificación de condiciones financieras porque [1] no se especifica qué circunstancias determinan la «relación más estrecha» de las que se hace depender el tipo de interés; y, [2] que se hace depender la bonificación de interés del impago del préstamo, de modo que si a la aplicación de los intereses de demora se suma la penalización del 1% sobre los intereses ordinarios, se estaría aplicando de hecho un sobregiro de 4 puntos, excediéndose los límites legales. La DGRN revoca la nota alegando que la registradora no puede hacer control de transparencia.
En expediente de dominio notarial solo se exige identidad entre el título y la certificación catastral referida a la descripción de la finca, y no entre el titular catastral con el adquirente o transmitente. Cuando la titularidad catastral de la finca a inmatricular este en investigación se exige la notificación en el expediente a la Administración que tramita tal procedimiento. Necesidad de motivar la calificación pues su falta podría bastar para la estimación del recurso que se interpusiere frente a la misma.
89.**LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CON CONTRAPRESTACIÓN. MEDIOS DE PAGO
El origen de los medios de pago debe también manifestarse o acreditarse en las adjudicaciones en convenio regulador por divorcio.
91.** HERENCIA. CONTRADICCIÓN EN CUANTO AL ESTADO CIVIL QUE TENÍA EL CAUSANTE AL ADQUIRIR
Para exceptuar la aplicación del artículo 40.d) LH, la prueba de la soltería del titular registral, para rectificar la inscripción en que consta casado y con carácter ganancial, se necesita la certificación de nacimiento del que resulte no haber matrimonio.
92 y 93.** ACREDITACION NOTIFICACION PLUSVALÍA. SOLICITUD DE PRÓRROGA
La instancia presentada para solicitar prórroga del plazo de liquidación y pago del IIVTNU (Madrid) es suficiente para levantar el cierre registral si facilita los datos que permitan, finalizada la prórroga, iniciar las actuaciones inspectoras en caso de impago (Art. 254 LH).
94.** OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE SU UBICACIÓN. GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS DE CONCENTRACIÓN.
Si el lindero de una finca es una edificación y luego se pretende la inscripción de una obra nueva que se halla cerca del lindero de dicha finca, ello puede fundamentar las dudas del registrador sobre si la nueva construcción se encuentra dentro o no de la finca registral. Para despejar las dudas se puede georreferenciar la finca entera, incluso si proviene de concentración parcelaria.
95.** VENTA EN PROCESO CONCURSAL. IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. TÍTULO INSCRIBIBLE ESCRITURA PÚBLICA
La enajenación directa en un proceso concursal requiere escritura pública, sin que sea suficiente el auto aprobatorio. Las fincas, aunque no estén determinas con todos los datos exigibles según la legislación hipotecaria, han de estar perfectamente identificadas.
La licencia de primera ocupación (no la mera solicitud de licencia) sirve para acreditar en la escritura de declaración de obra nueva el tipo de vivienda y el uso al que se destina, pero no sirve para acreditar en el momento de la enajenación de dicha vivienda el uso propio posterior que le haya podido dar su dueño.
99.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. NO COINCIDENCIA EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS CON EL CATASTRO
El título inmatriculador debe contener la descripción de las fincas en términos totalmente coincidentes con la que resulta del Catastro.
106.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL.
En relación con una cláusula testamentaria en la que se hace constar que “el esposo instituye heredera fiduciaria a su esposa, si no contrae nuevo matrimonio, ya que en tal caso le lega a ésta su cuota usufructuaria y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por los hermanos del testador”, la DG interpreta, que, en tal supuesto, y si la fiduciaria no contrae nuevo matrimonio, son herederos fideicomisarios los hermanos del testador, y no son herederos los sobrinos de la esposa referida, ya que se está ante una sustitución fideicomisaria condicional y no ante una herencia condicional.
108.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECANTE NO DEUDOR: ACTA NOTARIAL LEY 5/2019
La única cuestión que se plantea es si en la reseña del acta notarial de transparencia material debe indicarse que el hipotecante no deudor, persona física, ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previstos en el art. 15 LRCCI. La registradora lo exige y la DGRN lo confirma.
109.** COMPRAVENTA OTORGADA EN 1980. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA SUFICIENCIA DEL PODER
Formalizada el 26 de septiembre de 1980, por el Presidente de una Cooperativa de Viviendas, escritura de adjudicación, en favor de cada uno de los 101 cooperativistas, de una cuota indivisa de determinada vivienda de un edificio sito en una Urbanización de Madrid, propiedad de dicha Cooperativa, resulta que el poder conferido a aquel, por la Junta Rectora, no incluía esta posibilidad. La DG entiende que, al presentarse ahora a inscribir en 2019, dicha escritura, no le es aplicable el art. 98 de la ley 24/2001 Medidas fiscales (que no había entrado en vigor al tiempo de aquel otorgamiento).
121.** COMPRAVENTA. DUDAS EN CUANTO A LOS APELLIDOS DEL TRANSMITENTE
Las erratas de transcripción (apellidos) que resulten evidentes del contexto y documentos calificados y que no hagan dudar de la identidad del sujeto no impiden la inscripción del documento sin necesidad de subsanarlo formalmente.
125.** CONVENIO REGULADOR: CONSTITUCIÓN (por DONACIÓN) DE DERECHOS DE USUFRUCTO Y USO
En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.
131.** COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA
El juicio de suficiencia es correcto cuando se expresa de la forma siguiente: «Yo, el Notario, considero suficientes todas las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que esta escritura se refiere (…) Juzgo a los señores comparecientes con la capacidad legal y legitimación necesaria para otorgar la presente escritura de compraventa». La escritura se titula “escritura de compraventa”.
En las Islas Baleares es necesario aportar la Licencia de Ocupación en las escrituras de obra nueva terminadas. En la isla de Mallorca, para las solicitudes presentadas después de 8 de Diciembre de 2018 relativas a viviendas, basta con aportar la cédula de habitabilidad, pues para su concesión se ha tenido que presentar la licencia de ocupación. Antes de esa fecha la relación entre dichos documentos era la inversa: la licencia de ocupación presuponía la existencia de la cédula de habitabilidad .
152.** SEGREGACIÓN DE FINCA CON LA CONDICIÓN DE CEDER UNA PARTE PARA ZONA VERDE. CONDITIO IURIS.
Tras diversas cesiones de terreno, llevadas a cabo entre varias Mercantiles, la última titular de aquel “Sea Group”, adquiere una de las parcelas, que lleva consigo la obligación urbanística inscrita, de “ceder al Ayuntamiento correspondiente una zona verde pública”. Tras la negativa del registrador a la inscripción de la transmisión del terreno, sin la cesión de la parcela pública a la Corporación Local, la DG equipara dicha obligación asumida, como una especie de “conditio iuris”, que va unida a la cesión del terreno, lo que no impide la transmisión de aquel a un tercero pero comporta la obligación de ceder la zona verde a la Entidad Municipal.
En los préstamos con una persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de que su destino sea o no residencial (Instrucción de 20 de Diciembre de 2019)
La falta de inscripción de la representación gráfica del resto al inscribir la segregación debe entenderse sin perjuicio de que tal representación gráfica sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre dicho resto de la finca.
RESOLUCIONES MERCANTIL
82.*** DEPÓSITO DE CUENTAS SIN INCLUIR EN EL INFORME DE GESTIÓN ESTADO DE INFORMACIÓN NO FINANCIERA.
Para tener obligación de incluir en el informe de gestión la información no financiera, las sociedades de capital deben cumplir de forma cumulativa los requisitos establecidos en las letras a) y b) del art. 262.5 de la LSC. Si se deja de cumplir el requisito de la letra a) o alguno referido a cifras económicas o ser entidad de interés público, de los de la letra b) desaparece la obligación.
107.*** DEPÓSITO DE CUENTAS. CONVOCATORIA DE JUNTA SIN LA ANTELACIÓN DEBIDA.
No son inscribibles los acuerdos adoptados por una junta general celebrada sin haber sido convocada con la antelación debida.
129.*** ESTATUTOS SOCIALES. CONVOCATORIA DE JUNTA POR UNO SOLO DE LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS.
Es inscribible la cláusula estatutaria que en caso de administración mancomunada permite que la convocatoria de junta sea hecha por uno solo de los administradores mancomunados.
137.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE BUQUE EN CONSTRUCCIÓN EN ASTILLERO EXTRANJERO.
Para la inscripción de un buque en construcción es requisito indispensable la previa inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
Si el objeto se refiere a la negociación de valores mobiliarios, deben excluirse expresamente del mismo las actividades reguladas en la LMV. Es posible establecer en estatutos que la asistencia personal del representado a la junta no implica la revocación de la representación.
Es inscribible una cláusula estatutaria por virtud de la cual en caso de embargo de participaciones surge un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y los socios. Se admite como precio o valor razonable el que resulta del balance. Mientras subsiste el embargo se suprime el voto al socio afectado. Y también es admisible configurar el embargo como causa de exclusión, con valor también preestablecido según balance.
Un aumento de capital por compensación de créditos es un aumento por aportación no dineraria y no da lugar al derecho de suscripción preferente de los demás socios.
PRACTICA NOTARIAL: CRITERIOS FISCALES A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DE DISOLUCIONES DE COMUNIDAD.
1.- OPERACIONES PREVIAS PERO SIMULTÁNEAS A LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD: SEGREGACIONES, DIVISIONES MATERIALES, DIVISIONES HORIZONTALES.
SUPUESTO DE HECHO: Nos referimos a aquellos casos en los que para preparar los lotes previos a la disolución de comunidad es necesario hacer segregaciones, o divisiones materiales de fincas , o divisiones horizontales.
CRITERIO FISCAL ACTUAL. Las operaciones previas NO ESTÁN SUJETAS a AJD pues se considera que el hecho imponible está incluido en la disolución de comunidad al ser actos preparatorios e imprescindibles para que se produzca la disolución. (Este criterio no es aplicable a las declaración de obra nueva).
CRITERIO FISCAL TRADICIONAL. El criterio tradicional era entender que eran actos jurídicos diferentes y se tributaba dos veces por AJD: por la operación previa y por la disolución de comunidad.
EJEMPLO PRÁCTICO: Se efectúa la división horizontal de un bien que vale 100 en dos elementos privativos de 50; luego los dos comuneros disuelven la comunidad y cada uno de ellos se queda con un elemento privativo; la división horizontal no estará sujeta a AJD y la disolución de comunidad estará sujeta a AJD y tendrá dos bases de 50 .
2.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD DE UN SOLO BIEN INDIVISIBLE: BASE IMPONIBLE.
SUPUESTO DE HECHO: Un sólo comunero se queda con la totalidad de un bien indivisible.
Se considera que hay un solo bien (aunque haya dos) cuando se trata de una vivienda y una plaza de garaje.
Se considera que hay un sólo adjudicatario (aunque sean dos personas) cuando el adjudicatario es un matrimonio en régimen de gananciales.
CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se considera que la base imponible es el valor de la parte que adquiere el copropietario que se queda (de la que hasta ese momento no era titular), es decir de los comuneros salientes.
CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se consideraba que la base imponible por AJD era la totalidad del valor del bien objeto de división.
EJEMPLO PRÁCTICO: Si hay dos copropietarios por mitad de un bien que vale 100 y uno de ellos se queda con todo el bien, estará sujeta a AJD la ½ adquirida, por lo que la base imponible será 50.
Lo mismo ocurrirá si hay tres propietarios y el propietario de 1/3 adquiere los otros 2/3 después de la disolución de comunidad: la base imponible por AJD será 2/3, es decir 66,66.
3.- DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD. VARIOS COMUNEROS, ALGUNOS SALEN DE LA COMUNIDAD Y OTROS NO.
SUPUESTO DE HECHO: Hay varios comuneros sobre un bien o sobre varios bienes. Alguno de ellos se va y se le paga su parte en efectivo. Se quedan 2 o más comuneros que ven incrementada su cuota.
CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se considera que la disolución parcial quedando 2 o más comuneros no es disolución de comunidad y que, sin embargo, hay tantas adquisiciones sujetas a ITP como comuneros adquirentes y la base imponible es el valor de las cuotas que adquiere cada uno .
CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se consideraba que había una disolución de comunidad y la base imponible por AJD era la totalidad del valor de los bienes objeto de división, pues se disolvía una comunidad, aunque naciera una nueva.
EJEMPLO PRACTICO: Es decir, si hay 3 propietarios de un bien que vale 100 y sale de la comunidad uno de los tres pagándole su parte los otros 2 que se quedan, habrá dos bases imponibles por 16,66, siendo sujetos pasivos de estas dos bases los adquirentes.
Si hay 4 propietarios de dos bienes que valen 100 y salen dos pagándoles su parte los otros 2 que se quedan habría dos bases por 25, siendo sujetos pasivos de estas dos bases los adquirentes.
4.- DISOLUCIÓN TOTAL DE COMUNIDAD CON EXCESOS INEVITABLES.
SUPUESTO DE HECHO: Hay varios comuneros sobre varios bienes con diferentes valores. La comunidad se disuelve y todos se adjudican bienes pero al no ser de igual valor los lotes se tienen que compensar en metálico por ser los excesos inevitables. Lo mismo en los casos de particiones de herencia.
Se entiende que el exceso es inevitable cuando no es posible hacer lotes de bienes atendiendo a su valor y al número de comuneros sin que se produzcan excesos, que por ello devienen en inevitables.
CRITERIO FISCAL ACTUAL: Se tributa por AJD dos veces: cada comunero tributa por el valor de los bienes que se les adjudica y los que llevan excesos inevitables que compensan en efectivo además tributan otra vez por AJD por el valor de dichos excesos .
CRITERIO FISCAL TRADICIONAL: Se tributaba una vez por AJD, como ahora, y una vez por ITP por los excesos de adjudicación.
EJEMPLO PRACTICO: Si hay 3 propietarios de 3 bienes que valen 50, 40 y 90, y se adjudican un bien a cada uno de los 3 habrá tres bases de AJD de 50, 40 y 90 y una más de 30 por AJD que tendrá que pagar el que se adjudica el bien de 90 pues ese es el exceso inevitable que se compensa a los otros dos en efectivo: a uno por 10 y al otro por 20.
Para más información y profundizar en estos temas puede consultarse:
.- Informe Actualidad Fiscal Diciembre 2019
.- Informe fiscal Agosto 2019.
.- Informe fiscal Junio de 2019.
.- Disolución de Condominio y Fiscalidad
.- La tributación en el ITP y AJD de las disoluciones de comunidad.
.- TRIBUTACIÓN EN ITP DE LA LLAMADA EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD
.- Excesos de Adjudicación en Partición de Herencias: ¿AJD?
.- JURISPRUDENCIA FISCAL INFORME DE MAYO DE 2011
ENLACES:
INFORME GENERAL DE JUNIO:
NORMAS: Cuadro general.Por meses. + Destacadas
NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020.
NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea
RESOLUCIONES: Por meses.Por titulares.Índice Juan Carlos Casas
WEB: Qué ofrecemosNyR, página de inicioIdeario
CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao.Internacional.