Informe Oficina Notarial Septiembre 2019. Declaración de Herederos y colaboración de autoridades

AFS, 30/09/2019

INFORME OFICINA NOTARIAL SEPTIEMBRE 2019

Redactado por Alfonso de la Fuente Sancho,

Notario de San Cristóbal de la Laguna (Tenerife)

 

Índice:

DISPOSICIONES DESTACADAS

SECCIÓN II

RESOLUCIONES

PRÁCTICA NOTARIAL: ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, FALTA DE DOCUMENTACIÓN Y COLABORACIÓN DE AUTORIDADES.

1).-  PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

2) .- NORMATIVA LEGAL APLICABLE PARA DICHO CASO

3).- SOLICITUD DE COLABORACIÓN DE AUTORIDADES.

4).-  DILIGENCIAS ADICIONALES EN CASO DE FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA IDENTIDAD O DOMICILIO DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS.

5).-  CIERRE DEL ACTA  SIN ACREDITACIÓN.

 

DISPOSICIONES DESTACADAS:

Instrucción DGRN LCCI: preparación de acta y escritura

Instrucción de 31 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el uso de las plataformas telemáticas para la preparación del Acta de Información Previa y la escritura de préstamo hipotecario, en aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Resumen: Esta Instrucción, entre otros contenidos, determina el uso de las plataformas del CGN y de las diversas entidades, su conexión, datos y documentos que han de enviarse, garantías para la libre elección del notario y su identificación, libertad de medios y plataforma para lo que no constituya la función notarial, y situación transitoria para determinadas plataformas.

Mediante Instrucción de 14 de junio de 2019, la DGRN autorizó, hasta el día 31 de julio de 2019, la firma de operaciones, tramitándose la preparación del acta previa sin hacer uso de las plataformas informáticas previstas en la Ley reguladora de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI).

A partir del 1 de agosto de 2019 las operaciones de préstamo deberán tramitarse empleando los medios telemáticos establecidos en la normativa reguladora de los préstamos hipotecarios.

Dice al respecto el artículo 14.1 g) LCCI: “La remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos seguros cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente, que deberán cumplir las siguientes exigencias mínimas: el sistema deberá permitir al Notario una comprobación fehaciente de la fecha en que se incorporaron a la aplicación, para su puesta a disposición del mismo Notario, los citados documentos firmados por el prestatario; deberá garantizar que no se ocasione ningún coste, directo o indirecto, para el cliente; y deberá quedar organizado de modo que el cliente pueda dirigirse a cualquier notario de su libre elecciónpara que éste, con carácter previo a la firma del préstamo, extraiga la documentación para preparar y autorizar el acta y la escritura, siendo debidamente informado del derecho de elección que tiene y puede ejercitar por este medio.”

Periodo transitorio.

Las plataformas que hayan venido operando con normalidad en el mercado tras la entrada en vigor de la Ley 5/2019 podrán seguir operando en las condiciones en que lo hayan hecho hasta ahora durante un periodo máximo de dos meses.

Ver un resumen más amplio en el informe General

Código de buenas prácticas: Entidades adheridas y ámbito temporal

Resolución de 26 de julio de 2019, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica la lista de entidades que han comunicado su adhesión al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual.

Resumen: Se listan las entidades acogidas al Código de Buenas Prácticas, el cual se podrá aplicar también a los préstamos hipotecarios posteriores al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

Ver un resumen más amplio en el informe General

Disposiciones autonómicas:

ANDALUCÍA. Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.

SECCIÓN II:

Nuevas Oposiciones a Registros

Resolución de 25 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 Se fija en 50 el número de plazas a cubrir, reservándose cinco de ellas para las personas con discapacidad. Por tanto, 45 para el turno libre y 5 para personas con discapacidad (10%), sin que pueda haber acumulación en caso de no cubrirse todas las del turno especial.

Ir al resumen completo.

En la web, hemos abierto una Página especial para su seguimiento.

Jubilaciones y excedencias

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Santanyí, don José Francisco Blascos Maymó.

Se jubila al notario de Valencia don Lorenzo Valero Rubio.

RESOLUCIONES 

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el  MINI INFORME DEL MES.

En  AGOSTO se han publicado  VEINTITRÉS RESOLUCIONES. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

340.⇒⇒⇒ DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA, VUELO COMÚN Y CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD FUNCIONAL. La modificación en superficie y linderos de un elemento privativo implica la modificación del título constitutivo.  Se analiza la naturaleza de terrazas y cubiertas. Si el vuelo es elemento común del edificio, se precisa la previa desafectación y su conversión en elemento privativo, con expresión de la causa. La DG sólo admite la comunidad funcional para garajes y trasteros. Requisitos para crear una subcomunidad.

325.** PARTICIÓN HEREDITARIA. INCOMPATIBILIDAD DEL NOTARIO AUTORIZANTE A LA VEZ HEREDERO. El notario es incompatible para autorizar escrituras de herencia en las que él o sus parientes hasta el cuarto grado adquieran derechos, incluso aunque los restantes interesados en la herencia se adhieran o ratifiquen en escrituras separadas ante otro notario. La incompatibilidad conlleva la nulidad de la escritura y es calificable por el registrador.

327.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. En la tramitación del procedimiento del artículo 199 LH, la oposición del Ayuntamiento justifica las dudas del registrador a la inscripción.

328.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? A partir del 1 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 107 apartado 1 del Reglamento General de Recaudación, se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta desierta.

339.** CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO CON OPOSICIÓN DE UN INTERESADO. TÍTULO ADQUISITIVO. La certificación administrativa para reanudar el tracto sucesivo tiene carácter excepcional, debiendo comprobarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos y exigencias legales.

341.** OBRA NUEVA EN FINCA CON EXCESO DE CABIDA: DUDAS DE UBICACIÓN. UBICACIÓN DENTRO DE LA ZONA  DE POLICÍA DE CAUCE FLUVIAL. Para asegurarse de que la obra nueva se encuentra dentro de la finca no basta una comparación artimética de medidas sino que es necesario una comparación geométrica espacial, lo que a veces puede generar dudas, sobre todo en casos de fincas en las que se declaren excesos de cabida. En los casos de obras nuevas ubicadas dentro de la zona de policía de cauces fluviales que se declaran por antigüedad o bien consta que en el Plan General municipal el Organismo de Cuenca participó e informó o bien ha de obtenerse su autorización, que es independiente de la licencia municipal de edificación.

342.** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.  VIGENCIA Y CADUCIDAD  DE LA LICENCIA. Las licencias de obra no caducan por ministerio de la ley por el mero paso del tiempo sino que es necesaria una declaración expresa de la Administración previa la apertura de un expediente tramitado al efecto.

RESOLUCIONES MERCANTIL

338.⇒⇒⇒ CLÁUSULA ESTATUTARIA QUE PERMITE CONVOCAR LA JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO. PRESUNCIÓN DE CONFIRMACIÓN DE LECTURA. Es posible establecer en estatutos que la convocatoria de la junta se hará por correo electrónico con confirmación de lectura y que la negativa a esa confirmación equivale a la realización de la notificación.

326.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL. FORMA DE CONTABILIZAR LAS APORTACIONES DE SOCIOS PARA COMPENSAR PÉRDIDAS. Es inscribible una escritura de disolución y liquidación de una sociedad unipersonal, aunque en el balance final aprobado conste una partida incorrectamente contabilizada, si del contexto de dicho balance resulta con claridad que nada hay que repartir.

337.** DECLARACIÓN DE UNIPERSONALIDAD. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. Pese a la existencia del principio de prioridad en el registro mercantil, para el mayor acierto en la calificación el registrador puede tener en cuenta documentos presentados con posterioridad si desvirtúan o ponen en duda los primeramente presentados.

329.* SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL: DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS CON APORTACIONES NO DINERARIAS. NECESIDAD DE EXPERTO INDEPENDIENTE. No es posible en una sociedad anónima, aunque sea unipersonal, desembolsar los dividendos pasivos pendientes mediante aportaciones no dinerarias sin informe de experto independiente.

343.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT. NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES.La baja en el índice de entidades de la AEAT, impide la práctica de cualquier asiento salvo el depósito de cuentas.

Ir al INFORME COMPLETO de RESOLUCIONES.

 

PRACTICA NOTARIAL: 

ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS, FALTA DE DOCUMENTACIÓN, Y COLABORACIÓN DE AUTORIDADES.

1).- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN:

Cuando se insta un Acta de Declaración de Herederos abintestato puede ocurrir que el solicitante sepa de la existencia de un heredero pero no pueda aportar los certificados de nacimiento o documentos de filiación de dicho heredero, o bien por no haber tenido relación familiar desde hace tiempo  incluso desde su nacimiento o incluso  por ignorar si vive aún y cuál es su domicilio y demás datos identificativos.

Un ejemplo podía ser el siguiente caso real:  Un hijo que está alejado de sus padres desde hace años por lo que no mantiene ninguna relación con su familia paterna, y tiene después una hija que tampoco tiene relación con dicha familia, ni la ha tenido nunca, aunque se sabe de su existencia.

Fallece primero dicho hijo y posteriormente sus padres, de los que se solicita ahora la declaración de herederos. El solicitante del declaratorio, hijo de los causantes, sabe de la existencia de dicha nieta (su nombre y apellidos) pero desconoce más datos de filiación, tales como lugar de nacimiento, domicilio, número de DNI, etc….  por falta de contacto familiar.

Desde el punto de vista civil dicha nieta es heredera abintestato en la herencia de los abuelos por derecho de representación del hijo premuerto.

Desde el punto de vista notarial, para declararla heredera el notario tiene que estar seguro de su existencia y tiene que estar acreditada su filiación para lo que se necesita, al menos, el certificado de nacimiento de dicha nieta. Ante la falta de documentación el notario se ve en una difícil tesitura pues no podrá declararla heredera sin estar seguro de su existencia y filiación y por otro lado tampoco podrá emitir una declaración de herederos referida a los restantes hijos de los causantes ignorando la presunta existencia no probada por el momento de dicha nieta sin intentar al menos su prueba o  acreditación.

2) .- NORMATIVA LEGAL APLICABLE PARA DICHO CASO.

El artículo 56.2 de la Ley del Notariado establece lo siguiente:

“..Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.”

Es decir, la normativa legal faculta al notario (y le obliga) a solicitar el auxilio de autoridades que puedan tener datos de identificación de la presunta heredera.

3).- SOLICITUD DE COLABORACIÓN DE AUTORIDADES.

Siguiendo con el caso concreto, el notario deberá dirigir un oficio a las autoridades solicitando su colaboración para identificar debidamente a la nieta presunta heredera para lo que sólo podrá aportar su nombre y apellido/s, la fecha aproximada de nacimiento y el nombre del padre (y quizá de la madre).

En cuanto a las autoridades que pueden auxiliar el notario, habrá que estar al caso concreto, pero desde el punto de vista práctico en principio son dos:

REGISTRO CIVIL.-  El Registro Civil tiene una base de datos en la que constan informatizados todos los datos de nacimientos, matrimonios y defunciones desde 1950, al menos de los municipios mayores cuyo Registro Civil está a cargo de un Juez de Primera Instancia, encargado de dicho Registro. Por tanto, si la hija nació en una localidad con Registro Civil informatizado será relativamente fácil localizar sus datos de nacimiento

Aquí puedes ver un MODELO DE OFICIO a este organismo.

POLICÍA NACIONAL.- La Policía Nacional tiene una base de datos con todos los Documentos Nacionales de Identidad de españoles (y NIE de extranjeros), en los que constan los datos que aparecen en el DNI (nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y nombre de los padres). Es decir que se puede buscar la identidad aportando los datos que se conozcan (al menos nombre y apellido/s).

Aquí puedes ver un MODELO DE OFICIO a este organismo.

Se puede solicitar también la colaboración de los Juzgados, que tienen acceso al llamado  punto neutro judicial que contiene mucha información (DNI, domicilio según varios organismos, datos fiscales, bancarios, etc), pero puede ser más difícil de obtener (y más lenta) porque necesitan para acceder un número de expediente judicial por lo que es preferible acudir a las dos primeras autoridades, en el orden citado.

En general, se pueda solicitar también la información de cualquier otra autoridad (Ayuntamientos, Guardia Civil, Hacienda, Seguridad Social), incluso de los Consulados españoles en el extranjero.

Y tampoco podemos olvidarnos de nuestra propia casa, de ANCERT, con su enorme base de datos de DNI y de actos notariales procedentes del Índice Único, para lo que habría que arbitrar un sistema de consulta o bien directa por el notario con su tarjeta notarial a través de una aplicación o pestaña dentro de SIGNO, con las cautelas que se estimen convenientes o bien previa petición al responsable de la base de datos.

En el presente caso puesto de ejemplo se envió primero un oficio al Registro Civil a cargo de un Juzgado de Primera Instancia, que atendió inmediatamente el requerimiento, pero la búsqueda con los datos facilitados resultó infructuosa porque no había datos informatizados en línea de la nieta ya que, según se supo después, había nacido en una localidad pequeña con un Registro Civil no informatizado.

Ante la falta de éxito con el Registro Civil se dirigió un nuevo oficio a la Comisaría de Policía más cercana que al día siguiente contestó con un oficio en el que se hicieron constar todos los datos del DNI de la nieta, incluido el lugar de nacimiento.

Dichos datos fueron facilitados por la notaría al requirente para que se dirigiera al Registro Civil del lugar de nacimiento y obtuviera un certificado de nacimiento de la nieta.

Con dicho certificado de nacimiento en el que se acreditaba la filiación indubitada de la misma y constando su domicilio y restantes datos personales pudo cerrarse el Acta (con retraso respecto de los plazos habituales) declarando heredera también a dicha nieta.

4.- MÁS DILIGENCIAS EN CASO DE FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA IDENTIDAD O DOMICILIO DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS.

El propio artículo 56.2 LN  nos marca los trámites a seguir en caso de que la búsqueda de datos o la colaboración de las autoridades haya resultado infructuosa, es decir que no se haya podido probar la filiación o domicilio de la presunta nieta:

PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS

a) De carácter imperativo:

1.- Publicación de un ANUNCIO EN EL BOE (relativo a la tramitación del declaratorio de herederos, con la información resumida y también los datos conocidos de los presuntos herederos) que puede hacerse a través de SIGNO, aunque habrá que fundamentar con este artículo la necesidad de su publicación pues en otro caso la administración del boe lo rechazará.

2.- Publicación de otros ANUNCIOS en el TABLÓN DE ANUNCIOS:

.- del Ayuntamiento del lugar del domicilio del fallecido,  

.- del Ayuntamiento del lugar de su fallecimiento, si fuere diferente,

.- del Ayuntamiento donde radiquen la mayor parte de sus bienes.

b) De carácter voluntario:

3.- Publicación de un ANUNCIO en otros medios de comunicación, entiéndase periódicos de gran circulación en la localidad o provincia del domicilio del fallecido.

PLAZO  PARA ALEGACIONES DE UN MES.

Hay que esperar el plazo de un mes a contar desde la última publicación para que cualquier interesado pueda comparecer y aportar datos o presentar alegaciones.

5.-  CIERRE DEL ACTA EN CASO DE FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA IDENTIDAD Y/O LOCALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS PRESUNTOS HEREDEROS.

Hay que esperar 20 días hábiles más (en la práctica un mes natural) desde la terminación del plazo anterior de un mes para:

  1. Emitir el juicio de notoriedad sobre los hechos positivos y negativos acreditados y
  2. Emitir la Declaración de Herederos.

Pero,  ¿Qué hacer si no se ha podido obtener la confirmación de la filiación o identidad de un presunto heredero (la presunta nieta en el caso concreto)?

Parece que en tal caso lo procedente es entender que no se ha podido probar debidamente la identidad o filiación del presunto heredero y por tanto no se puede declarar el hecho como notorio o probado ni en consecuencia declararle heredero.

Ello se deduce de lo establecido en el artículo 56.3 LN que establece que …” Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados.”

Es decir, después de la declaración de herederos, negativa para dicha persona, hay que añadir obligatoriamente en la propia Acta, al menos en estos casos, esa mención a la reserva de derechos de los que no hubieran podido ser localizados en previsión de que un día pudieran ser localizados.

Por “que no hubieran podido ser localizados” hay que entender aquellos casos en que no hubiera podido acreditarse su filiación, pero no aquellos que se haya probado su filiación pero no se haya acreditado su domicilio o paradero actual, pues este dato del domicilio es secundario y lo importante es la filiación o parentesco que determina el derecho a heredar.

 

ENLACES:

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UTILIDADES PARA APLICAR LA LCCI

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