CONCILIACIÓN NOTARIAL COMO MASC EN LA LEY ORGÁNICA 1/2025
Carlos Cortiñas. Notario de Gijón
Vicente Martorell. Notario de Oviedo
1.1 Los ADR y la función notarial
1.2 Mediación, conciliación y arbitraje
2.- EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE CONCILIACIÓN
3.- LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
3.1 Incidencia en el procedimiento de conciliación notarial
3.2 Formalización, validez y eficacia del acuerdo
4.- NOTIFICACIONES NOTARIALES DERIVADAS DE LA CONCILIACIÓN
4.1 Requerimiento inicial para conciliación notarial
4.2 Requerimiento final para elevación a público del acuerdo
5.- ECONOMÍA DE LA CONCILIACIÓN NOTARIAL
5.1 Honorarios notariales de la conciliación
5.2 Fiscalidad de la conciliación notarial
1.- INTRODUCCIÓN
1.1 Los ADR y la función notarial
Los Alternative Dispute Resolution (ADR) son mecanismos alternativos a los judiciales para la resolución de conflictos mediante la intervención de un tercero imparcial, que puede ser un notario.
Desde este punto de vista notarial, fuera del aspecto propiamente documental, se trata de procedimientos retribuidos extrarancelariamente conforme a lo convenido con las partes, lo que en la práctica determina que sean de aceptación voluntaria para el notario. No están sujetos a competencia territorial para las partes ni a turno notarial, sin perjuicio de que el notario deba sujetarse en su actuación a su propio ámbito territorial.
La cuestión ha vuelto a ponerse de actualidad, pues el 3 de abril de 2025 ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que exige como requisito de procedibilidad en el orden civil (asuntos civiles y mercantiles), esto es, para que sea admisible la demanda, acudir previamente a algún Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC).
1.2 Mediación, conciliación y arbitraje
En una primera aproximación a los Alternative Dispute Resolution (ADR) interesa distinguir entre mediación, conciliación y arbitraje:
- En la mediación el mediador ni impone ni propone soluciones, sino que facilita la negociación. Se regula en la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, que requiere formación específica.
- En la conciliación el conciliador no impone, pero propone soluciones. Su regulación es sectorial.
- En el arbitraje el árbitro impone soluciones, pues decide el conflicto mediante un laudo vinculante y ejecutable con la misma eficacia que una sentencia judicial. Se regula en la Ley 60/2003 de Arbitraje.
2.- EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE CONCILIACIÓN
2.1 Regulación y ámbito
La conciliación notarial viene regulada en los arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado, introducidos por la Ley 15/2015, que deben completarse con otras normas sustantivas:
Destacar de dicha regulación:
- No está sujeto a competencia territorial para las partes ni a turno para el notario, sin perjuicio de que éste deba actuar en su territorio.
- Podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.
- Se excluyen las cuestiones previstas en la Ley Concursal.
- No se excluyen aquellas cuestiones en que estén implicados quienes tengan la condición de consumidor o usuario (disposición adicional séptima de la LO 1/2025).
- Entendemos que no se excluye la responsabilidad civil extracontractual, pues la LO 1/2025 no lo hace y el 81-2-c LN sólo en relación a los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
- Aunque el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la conciliación previa obligatoria para la interposición de una querella por injurias o calumnias contra particulares, no parece que pueda hacerse notarialmente al no estar incluida esta materia penal en el art. 81 de la Ley del Notariado.
- Son indisponibles las cuestiones en que estuviesen interesados menores o las Administraciones Públicas, se trate de la responsabilidad civil de los jueces, o se pretendan acuerdos sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso ( 81-2 LN).
- Nada se dice de las personas con discapacidad. Parece que lo único que se excluye de la conciliación son las propias medidas de apoyo.
- El 83-2-d de la Ley del Notariado excluye la conciliación cuando el acuerdo pueda afectar a materias insusceptibles de transacción o compromiso. La transacción supone la resolución del conflicto por las partes mediante concesiones recíprocas (viene regulada en los arts. 1809 a 1819 del Código Civil); mientras que el compromiso es el simple acuerdo de someterlo a la decisión de un tercero (venía regulado en los arts. 1820 y 1821 del Código Civil, derogados al promulgarse la anterior Ley 36/1988 de Arbitraje).
- Según el 1813 del Código Civil, “… Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena legal…”; mientras que, según el art. 1814 del Código Civil, “… No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros…”. Además debe tenerse presente el art. 816 CC (que prohíbe toda transacción sobre la legítima futura) y el art. 1271 CC (que prohíbe los pactos sobre la herencia futura y la jurisprudencia que excluye de tal prohibición los pactos sucesorios sobre bienes concretos).
- El 1-4 de la Ley 60/2003 de Arbitraje excluye de su ámbito de aplicación el arbitraje laboral, pero ello no implica que se excluya del ámbito de la conciliación notarial si así lo permite su normativa sectorial y siempre que no afecte a derechos indisponibles del trabajador. El propio art. 91 del Estatuto de los Trabajadores contempla la mediación y el arbitraje tanto para los convenios colectivos como “… para las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos…”.
- Evidentemente la prohibición de transacción sobre las “cuestiones matrimoniales” se limita a las cuestiones personales y no alcanza a las puramente patrimoniales, aunque deriven del régimen económico-matrimonial. No olvidemos que la redacción del precepto es de 1889; y que el 81-2 LN incluye dentro del ámbito de la conciliación notarial “… cualquier controversia… familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible…”.
- ¿Se puede transigir sobre la capacidad del testador? Propiamente no es un estado civil y, en todo caso, haciendo la correspondiente reserva el notario (“Sin prejuzgar ni compartir la causa por la que las partes acuerdan considerar ineficaces los citados testamentos”), exigiendo de las partes la renuncia a cualquier reclamación (“Las partes renuncian irrevocablemente a cualquier reclamación contra los notarios autorizantes de los testamentos”) y salvándose lo que interese (“A los efectos que fueren menester, las partes ratifican cuantas actuaciones relativas a las fincas hubiera hecho en vida su causante”).
- ¿Se puede transigir sobre la preterición y desheredación? Para la Resolución DGSJFP de 28 de septiembre de 2020, referida a una sucesión sujeta al Derecho español gallego, no basta la conformidad en escritura de heredero y preterido, sino que es necesario el consentimiento del legatario si ello supone la reducción de su legado. Para la Resolución DGRN de 3 de octubre de 2019, referida a una sucesión sujeta al Derecho español común, no basta la conformidad en escritura de heredero y desheredado acerca de no ser cierta la causa de desheredación, sino que es necesario el consentimiento de los descendientes del desheredado, pues de existir se verían privados de la legítima que les reconoce el 857 del Código Civil. Pero el juego de la desheredación puede ser diferente en otros Derechos. En el mismo sentido las Resoluciones DGSJFP de 20 de septiembre de 2021 y 27 de febrero de 2025, que aclaran que se precisa manifestación de los otorgantes sobre inexistencia de descendientes afectados y, caso de que los hubiera, acta de notoriedad sobre cuáles son, además de su consentimiento.
2.2 Procedimiento y efectos
- Consecuentemente con su necesaria flexibilidad, no hay regulación del procedimiento de conciliación notarial. Entendemos que el instrumento adecuado es el acta, a la que serían trasladables muchas de las exigencias de la LO 1/2025.
- También la posibilidad del 17 ter Ley del Notariado, introducida por la Ley 11/2023, de la videoconferencia para “… La conciliación, salvo que el notario considere conveniente la presencia física para el buen fin del expediente…”. Bien entendido que el llamado sistema AVID se aplicaría a la formalización documental del inicio del procedimiento y su finalización con acuerdo, pero pudiéndose utilizar en su desarrollo mecanismos distintos.
- Tan solo se contiene una referencia a la escritura en la que, en su caso, se formalice el acuerdo, reconociendo su eficacia ejecutiva conforme al 517-2-9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tener presente que los arts. 1809 y ss. del Código Civil exigen para que los representantes legales y orgánicos puedan transigir los mismos requisitos que para la enajenación de bienes.
- Aunque mucho más formalista, puede servir de referencia para aclarar algún punto la regulación que los 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria hacen de la conciliación ante Letrado de la Administración de Justicia.
- No es exigible al notario una labor de asesoramiento a las partes, que incluso podría ir en detrimento de la imagen de imparcialidad al ser necesariamente desigual; pero sí de advertencia cuando la negociación se oriente a acuerdos ilegales… entre otras cosas por si le toca elevarlo a público, lo que no escapa al control de legalidad notarial (así lo dice expresamente el 12-5 LO 1/2025).
- Caben sesiones separadas para recibir información confidencial que una parte no quiera compartir con la otra (caucus). Preverlo al aceptar la conciliación.
- ¿Puede el notario renunciar a continuar la conciliación iniciada? El 13-3 de la Ley 5/2012 así se lo reconoce al mediador. Preverlo también.
3.- LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
La Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en vigor desde el 3 de abril de 2025:
- Exige como requisito de procedibilidad en el orden civil (asuntos civiles y mercantiles), esto es, para que sea admisible la demanda, acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC), con las exclusiones de los 4 y 5 y, en todo caso, las materias laboral, penal y concursal. El requisito es formal (acreditación del MASC, siendo subsanable dicha acreditación, pero no el incumplimiento) y material (identidad del objeto de la controversia, aunque pueden variar las pretensiones).
- Al no estar expresamente excluidos, los juzgados (entre los primeros en manifestarse, los de Barcelona y Las Palmas de Gran Canaria) suelen incluir los monitorios entre los procedimientos sujetos a MASC, lo que parece un poco contradictorio con la naturaleza de este procedimiento.
- Entre los MASC contempla la LO 1/2025 la mediación, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial, la actividad negociadora directa entre las partes o sus abogados, etc.
- Y dentro de la conciliación, la que puedan desarrollar muy distintos operadores jurídicos, entre ellos los notarios.
- Por ello no da al expediente notarial de conciliación una regulación propia, sino que se remite a la Ley del Notariado, aunque se produce una intersección entre ambas normativas, sobre todo porque la LO 1/2025 es mucho más procedimental.
3.1 Incidencia en el procedimiento de conciliación notarial
- Como nada se dice, sigue la regla general de la conciliación notarial de no estar sujeta a competencia territorial para las partes ni a turno notarial. No obstante, antes de aceptar, conviene que el notario se asegure de que tiene una cierta conexión territorial con la controversia a fin de evitar que la parte requerida oponga precisamente esa falta de conexión que haga gravosa su intervención.
- La forma de instrumentarse notarialmente será mediante un acta inicial que contenga el requerimiento y las diligencias posteriores. Al insistir el 9 en que el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, la redacción ha de ser lo más escueta posible, limitándose a que se han practicado las sucesivas diligencias y sin incorporación de documentos (salvo acuerdo de las partes).
- La terminación sin acuerdo es preferible hacerla constar en acta separada con las circunstancias obligatorias del 10-3.
- La iniciación puede hacerse por comparecencia de ambas partes o mediante solicitud de una de las partes dirigida a la otra, con preferencia del MASC que se haya propuesto antes ( 5-4). Como siempre se discutirá la forma en que haya de practicarse el requerimiento notarial inicial (ver APARTADO 4.1).
- Nada se dice acerca de que la solicitud de conciliación pueda ser subsidiaria de otra petición principal, incluso puede ser conveniente para el llamado «monitorio notarial» de los 70 y 71 de la Ley del Notariado, cuya finalidad es que el deudor pague o, si no paga pero tampoco se opone, crear un documento que lleve aparejada ejecución.
- Según el 6, no es preceptiva la asistencia letrada, pero conveniente. No obstante, si una de las partes decide servirse de abogado debe comunicarlo a la otra para que en el plazo de 3 días decida si quiere valerse también de abogado. Respecto a los poderes para pleitos que no contengan cláusula específica de representación al respecto en favor del abogado o procurador, puede entenderse implícita tal facultad, salvo que las circunstancias del caso hagan conveniente que en el momento inicial comparezcan las partes personalmente.
- Se interrumpe la prescripción o se suspende la caducidad; y si termina sin acuerdo el plazo para la formulación de la demanda es de 1 año ( 7). No obstante, es de tener presente que el art. 1947 del Código Civil, en sede de dominio y demás derechos reales, dice “… También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada…”. Conviene incluir las correspondientes advertencias.
- El 8 prevé que las actuaciones puedan desarrollarse por medios telemáticos. Es absolutamente recomendable la fijación de una dirección electrónica para las notificaciones posteriores.
- El 10-4 establece los plazos para la terminación del proceso sin acuerdo: 30 días naturales desde la recepción por la contraparte de la solicitud de negociación sin que se celebre la primera reunión, 30 días desde que recibida una propuesta no se responda y 3 meses (prorrogables de mutuo acuerdo) desde la primera reunión sin que se hubiese alcanzado un acuerdo.
3.2 Formalización, validez y eficacia del acuerdo
- Alcanzado un acuerdo se recogerá en un documento con las circunstancias del 12-1, que firmarán las partes o sus representantes.
- El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a negociación; y será vinculante para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto; aunque para su eficacia como título ejecutivo habrá de elevarse a escritura pública, u homologarse judicialmente cuando hubiese sido derivado por el tribunal, o constar en la certificación del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral ( 13).
- Según el 12-3, “… Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública…”. Tal elevación puede ser de un acuerdo alcanzado en una conciliación notarial o por cualquier otro MASC. (ver APARTADO 4.2).
- Aunque, siendo la conciliación notarial puede pasarse directamente a su elevación a escritura pública, salvo que el acuerdo precisará de algún requisito previo (por ejemplo, autorización judicial o licencia administrativa), protocolizándose entonces en acta separada para dar cumplimiento a la obligación de conservación y expedición de copias del 12-2.
4.- NOTIFICACIONES NOTARIALES DERIVADAS DE LA CONCILIACIÓN
Se trasladan aquí todas las discusiones acerca de cómo deba hacerse la notificación o requerimiento notarial, así como de la incidencia de la competencia territorial. No digamos cuando deba practicarse en el extranjero.
4.1 Requerimiento inicial para conciliación notarial
La iniciación de la conciliación notarial puede hacerse por comparecencia de ambas partes (lo que no plantea problemas) o mediante solicitud de una de las partes dirigida a la otra (lo que plantea los tradicionales problemas).
Los arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado nada dicen al respecto.
El art. 10-3 de la Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia se limita a decir en relación al documento en que se haga constar la terminación del procedimiento que “… En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma…”.
Francisco MARIÑO entiende que, siendo la conciliación notarial, el requerimiento inicial a la contraparte ha de hacerse conforme al art. 202 del Reglamento Notarial; mientras que Fernando RODRÍGUEZ PRIETO, para la regulación del 2015 de la conciliación notarial en general, parece mostrarse más flexible al admitir la notificación enviada por el notario que dirige el expediente por correo o burofax con acuse de recibo.
Por nuestra parte, no siendo la conciliación exclusiva del notariado ni esencial la posibilidad de contestación, entendemos que el requerimiento puede hacerse por cualquier medio que el notario considere adecuado al procedimiento. Y ello porque la posible oposición no tiene otra consecuencia que dejar abierta la vía judicial; porque lo que importa es la actividad negociadora se llegue a ella como se llegue; y porque para la interrupción de la prescripción y suspensión de la caducidad por reclamación extrajudicial el art. 1973 del Código Civil no exige que la intimación sea notarial.
En consecuencia, no habría necesidad de cumplimentar el art. 202 del Reglamento Notarial (y su tradicional entendimiento como una doble competencia en origen y destino) sino que será de aplicación el art. 206 del Reglamento Notarial, según el cual, “… Las notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinen los artículos precedentes. Pero cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento…”.
Apuntar simplemente:
- No es admisible el mandatario verbal, por tratarse del ejercicio de un derecho que incide en la esfera jurídica de un tercero ( 198-1-1º del Reglamento Notarial).
- Entendemos que basta un poder para pleitos, aunque sea anterior a la LO 1/2025; mientras que para el acuerdo dicho poder ha de contener la facultad de transigir.
- Si bien puede fijarse en el requerimiento inicial la fecha para el acto de conciliación propiamente dicho, podría ser preferible hacerlo una vez aceptada la conciliación, a fin de tener una mejor idea del objeto de la controversia; aunque puede proponerse una fecha para comparecer a la aceptación, sin perjuicio de que la cita pueda trasladarse a día distinto del propuesto, dentro siempre del plazo de 30 días naturales desde la recepción del requerimiento.
- Una vez aceptada la conciliación, sí pueden servir de referencia los plazos del 142 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (entre 5 y 10 días, se entiende que hábiles) para el acto de conciliación propiamente dicho, lo que se notificaría ya a los correos electrónicos facilitados por ambas partes.
- El 7-1 LO 1/2025 contempla que la solicitud pueda hacerse en el domicilio personal o en el lugar de trabajo.
- Contempla también el 7-1 LO 1/2025 que la solicitud de conciliación pueda hacerse a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas. ¿Puede el notario recurrir también a ese medio electrónico en el requerimiento inicial? Entendemos que sí, aunque si no consta la recepción (por acusar recibo el destinatario o por medios indirectos como mail track) para mayor seguridad quizás habría que recurrir a la vía normal.
- ¿Puede el requerido contestar por correo electrónico o burofax, sin que proceda a la comparecencia solicitada? Será de aplicación la regla general del 10-4 LO 1/2025, lo que es conveniente prever, pues hay otros intangibles en ese primer contacto personal.
4.2 Requerimiento final para elevación a público del acuerdo
Según el art. 12-3 LO 1/2025, “… Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo alcanzado a escritura pública…”.
Conviene distinguir varios supuestos distintos:
- Que la conciliación haya sido notarial y las partes formalicen su acuerdo inmediatamente en escritura ante el mismo notario ante el cual se hubiese seguido la conciliación.
- Que la conciliación haya sido notarial y las partes formalicen su acuerdo posteriormente en escritura ante el mismo o distinto notario ante el cual se hubiese seguido la conciliación, normalmente por no haber podido hacerlo inmediatamente al ser precisa alguna autorización judicial o licencia administrativa.
- Que la conciliación no haya sido notarial y las partes formalicen su acuerdo en escritura mediante comparecencia voluntaria de ambas.
- Que la conciliación no haya sido notarial y una de las partes pretenda formalizar su acuerdo en escritura.
Es en este último supuesto cuando cobra sentido la previsión del art. 12-3 LO 1/2025 de requerimiento notarial a la contraparte y, gran novedad, posible elevación unilateral, aunque también podría operar en relación al segundo supuesto.
Según el art. 12-3 LO 1/2025, “… De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él. No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de otorgamiento de la escritura…”.
En tal caso, siendo la intervención exclusiva del notariado y esencial la posibilidad de contestación, entiendo que el requerimiento ha de cumplir las previsiones del art. 202 del Reglamento Notarial, incluidos:
- El auxilio por el notario competente territorialmente.
- La doctrina de la Dirección General sobre dos intentos de notificación, uno de ellos presencial por el notario; aunque es suficiente la notificación por correo certificado con acuse de recibo, sin previo intento de notificación presencial, si consta su efectiva recepción por el destinatario.
- Cumplidos los anteriores requisitos, el entender la notificación por practicada, aunque no haya sido efectivamente recibida.
Apuntar, además de lo señalado en el APARTADO 4.1:
- El requerimiento ha de hacerse por el mismo notario autorizante de la escritura de elevación a público. Por el contrario, nada se dice acerca de que el notario que eleve a público el acuerdo haya de ser el mismo que haya intervenido en la conciliación.
- No es admisible el mandatario verbal, por tratarse del ejercicio de un derecho que incide en la esfera jurídica de un tercero ( 198-1-1º del Reglamento Notarial).
- Entendemos que para el requerimiento basta un poder para pleitos, aunque sea anterior a la LO 1/2025; mientras que para la elevación a público el poder ha de ser el adecuado al contenido de la transacción.
- Parece que el requerido no puede oponerse al otorgamiento unilateral por el requirente de la escritura de elevación a público, salvo que la causa de oposición venga referida a la propia existencia del acuerdo y éste no conste en documento auténtico (¿basta la firma electrónica?).
- Aunque no se regula el plazo en que deba considerarse que el requerido ha incumplido su obligación de elevación a público, por prudencia aplicaremos el mismo de 30 días naturales que el 10-4 establece para que se entienda terminado el procedimiento en caso de no contestación a la solicitud de iniciación.
5.- ECONOMÍA DE LA CONCILIACIÓN NOTARIAL
5.1 Honorarios notariales de la conciliación
Los arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado nada dicen para la conciliación notarial en general, si bien entendemos que, fuera del aspecto propiamente documental, se trata de un procedimiento retribuido extrarancelariamente conforme a lo convenido con las partes.
La Ley Orgánica 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia establece las siguientes reglas:
- Los honorarios, según el 11-2, “… serán objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte invitada a participar en el proceso negociador no acepta la intervención de la tercera persona neutral propuesta unilateralmente por la otra parte, deberá esta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios devengados hasta ese momento por la tercera persona neutral…”.
- Según el 12-4, “… Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo acordado por las partes. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos arancelarios…”.
5.2 Fiscalidad de la conciliación notarial
El principal problema de la conciliación notarial en materia sucesoria es fiscal, muy frecuentemente en el caso de que se llegue a un acuerdo transaccional sobre desheredaciones y pretericiones intencionales. Para las pretericiones no intencionales e incapacidades del testador (salvo que reviva un testamento anterior), al precisar la mayoría de las veces de una nueva declaración de herederos, parece que quedan cubiertas por su naturaleza jurisdiccional.
Según la Resolución DGT de 21 de marzo de 2022 (V0579-22), el acuerdo expreso entre todos los interesados para llevar a cabo la partición o una transacción prescindiendo de la desheredación o preterición, implicará la adquisición propia de un negocio jurídico lucrativo «intervivos».
Además, según el art. 57-5 del Decreto-legislativo 1/1993 regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, “… Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda…”. Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2024, ha reconocido la devolución en un supuesto de documentación privada de resolución por incumplimiento con base en la facultad resolutoria general del art. 1124 del Código Civil.
Quizás el problema fiscal empuje en ciertos casos al arbitraje notarial.
6.- PROPÓSITOS
En definitiva, los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) y, dentro de ellos en igualdad de rango (multi-doors), la conciliación notarial, no son un fin en sí mismos, sino instrumentos para ofrecer a los ciudadanos la mejor opción, en coste y tiempo, en orden a la solución de sus problemas.
Nadie sabe cuál será su desenvolvimiento. Dependerá también de que en los juzgados no queden reducidos a un mero trámite, pues otra cosa sería propiciar el abuso y colapso actual.
Por posición, formación y hasta deformación profesional, los notarios podemos tener cierto protagonismo en la conciliación, siempre que no hagamos del procedimiento algo encorsetado, tanto en su requerimiento inicial como en su desarrollo, y el encargo sea aceptado de manera voluntariosa y con la misma voluntariedad que en las demás alternativas.
En definitiva, todo queda sujeto a la actuación y declaración responsable del notario, siempre revisable judicialmente, dentro del entorno del proceso y su finalidad, sin sujeción en el requerimiento inicial a las normas reglamentarias de los artículos 202, 203, 204 que constriñen la actuación notarial, sino que operan la excepción y remisión del art. 206 del Reglamento Notarial.
Exigir en ese requerimiento inicial la aplicación del mecanismo general de notificaciones con competencia territorial entra en contradicción con los principios informadores de la ley y atenta contra la finalidad perseguida, no aportando ninguna seguridad jurídica diferente y apartándonos a los notarios de la realidad a la que estamos llamados a servir con la LO 1/2025, que se titula precisamente “de medidas en materia de eficiencia”.
Mientras que “… Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley y que su contenido no es contrario a Derecho...” (art. 12-5 LO 1/2025), lo que es aplicación del control notarial de legalidad.
Carlos Cortiñas y Vicente Martorell, notarios
9 de abril de 2025
ENLACES:
- Resumen de los MASC en el Ley Orgánica 1/2025. María García Valdecasas
- Tema 79 Oposiciones. Álvaro Cordero
- Arts. 81 a 83 de la Ley del Notariado
- Ley 60/2003 de Arbitraje.
- Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles
- Funciones jurisdiccionales del notariado español en materia sucesoria,
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