- Regulación
- Diferencias del Derecho de Mallorca y Menorca y el Código civil
- Diferencias del Derecho de Ibiza-Formentera y el Código civil
- Regulación del Derecho de Mallorca y Menorca
- Evolución normativa de los derechos del viudo
- Derecho de Ibiza y Formentera
- Normativa aplicable en los distintos momentos temporales.
- Modelo para la práctica
- ENLACES:
DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS EN LAS ISLAS BALEARES
Carlos Jiménez Gallego, Notario de Palma de Mallorca
Regulación
La regulación sustantiva se contiene en el art. 53 de la Compilación de Derecho civil de las Islas Baleares (Decreto legislativo balear 79/1990, de 6 de septiembre, que aprobó el TR de la ley de 28 de junio de 1990), para el Derecho de Mallorca y Menorca, y en el art. 84, para el Derecho de Ibiza y Formentera. La ley de 1990 fue modificada por la ley de reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto), vigente hasta la fecha. No ha habido más modificaciones legales que afecten a la sucesión intestada, salvo en muy pequeña medida por la ley de pactos sucesorios (ley 8/2022, de 11 de noviembre).
En cuanto a la actuación notarial, se rige en todo por las mismas reglas que en toda España: los artículos 55 a 56 de la ley del notariado y el artículo 209bis del reglamento notarial, que debe complementarse con la regulación general para toda acta de notoriedad que se contiene en el artículo 209 RN.
La declaración notarial debe limitarse a los herederos del causante. No debe extenderse a los derechos de otras personas en la misma sucesión, como por ejemplo cónyuge viudo, legitimarios no herederos, reservatarios, etc. No hay norma autonómica balear que así lo exija y la LN sólo se refiere a los herederos: “qué parientes del causante son los herederos abintestato” (art. 56.3 LN) pues se utiliza en sentido técnico, no en el más genérico de “sucesores”.
Diferencias del Derecho de Mallorca y Menorca y el Código civil
El orden intestado es el del Código civil, salvo en cuanto a los derechos del viudo y en cuanto a los herederos en defecto de parientes (si bien en este último caso no procede la declaración notarial de herederos) ya que no hereda el Estado, sino el Ayuntamiento y el Consell Insular correspondientes al lugar de última residencia habitual del causante.
La legítima del cónyuge viudo es un derecho de usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes y en los demás supuestos, el usufructo universal (párrafo 3 del art. 45 de la Compilación). Así es desde la reforma de 1990 hasta hoy. Con anterioridad al 6 de agosto de 1990, el cónyuge viudo tenía, por legítima, un derecho de usufructo de un tercio de la herencia si concurría con descendientes, de la mitad de la herencia si concurre con ascendientes y en los demás supuestos, de dos tercios de la herencia. Para herencias anteriores a la Compilación de 19 de abril de 1961, regía la cuarta marital del Derecho romano.
Las dificultades que se plantean son de Derecho transitorio y se refieren a los derechos viduales, a consecuencia de las modificaciones de la Compilación y del Código civil y las diferencias entre una y otra regulación, principalmente en cuanto a la culpabilidad en caso de separación y a los efectos de la separación de hecho.
La pareja estable inscrita en el Registro autonómico de parejas estables está equiparada al cónyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripción, el conviviente que sobrevive carece de derechos.
En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.
Desde la ley de pactos sucesorios de 2022 (ley 8/2022, de 11 de noviembre, que entró en vigor el 17 de enero de 2023) el descendiente que otorgó, en vida del causante, un pacto de definición de herencia (renuncia de herencia) es llamado a la sucesión intestada como si no lo hubiera otorgado. Con anterioridad, no era llamado nunca, pero sí sus descendientes (por estirpes) si fue hijo único.
Diferencias del Derecho de Ibiza-Formentera y el Código civil
En el Derecho de Ibiza-Formentera, el orden intestado es el del Código civil, salvo en cuanto a los derechos del viudo y en cuanto a los herederos en defecto de parientes (si bien en este último caso no procede la declaración notarial de herederos) ya que no hereda el Estado, sino el Ayuntamiento y el Consell Insular correspondientes al lugar de última residencia habitual del causante.
El cónyuge viudo no había sido nunca legitimario, a diferencia del CC y del Derecho de Mallorca y Menorca. La ley de 1990 le dio un derecho de usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes. Y así sigue siendo hoy. Ha sido la ley 7/2017, de 3 de agosto, la primera ley en dar legítima al cónyuge viudo en la sucesión testamentaria (pero esto es otro tema).
La pareja estable inscrita en el Registro autonómico de parejas estables está equiparada al cónyuge a efectos sucesorios. Si no ha habido inscripción, el conviviente que sobrevive carece de derechos.
En caso de separación de hecho de la pareja inscrita, aunque el cese de la convivencia no se haya hecho constar en el Registro, el conviviente ha dejado de ser tal, por lo que no puede tener derechos en ningún caso.
Regulación del Derecho de Mallorca y Menorca
La Compilación de 1961, en su art. 51 remitía al Código Civil. No había más regulación, a salvo la norma del art. 52, que se limitaba a disponer que todas las personas que hubieren tenido la condición de legitimarios del causante en su sucesión testada, con arreglo a la propia Compilación, “tendrán por ministerio de la Ley, en su sucesión intestada, los mismos derechos que en aquélla”.
A consecuencia de la reforma de 1990 (ley 8/1990, de 28 de junio, que entró en vigor el 6 de agosto de 1990, y TR aprobado por Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre) la Compilación pasó a referirse a la sucesión intestada en un único artículo, el art. 53, que en su párrafo primero remite “a lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45 y de lo previsto en el artículo 51”.
Esta norma sigue vigente, pues no fue modificada por la ley de reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto, que entró en vigor el 6 de agosto de 2017), salvo en algún retoque formal: ha cambiado “se regirá” por “se rige” y “los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el artículo 45” por “los derechos que reconoce al cónyuge viudo el artículo 45”.
La regulación no se agota en el art. 53, sino que hay que tener en cuenta también los artículos 6, 7, 17 y 51 (éste último derogado por la ley 8/2022) de la Compilación: la sucesión se defiere no sólo por testamento sino también por la ley (art.6), la sucesión intestada sólo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual (art. 7), es posible el codicilo en caso de sucesión intestada, al igual que en el caso de sucesión testamentaria (art. 17) y la definición de herencia impide heredar abintestato pero no así la definición limitada a la legítima (art. 51).
Desde la reforma de 2017 (ley 7/2017, de 3 de agosto) la sucesión contractual y, por tanto, el art. 51 también se aplica en Menorca.
Sin embargo, la reforma de 2017 tuvo consecuencias en la regulación de la sucesión intestada porque, a efectos de la legítima, eliminó las consecuencias de la culpabilidad de la separación entre cónyuges y privó de efectos a la separación de hecho. Y en el artículo dedicado a la sucesión intestada (el art. 53) añadió un apartado segundo, con objeto de que no herede el Estado, sino determinadas Administraciones territoriales de las Islas.
Es importante resaltar que la separación de hecho, desde el 6 de agosto de 2017, a diferencia de lo que ocurre en el Código civil y en los demás Derechos civiles autonómicos, no tiene ningún efecto en cuanto a las legítimas (el cónyuge separado de hecho es como si no lo estuviera, salvo que hubiera iniciado la tramitación de la separación) pero la ley de 2017 no modificó el llamamiento intestado del cónyuge, por lo que se aplica el Código civil, que impide heredar abintestato al cónyuge separado de hecho.
Evolución normativa de los derechos del viudo
La evolución normativa en cuanto a los derechos del viudo ha sido la siguiente:
El art. 45 de la Compilación de 1961 disponía: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado legalmente o lo estuviere por culpa del difunto, es legitimario en la sucesión de éste.” Es decir, el cónyuge no culpable tenía derecho a legítima. La Compilación añadió la palabra “legalmente” a “separado” para eliminar toda duda acerca de la separación de hecho. Así, ésta última era siempre irrelevante.
La ley de reforma de 1990 cambió la redacción del artículo referido a la legítima del viudo (art. 45), que pasó a disponer: “El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste. Interpuesta la demanda de separación o aprobada la reconciliación, se estará a lo prevenido en el artículo 835 del Código Civil.” Se mantuvo el criterio de la culpabilidad pero se dieron efectos a la separación de hecho.
La ley de reforma de 2017 ha dado la siguiente redacción al párrafo primero del art. 45: “El cónyuge que, al morir su consorte, no se encuentre separado legalmente, ni se hayan iniciado, por parte de ninguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado, será legitimario en la sucesión de éste.”
Las reglas aplicables según los diferentes momentos temporales son las siguientes:
Reglas aplicables siempre:
Respecto de los casos en que procede la sucesión intestada según el art. 912 CC habrá que tener en cuenta algunas peculiaridades.
El art. 912 CC dice: “1º Cuando uno muere sin testamento o con testamento nulo o que haya perdido después su validez. 2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3º Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.”
Al supuesto número 1 hay que añadir, en el Derecho de Mallorca-Menorca, la inexistencia de donación universal.
El supuesto contemplado en el número 2 no puede darse en el Derecho de Mallorca-Menorca, pues lo impide la regla “nemo pro parte” formulada por el artículo 7 de la Compilación.
Respecto del caso 3º hay que tener en cuenta que la condición resolutoria no es admisible en el Derecho de Mallorca-Menorca; sólo cabe la suspensiva.
-Entre la Compilación de 19 de abril de 1961 y la entrada en vigor de la ley de reforma del CC de 13 de mayo de 1981
Es la fase temporal en que menos problemas se plantean. Por el tiempo transcurrido se trata ya de casos poco frecuentes. La sucesión intestada se regía por el CC y la legítima del cónyuge viudo, por la Compilación.
El cónyuge viudo heredaba abintestato en defecto de hermanos e hijos de hermanos (antes que el 4º grado colateral). El cónyuge no heredaba si había habido separación judicial, salvo que la separación hubiera sido imputable al difunto. La separación de hecho era irrelevante. Y el cónyuge viudo era legitimario, salvo que hubiera habido separación judicial, con excepción de si la separación le era imputable. La separación de hecho era también irrelevante para privar de la legítima.
-Entre la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981 y la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 1990 (6 de agosto de 1990).
En materia de legítimas, se aplicaba la Compilación. En materia de sucesión intestada, se aplicaba el CC en la versión dada por la ley de 13 de mayo de 1981, pues la norma de remisión de la Compilación al CC, que entonces era la disposición final 2ª, no efectuaba una remisión estática: “En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del Código Civil que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general.”
-Entre la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 1990 (6 de agosto de 1990) y la ley de reforma del CC de 8 julio de 2005 (en vigor desde el 10 de julio de 2005).
En materia de legítimas, hay que estar al artículo 45 de la Compilación. O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.
En materia de sucesión intestada, se aplican los llamamientos del CC, en la versión que dio la ley 11/1981.
En consecuencia, en el abintestato, el cónyuge viudo heredaba en defecto de descendientes y ascendientes y siempre que no estuviera separado por sentencia firme o de hecho por acuerdo que conste fehacientemente. Esto último se podía dar no sólo en los casos en que los cónyuges hubieran regulado formalmente su separación, sino también cuando hubieran presentado la demanda de separación de mutuo acuerdo, aunque no hubiera recaído sentencia firme o ni siquiera sentencia en primera instancia. La culpabilidad o falta de culpabilidad era irrelevante a efectos de la sucesión intestada.
El cónyuge tenía derecho a legítima en la sucesión intestada, en los términos del art. 45 de la Compilación, al que se remitía el art. 53. Es decir, tanto en concurrencia con descendientes, como con ascendientes, el cónyuge viudo tenía derecho a legítima, salvo que hubiera habido separación judicial o de hecho; pero aun en caso de separación judicial o de hecho, el viudo mantenía su derecho a legítima si la separación fue imputable al causante.
-Entre la entrada en vigor de la ley de reforma del CC de 2005 (10 de julio de 2005) y la ley de reforma de la Compilación de 2017 (que entró en vigor el 6 de agosto de 2017).
Este es el momento temporal en que se plantean mayores dudas, a la vista de las distintas interpretaciones que pueden hacerse de la vigente disposición final 2ª de la Compilación.
En materia de legítimas, hay que estar al art. 45 de la Compilación. O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.
En materia de sucesión intestada, depende cómo se interprete la disposición final 2ª de la Compilación, según la cual (en versión de 1990) “las remisiones que hace esta Compilación a las disposiciones del Código Civil se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de esta ley”.
Hay argumentos para defender, en virtud de la disposición final 2ª, que debe aplicarse el art. 945 en la versión vigente en 1990, sin tener en cuenta la modificación del CC de 2005. Apoya esta conclusión el hecho de que la materia regulada por el Estado, o sea, los derechos del viudo en el abintestato, no es una materia de competencia exclusiva estatal, sino que puede ser regulada por las CC.AA. que tengan Derecho civil propio, como es el caso de Baleares.
Sin perjuicio de la autoridad de opiniones distintas, la nuestra distingue entre las remisiones a disposiciones concretas del CC y las expresiones de la Compilación que, en caso de una mínima regulación, dejan a salvo la aplicación de la total regulación del CC referida a toda una materia.
En consecuencia, nuestra opinión sobre la cuestión que nos ocupa es la siguiente: en el período de tiempo que va desde la entrada en vigor de la ley de 8 de julio de 2005 hasta el 5 de agosto de 2017, el cónyuge viudo hereda abintestato en defecto de descendientes y ascendientes y siempre que no hubiera separación legal, declarada por juez o por notario, ni separación de hecho, aunque, respecto de ésta última, no haya “acuerdo que conste fehacientemente”.
En caso de separación judicial (desde el 23 de julio de 2015, “separación legal” ex ley 15/2015) el sobreviviente carece de derechos legitimarios, tanto si concurre con descendientes como con ascendientes, aunque como excepción se mantienen si la separación fue imputable al difunto, y no puede ser llamado a suceder intestado, tanto si la separación es imputable al difunto como si no. En caso de separación de hecho, no tiene derecho a legítima, tanto si concurre con descendientes como con ascendientes, salvo que la separación fuera imputable al difunto, en aplicación del art. 45 de la Compilación, pero sí se da el llamamiento intestado, salvo que la separación de hecho sea por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por tanto, a efectos de negar el llamamiento intestado, será necesario acreditar que hubo separación de hecho, pero una vez demostrada, no hay que probar si la separación fue imputable al difunto, ya que esto es irrelevante a efectos de la sucesión intestada, sino que lo que debe probarse es si hubo (o no) un “mutuo acuerdo que conste fehacientemente”. Si lo hubo, no se dará el llamamiento intestado y sí se dará en caso contrario. Como se ve, se da el caso de que un separado de hecho, que no tiene derecho a legítima -salvo que la separación fuera imputable al difunto- puede heredar abintestato si la separación no fue de mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por ejemplo, el cónyuge que impuso la separación al otro, no tiene derecho a legítima en la herencia de éste último pero le puede heredar abintestato, lo cual, por cierto, no parece justo.
-A partir de la entrada en vigor de la ley de reforma de la Compilación de 2017, o sea, a partir del 6 de agosto de 2017
En materia de legítimas, hay que estar al art. 45 de la Compilación. O sea, el cónyuge viudo tiene el usufructo de la mitad de la herencia si concurre con descendientes y dos tercios de la herencia si concurre con ascendientes.
En cuanto a los llamamientos, tras la ley balear 7/2017, la redacción del CC que debe ser aplicada es la vigente a 6 de agosto de 2017.
En consecuencia, el cónyuge viudo no puede suceder abintestato si al fallecer su consorte había separación legal o de hecho.
Hay una desarmonía con la norma reguladora de la legítima, pues:
En caso de separación legal, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a legítima y tampoco puede heredar abintestato.
En caso de separación de hecho, el cónyuge sobreviviente tiene derecho a legítima pero no puede heredar abintestato.
La reforma de 2017 ha modificado el artículo 53, añadiéndole un apartado 2, con el fin de que a falta de parientes no herede el Estado. La Compilación ha dispuesto que heredarán el ayuntamiento del municipio de la última residencia habitual del causante y el Consell Insular de la Isla del causante. Tienen que destinar los bienes, o su producto o valor “a instituciones o establecimientos de asistencia social, de educación o culturales ubicados en su respectivo territorio.” La mitad de los bienes, o su producto o valor, corresponde al ayuntamiento y la otra mitad al Consell insular. La declaración de herederos la tiene que realizar la Comunidad Autónoma y en este asunto no es posible la actuación notarial.
Derecho de Ibiza y Formentera
En el Derecho de Ibiza y Formentera se aplica el orden intestado del Código Civil, salvo en lo referente a los derechos del viudo. Es irrelevante la fecha de fallecimiento del causante.
La Compilación de 1961 no contenía normas sobre sucesión intestada. Se aplicaba íntegramente el Código civil. Pero el cónyuge viudo no tenía ningún derecho por ministerio de la ley.
La reforma de 1990 creó la norma del art. 84 de la Compilación: “La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes.”
La culpabilidad o falta de culpabilidad en la separación fue irrelevante para esta norma y lo sigue siendo hoy.
La reforma de 2017 realizó algún retoque formal y contempló el caso de la separación matrimonial. El párrafo 2 del art. 84 dispone: “No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia intestada en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes en concurrencia con ascendientes. No tendrá este derecho el cónyuge viudo separado legalmente, ni tampoco se generará este derecho en caso de que se hubieran iniciado, por parte de alguno de los dos cónyuges, los trámites regulados a tal efecto en la legislación civil del Estado.”
En consecuencia, desde el 6 de agosto de 2017, la separación de hecho es irrelevante a efectos del usufructo en la sucesión intestada.
Esta norma sigue vigente.
A diferencia del Derecho de Mallorca-Menorca, en el Derecho pitiuso puede abrirse el abintestato sobre una parte de la herencia. En este caso, el usufructo se aplicará sólo sobre la parte intestada, y su extensión dependerá de las personas con quienes concurra en el abintestato.
La reforma de 2017 también ha dado una norma parecida a la del Derecho de Mallorca-Menorca en cuanto a la sucesión intestada en defecto de parientes. No la comentamos porque no cabe la actuación notarial.
Normativa aplicable en los distintos momentos temporales.
1)Hasta la reforma de 1990
Se aplicaba, en cuanto al orden intestado, el Código Civil. Hasta la entrada en vigor de la ley de 13 de mayo de 1981, se aplicaba el Derecho anterior a ésta y a partir de su entrada en vigor, se aplicaban las normas creadas por dicha ley de 1981. En cuanto a legítima, dado que el cónyuge viudo carecía de ella según la tradición jurídica, y dado el silencio de la Compilación, no procedía ningún derecho que otorgaba el CódigoCivil.
2) Entre la reforma de 1990 (6 de agosto de 1990) y la reforma del CC por la ley 15/2005 (10 de julio de 2005)
Se aplicaba el orden intestado del CC, según la redacción dada por la ley de 13 de mayo de 1981. Por tanto, el cónyuge viudo heredaba en defecto de descendientes y ascendientes y con preferencia a todos los colaterales. No heredaba en los casos de separación contemplados por el art. 945 CC, esto es, separación judicial o de hecho por mutuo acuerdo que constara fehacientemente.
Por otro lado, la reforma de 1990, si bien no consideró legitimario al cónyuge viudo, le concedió un derecho de usufructo si concurría con descendientes o ascendientes del causante, con la extensión que resulta del art. 84: usufructo de la mitad de la herencia si concurría con descendientes y usufructo de dos tercios de la herencia si concurría con ascendientes.
¿Qué ocurría en caso de separación judicial o de hecho?
En caso de separación judicial o de hecho por acuerdo que constara fehacientemente, el cónyuge viudo no podía heredar abintestato, pero ¿qué ocurría con el derecho de usufructo?
No procede acudir a la normativa sobre legítima del viudo en el CC, pues no cabe aplicar una normativa sobre legítimas cuando la Compilación no incluye al cónyuge viudo entre los legitimarios ni lo había sido en el Derecho histórico.
Es pacífico en la doctrina, y es también la opinión del que suscribe, que el cónyuge viudo tampoco podía tener derecho al usufructo, con base en una interpretación conjunta de los arts. 84 de la Compilación y del artículo 945 CC, Este último dispone que “No tendrá lugar el llamamiento” por lo que parece que impide todo llamamiento legal a favor del viudo, ya sea a título de heredero o de usufructuario.
En caso de separación de hecho, entendemos que sólo producía efectos si era de mutuo acuerdo que constara fehacientemente, porque así lo disponía el CC.
3) Entre la reforma del CC de 2005 (10 de julio de 2005) y la reforma de la Compilación de 2017 (6 de agosto de 2017)
En cuanto a la aplicación de la nueva normativa del CC creada por la ley de 2005, la respuesta depende de cómo se interprete la disposición final 2ª de la Compilación. Entendemos aplicable la normativa del CC según la ley 15/2005. El orden intestado es el mismo que antes, pero en caso de separación de hecho no hay derecho a suceder intestado, sin necesidad de que haya mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Por tanto, el cónyuge viudo no hereda abintestato si estaba separado judicialmente o de hecho.
En relación al usufructo en concurrencia con descendientes o ascendientes, también mantenemos la misma postura que en el apartado 2). O sea, si no hay derecho a heredar abintestato en defecto de descendientes y de ascendientes, tampoco se tendrá el derecho de usufructo en concurrencia con aquéllos.
4) Tras la reforma de la Compilación de 2017
Se aplica el orden intestado del CC según la redacción vigente a 6 de agosto de 2017, que es la misma redacción dada por la ley 15/2005, a salvo el retoque formal de la ley 15/2015. El cónyuge no hereda en caso de separación judicial o de hecho.
En cuanto al usufructo: el cónyuge viudo no lo tiene si estaba separado legalmente o si se habían iniciado los trámites para la declaración de ésta, porque así lo dispone el nuevo art. 84.2 de la Compilación. Pero sí lo conserva en caso de separación de hecho, si no se habían iniciado esos trámites. Esto último ha creado un “desajuste” entre las dos normativas. Pues caso de separación de hecho, el cónyuge viudo no puede heredar abintestato, con lo cual serán llamados los colaterales. En este caso, el cónyuge viudo no tendrá tampoco el derecho de usufructo, pues el art. 84 lo concede sólo en concurrencia con descendientes o ascendientes. Sin embargo, si había separación de hecho y existen descendientes o ascendientes, el cónyuge viudo sí tendrá el derecho de usufructo.
Lamentablemente, no encontramos razones suficientes para defender lo contrario y llegar a una interpretación coherente, porque el mantenimiento de los derechos del cónyuge separado de hecho ha sido una opción deliberada de los autores de la ley 7/2017 que, sin embargo, no han tenido en cuenta el orden intestado.
Respecto de la sucesión en defecto de parientes, la norma es similar a la del Derecho de Mallorca-Menorca, si bien tiene mejor técnica. La declaración de herederos la tiene que realizar la Comunidad Autónoma y en este asunto no es posible la actuación notarial.
Modelo para la práctica
NUMERO:
ACTA PARA LA DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.
En **, a **
Ante mí, **, Notario del Ilustre Colegio de**, con residencia en *
COMPARECE
A. (identificación según las reglas generales)
(puede ser uno o varios de los interesados en la protocolización; cuantos más, mejor)
INTERVIENE en su propio y nombre y derecho.
(es posible actuar representado, conforme a las reglas generales, si bien la declaración de la situación personal y familiar del difunto sólo podrá ser realizada por el apoderado si ha sido previamente realizada por el poderdante en el propio poder o en otro documento público)
Lo identifico por su reseñado D.N.I. y juzgo con capacidad legal e interés legítimo bastante para requerir esta acta, a cuyo efecto
EXPONE
I.- Que su padre D. Y. , titular del DNI nº xxx, nacido en *****, hijo de ** y de ** falleció en Palma el día **. Al tiempo de su fallecimiento tenía vecindad civil mallorquina (en su caso: adquirida por residencia continuada en ** durante más de los últimos diez años de su vida, sin declaración en contrario, según asegura) y estaba casado en primeras y únicas nupcias con Dª Z., de cuyo matrimonio nacieron tres hijos, llamados A, B y C, única descendencia inmediata del difunto.
(si hubiera que justificar la última residencia o domicilio del causante habrá que aportar algunos de estos documentos: certificado de empadronamiento, DNI del causante, algún documento bancario o expedido por la AEAT, certificado de cotizar a la SS, etc. pero sin que haga falta el rigor que debe exigirse para justificar la residencia habitual a efectos de determinar la competencia internacional)
Los datos personales de cada hijo son los siguientes:
(sigue la reseña de datos como si se tratara de comparecientes)
II.- Que el causante no había otorgado ninguna disposición de última voluntad.
III.- Expuesto cuanto antecede, el compareciente ME REQUIERE para practicar las siguientes actuaciones:
a) Declare la NOTORIEDAD de los hechos consignados en la exposición.
b) Juzgue yo, el Notario, y declare formalmente, si de los hechos mencionados resulta evidente por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido son sus tres citados hijos, por partes iguales.
Para acreditarlo, se ratifica, bajo su responsabilidad y bajo pena de falsedad en documento público en sus manifestaciones anteriores, declara que los citados hijos son las únicas personas incluidas en el llamamiento legal, que no existen otros parientes de igual o mejor grado y que todo ello es notorio en el círculo familiar y de amistades del difunto.
Y para acreditar todo ello, propone los siguientes medios de prueba:
A).- DOCUMENTAL.- El compareciente me exhibe los siguientes documentos:
– DNI (o pasaporte o permiso de residencia) del causante, en que aparece como domicilio***
– CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del causante.
– CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, del cual resulta que el causante no otorgó testamento.
– CERTIFICACIÓN LITERAL de nacimiento del causante, en el que aparece su filiación y en el que no aparece ningún otro asiento referido a actos que pudieran afectar al presente expediente distintos de los reseñados en el expositivo I de la presente acta.
Dejo incorporada a esta matriz una fotocopia exacta de los citados documentos.
B).- TESTIFICAL.- Proponen como TESTIGOS a las siguientes personas:–
((sigue una breve reseña identificativa)
Que responderán a las preguntas que libremente les formularé, lo cual haré constar por diligencia separada.
Declara que no ha formalizado ningún otro expediente con este objeto y que no le consta que otros interesados lo hayan hecho.
ACEPTO EL REQUERIMIENTO, que considero legítimo y practicaré con sujeción a los artículos 55 y 56 de la Ley del notariado, en la redacción que les dio la ley 15/2005 de 2 de julio.
Hago constar que soy territorialmente competente por (explicar la razón)
(Sigue la autorización conforme a las reglas generales)
(Siguen diligencias posteriores: declaración de testigos, otras pruebas, etc)
NUMERO
ACTA DE CONCLUSION DE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE HEREDEROS INTESTADOS.
En ***, a **
Yo, ***, Notario del Ilustre Colegio de ***, con residencia en **,
H A G O C O N S T A R
I.- Que se ha tramitado ante mí acta de notoriedad de declaración de herederos intestados de D. **, a requerimiento de su hijo (número ** de protocolo).
II.- Que ha transcurrido el plazo de veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato de haber autorizado el requerimiento anterior (en su caso: desde la terminación del plazo del mes para hacer alegaciones, en caso de haberse publicado anuncio), sin que yo el Notario haya recibido comunicación del Colegio Notarial ni del Registro de Actos de Ultima Voluntad relativa a acta sobre la sucesión de la misma persona.
III.- Y que, una vez examinada toda la documentación aportada y demás pruebas practicadas, y teniendo en cuenta que no he tenido noticia de reclamación de tercero, DECLARO:
a) Queda justificada, a mi juicio, la notoriedad de los hechos reflejados en el requerimiento del acta número **de mi protocolo.
b) A mi juicio, de los hechos declarados notorios y por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso, resulta evidente que los únicos HEREDEROS INTESTADOS del fallecido D. ** son sus tres hijos por partes iguales:
(sigue la reseña identificativa de cada heredero)
Ello sin perjuicio de los derechos que, en su caso, correspondan al cónyuge viudo.
Y así lo hago constar, sin perjuicio de tercero, por esta diligencia que da por concluida la tramitación de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en al art. 209 bis del Reglamento Notarial, que protocolizo el día de hoy.
Y yo, el Notario autorizante cuyo nombre y residencia figuran al principio del presente documento, del contenido de este instrumento público notarial, el cual ha quedado redactado, en el lugar y en la fecha que se han hecho constar al principio del mismo, en este único folio de papel timbrado, doy fe.
Carlos Jiménez Gallego
Notario de Palma
Palma de Mallorca, 14 de mayo de 2023
ENLACES:
- Resumen de la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión contractual de las Illes Balears. Apuntes para temas Civil.
- Resumen de la reforma de 2017 de la Compilación
- El pacto sucesorio de definición balear otorgado por extranjeros residentes en España. Tomeu Bibiloni.
- Compilación balear
- Reglamento 650/2012
- Resumen de la Ley 3/2010 sobre censos y alodios
- Resumen de la reforma de 2009
PRESENTACIÓN DEL LIBRO DERECHO CIVIL DE LAS ISLAS BALEARES DE CARLOS JIMÉNEZ GALLEGO
CUADRO DE DERECHOS FORALES
TEMAS DE CIVIL: ALGUNOS CONTENIDOS
INFORME OFICINA NOTARIAL MAYO 2023
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