FUTUROS CÓNYUGES DE VECINDAD CIVIL ARAGONESA Y GALLEGA Y LA EFICACIA EN EL ESPACIO Y TIEMPO DE SU PACTO CAPITULAR PRENUPCIAL.
Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela
PRIMERA INTERVENCIÓN NOTARIAL:
Don Z de vecindad civil aragonesa que deja a sus espaldas un matrimonio fallido con descendencia, tiene proyectado contraer matrimonio con Doña G, de vecindad civil gallega, viuda y con hijos; acuden a su notario de confianza en la ciudad de Zaragoza. Le facilitan al notario dos domicilios distintos, él reside en Zaragoza y ella en Santiago de Compostela.
El notario les pregunta dónde van a fijar su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio y contestan que fijarán su domicilio familiar en Zaragoza en la residencia de Don Z; además, manifiestan al notario la voluntad de que su matrimonio se rija por un régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes y que en un futuro, para el supuesto de fallecimiento, nada desean dejarse el uno al otro pues ambos tienen su independencia económica, sus bienes y sus hijos; se casan por amor, por la mutua compañía y no quieren que existan interferencias entre los descendientes de uno y otra.
La pregunta del notario sobre la primera residencia no es un asunto baladí; el artículo 9.2 CC, que sigue siendo aplicable a los conflictos interregionales, establece: “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.»
El notario consciente de las posibilidades que ofrece el Derecho de Aragón que descansa en el principio “Standum est Chartae”, primacía de la autonomía de la voluntad, ha redactado los siguientes capítulos que, entre otras disposiciones, dicen:
Pactan para el régimen económico de su futuro matrimonio los siguientes,
CAPÍTULOS MATRIMONIALES:…
PRIMERO.- “El matrimonio se regirá desde su celebración por el régimen llamado de absoluta separación de bienes regulado en el libro Segundo, Título III, artículos 203 al 209, del Código del Derecho Foral de Aragón”…
CUARTO.- Los otorgantes desde ahora y a todos los efectos, renuncian al derecho de viudedad sobre los bienes del otro, tanto muebles como inmuebles, en sus dos manifestaciones de derecho expectante y de usufructo vidual, por lo que cada uno de los comparecientes tendrá la libre disposición de los mismos, sin necesidad de consentimiento o renuncia alguna por parte del otro cónyuge….”.
SEGUNDA INTERVENCIÓN NOTARIAL:
Don Z. y doña G. han contraído matrimonio y las épocas estivales transcurren tranquilas en tierras de Galicia.
Doña G, de vecindad civil gallega, está inquieta, porque alguien le ha comentado que, rigiéndose la sucesión por la ley de su vecindad, al tiempo de su fallecimiento, tiene dudas de la eficacia que en el espacio y tiempo pueda tener el pacto capitular.
Ella quiere testar disponiendo de sus bienes a favor de sus hijos exclusivamente, sin disponer nada a favor de su cónyuge.
Doña G. ha acudido a un notario en la ciudad de Santiago de Compostela, y éste le ha dicho que puede estar tranquila, que puede hacer testamento y no está obligada a dejar nada a su cónyuge, aunque puede hacerlo si lo desea, pues se aplica el artículo 9.8 in fine del CC, o dicho de otra forma, según las STS de fechas 28 de abril de 2014, número de resolución 624/2013 y 16 de marzo de 2016, número de Resolución 161/2016, y RDGRN de fecha 29 de julio de 2015, el art. 9.8 CC es una norma que señala qué ley es aplicable a la sucesión mortis causa, a los derechos sucesorios.
Y el último párrafo del art. 9.8 CC, señala la ley aplicable a los derechos sucesorios del cónyuge viudo mediante una «conexión accesoria» (ley reguladora de los efectos del matrimonio) distinta de la «conexión general» (nacionalidad del causante). El derecho aplicable a la legítima del cónyuge viudo se rige por el artículo 9.8 in fine CC.
Señala la STS citada de 16 de marzo de 2016: ”La regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil, que determina que «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes» opera como una excepción a la regla general de la lex successionis previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria)”.
Inmaculada Espiñeira, agosto de 2020.
ENLACES:
Reglamento Europeo de Sucesiones y Derechos Civiles de España. Retirando capas de barniz.