EL LEGADO DE COSA AJENA.
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Enrique Rojas Martínez del Mármol,
Notario de Las Palmas de Gran Canaria
El artículo 861 del Código Civil establece que: “ El legado de cosa ajena es válido si el testador, al legarla, sabía que lo era. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.”
Aparecen implicados por tanto las siguientes personas:
- El testador o causante, que ordena el legado.
- El heredero, gravado con la carga del legado.
- El legatario, beneficiado por el legado.
- El tercero, o propietario de la cosa legada.
La doctrina discute entre la posibilidad de que el tercero transmita directamente al legatario la cosa legada o que sea el heredero el que la adquiera del tercero, y sea un titular fiduciario, que luego realice la entrega al legatario. Soy más partidario de esta última opción, porque así se diferencian más claramente las diferentes relaciones existentes, que analizamos a continuación:
1.-La relación entre el tercero y el heredero.
La norma dice que el heredero está obligado a adquirir el bien del tercero, y esta adquisición podría ser una compraventa, aunque entiendo que se ajusta más a una adjudicación para pago de deuda, sujeta a las nombras fiscales propias de la misma, donde el heredero tendrá que abonar el precio correspondiente, el impuesto aplicable a la transmisión (IVA o Transmisiones Patrimoniales) y los gastos derivados de la misma (Notaria y registro). Todos esos gastos, serán deducibles de la cuota hereditaria del heredero, a la hora de pagar el impuesto de sucesiones por los bienes que herede del causante (Consulta vinculante V0403/2016 de dos de febrero de la D.G.T.).
En cuanto a la determinación del valor de la cosa legada, Jose Antonio Garcia Vila entiende que será “el justo valor” o como dice el Código Civil “su justa estimación”, por lo que si el tercero pide un precio desorbitado, podrá el heredero tasar la cosa legada y entregar su valor de mercado al legatario.
Respecto a la inscripción en el registro, entiendo que sería aplicable el tracto sucesivo abreviado que recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y que el bien podría inscribirse directamente a nombre del legatario, una vez que el heredero le entregue el bien, si consideramos al heredero como un titular fiduciario, ya que establece dicho precepto que: ”No será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.»
Cabe la posibilidad que el tercero sea el propio heredero gravado, es decir, que el legado sea de cosa propia del heredero (una subespecie del legado de cosa ajena, admitida expresamente en el artículo 863 del Código Civil). En este caso, entiendo que los impuestos y gastos deducibles en la cuota hereditaria del heredero, serían los derivados de la entrega al legatario, y por tanto podría deducirse el I.I.V.T.N.U. (Plusvalía) y la ganancia patrimonial que se devengue en el IRPF del heredero, por la entrega del bien al legatario.
2.- La relación entre el heredero y el legatario.
El heredero, al aceptar la herencia, asume una obligación de hacer, consistente en la adquisición de la cosa legada al tercero y su entrega al legatario.
La entrega de la cosa legada no se considera una transmisión, ni gratuita ni onerosa, del heredero al legatario, sino que el legatario se entiende que civil y fiscalmente adquiere directamente del causante (Jose Antonio Garcia Vila, Libro de Instituciones de Derecho Privado, Tomo V Sucesiones, Volumen 1º, pág. 437 y Consulta vinculante V0403/2016 DGT).
Por tanto la entrega del heredero al legatario estaría sujeta a los impuestos que gravan la sucesión del causante por el legatario (Impuesto de Sucesiones e I.I.V.T.N.U. (Plusvalía, que no se devengaría, si no ha transcurrido un año desde que el heredero adquirió del tercero la cosa legada)).
3.- La relación entre el causante y el heredero.
Como hemos explicado anteriormente, el legado es una carga impuesta por el testador al heredero y por tanto el heredero que acepta la herencia, podrá deducirse, esa carga y los gastos e impuestos derivados de la misma, del importe de su cuota hereditaria para el pago del Impuesto de Sucesiones.
4.- La relación entre el causante y el legatario.
Como también hemos explicado anteriormente, el legatario adquiere directamente del causante o testador y por tanto, tendrá que pagar los impuestos derivados de la herencia por la adquisición de la cosa ajena legada (Impuesto de Sucesiones e I.I.V.T.N.U. (Plusvalía).
5.- La relación entre el legatario y el tercero.
No existe tal relación, ya que el legatario solo tiene acción contra el heredero, para que esta cumpla su obligación de hacer y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. Por tanto, el tercero no tiene ninguna obligación jurídica de entregar la cosa legada.
6.- La relación entre el causante y el tercero.
Como hemos visto el tercero no tiene ninguna obligación jurídica de entregar la cosa legada. Tan solo puede existir una obligación moral, derivada la relación existente entre el causante y el tercero, y que motivó el legado. Por tanto, es un legado que descansa en la voluntad del tercero, que es quien decide si entrega la cosa legada; y por tanto la expresión “El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación “ debe entenderse en el sentido de que el tercero rehúse a entregarla, por lo que al heredero solo le cabrá entregar al legatario su justa estimación, sin que ni el heredero ni el legatario tengan acción contra el tercero.
Finalmente entiendo que podría aplicarse analógicamente a este legado, la doctrina de la “estipulación a favor de tercero” donde el estipulante sería el testador, el promitente el heredero y el tercero o beneficiario sería el legatario.
TRIBUTACIÓN DEL LEGADO DE COSA AJENA
LEGADO DE COSA SUJETA A REVERSIÓN. JOAQUÍN OSUNA CUESTA