- 1.- Introducción
- 2.- Concepto y clases de notificaciones
- 3.- Notificaciones judiciales
- 4.- Notificaciones administrativas (arts. 39-42 LPACAP)
- 5.- Notificaciones por medio del operador postal universal
- 6.- Las notificaciones notariales
- 6.1 Doctrina canónica (y obsoleta)
- 6.2 Clases de notificaciones notariales
- 6.3 Un nuevo marco mental: Superación de la doctrina clásica
- 7.- Conclusiones:
- Estrambote
ESTUDIO CRÍTICO SOBRE LA DOCTRINA APLICABLE A LAS NOTIFICACIONES NOTARIALES
Francisco Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián.
1.- Introducción
En un artículo firmado junto con Vicente Martorell en “El Notario del Siglo XXI”, considerábamos que la definitiva superación de la funesta doctrina de la Resolución de 19 de marzo de 2024, puede y debe hacerse desde un completo replanteamiento de la interpretación de la normativa sobre notificaciones contenida en el Reglamento Notarial. El art. 111 RRM da una pista al señalar que “… La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial… ”, expresión que aunque da a entender que deba practicarse precisamente conforme al art. 202 RN no excluye otras formas de notariales alternativas de notificación, materia que es el objeto del presente trabajo.
2.- Concepto y clases de notificaciones
El DRAE recoge tres acepciones de la acción de notificar que, con algún matiz, son coincidentes:
– Dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto.
– Comunicar, avisar, informar, participar, transmitir, enterar, prevenir, denunciar.
– Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial, acepción que es la más ajustada desde el punto de vista jurídico.
Siendo la notificación un requisito ineludible desde el punto de vista de la seguridad jurídica y la prevención de la indefensión (art. 24 CE) es llamativo que en el Derecho español no exista ninguna definición legal ni tampoco un régimen jurídico uniforme o supletorio aplicable a las notificaciones. Con todo, como veremos, las últimas reformas legales han armonizado notablemente la regulación, fomentando como medios preferentes la notificación electrónica (no sin polémica) y la remisión por correo, aunque al mantenerse en lo sustancial la regulación especial contenida en numerosos procedimientos, apenas ha disminuido la sensación de caos reinante en la materia.
La doctrina distingue los siguientes tipos de actos de comunicación:
a) Por ministerio de la ley (v.g. inscripción registral como dies a quo para el ejercicio de la acción de retracto).
b) Por comparecencia y acceso al expediente.
c) Personal.
d) Por remisión por correo o equivalente.
e) Electrónica.
f) Por edictos que sólo se admite cuando la notificación personal sea imposible o su intento haya resultado fallido.
Su estudio requiere distinguir dos grandes grupos: Notificaciones judiciales y administrativas:
3.- Notificaciones judiciales
Su regulación general se encuentra en los arts. 149 y ss. LEC, aplicables al procedimiento civil y supletoriamente, a los demás procedimientos judiciales.
El art. 149 LEC distingue entre los siguientes actos procesales de comunicación:
1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación.
2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar en el seno de un proceso.
4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda, entre otros, a los notarios.
6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y otros funcionarios.
Sus notas comunes más destacadas son:
– Se ejecutarán por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el procurador de la parte que lo solicite, bajo la dirección del LAJ.
– Se tendrán por válidamente realizados cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.
– Se admite la remisión mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
– Como regla general, NO se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, la cual, en su caso, deberá realizarse mediante la presentación del correspondiente escrito de oposición, en la forma y medida previstas en el procedimiento de que se trate.
– Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio empleado, salvo que las leyes procesales establezcan otra cosa.
– Cuando la comunicación se remita por correo con acuse de recibo u otro medio semejante, el LAJ dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación (art. 160 LEC).
– Conforme al art. 161 LEC:
+ La negativa del destinatario a recibir la notificación o a firmar la diligencia acreditativa de la entrega produce los efectos de la comunicación.
+ Si la comunicación debiera practicarse en el domicilio de empadronamiento, profesional o fiscal, el de su trabajo no ocasional o la vivienda o local arrendados, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona mayor de 14 años con la que conviva o al conserje de la finca, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso si sabe su paradero y de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
+ En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
+ En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio, el LAJ, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario, consignándose en la diligencia el facilitado por alguna de las personas consultadas y en caso contrario, se abrirán diligencias para la averiguación del domicilio.
– Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto y fuera de los supuestos de notificaciones electrónicas, se procederá por medio de auxilio judicial del órgano judicial territorialmente competente, español o extranjero (arts. 169 a 177 LEC), pero únicamente cuando no se considere posible o conveniente desplazarse fuera de su circunscripción para practicarlas y no sea posible su práctica por videoconferencia.
– Tratándose de procedimientos de apremio:
+ Las “comunicaciones” se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
+ Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la ejecución, no se practicará el requerimiento judicial de pago cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente.
– Y en el caso de bienes hipotecados o pignorados, además:
– El requerimiento o notificación se hará en el domicilio que conste en el Registro por el Notario, en la forma que resulte de la legislación notarial.[1]
– Será válido el requerimiento o la notificación realizada fuera del domicilio siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o notificación.
– Si el destinatario es una persona jurídica el Notario entenderá la diligencia con una persona mayor de edad que forme parte del órgano de administración, acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario actúe notoriamente como persona encargada para recibir requerimientos o notificaciones fehacientes.
– Intentado sin efecto el requerimiento y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos.
Los arts. 166-182 LECrim señalan así mismo que las comunicaciones podrán efectuarse por un funcionario mediante correo certificado con acuse de recibo, dando el LAJ fe en los autos del contenido del sobre remitido, practicándose en la forma prevenida en la LEC.[2]
De los preceptos reseñados se pueden señalar como principios básicos:
– Las notificaciones personales las realiza personal subalterno, nunca el fedatario judicial (LAJ), que da fe de lo remitido pero no de los hechos de la remisión y recepción, que corresponderán al personal de la entidad que las haya realizado.
– Se trata de dar prevalencia a la notificación electrónica, siempre que sea posible.
– Cuando no lo sea, a la notificación por correo, sin mayores precisiones en el caso de proceso civil, aunque en la práctica se ha generalizado el correo certificado con acuse de recibo.
– Cuando se usa la notificación electrónica o por correo, nunca se requiere el auxilio judicial, sin perjuicio del derecho del destinatario de la comunicación a comparecer en el juzgado competente del lugar de su domicilio, en los términos establecidos por las leyes rituarias.
– La posible contestación del destinatario debe hacerse en el proceso, nunca en el propio incidente de la notificación.
A lo anterior ha de añadirse, aunque no podamos detenernos en ello, que curiosamente, se exigen requisitos formales más estrictos en el procedimiento judicial de apremio que en el procedimiento penal.
4.- Notificaciones administrativas (arts. 39-42 LPACAP)
Son las especialidades más destacables:
– Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.[3]
– Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se repetirá el intento por una sola vez. Si el primer intento de notificación se realizó antes de las 15 horas, el segundo deberá realizarse después y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de 3 horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá a notificar por medio de edicto publicado en el BOE y en su caso, en el boletín oficial de la C.A., Provincia, tablón de anuncios del Ayuntamiento o Consulado.
– Conforme al art. 41.1 LPACAP, “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente, admitiendo cualquier medio no electrónico que permita tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.”
Del examen de las normas señaladas cabe señalar unos requisitos y efectos comunes de las notificaciones judiciales y las administrativas:
a) La eficacia de los actos procesales y administrativos que no sean de trámite queda supeditada a su notificación formal al interesado.
b) La notificación por edictos sólo procede cuando intentada la notificación personal ha resultado imposible.
c) Se equipara la notificación por correo certificado con acuse de recibo a cualquier otro sistema que permita tener constancia del hecho y momento del envío, la puesta a disposición, la recepción o el acceso al contenido.
5.- Notificaciones por medio del operador postal universal
Bajo la vigencia y en desarrollo de la Ley 30/1992, se dictó el RD 1829/1999, de cuyos arts. 40 a 44 cabe destacar lo siguiente:
a) Requisitos
– Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso, el operador del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de 1 mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada ordinario en el correspondiente casillero domiciliario[4]. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
– No procederá un segundo intento si la notificación hubiera sido rehusada o rechazada por el interesado o su representante, la dirección sea incorrecta, el destinatario fuera desconocido o hubiera fallecido o cuando por cualquier otra causa de análoga naturaleza a las expresadas, sea objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
– La entrega de notificaciones a organismos públicos se realizará a un empleado de los mismos, haciéndose constar su identidad, firma y fecha de la notificación y el sello del organismo público. Asimismo, podrán entregarse en el Registro general del organismo público de que se trate, bastando, en este caso, la estampación del correspondiente sello de entrada.
b) Efectos
– La entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales realizada por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal tendrá como efecto la constancia fehaciente de su recepción, sin perjuicio de que los demás operadores realicen este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado, cuyos efectos se regirán por las normas de derecho privado.
c) Ley 43/2010, del servicio postal universal
Las referencias del RD 1829/1999 a los órganos judiciales fue anulada por la STS 8-06-2004, por entenderse contrarias a la LEC. Con posterioridad, se dictó la Ley 43/2010, del servicio postal universal que lo atribuye a Correos y además establece que, sin perjuicio de lo establecido hoy por la Ley 39/2015 establece dos novedades:
– Las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a -no dirigidas por- las Administraciones Públicas, únicamente podrán realizarse a través de las oficinas del operador designado para la prestación del servicio postal universal (art. 14).
– “La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos Y JUDICIALES, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos. Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común.” (art. 22.4).
6.- Las notificaciones notariales
6.1 Doctrina canónica (y obsoleta)
La doctrina administrativa de la DG, recogida en la Resolución, parte de dos ideas básicas, compartidas, de lege data, por la práctica generalidad de la doctrina notarial:
– Sólo las actuaciones notariales practicadas en la forma de los arts. 202 RN y ss. son auténticas notificaciones, conforme a la doctrina consolidada en la materia.
– Cuando se utilice la vía postal, sólo pueden realizarse a través del operador postal universal, conforme a la Ley 43/2010.
La naturaleza jurídica y el correspondiente encuadramiento normativo de las notificaciones notariales no es sencilla. La separación entre fe pública judicial y extrajudicial, debería excluir su asimilación a las judiciales, pero la cuestión ya no es tan clara, por:
– La atribución a los Notarios de competencias en materia de jurisdicción voluntaria compartidas con los LAJs y,
– La remisión a la legislación notarial que establece la LEC para el procedimiento de apremio sobre bienes hipotecados o pignorados.
Cabría por tanto considerar que la actuación notarial en esta materia es de carácter administrativo[5], pero la LPACAP no hace referencia alguna a la posible práctica notarial de las notificaciones administrativas. Como señaló Rodríguez Adrados, no cabe dudar de su posibilidad y efectividad, por el carácter universal de la fe pública notarial en el ámbito extrajudicial (art. 1 LN).
En general, al autorizar un acta de notificación, el notario no está autorizando un documento público en sentido estricto, pues se limita a dar fe de determinados hechos, con una valoración jurídica considerablemente inferior a la que realiza en la autorización de una escritura pública . Así se desprende de:
– La disciplina general de las actas (arts. 17 LN y 144 RN): Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.[6]
– El principio de rogación (arts. 3, 197.1 y 198.1 RN).
– El principio de control de legalidad (arts. 17, 17 bis y 24 LN), que se limita a calificar la licitud de la rogación y de la propia actuación notarial pretendida. La explicita para las actas de envío por correo el art. 201.2 RN: El Notario únicamente estará obligado a comprobar que el contenido de la carta o del documento no es contrario a la Ley penal, al orden público o a las buenas costumbres.
– El principio de imparcialidad, que limita la obligación de asesoramiento y consejo del Notario a cuestiones meramente técnicas relativas a la efectividad de la rogación, sin que pueda hacer de abogado o asesor del requirente ni del requerido.[7]
En consecuencia, salvo en los supuestos en que la norma reguladora del procedimiento de que se trate exija un control notarial específico -por ejemplo, control de abusividad de cláusulas generales, de la realidad y cálculo de la cuantía de una deuda, del cumplimiento de requisitos contractuales o legales, etc.- la actuación notarial tiene un carácter puramente administrativo y fedatario. Al autorizar el acta, en particular la de notificación o requerimiento, el notario no asume responsabilidad alguna por el contenido material de lo notificado, del que en ningún caso se convierte en autor. Sólo será autor del acta que sirve de cobertura a la actuación notarial, limitándose su responsabilidad civil a los daños y perjuicios que pueda ocasionar una actuación contraria a la lex artis[8].
6.2 Clases de notificaciones notariales
Es clásica la distinción entre:
a) Actas de entrega y de envío de documentos por correo, que se consideran actas de presencia:
– Artículo 200 RN: “Serán (…) materia de las actas de presencia:
1º La entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas, así como los ofrecimientos de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la trascripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos.(…)
4º Conforme a lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros. (…).”
– Art. 201 RN: “El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo podrá hacerse constar mediante acta, que acreditará el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción. En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención notarial. Las sucesivas actuaciones notariales a que se refiere este artículo se harán constar por diligencias. Las actas de remisión de documentos no confieren derecho a contestar en la misma acta y a costa del requirente. El notario no admitirá requerimientos para envío de sobres cerrados cuyo contenido no aparezca reproducido en el acta.”[1]
b) Actas de notificación o requerimiento, que se consideran actas de naturaleza jurídica distinta y propia y están sujetas al mismo régimen jurídico:
Art. 202.1 RN: “Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta. El notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo. (…) El notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.”
Según Fernández-Tresguerres y Fernández-Golfín:
* En el acta de presencia del art. 200 RN, el alcance de la fe pública notarial se limita a
– La constatación del hecho de la entrega de una documentación por parte del requirente de la actuación notarial a otra persona, bien directamente, bien mediante su entrega al para que la haga llegar a otra persona, previo examen de licitud del contenido, sin valoración jurídica adicional alguna y sin que tal percepción genere consecuencias jurídicas distintas de ese simple hecho.
El notario puede valerse de los medios auxiliares que estime oportunos (v.g. servicio de mensajería) y su actuación compite con otras alternativas presentes en el mercado como el burofax, el correo electrónico o los SMS certificados, existiendo incluso sedicentes «certificados y con depósito notarial».
En todos estos casos la fehaciencia del contenido remitido y su eficacia dependerán de la credibilidad o reputación del emisor y de su aceptación por los Tribunales, pues el «deposito notarial» no es sino la simple puesta a disposición del notario de una copia de un archivo en soporte papel o electrónico que queda en su poder, creando una falsa apariencia de intervención notarial en el proceso de notificación.
* En el acta de envío de documentos del art. 201 RN, la intervención del notario:
– Acredita y garantiza el hecho y el contenido de lo enviado, esto es, la notificación e implica el juicio de legalidad del notario tanto sobre la licitud del contenido, que tiene derecho a conocer conforme a su deber genérico de control de legalidad como del propio envío. En su caso, también la recepción.
– Como parte de la función notarial, en cumplimiento de su deber de asesoramiento instrumental, el notario debe depurar la rogación, averiguar las finalidades prácticas pretendidas por el rogante, asesorarle sobre la idoneidad del acta solicitada para conseguirlas y sobre la mejor manera de lograrlas; ciertamente el respeto a las formas documentales típicas ha de llevar al notario a revisar los términos del requerimiento (y en su caso de la minuta presentada) y advertir del alcance de ese tipo de acta frente a las actas de notificación y requerimiento.
– La constancia de la intervención notarial en la carta o documento remitido es una medida necesaria para evitar la clandestinidad de la actuación notarial por eso, aunque la literalidad del precepto se refiere sólo a «la carta o documento» debe reflejarse también en el sobre con objeto de que su destinatario pueda conocer antes de aceptar o no el envío, su origen notarial.
– Por «medio idóneo», se incluyen el envío a través de un operador de mensajería distinto a Correos y el envío por soporte electrónico o telemático.
– No se contempla, aunque tampoco se prohíbe, la notificación a través de e-mail certificado con la firma electrónica del notario, a la que hace referencia el art. 200 RN.
– Tras la reforma del RD 45/2007 se trata tan sólo de acreditar que el requerido o notificado ha podido estar en condiciones razonables de quedar enterado de lo que se le comunica, siendo irrelevante la prestación de asesoramiento al destinatario la cual, por otra parte, podía comprometer la necesaria imparcialidad del notario (R. Adrados).
* En las actas de notificación y requerimiento de los arts. 202 y ss. RN, tras la reforma del RN operada por el RD 45/2007, la situación es confusa por:
– Las desaparición de toda diferencia entre “el simple envío” y la “notificación o requerimiento” cuando estas últimas se practiquen por medio de correo certificado con acuse de recibo o por vía electrónica.
– La incidencia de las reformas posteriores relativas a las notificaciones judiciales y administrativas en unión con la discutida naturaleza de los procedimientos notariales de jurisdicción voluntaria.
– El uso en las leyes y reglamentos especiales de expresiones poco técnicas como expresiones como “notificación fehaciente”, “comunicación fehaciente”, “por conducto notarial”, así como las dudas interpretativas acerca de si la expresión “notificación personal en los términos previstos en la legislación notarial” utilizada en muchas normas hacen referencia a una notificación personal al interesado debidamente controlada por el notario, o a una notificación al interesado hecha personalmente por el notario.
– La generalización en los distintos instrumentos normativos, tanto internos como europeos e internacionales y de la notificación por vía postal.
Al decir de la doctrina notarial canónica (Rodríguez Adrados, DG, perfectamente sistematizada y recopilada por Moreno Ayguadé en esta página), la notificación por conducto notarial regulada en el art. 201 RN no llega a producir un verdadero requerimiento notarial, incluso si el contenido del documento fuera requisitorio, motivo por el cual no confiere derecho a contestar en la misma acta a costa del requirente. Y en cuanto al acta del 202, que sí lo produce, el notario es funcionalmente competente para efectuar requerimientos pero carece de competencia territorial para hacerlos fuera de su distrito, con independencia del modo en que haga la notificación, debiendo acudir inexcusablemente al exhorto notarial, con independencia de que el segundo notario pueda igualmente hacer la notificación personalmente o remitirla por correo certificado con acuse de recibo.
6.3 Un nuevo marco mental: Superación de la doctrina clásica
Aunque la doctrina notarialista es prácticamente unánime de lege data en la defensa de esta tesis, sus inconvenientes prácticos son innegables, motivo por el cual van surgiendo cada vez más opiniones en torno a la oportunidad/necesidad de modificar la regulación reglamentaria. No obstante, las opiniones divergentes se expresan con excesiva cautela, en mi opinión, sin abordar el fondo de la cuestión con la atención que merece, al incidir en la siempre delicada cuestión de la competencia territorial. Al punto de que su infracción motiva una rápida reacción de los órganos corporativos sancionando a los infractores, como lo demuestra el Auto TJUE 19-05-2022.
Respetuosamente, discrepamos de esta tesis clásica -que respetamos escrupulosamente en nuestro quehacer diario, más por respeto al status quo que por convicción de su vigencia real y utilidad práctica-, en virtud de los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, el extraordinario trabajo de Rodríguez Adrados “Cuestiones de técnica notarial en materia de actas”, datado en 1988, merece una actualización y puesta al día urgente. Glosamos sus opiniones y tratamos de extraer algunas consecuencias que pueden resultarnos útiles para demostrar que nuestras opiniones no son tan heterodoxas como cabría pensar:
– Distingue entre notificaciones simples y cualificadas, sujetándose a diferentes requisitos y procedimientos. Parte por tanto de la base de que las comunicaciones son notificaciones, aun si distingue entre las actas de envío y las actas de notificación propiamente dichas.
– Reclama un tratamiento específico de las notificaciones notariales internacionales. Que tuvo como respuesta legislativa la casi inmediata modificación del art. 35 LN en virtud de la Ley 18/1990. Tras la reforma, la necesidad de actualizar la doctrina anterior parecía obvia: Si el notario no puede hacer notificaciones fuera de su distrito y precisa en todo caso del auxilio notarial, es evidente que sin acudir al auxilio externo no podrá hacer notificaciones internacionales. ¿Para esto hacía falta el art. 35 LN?
– Señala que “La finalidad de la notificación es precisamente que el notificado tome conocimiento de los hechos que se le notifican” y frente a la opinión de Núñez Lagos, acepta el concepto de Palá Mediano de la notificación como “llegada” o “presentación”, haciendo abstracción de su concreta recepción por el destinatario. De seguir esta tesis, nos parece que considerar esencial el derecho de contestación del notificado es una contradicción insalvable.
– Afirma que el notario no hace requerimientos, porque carece del imperium del juez o de la administración. Esta afirmación refuerza la idea de que la falta de posibilidad de contestación del notificado, que no requerido, le coloca en una situación de indefensión es difícilmente sostenible: Si el notario carece de imperium y no puede requerir, difícilmente podrá defenderse que pueda haber indefensión.
Como es lógico, nuestra indiscutible referencia en todo cuanto a Derecho notarial se refiere no podía adivinar con precisión absoluta la evolución normativa futura, tanto interna como europea. Es obvio que en relación con determinados expedientes de jurisdicción voluntaria, como los de reclamación de deudas no satisfechas (monitorio notarial) o la venta extrajudicial forzosa de bienes hipotecados o pignorados a instancia del acreedor en ejercicio de su ius distrahendi, el notario tiene imperium o parafraseando a Martínez Sanchiz al citar a Paulo, una (no tan) modica coertio.
Por lo demás, como hemos visto, todo lo relativo al “derecho de contestación” se remite en las leyes procesales y administrativas al propio procedimiento. En el acta de notificación o requerimiento, por usar la terminología reglamentaria, no existe un procedimiento propiamente dicho y por otra parte, nada obstaría a que por vía interpretativa se confiriese en todo caso al notificado, cualquiera que fuera la forma en que se hubiera producido la notificación, el derecho a contestar ante el notario de su elección, correspondiendo abonar los gastos al requirente en los términos reglamentarios.
Lógicamente, esta conclusión será predicable de los requerimientos y notificaciones en que la normativa especial no exija una notificación efectuada personalmente por el notario, como ocurre en el expediente de ejecución extrajudicial de hipoteca. Que de lege ferenda, debería suprimirse, pues en mi opinión, nada añade la entrega personal por el notario cuando la entrega por un empleado del operador postal universal produce los mismos efectos. Y es risible que la “fehaciencia” de la entrega de dicho empleado acabe dependiendo de la competencia territorial del notario que le mandó.
En definitiva, la doctrina clásica, sustentada en última instancia en el argumento de autoridad de su defensa por nuestro notarialista de referencia, debe ser sometida a revisión.
b) En segundo lugar, como hemos visto, tanto en materia de notificaciones judiciales como administrativas, existe una clara disociación entre la fehaciencia del contenido notificado, que se atribuye al LAJ o al titular de la facultad administrativa certificante y la fehaciencia de los actos e incidencias relativas a la notificación, que se atribuye al operador postal universal (Correos). Mutatis mutandis, no sólo no se atisba problema alguno en considerar que en el acta de remisión la fehaciencia del contenido corresponde atribuye el notario que ha examinado el contenido comunicado, correspondiendo al operador postal, sea o no el universal, la fehaciencia de la práctica y recepción de la notificación, en su caso, en los términos establecidos por el art. 22.4 de la Ley 43/2010, del Operador postal universal. La indefensión se produciría únicamente en caso de que el notificado no hubiera podido tener conocimiento de lo que se le notifica y precisamente esta incertidumbre es la que desaparece con la notificación notarial, que da fe de lo que se notifica y de lo notificado, si hace la notificación personalmente, o de lo primero quedando lo segundo acreditado por el servicio de Correos en los términos señalados dicho precepto.
c) La comparación de los arts. 200 y 201 RN con los arts. 160 LEC, 22.4 de la Ley 43/2010 y concordantes, permiten afirmar sin ningún género de dudas que los requisitos y efectos de la comunicación notarial practicada conforme a lo mismos son sustancialmente idénticos a los establecidos para las notificaciones judiciales o administrativas. No tiene demasiada justificación pretender que existan notificaciones notariales que no son ni judiciales ni administrativas, sino parajudiciales o paraadministrativas. Porque lo que no tiene encaje en categorías generalmente compartidas acaba desapareciendo y defender una excepcionalidad notarial cuando el legislador parece por fin hacerse eco de la utilidad de la actuación notarial como medio de descargar de trabajo y mejorar la eficiencia de la administración de justicia es contradictorio e inane.
d) Guste o no, salvo que las normas del procedimiento de que se trate establezcan otra cosa, a todos los efectos legales son equivalentes en sus requisitos y efectos la notificación a través de exhorto notarial y a través del operador postal universal.
e) No puede concederse más fehaciencia a la notificación postal remitida como consecuencia de un proceso judicial o administrativo e incluso directamente a instancia de un particular que a la remisión notarial por conducto postal. ¿Tiene que ser más garantista una notificación notarial que la judicial de un procedimiento penal?
f) La tesis contraria no sólo impide la práctica de las notificaciones notariales internacionales, en contra de los arts. 35 LN y 28 LCJI, sino que es contradictoria con la competencia notarial indiscutida para notificar por edictos.
g) Un firmísimo apoyo de nuestra tesis lo constituyen las SSTS (Sala 3ª) de 2 y 7-06-2022 que, en relación con la discutida admisión de las actas de envío por correo certificado por conducto notarial a los efectos de la recuperación del IVA de créditos incobrables han señalado que:
– “[E]l Reglamento Notarial, ni en su versión original ni en la actual establece una categoría o modalidad singularizada del requerimiento notarial”.
– Nada impide al deudor “una vez recibida la comunicación fehaciente, sea mediante acta de requerimiento, de reclamación judicial o bien de acta de remisión de documentos (…) dar respuesta a cualquiera de tales comunicaciones por el medio que considere oportuno.”
– “Carece por completo, en suma, de sentido lógico, discutir si el acta de remisión de documentos es o no un medio adecuado de comunicación al deudor, de instancia de pago a éste, porque nadie pone en duda que cumple con la función de garantizar que se va a notificar a su destinatario, de la misma forma que por medio del acta de requerimiento notarial o la reclamación judicial, sin que sea en modo alguno relevante si dicho medio de comunicación contiene en sí mismo un cauce formal de respuesta del deudor o no lo contiene”.
Se puede decir más alto, pero no más claro.
7.- Conclusiones:
a) Las actas de presencia de los arts. 200 y 201 RN son verdaderas actas de notificación cuando el envío se verifica por medio de Correos, en la medida en que el notario da fe de los hechos del actuante y del contenido comunicado y el operador postal universal de los hechos de la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de su entrega al destinatario.
b) El derecho a contestar el requerimiento en la propia acta a costa del requirente es concedido por el Reglamento Notarial, con independencia de cualquier otro derecho que legalmente pueda corresponder al destinatario, careciendo su pérdida o caducidad de cualquier efecto sustantivo añadido al que pueda establecer la norma rectora del procedimiento.[9]
c) Sólo será exigible la notificación ex arts. 202 y ss. RN en los casos en que la norma rectora del procedimiento exija expresamente notificación personal POR Notario competente en el lugar donde haya de practicarse la notificación, como ocurre en los procedimientos judiciales de apremio, en el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria (art. 236-c).3 RH) o el expediente notarial de reclamación de deudas no contradichas (monitorio notarial, arts. 70 y 71 LN). Y aún en estos casos, como cabrá la notificación por correo certificado cuando la personal por el Notario haya sido infructuosa, entendemos que debería ser indiferente que la remisión por correo certificado con acuse de recibo la haya realizado el notario ante el que se instó el procedimiento o el competente en el lugar del domicilio del destinatario.
En el caso concreto de la resolución, la DG ha admitido con anterioridad la notificación del cese ex art. 111 RRM comunicada notarialmente por correo certificado con acuse de recibo, sin atender a si en el domicilio en España del notificado era o no competente el notario remitente de la comunicación pues, como se ha señalado, el precepto admite pero no excluye la remisión por vías distintas a la de los arts. 202 y ss. RN. Desde luego, el respeto del principio de congruencia, que tanto predica nuestro Centro Directivo para justificar la extensión de la facultad calificatoria de los registradores de la propiedad y mercantiles no es precisamente su fuerte cuando de aplicársela a sí misma se trata. Asunto grave al que debería ponerse. coto de manera inmediata.
Estrambote
Y terminado y enviado este trabajo el día 18 de febrero, al día siguiente (19 de febrero), publica el BOE la Resolución de 22 de enero de 2025 en la que como cabía esperar, se ratifica en la doctrina tradicional.
Dado que el objeto de nuestro trabajo no era examinar los requisitos de la práctica de la notificación notarial, hemos pasado por alto sobre esta cuestión. Pero la resolución vuelve a poner sobre la mesa otro problema sobre el que será preciso reflexionar en el futuro: La notificación notarial debe reunir además de los requisitos del Reglamento Notarial, los exigidos por la normativa postal. Es decir, que es de peor condición: la intervención del notario no sólo no añade, sino que resta: Es necesario que se haga el doble intento por el personal subcontratado por el “operador postal universal”.
El panorama no puede ser más desolador. La fe pública notarial se degrada y pone en solfa. Una notificación intentada personalmente por el notario genera “indefensión” si no hay un segundo intento postal ¡tratándose del mero ejercicio de un derecho de adquisición preferente cuyo plazo no empezaría a contar sino desde la práctica de la inscripción en caso de que la notificación hubiera sido incorrecta! Sinceramente, creo que se nos está yendo la mano.
Claro que quizá entre líneas el Centro Directivo en el fondo esté disuadiendo de la notificación personal por el notario ¿para qué si vale lo mismo que si la intenta el personal de la empresa subcontratada por el “operador postal universal”? e invitando a la notificación postal, aunque sea con intermediación notarial. Lo que nos lleva de nuevo al principio, ¿qué importa entonces si el notario que requiere es o no competente en el lugar en que haya de intentarse la entrega?
Quizá se vea más claro desde otra perspectiva. ¿Es competente el Registrador para notificar por correo a un colindante la tramitación de oficio del procedimiento del art. 199 LH, tan de moda, cuando no reside en el lugar a que se extiende el ámbito territorial de su registro?
Notas:
[1] En la persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No hallándose en el domicilio, el Notario llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o laboral. El Notario hará constar expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su destinatario
[2] Añade la LECrim que si la ejecución corresponde a un notario, se empleará la forma de mandamiento y si el objeto del registro fuera un protocolo notarial, se procederá conforme a la Ley del Notariado (art. 578 LECr).
[3] Pretendidamente garantista, es un arma de doble filo, pues permite descuidar la práctica administrativa, sin mayores consecuencias.
– Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos. Podrán practicarse por medios no electrónicos cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento o cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.
– Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
– Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
[4] Lo que toda la vida de Dios se ha llamado “buzón”.
[5] Un importante sector doctrinal considera que las actuaciones extrajudiciales propias de la JV tienen carácter administrativo.
[6] Literalmente, las actas podrían no formar parte del protocolo pues el art. 17 LN lo define como “la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año” y lo hace inmediatamente de definir el contenido propio de las actas. Una muestra más del indigno parcheo con que se va “modernizando” la vetusta Ley de 28 de mayo de 1862.
[7] Rodríguez Adrados señala excepciones en actas típicamente jurídicas: Requerimiento para la aceptación de hipoteca unilateral, cancelación de hipoteca cambiaria o de obligaciones hipotecarias al portador, etc.
[8] La exigencia judicial de la “diligencia más exquisita” no es argumento contrario a la tesis que se sostiene.
[9] En ningún procedimiento administrativo o judicial la eficacia de la notificación queda condicionada al derecho a contestar del requerido en el propio acto de comunicación, sino a que no le genere indefensión, entendida como el derecho a oponerse a lo pretendido por el requirente y a alegar lo que estime oportuno en defensa de sus derechos en el tiempo y forma estipulados por la norma rectora del procedimiento.
Los plazos de oposición en los procedimientos administrativos y judiciales, salvo que se trate de incidentes en el seno de un procedimiento principal, son considerablemente más amplios que el brevísimo de dos días hábiles concedido por el Reglamento Notarial. No parece muy defendible que el derecho a la defensa se pierda pasado tan brevísimo plazo, máxime cuando no se cuenta desde la efectiva recepción por el destinatario. La pérdida o privación de este derecho de contestación, en ningún caso afectaría a la validez del propio requerimiento o notificación, sino a lo sumo, al derecho del requerido a contestar a costa del requirente pasado dicho plazo en acta distinta. Defender lo contrario implicaría que tendría más eficacia una notificación enviada directamente por el interesado por correo postal que la enviada por el notario por esta misma vía.
ENLACES:
Normativa:
- Actas de presencia en el Reglamento Notarial (artículos 199 al 207)
- Reglamento europeo 2020/1784 de Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
- Ley 29/2015 de Cooperación jurídica internacional en materia civil.
- Notificación de documentos en la Unión Europea
Trabajos:
- Modelos de edictos y carta para Notificaciones Notariales en Expedientes Inmobiliarios. Alfonso de la Fuente
- Práctica notarial de las notificaciones notariales: Parte I – Parte II. Alfonso de la Fuente
- Notificaciones notariales internacionales de documentos extrajudiciales. Inmaculada Espiñeira.
- Notificaciones notariales en el extranjero. Vicente Martorell.
- La notificación internacional. Francisco Garcimartín
- Actas de notificación y requerimiento notarial por correo certificado con acuse de recibo. José Ignacio Suárez Pinilla.
OTROS TRABAJOS DE FRANCISCO JAVIER OÑATE CUADROS

Vista aérea de San Sebastián en 2006. Por Hynek Moravec en vuelo Zaragoza-Londres