FISCALIDAD DE LOS EXPEDIENTES NOTARIALES DE ALTERACIÓN REGISTRAL
Vicente Martorell, Notario de Oviedo
Nota: esta versión -de JUNIO 2024– es la tercera de un trabajo publicado inicialmente en marzo de 2018.
ÍNDICE:
2.- EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA INMATRICULACIÓN
3.- EXPEDIENTE PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO
4.- EXPEDIENTE PARA LA REGISTRACIÓN DE EXCESO DE CABIDA
5.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INICIACIÓN DE TALES EXPEDIENTES
6.- EPÍLOGO (recapitulación y acta complementaria)
1.- INTRODUCCIÓN
La Ley 13/2015 atribuyó al Notario en exclusiva una serie de procedimientos que, en un sentido amplio, podemos llamar de alteración del Registro de la Propiedad.
Corresponde aquí tratar de desentrañar cual sea la fiscalidad de los expedientes de inmatriculación, reanudación del tracto registral y rectificación de la descripción de la finca, aunque respecto de estos últimos me ceñiré al más usual de registración de los excesos de cabida; arrancando estas notas de lo expuesto en la sesión de praxis del Colegio Notarial de Asturias celebrada el 26 de febrero de 2018, publicadas en marzo de ese año en www.notariosyregistradores.com, actualizadas después en la misma web con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023 y las posteriores Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 2023, 12 de marzo de 2024 y 18 de abril de 2024.
Y como entonces considero conveniente que volvamos a leer con los nuevos ojos de nuestras –ya no tan flamantes– competencias el art. 7-2-C del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, lo que es posible nos depare alguna sorpresa: “… Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto… Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación…”.
Existe también una extraña Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo de 2018, en la que emite un informe a petición de la Dirección General de Tributos sobre los expedientes registrales vigentes tras la reforma de 2015. Y digo extraña porque la DGRN empieza a pontificar, en clara extralimitación, sobre la tributación de cada uno de ellos. En el fondo lo que preocupaba a la Dirección General del ramo, supongo que igualmente al informe previo recabado del Colegio de Registradores, era que los –también entonces flamantes– procedimientos registrales, sobre todo la estrella del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no se viesen lastrados por la fiscalidad.
Aunque tal Resolución-Informe ha perdido buena parte de su interés, al que le convenga siempre podrá acogerse al principio administrativo de coordinación de competencias del artículo 3-1-k de la Ley 40/2015… y el que quiera divertirse, leer La Dirección General que quiso ser auténtica.
2.- EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA INMATRICULACIÓN
2.1. Evolución reciente
Fiscalmente nada se altera, el expediente de dominio para inmatriculación (art. 203 de la Ley Hipotecaria) sigue pagando el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, salvo que se acredite la liquidación (pago, exención o no sujeción) del título de propiedad.
Ojo, que si la liquidación del título es por prescripción, el expediente de dominio tributa.
El Notario de Valencia Javier JUÁREZ entendía, aunque no era lo que sucedía en la práctica, que «el pago, exención o no sujeción» es al ITPO, de manera que acreditada la sujeción del título al Impuesto sobre Sucesiones, aunque fuese por prescripción, ello determinaba la no tributación por ITPO, pero sí por IAJD, lo que fue rechazado para el expediente de reanudación del tracto por la Resolución DGT de 15 de julio de 2019 (V1838-19), como luego veremos.
¿Pero cuál es el título de propiedad al que «suple» el expediente de dominio? ¿el que se pretende inscribir o el anterior? Según la Resolución DGT de 16 de diciembre de 2015 (V3989-15) es el que se pretende inscribir. Por el contrario, según las Resoluciones DGT de 12 de noviembre de 2015 (V3474-15), 11 de noviembre de 2016 (V4850-16) y 30 de noviembre de 2016 (V5195-16) y 30 de noviembre de 2017 (V3116-17), es el anterior.
Por su parte, la Circular 1/2016 de la Agencia Tributaria de Andalucía parece entender que es el que se pretende inscribir y no el anterior. Y añade un par de notas:
– Considera que en los expedientes de dominio en que el título sea una aportación a gananciales (caso de que se admita como título adquisitivo), el acta notarial no estará sujeta a ITPO al suplir un título exento, pero estará sujeta a IAJD. Todavía si supliese a un acto no sujeto, tendría alguna lógica.
– Y continua diciendo que “… lo anterior… no es obstáculo para que la oficina gestora indague sobre el título de adquisición del aportante y lo someta a tributación de acuerdo con su propia naturaleza…”. Tampoco hacía falta regodearse, pues puede indagar sobre todos los anteriores que no se encuentren prescritos.
Muy sugerente es la tesis del Notario de Jávea Antonio JIMÉNEZ CLAR, para quien a diferencia del anterior judicial que podía ser supletorio o no (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004), la finalidad del nuevo expediente notarial de dominio no es la de suplir el título formal de adquisición sino la de justificar la adquisición material producida por el mismo mediante la adopción de las medidas de garantía legalmente previstas para evitar situaciones de indefensión.
Mientras que para la «gattopardiana» Resolución-Informe DGRN de 17 de mayo de 2018 ha cambiado todo para que nada cambie.
Pero la tesis de JIMÉNEZ CLAR es asumida (aunque siga hablando de «título suplido») por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023.
2.2. Situación actual
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, para el expediente de reanudación del tracto, declara que el título suplido no es ninguno de los intermedios sino el último, el del promotor del expediente, sin perjuicio de que respecto de este último título pueda operar la exclusión del impuesto en caso de pago, exención o no sujeción, lo cual es perfectamente trasladable al expediente de inmatriculación.
Algunos apuntes sobre la sujeción al ITPO del expediente de inmatriculación, salvo en caso de pago, exención o no sujeción del último título:
– Que deba atenderse al último título, no obsta para la posible «indagación» por la Hacienda competente sobre los títulos anteriores no prescritos.
– Como normalmente el expediente lo será de un título público, salvo en los casos cada vez más raros de prescripción (máxime tratándose de documentos notariales), la consecuencia práctica es la no tributación de los expedientes de inmatriculación en la generalidad de los casos.
– No obstante, en los casos de prescripción del título del promotor del expediente (más probable en las adjudicaciones hereditarias antiguas), por congruencia con las consideraciones del Tribunal Supremo con la naturaleza propia del expediente, entiendo que la base imponible sería el valor actual, incidiendo en su determinación el valor de referencia.
Aunque la STS de 11 de abril de 2023 no lo aborda, entendía yo en la anterior versión que tampoco procedía la tributación por IAJD, puesto que la exclusión alcanza a los actos no sujetos, se entiende al ITPOyAJD y al ISyD. Tal era también el criterio de la Resolución DGT de 13 de septiembre de 2022 (V1948-22).
Pero mi opinión tiene escasa importancia práctica cuando la Resolución DGT de 12 de marzo de 2024 (V0390-24), después de asumir al menos la tesis del Tribunal Supremo, cambia de criterio y concluye que en tal caso el expediente tributaría por la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
En cualquier caso, ya antes la Resolución DGT de 30 de noviembre de 2017 (V3116-17) había dejado claro que el impuesto se devenga a la finalización del expediente.
3.- EXPEDIENTE PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO
3.1. Evolución reciente
Según la Resolución DGT de 19 de mayo de 2016 (V2184-16), parece que para la regulación anterior, el expediente para la reanudación del tracto (art. 208 de la Ley Hipotecaria) está sujeto a ITPO, pero sólo una vez, cualquiera que sea el número de transmisiones suplidas, salvo que se acredite el pago, exención o no sujeción del título suplido.
Ojo, que si la liquidación del título es por prescripción, el expediente de dominio tributa.
El Notario de Valencia Javier JUÁREZ considera que «el pago, exención o no sujeción» es al ITPO, de manera que acreditada la sujeción del título al Impuesto sobre Sucesiones, aunque sea por prescripción, ello determinaría la no tributación por ITPO, pero sí por IAJD. Sin embargo, la Resolución DGT de 15 de julio de 2019 (V1838-19), a consulta mía y para este específico supuesto, entiende que “… El expediente notarial mediante el que se reanuda el tracto sucesivo registral interrumpido origina el devengo del gravamen de transmisiones patrimoniales onerosas, sin posibilidad de aplicar la prescripción, ya que el hecho imponible gravado es el propio expediente que suple al título anterior y no el título suplido…”.
Además, para la actual regulación, el Notario de Vera Jorge CADÓRNIGA apunta que podría argumentarse que el art. 7-2-C del Decreto-legislativo 1/1993 aprobatorio del texto refundido LITPyAJD habla de que “… Son transmisiones patrimoniales sujetas… Los expedientes de dominio… a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria…”; y el expediente ya no se llama de dominio (aunque esté en el Título VI y aunque el art. 208 de la Ley Hipotecaria que lo regula se remita en buena parte al art. 203 de la Ley Hipotecaria que regula el expediente de dominio para la inmatriculación), sino que se llama expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
Sin embargo, la Resolución DGT de 6 de febrero de 2017 (V0301-17) viene a decir que «buen intento, pero no cuela» y concluye:
– La reforma operada por la Ley 13/2015 no ha afectado a la naturaleza del procedimiento de reanudación del tracto sucesivo sino tan solo a la tramitación del mismo, que culmina con la formalización de un acta [que llama] de notoriedad que sigue siendo perfectamente subsumible en el artículo 7.2.C de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
– La liquidación del acta de notoriedad de reanudación del tracto sucesivo no supone una doble imposición pues la transmisión que documenta dicho procedimiento no es la que se pretende inscribir, por la que se ha satisfecho el impuesto, sino aquella intermedia que no figuraba inscrita en el Registro.
– La base imponible estará constituida por el valor real del bien objeto del procedimiento. En función de que en el acta de notoriedad resulte acreditada la titularidad solo del suelo o de éste y las edificaciones, así la base imponible estará igualmente constituida solo por el valor del suelo o por el total valor del bien.
3.2. Situación actual
Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023 da la vuelta a toda la anterior construcción y deja sentado que en el expediente de reanudación del tracto el título suplido no es ninguno de los intermedios sino el último, el del promotor del expediente, sin perjuicio de que respecto de este último título pueda operar la exclusión del impuesto en caso de pago, exención o no sujeción:
“… 1) El título que se trata de suplir o reemplazar en el caso del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido -artículo 7.1.c) TRLITPAJD- es el de la adquisición del inmueble por el contribuyente, no el de la transmisión anterior a ella, pues el expediente notarial y registral integra el título del contribuyente -en el sentido de que lo habilita para el acceso al Registro de la Propiedad- no la transmisión precedente a ella, esto es, el título del transmitente, ni toda la cadena de transmisiones producida desde el titular registral del inmueble hasta el transmitente de dicho inmueble al contribuyente.
2) Es a ese título inscribible que se trata de obtener-en este caso, para la reanudación del tracto sucesivo-, y no a otro, al que debe venir referida la exclusión del hecho imponible cuando se haya realizado el pago o la operación estuviera exenta. En este caso, pues, el expediente de dominio seguido no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dada la constancia de que la sociedad recurrente ha satisfecho el impuesto que gravó su adquisición, pese a concurrir en la operación societaria, además, una exención objetiva…”.
En el mismo sentido la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2023, pero referida a un expediente de reanudación del tracto tramitado por el antiguo procedimiento judicial, confirmando al menos que para valorar la prescripción se atiende a la del propio expediente.
Cabe trasladar las consideraciones hechas para el expediente de inmatriculación, en particular y en caso de exclusión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la sujeción a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que resulta de las Resolución DGT de 12 de marzo de 2024 (V0390-24).
4.- EXPEDIENTE PARA LA REGISTRACIÓN DE EXCESO DE CABIDA
4.1. Evolución reciente
En el tránsito de la antigua acta notarial de notoriedad al actual expediente notarial de naturaleza jurisdiccional, pasando por su simple consignación escrituraria y reconocimiento del exceso de cabida en juicio declarativo, fueron varias las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos afirmando que tales instrumentos no estaban sujetos ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Y ello al no tener por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable es la finca y el acta no supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos.
En este sentido son suficientemente expresivas las Resoluciones DGT de 7 de octubre de 2010 (V2227-10), 25 de febrero de 2016 (V0750-16) y 21 de enero de 2019 (V0142-19).
Por ello resulta sospechoso que, en los primeros momentos de incertidumbre, el Registrador Joaquín DELGADO intentase colar que dicho expediente estaba sujeto al IAJD. En realidad lo que hacía era una comparativa sesgada entre el procedimiento notarial del art. 201 de la Ley Hipotecaria y el procedimiento registral del art. 199 de la Ley Hipotecaria, inicialmente previsto para la inscripción de la representación gráfica, pero que la Dirección General de los Registros amplió a los excesos de cabida.
4.2 Situación actual
Rotundamente ya para el nuevo expediente notarial de registración del exceso de cabida del art. 201 de la Ley Hipotecaria, la Resolución DGT de 12 de diciembre de 2023 (V3221-23) ofrece las siguientes conclusiones (para los impacientes, ni ITPO ni IAJD):
“… Primera: En principio, la constatación de un exceso de cabida, con base en los datos catastrales, de una finca ya inscrita con unos linderos delimitados no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, ya que no supone la configuración de una finca nueva, sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideración. Por el contrario, si se tratase de la adquisición de una finca colindante, de la que no se tiene título o éste es defectuoso, daría lugar al devengo del impuesto.
Segunda: Al no coincidir la medición real con los datos catastrales, si esta diferencia es debida a la modificación de linderos por adquisición de fincas colindantes, de la que no se tiene título o este es defectuoso, daría lugar al devengo del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Si fuera el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos que identifican la parte de la superficie objeto de consideración, no quedaría sujeto a dicha modalidad.
Tercera: Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la escritura pública de constatación de exceso de cabida, no está sujeta a gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable…”.
También la Resolución DGT de 18 de abril de 2024 (V0799-24) que, sin embargo, confunde dos expedientes notariales, el del art. 201 de la Ley Hipotecaria, dirigido a la registración del exceso de cabida, y el del art. 18-2-c de la Ley del Catastro Inmobiliario, encaminado a la subsanación de discrepancias catastrales, que era por el que se le preguntaba y que difícilmente puede estar sujeto al IAJD, pues el art. 31-2 del Decreto-legislativo 1/1993 se refiere a actos inscribibles en el Registro de la Propiedad.
Lo inquietante es que, ya desde aquellas primeras resoluciones y también en éstas recientes, se insiste siempre en que se trate de un verdadero exceso de cabida, sin entrañar una adquisición y consecuente inmatriculación registral, cuando por definición este expediente no puede utilizarse para encubrir inmatriculaciones.
Como aviso a navegantes suele señalar la Dirección General de Tributos como indicios reveladores de una adquisición adicional, que el exceso no responda a datos catastrales (quizás entonces promover previamente la subsanación del Catastro) o que se modifiquen los linderos (se entiende los llamados linderos «fijos» por referencia a determinadas vías o accidentes naturales y siempre que no se trate de un simple «arrastre» de antiguas descripciones).
Apuntar, por último, que en el acta de inicio dicha no sujeción debe ser apreciada de oficio por el Registrador sin necesidad de presentación a liquidación (Resolución DGRN de 12 de septiembre de 2016); pero que en el acta final el Registrador puede exigir la presentación a liquidación (Resolución DGRN de 13 de marzo de 2019).
5.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INICIACIÓN DE TALES EXPEDIENTES
5.1. Voluntariedad y prevención fiscal
En el expediente de dominio para inmatriculación (y por remisión, en los de rectificación de descripción y reanudación del tracto) se prevé que, al expedirse la certificación registral, se practique en el Registro una anotación preventiva.
Se discutía si tal anotación era obligatoria. Dos Resoluciones DGRN de 21 de noviembre de 2017 dejan sentado que es voluntaria.
¿Pero es útil? El Registrador Joaquín DELGADO dice que sí, que el asiento de presentación del requerimiento inicial se agota con la expedición de la certificación y que con la anotación se evita tener que practicar nuevas notificaciones en caso de que sobrevengan nuevos titulares de derechos sobre la finca… lo cual no ocurrirá normalmente sobre la finca en cuestión ni es tan grave, sino acaso sobre las colindantes, pero sobre éstas no veo yo que se practique la anotación.
Una posible y triste utilidad, que resulta de la Resolución DGRN de 28 de mayo de 2018 (en relación uno de los antiguos expedientes judiciales), es que se tema que el registrador que emitió la certificación vaya a ser distinto de quien practique la inscripción, pues el juicio sobre la existencia o no de dudas es personal y no puede vincular a un registrador distinto que se aparte de él por causas justificadas, salvo que esté vigente la correspondiente anotación que advierte el inicio de este procedimiento.
En cualquier caso, lo que preocupa son las posibles consecuencias fiscales pues, según el art. 40-2 del Decreto-legislativo 1/1993, “… Están sujetas [al IAJD]… Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente…”. Añadiendo el art. 44 que el tipo de gravamen es del 0,50%.
No obstante, respecto de esta anotación preventiva, dice la citada Resolución DGRN de 17 de mayo de 2018 que “… No concurren los presupuestos de AJD ya que son anotaciones que tienen por único y exclusivo objeto advertir del inicio de un procedimiento cuya finalidad es la rectificación de descripción, la inmatriculación o la reanudación del tracto, sin que se garantice publique por la anotación ningún derecho. En este sentido, carecen estas anotaciones de objeto valuable y por tanto no son anotaciones de las previstas en el artículo 40.2 del TRITPYAJD…”.
5.2. Modelo notarial
Por las dudas, yo advierto al promotor del expediente y, si lo estima conveniente o prudente, pongo esta cláusula:
G) Anotación preventiva.- A fin de ahorrar costes, manifiesta el promotor del expediente su voluntad de que no se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 203-1-sexta de la Ley Hipotecaria, por entender que tiene carácter voluntario y rogado, conforme reconocen dos Resoluciones DGRN de 21 de noviembre de 2017. Si a pesar de tal prohibición, llegara a practicarse, por estimarse que es obligatoria, se hace reserva expresa de que no ha sido solicitada dentro de un trámite dispositivo ni por el promotor ni por el notario, sino que vendría ordenada de oficio por la autoridad administrativa registral competente, asumiendo ésta su coste arancelario y fiscal.
6.- EPÍLOGO
6.1. Recapitulación
Hagamos un alto para sacar alguna conclusión acerca de la tributación de estos expedientes, con todas las matizaciones e incertidumbres que se quieran, que en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas van desapareciendo tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023, pero van surgiendo otras en relación al gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados tras las Resoluciones de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 2023 (V3221-23), 12 de marzo de 2024 (V0390-24) y 18 de abril de 2024 (V0799-24):
- Inmatriculación: paga ITPO, salvo que se acredite que el título suplido (el último, el del promotor del expediente) ya se liquidó (no vale prescripción) y parece que sobre la base del valor actual, que será como mínimo el de referencia; por lo que en la generalidad de los casos no tributará. Pero si se excluye la tributación por el ITPO, entiende la DGT que tributa por el IAJD.
- Reanudación del tracto: paga ITPO, salvo que se acredite que el título suplido (el último, el del promotor del expediente) ya se liquidó (no vale prescripción), y ello cualquiera que sea el número de títulos intermedios y parece que sobre la base del valor actual, que será como mínimo el de referencia; por lo que en la generalidad de los casos no tributará. Pero si se excluye la tributación por el ITPO, entiende la DGT que tributa por el IAJD.
- Registración de exceso de cabida: no tributa ni por ITPO ni por AJD. Pero hay que justificar muy bien que no encubre una adquisición, particularmente cuando no se ajusta al Catastro o hay alteración de linderos fijos.
Conviene también repasar el informe de abril de 2024 de mi compañero Javier JUÁREZ sobre Fiscalidad de los expedientes para la concordancia registral, publicado en www.notariosyregistradores.com, y que aborda también la tributación de otras instituciones conexas. En particular:
– Hacienda competente: Comunidad Autónoma del inmueble.
– Sujeto pasivo: promotor del expediente.
– Devengo: fecha de su terminación notarial positiva.
– Base: valor de referencia actual, salvo valor declarado superior.
– Tipo: el de los inmuebles de la Comunidad Autónoma competente.
6.2. El acta complementaria
Aunque como en la conocida novela de Alejandro DUMAS, los tres mosqueteros en realidad eran cuatro, pues si bien ha desaparecido en la actual regulación la antigua acta de notoriedad complementaria de título público, la Dirección General del ramo en diversas Resoluciones, que arrancan de la de 19 de noviembre de 2015 y con antecedente en un prontuario elaborado por el Colegio de Registradores, admitió el acta de notoriedad acreditativa de que el transmitente había adquirido con al menos un año de antelación, por la vía de considerar que opera como título público previo al título público traslativo que se va a inmatricular. La sutileza está en si la exigencia de título público se refiere a la adquisición o a la acreditación de la adquisición.
Fiscalmente el «acta tradicional» pagaba ITPO, salvo que se acreditase la liquidación del título de adquisición previo. Si la liquidación del título era por prescripción, el acta complementaria tributaba.
¿Y la nueva acta? El art. 7-2-C del Decreto-legislativo 1/1993 aprobatorio del texto refundido LITPyAJD habla de que “… Son transmisiones patrimoniales sujetas… las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria…”, pero es que esta «acta plus-one» ya no es ninguno de los procedimientos previstos ni en el actual Título VI ni en ningún otro Título de la Ley Hipotecaria, salvo que se entienda comprendida en el art. 205 de la Ley Hipotecaria, que en realidad no regula ningún acta de notoriedad sino la inmatriculación mediante doble título público.
De ahí que insistiera en la lectura anterior, aunque tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2023 pierde el atractivo fiscal que compensaba su menor rigor.
De hecho la Resolución DGT de 18 de abril de 2024 (V0799-24), creo yo que confundiendo esta artificiosa acta con la que instrumenta un verdadero expediente de dominio, le aplica la misma medicina o veneno: no está sujeta al ITPO… pero sí al IAJD, que opera como «vendetta» fiscal más propia de Milady de Winter.
Por no hablar de que la inmatriculación resultante de este doble artefacto estaría sujeta a la suspensión durante dos años de la fe pública registral del art. 207 de la Ley Hipotecaria, lo que no ocurre con el auténtico expediente de dominio, pudiendo tener su importancia en orden a facilitar una compra financiada mediante un préstamo hipotecario.
Vicente Martorell, notario
20 de junio de 2024
ENLACES:
- STS 11 de abril de 2023
- Contenidos relacionados con la Ley 13/2015
- Ley ITPyAJD
- Consulta V0142, de 21 de enero de 2019
- El título de adquisición en el expediente notarial de dominio. Antonio Jiménez Clar.
- Fiscalidad de los expedientes para la concordancia registral. Máximo Juárez.
RESOLUCIÓN – INFORME DGRN DE 17 DE MAYO DE 2018
TÍTULO VI DE LA LEY HIPOTECARIA
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