FUNCIONES JURISDICCIONALES SUCESORIAS DEL NOTARIADO. SUPERACIÓN DE LAS LIMITACIONES ADMINISTRATIVAS.
Vicente Martorell García. Notario de Oviedo
Nota: esta es la segunda versión (diciembre 2024) de un trabajo publicado por primera vez en abril de 2021.
ÍNDICE:
- FUNCIONES JURISDICCIONALES Y ACTIVIDAD DOCUMENTADORA
- DELIMITACIÓN
- EFECTOS DEL CARÁCTER JURISDICCIONAL
- NORMAS DE COMPETENCIA
1.- FUNCIONES JURISDICCIONALES Y ACTIVIDAD DOCUMENTADORA
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de enero de 2020 y la Resolución de la Dirección General se Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero de 2021 han puesto de manifiesto algo que ya había sido abordado por la doctrina en su análisis del Reglamento europeo de Sucesiones 650/2012, pero que en la práctica ofrece cierta resistencia injustificada: junto a la tradicional actividad documentadora notarial en materia sucesoria, basada en el acuerdo unánime e informado de las partes, son cada vez más los actos en que el notario español ejerce funciones jurisdiccionales, en el sentido de que resuelve o declara a instancia de parte, sin acuerdo unánime, pero con garantía de imparcialidad y audiencia de la partes, y sujeta tal resolución o declaración a recurso judicial.
1.1 Teoría
Resume el estado de la cuestión Javier MICÓ[1], para quien no se trata de extrapolar los conceptos internos de jurisdicción contenciosa o voluntaria al Derecho de la UE (Considerando 59 del Reglamento europeo de Sucesiones); ni de atender a la comunicación o no del Estado respecto de cada Reglamento concreto (España sí lo ha hecho para el Reglamento europeo de Sucesiones y no respecto de los que regulan los regímenes económico matrimoniales y convivenciales[2], aunque como dice la STJUE, asunto WB, de 23 de mayo de 2019 ello tiene un valor meramente indicativo); sino que lo decisivo es esa posibilidad de resolver en caso de controversia (STJUE, asunto E.E. de 16 de julio de 2020, que incide en las notas de imparcialidad, audiencia de las partes, revisión judicial y efectos análogos a los de la resolución judicial del art. 3-2 del Reglamento europeo de Sucesiones).
Insiste, además, mi compañero en que la STJUE de 23 de mayo de 2019 y la STJUE de 16 de julio de 2020 niegan que los notariados polaco y lituano, respectivamente, tengan el carácter de tribunal a efectos del Reglamento europeo de Sucesiones, pues carecen de la facultad de resolver en caso de controversia, lo cual no se predicaría respecto del notariado español para las declaraciones de herederos abintestato, como resulta del art. 55 de la Ley del Notariado.
Como decía ya Marta REQUEJO[3], antes de la última de estas sentencias pero no de su planteamiento, la determinación de qué operadores jurídicos que no son órganos judiciales desempeñan funciones jurisdiccionales depende no de la ausencia de controversia sino de la ausencia de controversia que deba sustanciarse en un procedimiento contencioso, de forma que el operador jurídico (juez o no) está facultado para seguir adelante y formarse, a la luz de lo alegado, un juicio autónomo que dirime materialmente un conflicto y tiene efectos vinculantes, sin que quepa iniciar otro expediente con el mismo objeto salvo cambio de circunstancias.
1.2 Práctica
Pero descendiendo al terreno de lo cotidiano, la pregunta que se hace ese perplejo operador jurídico es ¿se altera algo la práctica notarial usual desde el 17 de agosto de 2015? Como anticipara Javier CARRASCOSA[4] y resulta de los Considerandos 20, 21, 22 y 29 del Reglamento europeo de Sucesiones, las reglas de competencia afectan únicamente a los notarios españoles cuando su actividad en el sector sucesorio suponga el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pero no en su actividad documentadora o fedataria[5]. Sin perjuicio, evidentemente, de que el notario español debe aplicar a las cuestiones sucesorias internacionales que se le planteen la Ley designada por las normas de conflicto del Reglamento europeo de Sucesiones.
Problema particular presenta el certificado sucesorio europeo, respecto del cual señala Pilar JIMÉNEZ[6] (con fundamento en la STJUE, asunto Oberlé, de 21 de junio de 2018) que, a pesar de carecer de tal naturaleza jurisdiccional y no tener la consideración de resolución, su expedición está sujeta a criterios de competencia internacional en favor de los «tribunales» (en España, jueces y notarios) del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual, y ello con el fin de permitir el tratamiento unitario de la sucesión; pero no está reñido con que los notarios puedan expedir certificados sucesorios nacionales.
De otro lado, el Considerando 63 del Reglamento europeo de Sucesiones excluye de la naturaleza jurisdiccional la determinación de la ley sucesoria aplicable; aunque ello no es así cuando tal determinación se realiza en el marco de una declaración de herederos abintestato resuelta por notario español, por ser una actividad jurisdiccional.
El problema se plantea entonces en relación a la sucesión testada, o mejor dicho, respecto de las determinaciones notariales fundadas en un título sucesorio no jurisdiccional. Apunta Javier OÑATE que las mismas pueden reconducirse al acta de notoriedad del art. 209 del Reglamento Notarial, según el cual, “… Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica…”.
Señala mi compañero que es el mismo mecanismo previsto en el art. 82 del Reglamento Hipotecario para determinar en las sustituciones hereditarias los sustitutos no designados nominativamente o la ineficacia del llamamiento sustitutorio. Obviamente no se trata de un numerus clausus, sino que su aplicación puede extenderse para dar solución a las necesidades actuales. Sería incongruente que en las sucesiones transfronterizas no pudiera conseguirse por el normal desenvolvimiento de la función notarial mediante el mecanismo del acta de notoriedad, lo que el mismo notario, en el caso de que fuera competente, podría obtener mediante la simple expedición de un certificado sucesorio europeo.
La consecuencia principal sería que “… La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior…”[7].
Pero hay que trabajárselo. En este sentido, la Resolución DGSJFP de 25 de junio de 2024 confirma una calificación registral negativa, pues “… Materialmente, la escritura calificada carece de la expresión de juicio de ley alguno, basado en la prueba que el notario debe verificar de la legislación aplicable. Este juicio de ley abarcará el carácter internacional de la sucesión; la aplicación de la ley de la residencia habitual –artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 650/2012– o en su defecto de la Ley nacional –artículo 22 del mismo Reglamento–; el contenido de la ley aplicable, especialmente con relación a las limitaciones dispositivas del declarado heredero y especialmente a la concurrencia del heredero con los ejecutores testamentarios designados. Todos estos extremos deben ser inexcusablemente probados…”.
2.- DELIMITACIÓN
2.1 Aproximación
Para entendernos, actividades no jurisdiccionales serían la autorización de un testamento, de un pacto sucesorio o de una adjudicación hereditaria.
Tampoco lo serían la aceptación de herencia sin beneficio de inventario o una renuncia de derechos hereditarios, salvo en caso de controversia, pues conforme al art. 13 del Reglamento europeo de Sucesiones, el órgano competente para recibir las declaraciones relativas a una aceptación o renuncia hereditarias es el que conoce de la sucesión o el de la residencia habitual del declarante[8]; pero distinta de la anterior norma competencial es la norma de validación formal del art. 28 del Reglamento europeo de Sucesiones RES, que se limita a decir que tales declaraciones serán válidas en cuanto a la forma si se acomodan a la ley reguladora de la sucesión o a la ley de la residencia habitual del declarante[9].
Mientras que actividades jurisdiccionales en materia sucesoria serían en principio aquellas afectadas o previstas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en vigor desde el 23 de julio de 2015), respecto de las cuales el Estado español ha comunicado a la Comisión europea[10] las siguientes, coincidentes con los expedientes sucesorios en que la competencia notarial no es compartida con otros órganos: la declaración de herederos abintestato (art. 55 de la Ley del Notariado), la formación de inventario de la herencia para gozar del beneficio de limitación de responsabilidad (arts. 1010 y siguientes del Código Civil y arts. 67 y 68 de la Ley del Notariado), la apertura del testamento cerrado arts. 57 a 60 de la Ley del Notariado), la adveración de los testamentos ológrafos (arts. 61 a 63 de la Ley del Notariado) y orales (arts. 64 y 65 de la Ley del Notariado).
2.2 Discusión
Aunque señala Francisco MARIÑO[11] que tal comunicación constituye una presunción iuris tantum, que podría ser desvirtuada por una sentencia del TJUE, y cita como supuestos no incluidos en la comunicación pero de posible naturaleza jurisdiccional el nombramiento de contador-partidor dativo a petición del 50% del haber hereditario y aprobación de su partición (art. 1057 del Código Civil y art. 66 de la Ley del Notariado), la aprobación de partición con pago en metálico de legítima a los descendientes (art. 843 del Código Civil), el requerimiento al heredero para que acepte o repudie (art. 1005 del Código Civil y art. 461-12 del Código Civil catalán), la aprobación de la renuncia del albacea (art. 899 del Código Civil), la prórroga del albaceazgo (art. 905 del Código Civil).
Por su parte, Ricardo RUEDA[12], después de afirmar el carácter jurisdiccional de la declaración notarial española de herederos abintestato, excluye de tal naturaleza todos aquellos expedientes notariales encaminados a la «autenticación» de testamentos no notariales, por entender que cualquier controversia que se pueda suscitar entre los interesados en torno a la autenticidad del material presentado, necesariamente se habrá de dilucidar en vía contenciosa. Lo mismo respecto de la formación de inventario. Más dubitativo se muestra respecto del nombramiento de contador-partidor dativo y aprobación de su partición. Si bien admite que en tal caso el notario tiene una «indudable capacidad decisoria», añade que «no parece que las controversias puedan tener cabida». No es eso lo que sucede en la práctica, siquiera por la aplicación supletoria del párrafo segundo del art. 17-3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En cualquier caso, posteriormente a la publicación de sus comentarios, la Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2021 ha reconocido naturaleza jurisdiccional a dicho expediente de nombramiento de contador-partidor dativo y aprobación de su partición.
Pero del anterior y propio criterio se descolgó ya la Resolución DGSJFP de 12 de julio de 2021[13] y, sobre todo, la Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2021, que incide en la naturaleza jurisdiccional del expediente notarial de nombramiento de contador-partidor dativo y aprobación notarial de las operaciones particionales… para luego resolver sin consideración a ella, asumiendo la tesis de la calificación registral.
2.3 Solución
Recurrida de nuevo por el notario Rafael DÍAZ-VIEITO, ahora judicialmente, la Resolución DGSJFP de 26 de octubre de 2021, fue ésta revocada en todas y cada una de las cuestiones planteadas por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba de 21 de julio de 2022.
Recurrida esta sentencia por la Abogacía del Estado, en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, fue íntegramente confirmada por la Sentencia 1064/2023 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de noviembre de 2023, en cuyas palabras:
“… TERCERO.- … La atribución de competencias inicialmente judiciales a Letrado de la Administración de Justicia y a Notarios se hace en plano de igualdad sin distingos, aun en el caso del ámbito de su actuación (aprobación o no de la partición presentada) y necesariamente en cuanto a la exclusión de posterior actuación de comprobación de la pertinencia de esa aprobación por el Registrador de la Propiedad competente. Sí se da esa identidad de razón a que se refiere el artículo 4.1 del Código Civil…
… No se trata de escritura relativa a contrato entre partes interesadas autorizadas por el fedatario en cuestión, cuya inscripción se solicita sino de un acto, la aprobación de una partición en virtud de facultad conferida al Notario, que el Registrador podrá inscribir o no dentro de los límites que a su calificación señala el artículo 22 Último párrafo LJV de 2015, aplicable por analogía, pero lo que no cabe hacer es que para la inscripción de la partición se añada su aprobación (no conferida legalmente) a la que ya ha realizado el Notario… sin que con ello se trate de proteger a terceros interesados distintos de los herederos que en su día designaron al contador dativo que redactó la partición… Una vez que no consta que se haya formulado oposición, contra esa aprobación por Letrado de la Administración de Justicia o Notario lo que procedería, en su caso, y por interesado sería la impugnación de la partición en vía judicial que cerraría la cuestión con resolución judicial firme. Pero sin que en un caso o en otro la calificación registral en modo alguno pueda entrar en la concurrencia o no de los presupuestos no mencionados en el citado artículo 22 LJV que han de concurrir para la aprobación de esa concreta reservada materia vedada a ella y conferida con carácter exclusivo a Letrados de la Administración de Justicia y Notarios…
Tampoco es atendible el argumento que se utiliza de que la limitación de la calificación recogida en los artículos 100 RH y 22 LJV por la reserva constitucional a los jueces y tribunales de la función jurisdiccional. Esto es así porque existe reserva legal al Notario competente de la función de aprobar o no estas particiones, que, insistimos, con la calificación impugnada se infringe al hacer partícipe al Registrador de la Propiedad de esa función que no es que sea equiparable a la judicial, sino que antes era exclusivamente judicial y ahora se extiende a los Notarios y a Letrados de la Administración de Justicia…”.
3.- EFECTOS DEL CARÁCTER JURISDICCIONAL
Varias son las consecuencias prácticas del posible carácter jurisdiccional de la actividad notarial en materia sucesoria, que no se agotan en lo seguidamente expuesto (competencia jurisdiccional, calificación registral, circulación documental y responsabilidad notarial) sino que abren un nuevo mundo.
Por ejemplo, la admisibilidad o no de la prueba «ad nutum» del art. 33-3 de la Ley 29/2015; incluso la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[14].
3.1 Competencia internacional
La concurrencia de un elemento que caracterice la situación jurídica en cuestión de transfronteriza, presupone que la competencia notarial sobre la misma habrá de determinarse conforme al Reglamento europeo de Sucesiones; y sólo después entrarían en juego las reglas internas sobre competencia funcional y territorial.
Volveremos luego sobre esta cuestión a propósito de las declaraciones de herederos por inexistencia de testamento o ineficacia total o parcial del mismo.
No sin antes apuntar la siguiente cuestión en relación a la ineficacia del testamento y necesidad de una declaración de herederos: ¿afecta a la «professio iuris» ordenada en el testamento su revocación por un posterior matrimonio o disolución del mismo? Tal revocación «ex lege» del testamento o de sus disposiciones está prevista, por ejemplo, en la Wills Act 1837 (aplicable en Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte) para el caso de matrimonio o en el § 2077 del Código Civil alemán para los supuestos de nulidad, separación o divorcio. Entiende Jorge CADÓRNIGA[15] que no, entre otras cosas porque no tendría mucho sentido que la misma opción por la ley reguladora de la sucesión que determina la ineficacia del testamento sea el germen de la ineficacia de la propia opción.
3.2 Calificación registral
La reconducción de la calificación registral a la propia de los documentos judiciales del art. 100 del Reglamento Hipotecario, según el cual, “… La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro…”.
Si el art. 22-2 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria limita la calificación registral a aspectos formales, no solo cuando se califican resoluciones en procedimientos contenciosos, sino también cuando se califican esas mismas resoluciones en procedimientos ahora de jurisdicción voluntaria, tal limitación opera también respecto de los documentos notariales cuando el notario actúa como órgano de jurisdicción voluntaria. Lo confirma la SAP de Córdoba de 28 de noviembre de 2023, frente al titubeante criterio de la Dirección General del ramo[16].
Y decimos titubeante, porque antes de su última deriva así lo había entendido, por ejemplo, la Resolución DGRN de 15 de enero de 2020 en relación a una declaración de herederos abintestato, de la cual sólo se incorporaba a la escritura de adjudicación hereditaria el acta final conteniendo todos los elementos necesarios. También la Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2021 en relación al nombramiento de contador-partidor dativo y aprobación notarial de las operaciones particionales, considerando que conforme al art. 22-2 de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria el notario ejerce en tales expedientes una función jurisdiccional y que la calificación registral ha de limitarse a la competencia del notario, la congruencia del resultado con el expediente[17], las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro[18].
3.3 Circulación documental
Según el Considerando 22 del Reglamento europeo de Sucesiones, “… Los actos expedidos por notarios en materia de sucesiones en los Estados miembros deben circular de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos…”.
Cuestión distinta de este régimen de circulación es el de la excepción de legalización pues, según el art. 74 del Reglamento (UE) 650/2012, “… No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento…”.
Se exceptúan, por tanto, de legalización diplomática o de apostilla de La Haya no solo los certificados sucesorios europeos, sino también la siguiente documentación procedente de un Estado miembro del Reglamento europeo de Sucesiones:
- Las «resoluciones» y «transacciones judiciales» ( 3-1-g y h RES): aquellas decisiones dictadas por un tribunal de un Estado miembro o acuerdos de las partes aprobados por dicho tribunal.
Por tribunal hay que entender no solo los órganos judiciales sino también las demás autoridades y profesionales del Derecho que ejerzan funciones jurisdiccionales en materia sucesoria en los términos del art. 3-2 RES.
- Los «documentos públicos» ( 3-1-i RES): aquellos documentos en materia de sucesiones formalizados o registrados en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del documento, y haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto por el Estado miembro de origen.
Se incluyen, por tanto, los testamentos y pactos sucesorios autorizados por notario, así como las actas notariales y certificaciones sucesorias sustitutivas. En este sentido la Resolución DGSJFP de 23 de noviembre de 2023 en relación a un «erbschein» alemán, e incluso al conexo del cónyuge, a pesar de tratarse de una sucesión abierta antes de la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 el 17 de agosto de 2015.
Parece que la exención de legalización o apostilla alcanza también a los certificados de últimas voluntades de registros públicos. Por el contrario, no se exceptúan de legalización los poderes auxiliares, pero sí las certificaciones sobre el estado civil en cuanto resulten cubiertas por el Reglamento (UE) 2016/1191.
3.4 Responsabilidad notarial
Siendo jurisdiccional la actividad notarial desplegada en los anteriores expedientes sucesorios, la responsabilidad civil, y no digamos penal, del notario en los mismos ha de ser exactamente igual a la que anteriormente tenían jueces y secretarios judiciales[19], compartiendo con estos últimos bajo su actual denominación de letrados de la administración de justicia muchos de estos expedientes. Máxime cuando son de obligatoria tramitación, a veces sujetos a un turno imperativo y otras suponen un trabajo por debajo de costes; y sin olvidar que, a diferencia de la tradicional actividad documentadora notarial, la controversia es consustancial a la mayoría de ellos.
Y lo mismo cabe decir de aquellos otros en que no habiendo propiamente controversia o decisión, persiguen la autenticación de lo actuado precisamente al margen del circuito notarial.
Así lo anticipamos en Novedades en la responsabilidad civil del notario, publicado en www.notariosyregistradores.com, julio de 2018. Y parece hacerse eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2023 (Resolución 1642/2023), cuando a propósito de la exigencia de responsabilidad al notario por la expedición de una copia del protocolo, propiedad del Estado, además no considerar acreditado daño alguno, pone de manifiesto que “... no se ha exigido la responsabilidad de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas, pese a tratarse de un archivo de titularidad pública…”.
4.- NORMAS DE COMPETENCIA
4.1 Reglas general, subsidiarias y delimitativas
Según resulta del art. 4 del Reglamento europeo de Sucesiones, la competencia jurisdiccional corresponde a los tribunales [y Notarios en las declaraciones de herederos abintestato y demás funciones jurisdiccionales[20]] del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual, salvo en alguno de los casos siguientes:
- Que el causante hubiese optado por su ley nacional, ésta sea la de un Estado miembro y todas las partes interesadas se sometan a sus tribunales ( 5).
- Que el causante no tuviera su residencia habitual en un Estado miembro, siendo entonces competentes los tribunales del Estado miembro de su nacionalidad ( 10-1-a), en su defecto, los del Estado miembro donde hubiera tenido previamente su residencia siempre que no hayan transcurrido 5 años desde entonces (art. 10-1-b) y, en su defecto, los del Estado miembro en que se encuentren los bienes y respecto de los mismos (art. 10-2).
- Que, respecto de los bienes situados en un tercer Estado, se estime a instancia de alguna de las partes interesadas que la resolución no vaya a ser reconocida como ejecutiva en este tercer Estado ( 12-1).
- Que todas las partes interesadas limiten el alcance del procedimiento en virtud de la Ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto ( 12-2).
4.2 Cuadro para las declaraciones de herederos abintestato
Aplicando las anteriores reglas generales al usual supuesto de las declaraciones de herederos en defecto de testamento o por ineficacia total o parcial del mismo, resultaría el siguiente cuadro práctico.
Y sólo después entrarían en juego los criterios internos de competencia territorial de los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado:
- Se tramitará por Notario territorialmente competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante.
- También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.
- En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
Bien entendido que una cosa es la competencia española; otra que el notario español deba sujetar su declaración a una ley sucesoria extranjera cuando así resulte de la norma de conflicto aplicable; y una tercera que tal declaración vaya a ser reconocida en un Estado no miembro del Reglamento europeo de sucesiones con distintos criterios competenciales y sustantivos.
Por eso prefiero anteponer a mis declaraciones la fórmula «a efectos del ordenamiento jurídico español» y posponer la exclusión de las relaciones jurídicas que el propio art. 1 del Reglamento excluye de su ámbito de aplicación.
DECLARACIONES DE HEREDEROS ABINTESTATO |
|||
Causante |
Bienes |
Requirente |
Competencia española |
Fallecido hasta 16/08/2015 Nacionalidad española o extranjera Residencia española |
España o extranjero |
Uno |
Sí art. 84 RES y art. 22-quáter-g (1) LOPJ |
Fallecido hasta 16/08/2015 Nacionalidad española Residencia extranjera |
España |
Uno |
Sí art. 84 RES y art. 22-quáter-g (2) LOPJ |
Fallecido hasta 16/08/2015 Nacionalidad española o extranjera Residencia extranjera Ley sucesoria española |
España o extranjero |
Todos |
Sí art. 84 RES y art. 22-quáter-g (3) LOPJ |
Fallecido hasta 16/08/2015 Nacionalidad española o extranjera Residencia extranjera Incompetencia jurisdicción extranjera |
España |
Uno |
Sí bienes en España art. 84 RES y art. 22-quáter-g (4) LOPJ |
Fallecido hasta 16/08/2015 Nacionalidad extranjera Residencia extranjera |
Extranjero |
Uno o todos |
No art. 84 RES y art. 22-quáter-g LOPJ |
Fallecido desde 17/08/2015 Nacionalidad española Residencia española |
España |
Uno |
Sí sucesión interna arts. 38 RES y art. 22-quáter-g LOPJ |
Fallecido desde 17/08/2015 Nacionalidad española Residencia española |
Extranjero |
Uno |
Sí competencia general art. 4 RES |
Fallecido desde 17/08/2015 Nacionalidad extranjera Residencia española |
España o extranjero |
Uno |
Sí competencia general art. 4 RES |
Fallecido desde 17/08/2015 Nacionalidad española o residencia española en los últimos 5 años Residencia en Estado no miembro |
España o extranjero |
Uno |
Sí conjunto sucesión competencia subsidiaria art. 10-1 RES |
Fallecido desde 17/08/2015 Nacionalidad Estado no miembro sin residencia en otro Estado miembro en los últimos 5 años Residencia en Estado no miembro |
España o extranjero |
Uno |
Sí bienes en España competencia subsidiaria art. 10-2 RES |
Fallecido desde 17/08/2015 Nacionalidad española o extranjera Residencia en Estado miembro |
España o extranjero |
Uno |
No competencia general de dicho Estado miembro art. 4 RES |
Fallecido desde 17/08/2015 Nacionalidad española o extranjera Residencia en Estado miembro o no Competencia España art. 22-quáter-g LOPJ |
España o extranjero |
Todos |
Sí a efectos españoles limitación procedimiento art. 12-2 RES |
NOTAS:
[1] MICÓ GINER, Javier. A propósito de la STJUE de 16 de julio de 2020 (C-80/19). La función del notario español en la UE. Consecuencias. Ejes estratégicos. La Notaría, Colegio Notarial de Cataluña, número 1-2, octubre 2020.
[2] Pero recordemos la «vis attractiva» del Reglamento europeo de Sucesiones cuando la cuestión económico matrimonial o convivencial se plantea con motivo de la defunción de uno de los cónyuges o miembros de la unión (arts. 4 de sus respectivos Reglamentos 1103 y 1104/2016).
[3] REQUEJO ISIDRO, Marta. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 650/2012: autoridades no judiciales y otros profesionales del Derecho. Revista electrónica de estudios internacionales (REEI), nº 39, junio 2020.
[4] CARRASCOSA GONZÁLEZ, Javier. Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial, Cuadernos de Derecho Transnacional, marzo 2014, Vol. 6, Nº 1, pp. 5-44, ISSN 1989-4570 – www.uc3m.es/cdt.
[5] La actividad «fedataria» es sólo uno de los aspectos, quizás el más llamativo y que provoca normalmente la sinécdoque, de la actividad notarial, que en su principal vertiente documentadora comprende el asesoramiento y consejo a los comparecientes, el control positivo y negativo de la legalidad del acto o negocio documentado, la redacción del documento, la autorización del documento que le atribuye los efectos de la fe pública, y la conservación material y electrónica del documento, así como la expedición de copias del mismo.
[6] JIMÉNEZ BLANCO, Pilar. El concepto de “órgano jurisdiccional” en los Reglamentos europeos de Derecho internacional privado, Anuario español de Derecho internacional privado (AEDIPr), tomos XIX y XX, abril de 2020.
[7] Nótese que el anterior entrecomillado se corresponde con la redacción tradicional del art. 209 del Reglamento Notarial, la cual fue recogida en la reforma de 2007 y anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008… Pero no porque no fuese así sino porque, a juicio del Tribunal, sus afirmaciones eran demasiado «categóricas» y olvidaba que teóricamente había un acta de notoriedad por ahí, la de reanudación del tracto, que precisaba aprobación judicial. Y desde luego, sin refrendar nuestro alto Tribunal la pretensión del Colegio de Registradores impugnante de que tales actas estaban supeditadas a la calificación registral favorable por mor del art. 18 de la Ley Hipotecaria (párrafo primero, por supuesto). Pero es que, además, este Colegio de Registradores reconoció expresamente en dicha impugnación que la calificación registral no puede alcanzar a la declaración de notoriedad de los hechos. Conviene recordarlo. Para más inri, tras la reforma por la Ley 13/2015 dicho expediente es ahora exclusivamente notarial.
[8] Según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 2022 dicha declaración ante el órgano de la residencia habitual del declarante es eficaz, aunque no se hubiese trasladado en tiempo por el declarante (Considerando 32) al órgano que conoce de la sucesión. En el supuesto de la STJUE de 2 de junio de 2022 los renunciantes, residentes neerlandeses, sí habían puesto en conocimiento del tribunal alemán, competente por razón de la residencia del causante, tal declaración en plazo de 6 meses exigido por la ley sucesoria alemana, si bien la aportación de los documentos originales y sus traducciones se había producido después.
[9] Ignacio MARTÍNEZ-GIL VICH, en la jornada organizada por el Consejo General del Notariado en Salamanca el 7 de octubre de 2016, defendió que tales puntos de conexión formal no neutralizan sino que se añaden a los existentes. Pone el ejemplo de una sucesión sujeta al Derecho alemán en que uno de los herederos residente en Alemania renuncie a la herencia en escritura española, considerando válida formalmente dicha renuncia aunque el Derecho alemán exija que deba hacerse ante el juez, a diferencia del Derecho español. Aunque la posterior STJUE de 2 de junio de 2022 no se pronuncia expresamente sobre esta posibilidad, sus apartados 38 a 40 parecen limitar los puntos de conexión formales en función de los competenciales en tales situaciones controvertidas o litigiosas.
[10] Información disponible en https://e-justice.europa.eu/380/ES/succession?SPAIN&member=1.
[11] MARIÑO PARDO, Francisco. De nuevo sobre la actuación notarial en el marco del Reglamento europeo de sucesiones. Sentencia del Tribunal de Justicia, de 16 de julio del 2020. La Ley, nº 85, octubre 2020.
[12] RUEDA VALDIVIA, Ricardo. Competencia internacional del notario español para la tramitación de expedientes sucesorios nacionales en sucesiones de dimensión transfronteriza: un análisis a la luz de la jurisprudencia del TJUE. Sucesión mortis causa de extranjeros y españoles tras el Reglamento (UE) 650/2021: Problemas procesales, notariales, registrales y fiscales. Tirant lo Blanch, 2020.
[13] Una crítica de la misma hace Francisco MARIÑO en De nuevo sobre las facultades del contador partidor dativo, blog Iuris Prudente, agosto de 2021.
[14] No es argumento en contrario que el Auto del TJUE de 19 de mayo de 2022 declarase inadmisible la petición de decisión prejudicial planteada por una notaria andaluza, pues el contexto particular no era el de un litigio pendiente ante la notaria en el que ésta deba dictar una resolución, sino que era la propia notaria la que había sido sancionada por haber expedido, infringiendo la normativa española aplicable, requerimientos europeos de pago contra varios deudores que tenían su residencia habitual en territorio español.
[15] LARA, Ángeles (Directora); CADÓRNIGA, Jorge; y otros. Sucesión mortis causa de extranjeros y españoles tras el Reglamento (UE) 650/2021: Problemas procesales, notariales, registrales y fiscales. Tirant lo Blanch, 2020.
[16] MARTORELL GARCÍA, Vicente. Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de noviembre de 2023: aplicación del artículo 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria a los expedientes notariales, www.notariosyregistradores.com, abril 2024.
[17] Incluido quién ha solicitado la designación, lo cual parece más bien un intento de salvar la cara de la calificación, pues la apreciación de la legitimación es algo que compete al propio órgano.
[18] Sobre dicho procedimiento pueden verse los comentarios de Francisco MARIÑO y su distinto tratamiento según medie aprobación notarial del mismo o no, en El contador partidor dativo: el artículo 1057.2 del Código Civil, blog Iuris Prudente, junio de 2020 [actualizado posteriormente].
[19] Como decía alguien gráficamente, “no cambian las sillas, sólo los culos”.
[20] Como apunta Inmaculada ESPIÑEIRA en De la declaración de herederos abintestato, comentario a los artículos 55 y 56 de la sección 1ª del capítulo III del Título VII de la Ley del Notariado, publicado en www.notariosyregistradores.com, julio de 2015; y también la Guía-resumen de la Ley de Jurisdicción Voluntaria publicada en la intranet SIC por el Consejo General del Notariado.
Vicente Martorell, notario
9 de diciembre de 2024
ENLACES:
- Reglamento Europeo de Sucesiones (UE) nº 650/2012
- Competencia territorial: artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado
- Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2021
- Resolución DGSJFP de 28 de agosto de 2020
- Resolución DGSJFP de 28 de agosto de 2020
- Resolución DGRN de 15 de enero de 2020
- Resolución DGRN de 5 de octubre de 2018
- De la declaración de herederos abintestato, comentario a los artículos 55 y 56 LN Inmaculada Espiñeira
- Novedades en la responsabilidad civil del notario. Vicente Martorell,
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