LA FECHA DE NACIMIENTO. SUBVENCIONES EN INMUEBLES.
VICENTE SIMÓ SEVILLA, NOTARIO DE OLIVA (VALENCIA)
INTRODUCCIÓN
Dice el artículo 17.2 de la Ley del Notariado que los notarios estarán obligados a llevar índices informatizados de los documentos protocolizados e intervenidos. El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos.
El artículo 285 del Reglamento Notarial (RN) ya fija un contenido mínimo, encomienda al Ministerio de Justicia la determinación del contenido básico y reproduce la posibilidad de delegar en el Consejo General del Notariado (CGN) la incorporación de nuevos datos.
La hipertrofia de los índices de la mano del CGN -según el paradigma de la actual política notarial- no debe tomarse como una negación de la naturaleza de los índices: lista de documentos y sus datos relevantes, confeccionada por el notario bajo su responsabilidad con estricta correspondencia o veracidad. De ahí que los índices tengan carácter secundario respecto de los documentos que resumen: los índices son trasunto de los documentos, beben de ellos, y no al revés, por lo que no pueden recogerse en los índices datos que no figuren en los documentos.
El contenido de los documentos viene determinado, de forma particular, en toda clase de leyes y reglamentos, y con carácter general, en la regulación notarial (artículos 156 -comparecencia-, 170 -exposición-, 173 -circunstancias necesarias para su inscripción según la respectiva disposición aplicable a cada caso-, 176 -estipulación-, 193 y ss. -otorgamiento y autorización-, 197 -pólizas- del RN, que cito a título de ejemplo, pues hay un sinfín de preceptos que dicen que se consigne esto o aquello.
El CGN puede adicionar datos a los índices, pero no tiene potestad para determinar el contenido de los documentos públicos (artículo 344 RN). Por consiguiente, no debería adicionar datos o circunstancias si ninguna norma o resolución, por ínfima que sea, exige que se consignen en los documentos.
FECHA DE NACIMIENTO
Por ejemplo, la fecha de nacimiento de los otorgantes.
El 27-6-2015 el CGN acordó modificar el índice único a fin de que se incluya necesariamente la fecha de nacimiento de la persona física que tenga la condición de titular real. Esto afecta a documentos como la constitución de la sociedad, ampliación de capital, venta de participaciones sociales, etcétera.
Aunque desde el CGN se haya escrito que “desde la aprobación en abril de 2010 de la vigente ley [en materia de blanqueo de capitales]… es obligatorio… suministrar la fecha de nacimiento del titular real”, lo cierto es que ni en la Ley 10/2010 ni en su Reglamento de 2014 hay nada de eso. Tampoco en la ninguneada Orden EHA 114/2008, que exige la constancia «en el instrumento público… del nombre…, Número de Identificación Fiscal… y domicilio» del titular real. Ni siquiera en el acuerdo de creación de la Base de Datos de Titular Real (BDTR) del propio CGN, que recoge “datos identificativos de persona física, incluido su NIF y/o número de pasaporte” pero no menciona la fecha de nacimiento.
Es en la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20-5-2015 donde se establece que las personas u organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo tendrán acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, la nacionalidad y el país de residencia del titular real, en el registro central estatal de información sobre la titularidad real previsto en el artículo 30.3.
El proyecto de reforma del Reglamento de la Ley 10/2010 se propone redactar el apartado 5 del artículo 9 del siguiente modo:
“5. La identificación del titular real deberá abarcar los datos de identidad, su número de documento, nacionalidad, país de residencia y fecha de nacimiento, así como la naturaleza del interés o participación que determinen su consideración como titular real”.
Pero solamente es un proyecto, del que lógicamente, no cabe extraer obligaciones actuales.
Con carácter general, el artículo 158 RN dispone:
«La edad de los menores se expresará por indicación de la fecha de nacimiento.
Tratándose de mayores de edad, bastará consignar esta expresión, salvo cuando la indicación del número de años de edad cumplidos fuere indispensable para el acto o contrato de que se trate, lo exija alguna disposición legal o reglamentaria, o el Notario lo juzgue conveniente».
Así también en el artículo 38.1 del Reglamento del Registro Mercantil:
«Cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:… 3º La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de nacimiento».
En conclusión, a día de hoy no existe, en general, obligación de consignar la fecha de nacimiento de los otorgantes mayores de edad, ni en particular, de consignar la fecha de nacimiento de los otorgantes de documentos mercantiles, sean o no titulares reales.
Sin embargo, con la mira de perfeccionar la BDTR en la guerra por el control del registro central previsto en la Directiva citada, el CGN adicionó a los índices un dato que no tiene por qué constar en los documentos, y que por ello, no es adicionable.
SUBVENCIONES EN INMUEBLES
Recientemente, el CGN acuerda modificar los índices para que en lo sucesivo se haga constar la existencia o no de subvenciones públicas en las escrituras de compraventa y declaración de obra nueva en las que el comprador o declarante sea una persona jurídica.
El artículo 31.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -legislación básica del Estado según su disposición adicional 1ª- exige que en el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se haga constar en la escritura el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente. Se trata de una obligación exclusiva del beneficiario. Y no existe una obligación general de hacer constar la no existencia de subvenciones en cualquier escritura de compraventa o declaración de obra nueva, ni se impone al notario el deber de preguntar a todo adquirente o edificante sobre tales extremos.
En todo caso, habrá que atender a la normativa y a las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas, para discernir qué hay que consignar y qué no, en las escrituras correspondientes.
La nota difundida por el CGN llega a proponer una redacción orientativa de la cláusula que habría que incluir en todas las escrituras de compraventa, declaración o ampliación de obra nueva terminada y acta de finalización de obras en construcción.
Una cosa es que en determinadas escrituras haya que consignar determinadas circunstancias, y otra muy distinta, que en todas las escrituras haya que consignar que no se dan esas circunstancias.
Por eso creo que esa parte del acuerdo es excesiva, y que la adición a los índices de la existencia de subvenciones o ayudas públicas en las escrituras de compraventa y declaración de obra nueva no puede basarse en la constancia en todas las escrituras de esa clase, de la existencia o no de tales subvenciones o ayudas.
LEY DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES
REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES