Notificaciones notariales internacionales de documentos extrajudiciales

Admin, 09/07/2024

 NOTIFICACIONES NOTARIALES INTERNACIONALES DE DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

 

(los distintos escenarios y la posición del notario español)

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

ESQUEMA:

Primer escenario: Europa.

   1.- El Reglamento.

   2.- Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

   3.- Sugerencias de la Doctrina.

   4.- Cuestiones prácticas.

Segundo Escenario. Terceros Estados.

   1.- Convenio de La Haya 1965.

   2.- Cuestiones prácticas

   3.- Ley de Cooperación Jurídica Internacional 

Enlaces

 

Primer escenario: Europa.

1.- El Reglamento.

El Reglamento 2020/1784 establece una vía de cooperación para trasladar o notificar de un Estado miembro a otro Estado miembro, documentos judiciales o extrajudiciales, en materia civil y mercantil.

El Reglamento no se aplica cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida. No obstante, se prevé que el Estado miembro en el que haya de notificarse o trasladarse el documento proporcione asistencia para determinar la dirección. Tampoco se aplica a la notificación o traslado de un documento en el Estado miembro del foro a un representante autorizado por la persona a la que haya de notificarse con independencia de la residencia de esta.

 La transmisión de documentos judiciales puede realizarse directamente entre los organismos transmisores y receptores y los documentos transmitidos están exentos de legalización o trámite equivalente. Cada Estado designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes que se encarguen de tal función; España ha designado a los Letrados de la Administración de Justicia.

 Los organismos transmisores son competentes para transmitir los documentos judiciales y extrajudiciales que deban notificarse o trasladarse en otro Estado miembro. Los organismos receptores son competentes para recibir documentos judiciales y extrajudiciales procedentes de otro Estado miembro. Existe una Entidad central, en España es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, responsable de proporcionar información a los organismos transmisores y de buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado.

En cuanto al mecanismo de transmisión, una vez recibido por el organismo receptor, dará acuse de recibo de ello al emisor, cuanto antes pero no más de siete días después. En el caso de deficiencias en la información recibida o en los documentos, podrá el organismo receptor solicitar su subsanación. Podrá ser rechazada la transmisión en los casos en los que la actuación esté fuera de la materia regulada por el Reglamento o cuando no se cumplan los requisitos formales. En el caso de llegarle a un organismo receptor incompetente territorialmente, lo redirigirá al competente que deberá ser quien emita el acuse de recibo.

Recibida la notificación por el interesado, éste podrá negarse a su recepción si no va acompañado de una traducción del mismo a una lengua que el interesado entienda o a la lengua oficial del estado requerido o de una de las lenguas oficiales del lugar donde se vaya a realizar la notificación

El modo de la notificación se ajustará al Derecho del Estado requerido, salvo que se especifique en la solicitud una notificación particular, siempre que no sea contraria al ordenamiento del Estado requerido. Habrá de intentarse la notificación o el traslado al receptor final lo antes posible, pero en todo caso antes de un mes, transcurrido el cual se informará al emisor y continuará con las gestiones si considera razonable que se podrá efectuar en breve, salvo que el emisor indique que dicha notificación o traslado son innecesarios.

El traslado de documentos judiciales no dará lugar al pago de tasas o costas, pero si los gastos de intervención de un funcionario o persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido o los derivados de un modo particular de notificación o traslado especificados por el requirente.

Además de esta vía entre organismos transmisores y receptores (de la que el Reglamento en los artículos 8-15 se ocupa detalladamente), la sección 2ª del Reglamento, contempla otros medios alternativos de transmisión: la transmisión por vía diplomática o consular indirecta, esto es, trasladando el documento al organismo receptor encargado de la notificación o  notificando de manera directa a los interesados. Cualquier Estado miembro podrá oponerse a este sistema de notificación, salvo que la misma vaya dirigida a ciudadanos del Estado miembro de origen y se prevé también la notificación o traslado por servicios postales, la notificación o traslados electrónicos y la notificación o traslados directos, artículos 16 a 20, ambos inclusive, de la citada sección 2ª del Reglamento.

Efectivamente, como novedad, se establece la posibilidad de notificar de forma electrónica, siempre que se realice mediante de servicios cualificados de entrega electrónica conforme al Reglamento 910/214 y sea consentida por el destinatario con anterioridad de forma genérica o en el procedimiento concreto, siendo necesario en este último caso que se reciba acuse en el que conste la fecha de la recepción.

 Se prevé la obligación de transmisión a través de un sistema informático descentralizado que se aplicará a partir del 1 de mayo de 2025, (artículo 5), el cual se realizará a través de un sistema informático descentralizado, seguro y fiable (e-CODEX).

Los documentos extrajudiciales se citan en el art. 21, limitándose a permitir su traslado conforme a las normas del reglamento.

El Reglamento se aplica entre todos los Estados miembros de la Unión Europea, incluida Dinamarca.     

El Reglamento establece doce formularios.

2.- Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relevantes sobre los distintos Reglamentos de notificación:

a) Sentencia del TJ (sala tercera 8 de 25 de junio de 2009, asunto C-14/08 Roda Golf & Beach Resort SL,

 La cooperación judicial a que se refiere el Reglamento-entonces el vigente era el nº1348/2000- no puede limitarse a los procedimientos judiciales.

Dicha cooperación puede manifestarse tanto en el marco de un procedimiento judicial como al margen de tal procedimiento, en la medida en que tal cooperación tenga incidencia transfronteriza y sea necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.

 El documento controvertido en el litigio principal, presentado ante el secretario del órgano judicial remitente para su traslado, se otorgó ante notario, tal y como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia, y constituye, como tal, un documento extrajudicial en el sentido del artículo 16 del Reglamento no 1348/2000.
En cuanto a la preocupación mostrada por los Gobiernos español y polaco de que una interpretación extensa del concepto de documento extrajudicial supondría imponer una carga excesiva para los medios de los órganos judiciales nacionales, debe señalarse que las obligaciones en materia de notificación y traslado derivadas del Reglamento número 1348/2000 no han de recaer necesariamente en los órganos judiciales nacionales. La designación de los organismos transmisores y de los organismos receptores, quienes, según el artículo 2, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, pueden ser «funcionarios públicos, autoridades u otras personas», es competencia de los Estados miembros. Por lo tanto, éstos tienen libertad para designar como organismos transmisores u organismos receptores, a efectos de la notificación y traslado de documentos judiciales o extrajudiciales, a entidades distintas de los órganos judiciales nacionales.

 Por otro lado, la notificación o traslado por intermediación de los organismos transmisores y receptores NO es el único canal de notificación o traslado previsto en el Reglamento no 1348/2000. El artículo 14 de este reglamento autoriza a los Estados miembros a efectuar la notificación o traslado directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro. La mayor parte de los Estados miembros admiten esta modalidad de notificación o traslado. Asimismo, con arreglo a su artículo 15, el Reglamento nº 1348/2000 no afectará a la notificación o traslado directos por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido. En virtud del artículo 16 del mismo Reglamento, ambos preceptos son aplicables a la notificación o traslado de documentos extrajudiciales.

b) La sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2012, asunto C-325/11, Alder que trató del Reglamento anterior 1393/2007 de 13 de noviembre subrayó el carácter imperativo del Reglamento al señalar que: «cuando el destinatario del documento judicial resida en el extranjero, la notificación o el traslado de dicho documento se inscribirá necesariamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007 y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1, habrá de realizarse a través de los medios establecidos por dicho Reglamento a tal fin” punto 25

Para garantizar la eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en materia civil, el artículo 2 de dicho Reglamento, dispone que la transmisión de los documentos judiciales ha de efectuarse, en principio, entre los «organismos transmisores» y los «organismos receptores» designados por los Estados miembros. Además, el propio Reglamento nº 1393/2007 prevé, en su sección 2, otros medios de transmisión posibles, entre los cuales no establece una jerarquía (sentencia de 9 de febrero de 2006, Plumex, C‑473/04, Rec. p. I‑1417, apartados 19 a 22), tales como la transmisión por vía consular o diplomática, y la notificación o el traslado por agentes diplomáticos o consulares, por correo o directamente por medio de agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido, a instancia de cualquier persona interesada.

El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento dispone: «Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados “organismos transmisores”, competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.» En nuestro Estado, los letrados de la Administración de Justicia. Hoy artículo 3 de la versión refundida.

El documento extrajudicial es concepto autónomo, deben entenderse los documentos que han sido elaborados o certificados por una autoridad pública o funcionario, y otros documentos cuya transmisión formal a un destinatario que resida en otro Estado miembro sea necesaria a efectos de ejercer, probar o preservar un derecho o una acción civil o mercantil.

La eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los órganos locales designados por los Estados miembros.

Los Estados miembros deben poder designar organismos transmisores y receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones, por un período de cinco años y debe ser posible renovar dicha designación cada cinco años.

El presente Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en Convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento, en particular el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial en las relaciones entre los Estados miembros que sean partes en ellos. El presente Reglamento no excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con él.

c) La STJUE de 11 de noviembre de 2015, Asunto C-223/14 TECOM MICAN SL declara que “el concepto de «documento extrajudicial» utilizado en dicho artículo comprende, no sólo los documentos emitidos o autenticados por una autoridad pública o un funcionario público, sino también los documentos privados cuya transmisión formal a su destinatario residente en el extranjero sea necesaria para el ejercicio, la prueba o la salvaguardia de un derecho o de una pretensión jurídica en materia civil o mercantil”.

Se pronuncia sobre los medios de transmisión y da un paso más en la línea del asunto Alder, no sólo porque permite el uso alternativo, cumulativo o concurrente de ellos sino porque también será de aplicación el Reglamento “aun cuando el requirente ya haya realizado una primera notificación o un primer traslado de ese documento por otra vía de transmisión no contemplada en ese Reglamento”.

d) La STJUE de 2 de marzo de 2017, asunto C- 354/15 Marcus Henderson y Novo Banco SA, declara, referido al Reglamento n.o1393/2007, trasladable al actualmente vigente que la notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso en los siguientes casos:

Cuando el acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse al destinatario haya sido sustituido por otro documento, siempre que este último ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba.

Cuando el documento que deba notificarse o trasladarse no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio.

 A semejanza de lo que prevé el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 805/2004 en lo relativo a la notificación o traslado de un escrito de demanda en materia de créditos no impugnados, la facultad de un tercero para recibir un documento judicial en lugar del destinatario del mismo sólo puede aplicarse en el caso de personas adultas que se encuentren en la residencia del destinatario, ya se trate de miembros de su familia que vivan en la misma dirección que éste o de personas empleadas por él en dicha dirección. Es razonable suponer que tales personas entregarán efectivamente el documento de que se trate al destinatario del mismo.

En cambio, no sucede así necesariamente en el caso de otros terceros, como pueden serlo un vecino de un inmueble próximo o una persona que resida en el mismo edificio en el que el destinatario ocupa un piso o un apartamento. Teniendo en cuenta que la recepción de un documento por tal tercero no ofrece suficientes garantías de que el destinatario haya sido informado efectivamente dentro del plazo requerido, no puede considerarse que tal recepción sea suficientemente fiable a efectos de la aplicación del Reglamento n.o 1393/2007.

Los formularios son obligatorios, su omisión no anula el procedimiento pero hay que subsanar la notificación mediante el envío del formulario.

3.- Sugerencias de la Doctrina.

En el año 1988 Antonio Rodríguez Adrados señalaba: (cuestiones de técnica notarial en materia de actas, Madrid 1988, página 269) “Es frecuente la necesidad de practicar requerimientos o notificaciones, o de levantar otro tipo de actas, en el territorio de otro país, Parece que el medio más adecuado, al menos dentro de los países de Notariado Latino, unidos en un Notariado común, es el requerimiento de Notario a notario, o exhorto notarial; practicada la rogación a notario del propio país, sería este notario el que se dirigiría al notario del país en que la diligencia hubiera de practicarse, para que hiciera la notificación o el requerimiento, o levantase el acta de que se trate”

Desde el Pronunciamiento del Tribunal de justicia en la sentencia “RODA GOLF” se sucedieron una serie de trabajos doctrinales de interés, en los que  se ponía de manifiesto la conveniencia de que el gobierno español notificase a la Comisión que el cauce de transmisión y recepción de documentos extrajudiciales se llevase a cabo por los notarios españoles.

GUTIÉRREZ CARDENETE, A., «Aplicación del Reglamento (CE) 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000, del Consejo», Boletín del Ministerio de Justicia, nº 2194, diciembre 2016, pp. 1-46. señala: “En España la dirección de los actos de comunicación judicial está asociada a la dirección técnica procesal y a la fe pública judicial propia del cuerpo superior jurídico de Letrados de la Administración de Justicia; sin embargo, en relación al refuerzo de la seguridad jurídica sobre documentos (públicos o privados) extrajudiciales (no vinculados a un proceso judicial), se encuentra atribuida al cuerpo de notarios. Por ello, sería conveniente trasladar con coherencia esta distribución competencial al ámbito del Reglamento (CE) 1393/2007 operando las modificaciones reglamentarias oportunas en orden a especificar el cauce de transmisión y recepción de documentos extrajudiciales por los notarios españoles, así como dar adecuada publicidad, mediante comunicación a la Comisión, de los notarios territorialmente competentes, así como de la tasa fija y única vinculada al arancel notarial y del modo de hacer abono de la misma. Esta nueva distribución competencial permitiría salvar las actuales dificultades ya indicadas en el comentario relativo a la protección de datos personales en las notificaciones de documentos extrajudiciales”.

Javier. L PARRA, en su artículo “Retos notariales tras roda Golf”, escritura pública, nº 59, 2009, página 41 destaca como la sentencia invita a España a designar como organismos transmisores a autoridades como los notarios. “A escala nacional, la sentencia sin duda provocará en España una revisión de las declaraciones realizadas en lo referente al régimen de autoridades emisoras y receptoras y, de esta forma, mejorar cualitativa y cuantitativamente el tráfico jurídico internacional. Se impone así identificar autoridades en función de la naturaleza de los actos de comunicación internacional de carácter judicial y extrajudicial”

4.- Cuestiones prácticas.

A).- Si un notario tiene que hacer una notificación en otro Estado miembro, y se trata de una actuación que el ordenamiento jurídico interno no permite que se cumplimente por correo certificado con acuse de recibo si no que se exige un exhorto notarial, por ejemplo, la interpellatio in iure del artículo 1005 CC, ¿Cómo debe proceder?

Respuesta.- Solicitará del Letrado de la Administración de justicia del juzgado competente (correspondiente a la residencia del notario) que efectúe la notificación, dirigiéndole un oficio junto al documento, que debe ser notificado (copia del acta), acompañado de una traducción del mismo a una lengua que el interesado entienda o a la lengua oficial del Estado requerido o de una de las lenguas oficiales del lugar donde se vaya a realizar la notificación.

En dicho oficio, el notario puede indicar cómo ha de practicarse la notificación, en este caso, personalmente, ya que para darse por cumplimentada la notificación, sería necesaria una doble actuación del órgano competente del Estado de recepción que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente documentación, uno efectuado mediante la personación de la autoridad competente en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega).

Los formularios se cubren por el Organismo transmisor (LAJ).

B) y ¿si se trata de un expediente del artículo 201 Ley Hipotecaria?

En estos supuestos (y en contra del criterio mantenido por la DGRN, que parece deducirse de las Resoluciones 27 de marzo de 2012 y 19 de marzo de 2024) creo que se puede acudir, a la notificación por vía postal intentándolo dos veces y puede hacerse de conformidad con lo dispuesto en el propio Reglamento 2020/1784, artículos: Artículo 18 “Notificación o traslado por servicios postales”. “Se podrá efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por servicios postales a las personas presentes en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente” y artículo 21 “Transmisión y notificación o traslado de documentos extrajudiciales”. “Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento”. Recordemos la Sentencia Roda Golf que dice “Por otro lado, la notificación o traslado por intermediación de los organismos transmisores y receptores no es el único canal de notificación o traslado previsto en el Reglamento no 1348/2000”. El artículo 14 de éste autoriza a los Estados miembros a efectuar la notificación o traslado directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro. Actualmente, artículo 18.

El uso de los formularios es obligatorio. Sentencia de 2 de marzo de 2017, asunto C- 354/15 Marcus Henderson y Novo Banco SA.

C) ¿Son imperativas las formas de notificación del Reglamento para la transmisión de documentos extrajudiciales? la doctrina se ha cuestionado el carácter imperativo de los Reglamentos, en líneas generales, no referido exclusivamente a documentos extrajudiciales,  y se lo ha planteado respecto del Reglamento 1393/2007; el tema es importante porque de no ser imperativo, la notificación con destino a otro Estado miembro se podría practicar también mediante las vías extrajudiciales recogidas en el Derecho nacional del Estado miembro notificante. Los argumentos son trasladables al actual Reglamento 2020/1784.

 Para la doctrina mayoritaria, el hecho de que los artículos 12 a 15 del citado Reglamento 1393/2007 admitiesen otras formas de notificación paralelas a la notificación directa y no realizasen ninguna alusión a las normas de notificación recogidas en el Derecho nacional de los Estados miembros, es un argumento de peso a favor de la aplicación imperativa del Reglamento. La sentencia Tecom Mican, (apartado 50) recuerda el tenor del artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento que indica que se aplicará en materia civil o mercantil «cuando un documento […]  extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último» (sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 20) y añade que este contexto, (apartado 51)  como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, dicho Reglamento contempla únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación y no pueden realizarse por los medios que éste prevé, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual del destinatario sea desconocido y, por otro lado, cuando este último haya nombrado un representante autorizado en el Estado en el que tenga lugar el procedimiento judicial (véase la sentencia Alder, C‑325/11, EU:C:2012:824, apartado 24).

No obstante, es ilustrativa la locución “podrán” utilizada por el artículo 21. Pienso en el exhorto notarial entre notarios de corte latino al que aludía Rodríguez Adrados, que  considero factible.

 

Segundo Escenario. Terceros Estados.

1.- Convenio de La Haya 1965.

Países: Albania, Alemania, Andorra, Antigua y Barbuda, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas (Las), Barbados, Belarús, Belice, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Bulgaria, Bélgica, Canadá, China (República Popular de), Chipre, Colombia, Corea (República de), Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Egipto, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Federación Rusa, Filipinas, Finlandia, Francia, Georgia, Gibraltar (a efectos prácticos), Grecia, Guyana, Hungría, India, Irlanda, Islandia, Islas Marshall, Israel, Italia, Japón, Kazajstán, Kuwait, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malawi, Malta, Marruecos, Moldova (República de), Montenegro, México, Mónaco, Nicaragua, Noruega, Pakistán, Paraguay, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, República Eslovaca, República de Macedonia del Norte, Rumanía, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Serbia, Seychelles, Singapur, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Turquía, Túnez, Ucrania, Venezuela, Vietnam.

En el caso de países miembros de la UE y, entre ellos, incluida Dinamarca, rige el Reglamento 2020/1784.

El artículo 20 aplica el Convenio a los actos extrajudiciales. Tiene por objeto poner a disposición de los ciudadanos, los medios de transmisión previstos y en particular el de la Autoridad Central. El Convenio sólo podrá aplicarse a la transmisión internacional de los actos emanados de autoridades u oficiales ministeriales de un Estado contratante que actúe en calidad de tal. Cabe señalar que los notarios están incluidos en la categoría de funcionarios públicos y podrán solicitar, en su caso, la transmisión internacional de sus actos.

Los documentos extrajudiciales se transmitirán según las modalidades y condiciones fijadas para los actos judiciales. La transmisión y la notificación de los documentos extrajudiciales se regirán por todas las disposiciones del Convenio cuyo contenido pueda aplicarse a ellos.

El Convenio se aplica a los documentos que emanan de una autoridad judicial o de quienes pueden tener una categoría asimilada a oficiales públicos, es decir, los notarios

 En aquellos sistemas donde esta asimilación no se produce, los documentos notariales no pueden ser transmitidos conforme el Convenio. Se excluye, por tanto, la opción de notificar o trasladar documentos privados en los que intervenga algún tipo de autoridad pública.

Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:

a) La facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.

b) La facultad, respecto de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino.

El Convenio de 1965 pone una condición, la ausencia de oposición del Estado de destino. En cuanto a los destinatarios de la notificación por vía postal, el Convenio de 1954 se había referido a los «interesados» que se encuentren en el extranjero, en tanto que el texto de 1965 alude a las «personas» que se encuentren en el extranjero. La actual redacción, al referirse a las personas en lugar de a «los interesados», representa un progreso técnico y tiene por objeto incluir entre los destinatarios a los representantes de las partes que, según el derecho del Estado de destino, sean competentes para recibir la notificación La expresión «personas» comprende a las personas competentes para representar a las partes a efectos de la notificación como los «solicitors» en derecho inglés.

La oposición al uso de la vía postal debe ser notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo segundo, a), del Convenio de 1965. Diversos Estados declararon oponerse al uso del sistema en su territorio. Entre ellos, por ejemplo, Japón.

2.- Cuestiones prácticas:

A) ¿Cómo puedo conocer las reservas de los Estados? En la página HCCH, puedo ver el estado actual y las declaraciones y reservas de los Estados y cuál es la Autoridad Central de cada Estado.

B) Si un notario tiene que hacer una notificación a Japón, y se trata de una actuación que el ordenamiento jurídico interno no permite que se cumplimente por correo certificado con acuse de recibo, si no que exige un exhorto notarial, por ejemplo, la interpellatio in iure del artículo 1005 CC, ¿Cómo debe proceder?

Enviaríamos la documentación a la Subdirección General de Cooperación Jurídica internacional del Ministerio de Justicia con sede en San Bernardo 62, de Madrid e mail: rogatoriascivil@mjusticia.es y procederían a remitir la solicitud a la autoridad central competente del Estado requerido y nos proporcionarán un número de expediente para su seguimiento.

C) Pregunta efectuada por correo electrónico a la autoridad central a cuyas funcionarias, agradezco desde aquí la celeridad en la contestación: ¿Un notario español como funcionario público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio puede dirigirse directamente a la autoridad central del Estado de recepción? Respuesta: Si el país es parte del Convenio de La Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales o extrajudiciales en principio el notario podría enviarla directamente a la autoridad central requerida, pero dependiendo del país podría ser aconsejable que lo enviaran a través de esta autoridad central.

D) Y, ¿si se trata de un expediente del artículo 201 Ley Hipotecaria el que tengo que trasladar a Japón? La misma respuesta que en el supuesto B anterior porque Japón, ha hecho las siguientes declaraciones:

14-07-1970
(4) Se declara que el Gobierno de Japón se opone al uso de los métodos de notificación mencionados en los subpárrafos (b) y (c) del Artículo 10.

(5) Se declara que los tribunales japoneses pueden dictar sentencia si se cumplen todas las condiciones especificadas en el segundo párrafo del artículo 15.

21-12-2018
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio, el Gobierno de Japón comunica su declaración de oposición al artículo 8 y al artículo 10(a).

Por ello, es importante, conocer las reservas y declaraciones de los Estados.

La comisión especial exhorta a los Estados partes a promover ampliamente el uso del formulario modelo, con los “Elementos esenciales del documento” y la “Advertencia”. Este formulario es de importancia en las notificaciones de documentos extrajudiciales; figura anexo al Convenio.

E) Y, ¿si existe un convenio bilateral o multilateral no universal, firmado por España con alguno de los Estados que forman parte del Convenio de La Haya de1965? ¿Cuál aplicamos? Respuesta: Se estará a lo que se diga en los mismos y si nada dicen (artículo 25 del Convenio de 1965) se estará al derecho de los Tratados, prevaleciendo el posterior sobre el anterior, el especial sobre el general y en esta materia es importante también recurrir al que cumpla el objetivo de dotar de mayor celeridad y rapidez a la notificación (cooperación entre autoridades)

F) ¿Dónde puedo encontrar dichos tratados? En el prontuario de auxilio judicial internacional en materia civil, seleccionando país y materia..

3.- Ley de Cooperación Jurídica Internacional 

La Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, tiene carácter subsidiario se aplica cuando no rige el Reglamento, no hay convenio multilateral, no hay tratado bilateral, y establece su artículo 28 que los documentos extrajudiciales que pueden ser objeto traslado o notificación son los autorizados o expedidos por notario, autoridad o funcionario competente. Estos podrán ser remitidos a través de la Autoridad Central o de forma directa.

Por lo que se refiere a los documentos expedidos por notarios, se aplican los artículos 201 y siguientes del Reglamento Notarial relativos a las actas de notificación.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta la doctrina sentada por la sentencia Tecom Mican y la posibilidad de utilizar el art. 200 del Reglamento Notarial para dar cabida a la transmisión de documentos privados a través de las actas de remisión de documentos.

Deberá contener, al menos, la información que se detalla en la norma, artículo 28.3 y claro está, cuando sea de aplicación esta Ley, estamos supeditados a la “generosidad” del Estado de recepción porque no estamos ante una norma bilateral o un Tratado o Convenio que vincule a varios Estados.

Conclusión: Sin duda, en esta materia, se echa en falta una regulación de las notificaciones notariales transfronterizas así como la comunicación por el Estado español a la Comisión de los notarios como órganos transmisores y receptores a los efectos de la notificación y traslado de documentos extrajudiciales entre Estados miembros.

 

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