JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN,
NOTARIO CON RESIDENCIA EN LUCENA (CÓRDOBA).
La exigencia de algún tipo de expresión manuscrita del deudor de una obligación en el documento en el que se refleja tiene su origen histórico en el derecho francés, en concreto en la Declaración del Rey Luis XV concerniente a los vales, promesas y condonaciones otorgadas en documento privado, fechada en Compiègne el 30 de julio de 1730, y en la complementaria Declaración del mismo Rey relativa a los vales o promesas en los que su valor se fija en dinero, firmada en Versalles el 22 de septiembre de 1733. De ambas Declaraciones resulta que se exigía bajo pena de nulidad que al menos fuese redactada en letra de la mano del que la firma las cantidades reflejadas en dichos documentos privados, en definitiva, que cuenten con su aprobación manuscrita, además de la firma. Se exceptuaban los actos necesarios para el comercio y los efectuados por personas ocupadas en artes y oficios, o el cultivo de la tierra, para los que era difícil sujetarlos, por su presunto analfabetismo, al cumplimiento de la nueva formalidad.
En definitiva, se trataba de evitar que a través de una firma en blanco se cometiesen fraudes o simulaciones, quedando obligados los firmantes a entregar aquello que nunca habían pactado en realidad, lo que “interesaba al comercio, al orden, a la fe pública y a la tranquilidad de las familias”. Dichas Declaraciones regias están contenidas en el Tomo XXI de la obra “Recueil Général de Anciennes Lois Françaises”, Paris, 1830, páginas 334 a 335, y 379 a 380.
Tras la Revolución, la anterior normativa pasó al Code Civil de 1804, cuyo artículo 1326 disponía “La póliza ó la promesa hecha en escritura privada por la cual una sola parte se obliga respecto á otra á pagarle una suma de dinero ó una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe; ó á lo menos se necesita además de su firma que haya escrito por su mano un bueno ó un consentimiento que contenga, en letra la suma ó cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acta venga de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros ó criados.” Aquí reproducimos la traducción que en 1875 efectuó del Code el celebre abogado, periodista y político decimonónico Alberto Aguilera Velasco que da su nombre a una céntrica calle de Madrid.
Los Profesores G. Braudy-Lacantinerie y L. Barde escribían en 1903, en la segunda edición del tomo tercero de su obra “Traité Théorique et Pratique de Droit Civil”, dedicado a las obligaciones, páginas 663 a 692, que la disposición del artículo 1326 era de orden público al tener por objeto la protección de la buena fe contra los peligros de la contraria.
El precepto, como hemos visto, exceptuaba de la descrita formalidad, aparte de a los comerciantes, a los “artisans, laboureurs, vignerons, gens de jornée et de service”, lo que suscitó a dichos autores a escribir las siguientes consideraciones: los oficios mencionados “constituyen la parte más numerosa de la población, representando desgraciadamente también las clases más inexperimentadas y las mas ignorantes” siendo el precepto estudiado, si se aplicase para ellos, el mas favorecedor, pues aquí es donde “el fraude recluta sus principales victimas. Sin embargo, por una extraña anomalía la norma protege a los que están en mejores condiciones de protegerse a sí mismos, marginando a los que más la necesitan. Al parecer la razón de esta contradictoria excepción está en que entre las personas que abarca, muchas saben firmar sin que sepan escribir, lo que obligaría a acudir al notario para documentar obligaciones de escasa cuantía”. A lo anterior añaden los autores citados que esta razón podía tener su importancia en la época de la promulgación del Código Civil, dado el analfabetismo existente, pero que debido al desarrollo de la instrucción pública durante el siglo XIX, el precepto que exceptúa a las clases mencionadas de la formalidad del artículo 1.326 del Código Civil carece de razón de ser, siendo deseable una reforma urgente. Lo anterior sí tuvo lugar en el Código Civil italiano de 1865, que inspirado en el Código francés suprimió dicha excepción, manteniéndola sólo para los comerciantes. Finalmente la excepción aún existente en Francia fue suprimida en virtud de la nueva redacción del artículo 1326 dada por la Ley Nº 80-525 de 12 de julio de 1980. Igualmente se ha suprimido la necesidad de la mención de bueno y de leído y aprobado. En la actualidad, tras las nueva redacción dada por la Ley Nº 2000-230 de 14 de marzo de 2000 el precepto dispone que “El acto jurídico por el cual una sola parte se obligue hacia otra a pagarle una suma de dinero o a entregarle un bien fungible deberá́ ser constatado en un título que contendrá́ la firma de aquel que hubiera suscrito esa obligación así́ como la mención, escrita por él mismo, de la suma o de la cantidad en letras y en cifras. En caso de diferencia, la escritura privada será́ válida por la suma expresada en letras.”
En Italia el nuevo Codice Civile de 1942 no recogió el precepto. En relación con el derecho español es de interés reproducir la nota del Juez de Primera Instancia Enrique Aguilera de Paz a la traducción que efectuó de la obra de C. Lessona titulada “Teoría general de la prueba en el Derecho Civil. Prueba escrita”, 1900, página 119: “nuestra legislación no ha tomado del Código Francés la prescripción relativa a la exigencia de bueno o aprobado en los documentos en los que se promete pagar a alguna suma de dinero, sin duda, como dice el Sr. García Goyena, comentando el proyecto de 1851, porque felizmente no ha habido abusos entre nosotros y las leyes no deben calumniar a las costumbres.” En efecto, consultando el volumen tercero de la obra de Florencio García Goyena “Concordancias, Motivos y Comentarios del Código Civil Español”, 1852, páginas 213 y 214, resulta que escribió lo siguiente: “el artículo 1326 Francés, seguido en unos Códigos, desechado en otros, trae su origen de una Real declaración de 22 de Septiembre de 1733. En ella se dispone que, si el vale papel de la obligación no está enteramente escrito por el mismo que lo firma, haya este de poner de su propia mano un bueno o aprobado expresando en letras la cantidad de la obligación. Había sin duda en esta clase de obligaciones abusos y sorpresas, pero se trató de prevenirlos con esta precaución. Felizmente no las ha habido entre nosotros; y las leyes no deben calumniar las costumbres. Otra clase de abusos es la que desde muy antiguo se notó en estas obligaciones que el deudor necesitado firmaba recibir dinero que no recibía, o mayor cantidad; y esto era mas frecuente. Para cortar el abuso se introdujo por el Derecho Romano y se adoptó en el nuestro, la excepción de non numerata pecunia, que bien pronto cayó en desuso y ningún Código moderno ha resucitado. Hay abusos imposibles de remediar: el que firma en blanco sin leer lo que firma, no merece ni puede ser protegido por la ley: el bueno aprobado está sujeto los mismos inconvenientes que la simple firma; y luego las cuestiones, cuando la cantidad expresada en el bueno es mayor menor que la expresada bajo la firma.
Por estas consideraciones, la Comisión no adoptó el articulo Francés; y creyó que se llenaba el mismo objeto con lo que aquí se previene: lo expresado en letra no se altera tan fácilmente como lo expresado en guarismos; y si esta precaución no basta, ninguna otra alcanza.”
El precepto francés pasó en su redacción originaria al Código Civil Belga, que continúa, y al Código Civil de Luxemburgo, que en la actualidad se ha adaptado a la nueva redacción francesa, influenciando también a los Códigos Civiles de los Estados de la Italia preunitaria -Código Albertino para el Reino de Cerdeña y Código Civil del Reino de las Dos Sicilias-, y ha inspirado la redacción del artículo 1173 del Código Civil de Mónaco. Igualmente el artículo 1326 del Code tiene su reflejo en las leyes mercantiles aprobadas dentro de los países que forman la OHADA., Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África, casi todos antiguas colonias francesas.
Cabe señalar que en el Acte Uniforme Portant Organisation des Sûretés, aprobada por el Consejo de Ministros de la OHADA el 15 de diciembre de 2010 en Lomé, Togo, se regula en su artículo 14 la expresión manuscrita en la fianza, exigiendo que conste escrita de mano del fiador el principal, los intereses y accesorios, tanto que se expresen en letras como en números. Si el fiador no sabe escribir, basta la presencia de dos testigos, quedando dispensado el fiador de la mención manuscrita exigida. La solución últimamente expuesta es la más conforme con el derecho histórico, siendo, por otro lado, coincidente con la que exponen la Letrada Rosana Viejo González y el Notario Segismundo Álvarez Royo –Villanova en su trabajo “La expresión manuscrita del art. 6 de la Ley 1/2013, publicado en el Nº 50 de “El Notario del Siglo XXI”, Junio de 2013: “si no saben o no pueden escribir, entendemos que no puede ser razón para negar el préstamo por respeto al principio constitucional de igualdad”. La presencia de los testigos viene impuesta por la legislación notarial.
El contenido de la mención manuscrita se ha extendido en Bélgica al artículo 14 de la Ley de 12 de junio de 1991, sobre el crédito al consumo y a la Ley de 3 de junio de 2007, sobre la fianza otorgada a título gratuito, que modificó los artículos 2043 bis a 2043 octies del Código Civil. Igualmente, se exige una mención manuscrita en el artículo 3.1.4º del Decreto Real de 9 de julio 2009, relativo a las informaciones esenciales y a las condiciones generales de venta en la orden de compra de vehículos nuevos.
Al estudiar el Abogado belga Hervé Jacquemin el precepto en su obra “Le formalisme contractuel. Mécanisme de protection de la partie faible”, señala en las páginas 88 a 95 de su obra que la mención manuscrita puede tener muchas funciones: puede perseguir una función de autentificación, permite también llamar la atención de la parte débil sobre el contenido de lo que firma o de preservar la integridad de la información: “el carácter manuscrito de la mención permite crear una relación entre suscriptor y la mención”.
En el derecho federal de Suiza el Código de Obligaciones contiene en el artículo 493.2 otra muestra de la mención manuscrita, pues la validez de la fianza, siempre que no excede de 2000 francos, precisa “de la indicación manuscrita del fiador de una cantidad máxima hasta la que se obliga y del supuesto que la origina, y de la mención eventual del carácter solidario de la misma, siempre que el fiador sea una persona física ” Si la fianza excede de 2000 francos el precepto exige forma auténtica, en cuyo caso no se requiere la mención manuscrita.
Las menciones manuscritas también tienen su acogida dentro del derecho francés en la legislación especial de consumo, pudiendo citar varios supuestos; así el Código del Consumidor, 1993, en la redacción de los artículos L312-1 a L312-38, en materia de crédito inmobiliario, se impone al que financia una operación con su patrimonio personal la obligación de expresar con su puño y letra que si recurre a un préstamo hipotecario para pagar el inmueble. En materia de fianza por razón de un crédito al consumo las menciones manuscritas en documento privado están regulados en los artículos L313-7 y L313-8, establecidas en la Ley de 30 de diciembre de 1989. La mención manuscrita, en caso de fianza otorgada por persona física en provecho de un acreedor profesional, está regulada en el artículo L341-2 y 3, Ley de 1 de agosto de 2003, del Código del Consumidor. Las menciones se exigen en dicho Código como requisito de validez.
El artículo 21-1 de la Ley de 6 de julio de 1989 planteaba en relación con las menciones manuscritas en las fianzas de un contrato de arrendamiento la cuestión de si el otorgamiento tenía lugar ante notario, era igualmente preciso que en la escritura pública viniese fijado del puño y letra del otorgante el importe del alquiler, las condiciones de su revisión, indicando su conocimiento del contenido bajo pena de nulidad. El Tribunal de Instancia de Grenoble en una sentencia de 8 de enero de 2002, entendió que en tales casos prevalece el fondo, información efectiva de la fianza por el Notario, sobre la forma, el carácter manuscrito de la mención. Lo anterior fue estudiado por el notario Michel Dagot en su estudio “Mention manuscrite dans un acte notarié”, publicado en “La semaine Juridique Notariale e Immobilière, número 11, 14 de marzo de 2003, páginas 420 a 424.
Una sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte de Casación de Francia de 4 de febrero de 1997, declaró que la fianza autorizada por notario no está sometida a las exigencias de las menciones manuscritas del artículo 1326 del Código Civil francés. Ello se debe según el profesor Laurent Aynès al valor particularmente protector que corresponde a la intervención notarial: “La autenticidad permite al acto hacer fe y los consejos del notario son suficientes para informar al fiador sobre la gravedad y el alcance de su obligación”. Ante ello Majdansky, que cita a Aynes en la página 165 de la obra que luego se cita, aboga por la dispensa al notario de la obligación de recoger la expresión manuscrita en los documentos que autorice. Dicha idea ha sido ya recogida por la Corte de Casación de Francia en la sentencia de 16 de febrero de 1994, 24 de febrero de 2004 y 9 de julio de 2008. La sentencia de la Corte de Casación de Francia de 6 de julio de 2010 ha limitado la exigencia de la expresión manuscrita exclusivamente para los documentos privados, quedando excluidos los documentos notariales.
La Notarias N. Dutour y F. Vignal escribión en su trabajo titulado “La mention manuscrite et l´acte authentique”, Defrenois, 1998, págin 218, que “la mención manuscrita impuesta en el corazón del acto auténtico está en contradicción profunda con la misión confiada al Notario”.
Finalmente la Ley de 28 de marzo de 2011 ha dispuesto que “el acto autorizado en forma autentica por un notario está, salvo disposición expresamente contraria, dispensado de la constancia de la expresión manuscrita exigida por la ley”, dando nueva redacción al artículo 1317.1 del Código Civil francés. Con la nueva normativa se recogen las aspiraciones del notariado francés: el Consejo Superior del Notariado de Francia había pedido a los poderes públicos en 1994, ante las últimas modificaciones legislativas en el Código del Consumidor, la supresión de toda mención manuscrita en los documentos notariales, sustituyendo la mención por la obligación de asesoramiento y consejo. Lo mismo ocurría en los Congresos de los notarios franceses. A todo ello hace mención el Notario de Burdeos Delphine Majdanski en su obra y tesis doctoral “La signature el les Mentions Manuscrites Dans les Contrats”, 200, páginas 223 y 224.
Llama la atención que dispensado el notario francés de la constancia de toda mención manuscrita de todos los documentos públicos que autorice, el legislador español imponga dicha expresión manuscrita en los documentos notariales para los casos que determina el artículo 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
Dentro de la legislación española el precedente de dicha expresión manuscrita está en el artículo 79 bis.7 de la Ley del Mercado de Valores que está desarrollado por la Circular 3/2013 de 12 de junio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, estableciendo la obligación de la expresión manuscrita cuando se trate de un producto complejo, recabando la entidad la firma del cliente informado en el que manifieste lo siguiente: “Este es un producto complejo y por falta de información no ha podido ser evaluado por mí”. Cuando se trate de un producto no conveniente deberá hacer constar el cliente lo siguiente: “Este producto es complejo y no se considera conveniente para mí”. Si el cliente no ha sido asesorado, escribirá: “No ha sido asesorado en esta operación”.
Claramente estamos en presencia de un paternalismo jurídico, concepto descrito por el filósofo de Derecho Ernesto Garzón, como “la intervención coactiva en el comportamiento de una persona a fin de evitar que se dañe así misma”. El Profesor de Filosofía del Derecho Macario Alemany García, en su tesis doctoral titulada “El concepto y la justificación del paternalismo”, 2005, páginas 488 a 489, escribe “el paternalismo fuerte sería la doctrina que considera que la incompetencia es el estado normal de la mayoría de los individuos, mientras que el paternalismo débil sería la doctrina que considera que la incompetencia es un estado excepcional para todos los individuos, en alguno de los siguientes sentidos: a) “ excepcional” en el sentido de esencialmente transitorio (como en el caso de la minoridad o de los estados de enajenación transitorios), b) “excepcional” en el sentido de anormal con respecto al funcionamiento normal de la especie ( como en el caso de las enfermedades mentales graves) o c) “excepcional” en el sentido de que afectaría a las capacidades de los individuos sólo en relación con ciertas tareas. Dicho de otra manera, el paternalismo fuerte considera justificado que el Estado asuma el rol de padre, mientras que el paternalismo débil sólo aceptaría la justificación de concretas acciones paternalistas.”
El autor partidario de un paternalismo débil requiere la idoneidad y la necesidad de la medida paternalista: “el paternalismo fuerte se basaría en una noción de incompetencia inadecuadamente amplia, de la que deriva la tesis de que el Estado puede justificadamente asumir el rol de padre con respecto a los ciudadanos. Ésta es una posición inaceptable. El paternalismo débil sólo aceptaría la justificación de concretas acciones y/o regulaciones paternalistas en un marco general de respeto por las decisiones privadas de los individuos.”
La medida contenida en la Ley 1/2013 es expresión de un inadmisible paternalismo fuerte o exceso del mismo, al que le falta la necesaria proporcionalidad para adecuarse a la realidad, pues muchos de los afectados por la medida protectora no la necesitan.
Por su relación con el tema. Paternalismo que desemboca en el formalismo, reproducimos del trabajo del Profesor de la Universidad de Paris 1, Sorbona, Philippe Stoffel-Munck titulado “La autonomía del Derecho contractual del consumo: de una lógica abierta a una lógica de regulación”, traducción publicada en la “Revista de Derecho Privado”, páginas 57 a 79, Nº 25, julio-diciembre de 2013, Bogotá, “El movimiento de protección salió así de los textos del Código Civil para establecerse en los textos del Código del Consumo aun cuando el régimen del formalismo fue modificado de manera progresiva.
En la época de la jurisprudencia iniciada por la sala primera de la Corte de Casación, basada en el artículo 1326 del Código Civil, se podía pensar que la exigencia de la mención manuscrita encontraba su razón de ser en la protección del garante, de suerte que si se probaba que su conocimiento no necesitaba de seta medida, ya no era necesario sancionar el irrespeto al formalismo. La perspectiva era clásica, conforme a la tradición civilista, descrita en un célebre artículo de Jacques Flour.
En esa óptica, los garantes administradores no podían esperar sacar gran partido del formalismo instaurado por la jurisprudencia. ¿Acaso ellos no tenían la posibilidad de estar lo suficientemente informados en razón de su profesión? De forma más general, las consecuencias de la irregularidad formal se encontraban sistemáticamente suspendidas luego de un debate probatorio a propósito de la inteligencia del consentimiento del garante. Las cosas comenzaron a cambiar con la Ley Neiertz (Código del Consumo, art. L. 313-7). Esta vez, el criterio que sirve para delimitar el campo de aplicación del formalismo devenía abstracto: toda persona física que garantice una deuda de consumo. Sin embargo, esa persona podía estar perfectamente informada: un abogado empleado en un banco, que se constituye garante de un crédito inmobiliario en favor de su hijo, se encontraba cobijado por el artículo 313-7 del Código del Consumo. ¿Esta persona realmente necesita del formalismo de la mención escrita?
Fieles a la tradición, los jueces admitían que la nulidad del artículo L.313-7 del Código del Consumo no era automática, calificándola por ejemplo de relativa con el fin de ser purgada por una confirmación que servía para expresar la claridad del consentimiento otorgado por el garante; otras cortes, por su parte, se negaban a admitir que la nulidad legal fuese objeto de confirmación, lo que hacía que la jurisprudencia fuese “incierta”.
Sin embargo, la Ley Dutreil confirma claramente un cambio de perspectiva.
Su decisión de extender a los administradores societarios que se constituyen como garantes el beneficio del formalismo implicando la mención manuscrita no tiene nada de accidental: es obligado constatar que la voluntad del legislador fue la de hacer que ese formalismo fuese indiferente a las facultades intelectuales del garante.
La consecuencia es que, de plano, el dispositivo legal ya no se articula basándose en la necesidad particular que tendría el garante de ver su consentimiento esclarecido, puesto que él se aplica, de plano, a categorías de garantes cuyo consentimiento no puede estar más esclarecido. Actualmente, parece estar confirmado que la nulidad debe operar “sin que haya lugar a preguntarse sobre si la prueba del conocimiento por parte del garante del alcance y la extensión de su compromiso ya fue aportada”.
Son numerosas las decisiones en las que los jueces establecen que la nulidad es automática, interviniendo “sin que el juez pueda apreciar la gravedad o el alcance de la falta sancionada”. Incluso la Corte de Casación se plegó a esta solución, estimando que la nulidad debía ser pronunciada incluso si se había establecido que el garante había tenido conciencia del alcance de su compromiso, confirmando después que ese formalismo se aplicaba a “toda persona física, fuese avezado o no”, de suerte que la sanción prevista por el texto debe ser aplicada de forma sistemática, sin que sea posible distinguir a ciertos garantes “en razón de sus calidades de asociados y de gerentes de sociedades garantizadas”.
Se está lejos de la lógica civilista.”
Sin embargo, todo lo escrito por Stoffel-Munck no es aplicable en Francia cuando se trate de documentos notariales. La razón está en la obligación de informar que establece el artículo 3 del Reglamento Nacional aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 2009. Esperemos que la modificación legal existente en Francia también se recoja en España. La presencia del Notario sustituye al formalismo exigido.
Relevantes sectores de la doctrina civil francesa critican duramente el formalismo a que se ha llegado en esta materia. Michel Boudot en su tesis doctoral, presentada en la Facultad de Derecho y de Ciencias Políticas de Aix-Marsella, titulada “Le dogme de la solution unique”, enero de 1999, expone que los “Profesores Cabrillac y Mouly lamentan esta evolución de las mentalidades, las incertidumbres de la jurisprudencia nacen de las tentaciones formalistas, que ven en la pesadez de la mención manuscrita la mejor protección del consumidor fiador”. El autor no tiene más remedio que admitir con M. Pescatore que “asegurar la seguridad jurídica es la razón de ser del formalismo.”; y nos trasmite el mensaje de que la búsqueda continua de seguridad a través del formalismo nos conduciría a una rigidez, derivando en una ficción.
Los Profesores P. Malaurie, L. Ainès y P. Stoffel-Munck, escriben en su obra “Les Obligations”, tercera edición, 2007, página 278 “que es, en efecto, dudoso que el consumidor se encuentre informado por el sólo hecho de que las menciones explicativas figuren en el acta o sobre el producto que ha comprado. ¿Las ha leído por sí mismo?.”
Florian Maume, Universidad de Evry-Va-D´Essone, en su Memoria titulada “Le cautionnment, souvenir d´un contrat consensuel”, 2010, escribe que es difícil admitir que un simple profano que se convierte en fiador comprenda la conclusión del acto de una manera integral y clara, con todas las consecuencias que implica el contenido de su obligación, por el simple hecho de que se haya cumplido con la formalidad de la mención manuscrita prevista por la Ley.. Para los Profesores A.Cerles y N.Séjean “la pretensión del legislador si no es utópica es improbable”. Ambos son autores de un estudio contenido en la obra “Etudes ofertes au Doyen Philippe Simler”, 2006, titulado significativamente “Le cautionnement: de Code Civil au Code de la Consummation ou les ilussions de la protection”. Como escribe A. Lepage “el remedio milagro no existe en el orden jurídico.”
En las Actas del Coloquio sobre las Garantías Personales celebrado el 18 de febrero de 2013 por la Corte de Casación de Francia y publicadas por el Bulletin d´Information Cour de Cassation Nº 789, 15 de octubre de 2013, el Profesor Philippe Simler a propósito de las formalidades de la fianza escribe:”que el legislador, sensible al desamparo de los fiadores ha considerado el consentimiento del fiador no por la transpariencia del objeto sino por la conciencia del sujeto” A continuación ironiza sobre la mención manuscrita al imponer el legislador “la transcripción de formulas en las que la magia debe producir la comprensión por el fiador del sentido de su obligación”
En España Rosana Viejo y Segismundo Álvarez en el artículo antes citado también escriben que “hacer escribir al cliente sobre eso –la expresión manuscrita- , no garantiza nada y además parte de una premisa errónea, que la persona que firma un contrato no tiene capacidad para comprender lo que lee”
Para finalizar la nota pensamos en la posibilidad de que la calificación registral y la Resolución de la DGRN hubiesen llegado a otra conclusión partiendo de una interpretación teleológica del precepto, teniendo en cuenta además de que no viene acompañado de ninguna norma que ordene la nulidad en caso de contravención. Es decir, si la norma tiene como finalidad la de proteger un valor, puede resultar que su inobservancia en ese caso concreto no destruya el valor a proteger, que es lo que sucede en el supuesto de hecho de la Resolución, en el que la persona protegida reconoce estar suficientemente informada y asesorada por la Notaria, renunciando por ello expresamente a extender la mención manuscrita. En este caso concreto, en el que existe una prueba objetiva del asesoramiento e información del otorgante, carece de razón de ser la aplicación de la norma, como lo estaría en el supuesto más extremo de que el otorgante de la escritura fuese un Catedrático de Matemática Financiera en una Universidad española, el Gobernador del Banco de España o el Ministro de Economía y Hacienda. Este planteamiento tiene su acogida en las consideraciones que efectúa el Catedrático de Derecho Civil y Magistrado del TSJ de Andalucía Miguel Pasquau Liaño en la obra que dirige titulada “Jurisprudencia Civil Comentada”, segunda edición, Tomo I, 2009, página 38, al comentar el artículo 3 del Código Civil que reproducimos por su interés: “puede apreciarse una tendencia del TS de equiparar interpretación teleológica con interpretación antiformalista, de tal modo que casi siempre que se ha querido restringir la aplicación de normas o instituciones de corte formalista o procedimental, o basadas mas en exigencias de seguridad que de justicia, se ha invocado su “espíritu y finalidad”: si en el caso concreto se ha visto cumplida la finalidad pretendida por dicha norma, aún de manera diferente o por vías distintas a las estrictas previsiones de la misma, no puede prevalecer la exigencia “formalista”, que se considera “odiosa” en la medida en que pueda producir efectos no deseados por su ratio, lo que justifica incluso una interpretación derogatoria.”; citando a continuación abundante jurisprudencia del TS que avala su planteamiento, al que nos sumamos. (JZM)
VER RESOLUCIÓN DE 12 DE MARZO DE 2015
VER RESOLUCIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
OTRAS ENTRADAS SOBRE EXPRESIÓN MANUSCRITA