Reglamento de la Caja General de Depósitos. Y Reforma Reglamento Hipotecario Venta Extrajudicial.

Admin, 07/12/2020

 

RESUMEN DEL REGLAMENTO DE LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS Y DE LA REFORMA DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO SOBRE VENTA EXTRAJUDICIAL

 

Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

Breve resumen. 

El nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos prevé que las actuaciones sean principalmente telemáticas, regulando los procedimientos de ingreso y devolución de garantías consistentes en efectivo, avales, seguro de caución o deuda del Estado. Incluye una reforma parcial de los artículos del Reglamento Hipotecario dedicados a la venta extrajudicial, pero sólo afecta al destino del precio, su relación con la Caja General de Depósitos y las actuaciones notariales y registrales para obtener la devolución de lo ingresado.

 

Introducción.

La Caja General de Depósitos viene prestando un importante servicio a las AAPP, respecto al depósito de avales, garantías o indemnizaciones cuando celebran un contrato público para realizar una obra o prestar un servicio, conceden subvenciones o expropian.

También sirve a ciudadanos y a empresas en el desempeño de sus actividades económicas, presentándose en ella sus garantías y depósitos cuando era previsto por la normativa aplicable. Sirvan de ejemplo aquellos casos en que se extingue una sociedad y hay que reembolsar el resultante de la liquidación a los accionistas, algunos de ellos desconocidos.

La constitución de una garantía o de un depósito ante esta Caja es una actividad instrumental o de trámite que facilita el cumplimiento de un procedimiento principal, ya sea un contrato, una expropiación forzosa, una subvención, u otro tipo de actividad administrativa.

La normativa que regula la Caja ha de acompasarse con los cambios producidos en las normas que regulan los procedimientos que la afectan. De ahí la necesidad de un nuevo reglamento, pues se han dado muchos cambios desde el anterior de 1997, como la nueva ley 9/2017. de Contratos del Sector Público, o, sobre todo, la ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo.

La principal adaptación es la que deriva de la llegada de la Administración Electrónica, imponiendo el art. 14 Ley 39/2015 a las personas jurídicas y profesionales de colegiación obligatoria, entre otros, la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con las AAPP para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Además, han de revisarse diversos procedimientos para incorporar la experiencia acumulada. En concreto, se ajustan los procedimientos relativos a la constitución, cancelación e incautación de garantías.

También se aprovecha para adaptar la regulación en materia de prescripción y abandono de las garantías y depósitos.

Este real decreto consta de un artículo único, por el cual se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y seis disposiciones finales.

La disposición final primera modifica el Reglamento Hipotecario en materia de venta extrajudicial, sin que le dedique a ello una palabra la exposición de motivos.

El reglamento se estructura en tres títulos.

 

Título I, «Disposiciones generales y reglas de procedimiento».

Lo forman dos capítulos con 11 artículos. El primero está dedicado a las disposiciones generales. Incorpora como novedad un precepto con las definiciones de los conceptos fundamentales en la materia. El segundo se centra en las reglas generales de los procedimientos que se sustancian ante la Caja, referidos a la constitución de garantías y depósitos.

Su objeto es regular el funcionamiento de la Caja General de Depósitos (la Caja) en los aspectos concernientes a las modalidades, los requisitos y la gestión de las garantías y de los depósitos que se constituyan ante la misma.

En cuanto a su encuadre administrativo, la Caja se configura como una unidad administrativa, sin consideración de órgano administrativo, integrada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

En el ámbito provincial, los servicios de la Caja serán prestados por sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

Lo más significativo de los procedimientos es la necesidad de actuar por medios electrónicos, con excepciones y una doble dimensión:

– se deberán presentar garantías y depósitos en formato electrónico,

– la forma de relacionarse con la Caja por parte de los ciudadanos, empresas y autoridades, se articulará a través de canales electrónicos.

También merece destacar que han de utilizarse los modelos que hayan sido aprobados, incluso para poderes.

En cuanto a los procedimientos de revisión en vía administrativa, la Caja General de Depósitos y sus órganos superiores solo conocerán en vía administrativa de recurso o a través de los procedimientos de revisión de oficio, en su caso, de aquellos asuntos que afecten a su funcionamiento y competencias. En ningún caso se podrá solicitar ante la Caja la revisión de actos administrativos y actuaciones dictados por las autoridades a cuya disposición se constituyen las garantías o depósitos.

 

Título II, “Garantías”.
a) En general

Es el más extenso, con cinco capítulos, artículos 12 al 38.

El capítulo I contiene una serie de disposiciones generales sobre el procedimiento y los requisitos para la constitución de las garantías, las incidencias que pueden producirse durante la vida de la garantía, la sustitución de las garantías y los procedimientos de cancelación e incautación.

Como modalidades, se recogen estas cuatro:

a) Efectivo.

b) Avales prestados por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sociedades de garantía recíproca.

c) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras.

d) Valores de deuda del Estado.

Se suprime la posibilidad de constituir garantías con otros tipos de valores que no sean deuda del Estado.

Modo de acreditar su constitución:

– La constitución de la garantía en efectivo quedará acreditada mediante el justificante de pago que emita la entidad colaboradora donde se produzca el ingreso.

– La constitución de las garantías mediante avales, seguros de caución o valores de deuda pública quedará acreditada por el resguardo que expida la Caja.

Se regula el momento en que se constituye formalmente la garantía, que será cuando se realice el pago en la entidad colaboradora, si se trata de garantías en efectivo, y cuando se aporte ante la Caja la documentación preceptiva, para el resto de modalidades de garantías.

El art. 13 regula las situaciones de concurso y el art. 14 prevé la sustitución de las garantías.

Para la cancelación de las garantías, se clarifica que es la Caja General de Depósitos, y no la autoridad a cuya disposición se constituyó la garantía, el órgano competente para la misma. Previamente, la autoridad competente (de fondo) remitirá la correspondiente orden de cancelación a la Caja, para que esta proceda a su cancelación. Durante un año, los interesados podrán recoger la documentación aportada, pasado el cual, se destruirá pero la Caja emitirá certificación de estar cancelada la garantía.

El art. 16 regula la incautación de las garantías y el art 17 su embargo.

b) En efectivo

El capítulo II está dedicado a las garantías en efectivo, determinando los pasos a seguir. El interesado utilizará el documento expedido por la Caja, que contará con un número de justificante, para proceder al ingreso del efectivo en la entidad colaboradora correspondiente, en la cuenta del Tesoro Público.

Se constituirán en euros y no devengarán interés alguno.

La devolución del efectivo se realizará mediante propuesta de mandamiento de pago expedida por el órgano competente de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional o de la Delegación de Economía y Hacienda en las sucursales. La devolución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio.

La regulación de la prescripción y abandono de las garantías se centra ahora sólo en las de efectivo, pues son las únicas que potencialmente pueden ser reembolsadas debido a que las garantías en valores se inmovilizarán en la propia cuenta del garantizado. Se ha previsto la aplicación de un régimen transitorio para los valores depositados físicamente en la Caja de acuerdo con la anterior normativa.

En cuanto a la prescripción, cancelada una garantía constituida en efectivo y expedida la propuesta de mandamiento de pago para hacer efectiva la restitución, comenzará a computarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (cuatro años). Será declarada expresamente, tras expediente administrativo.

El abandono, se aplica a las garantías constituidas en efectivo que no se encuentren vigentes. quedando sujetas a lo previsto en el artículo 18 Ley Patrimonio AAPP que marca un periodo de 20 años y fija como destino programas formativos para personas con discapacidad. Se precisará resolución administrativa y publicación de inserción obligatoria en el BOE, salvo que no llegue a 3000 euros (será entonces en la web de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, durante el plazo de un mes).

c) Mediante aval, seguro de caución o valores de deuda pública

Los capítulos III a V están dedicados a la regulación de las garantías constituidas mediante aval, seguro de caución o valores de deuda pública, precisando las características de cada modalidad, y con previsiones sobre la constitución, la cancelación o la eventual incautación de dichas garantías. La regulación en estos casos es muy parecida, dadas las similitudes entre estos tipos de garantías.

Las garantías mediante aval deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, y pagadero a primer requerimiento de la Caja.

b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que la autoridad a cuya disposición se constituya resuelva expresamente.

En cuanto a los seguros de caución, es novedad relevante que, estas garantías tienen la limitación de diez años en su duración.

Respecto a las garantías constituidas en valores de deuda pública, deben cumplir con los siguientes requisitos: ser valores de deuda del Estado, representados en anotaciones en cuenta, libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía, con un plazo de la amortización de al menos doce meses. Los rendimientos explícitos generados no se incluyen en la garantía. Se prevé el régimen aplicable a la cancelación e incautación parciales.

 

Título III, “Depósitos”.

Incluye dos capítulos (arts 39 al 45).

El capítulo I recoge las disposiciones generales, con las distintas modalidades y el régimen jurídico de los depósitos, suprimiéndose la referencia a disposiciones que preveían la constitución de depósitos, pues suelen quedar obsoletas.

Podrán constituirse ante la Caja las siguientes modalidades de depósitos:

a) Constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) o por notarios a disposición de particulares.

b) Constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a estas.

c) Constituidos por particulares a disposición de otros particulares. Precisan una ley o decreto que habilite esta forma.

d) Constituidos por particulares a disposición de las autoridades previstas en el artículo 2.a).

No se constituirán ante la Caja los depósitos que deban constituirse en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.

Los depósitos no devengarán interés alguno ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.

El capítulo II se refiere a las actuaciones de la Caja General de Depósitos en relación con los mismos, incluyendo su constitución, su pago y devolución, prescripción, abandono y embargos.

 

Disposiciones transitorias.

La D. Tr. 1ª regula el régimen jurídico de las garantías y depósitos constituidos antes del 1º de enero de 2021.

Si siguen vigentes, se regirán por la normativa anterior en lo que se refiere a los requisitos de su constitución, pero su sustitución, cancelación o incautación, así como las incidencias, se regularán por este real decreto tras su entrada en vigor.

Las garantías en valores, que no sean deuda del Estado, mantendrán su vigencia hasta que proceda su cancelación o incautación, pero, en el caso de que sean sustituidas, sólo podrá ser posible por alguna del art. 12.

La D. Tr. 2ª se dedica a la vigencia y conservación de garantías y depósitos anteriores al 1º de enero de 2021. Los permite dar de baja cuando sean anteriores al 1º de enero de 2000, si la Administración competente no comunica lo contrario antes del 31 de marzo de 2021. El importe de los depósitos y garantías se ingresará en el Tesoro Público. Los interesados tendrán de plazo hasta la misma fecha para recoger la documentación. Para garantías o depósitos posteriores, ocurrirá lo mismo transcurridos 20 años.

La D. Tr. 3ª declara la vigencia de los modelos de presentación de documentos en papel previstos en la Orden de 7 de enero de 2000, en tanto no sean aprobados otros.

 

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas, entre otras, las siguientes normas:

– El Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

– La Orden de 9 de enero de 1970 sobre reorganización y mecanización de los servicios de la Caja General de Depósitos. 

– La Orden de 7 de enero de 2000 por la que se desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.

 

Reforma del Reglamento Hipotecario en materia de venta extrajudicial.

La disposición final primera recoge una pequeña reforma del Reglamento Hipotecario, no anunciada en la Exposición de Motivos, modificando el artículo 236 k) y añadiendo el artículo 236 p), ambos relativos a la venta extrajudicial.

No se trata de la esperada adaptación de los preceptos reglamentarios a la modificación del artículo 129.2 d) de la Ley Hipotecaria que, al tratar de la venta extrajudicial, dispone la celebración de una única subasta electrónica que tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Esta disfunción entre la Ley y el Reglamento (que prevé dos subastas físicas) lleva ya siete años, pues la única subasta fue introducida en el artículo 129 LH por la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Se centra más bien en el destino del importe obtenido por la venta y su relación con la Caja General de Depósitos.

Transcribimos la nueva redacción del art. 236-k, aclarando que los puntos 1 y 5 son similares a la redacción anterior. Se aclara que, de ser precisa la consignación, se hará en la Caja General de Depósitos:

Artículo 236-k.

  1. El precio del remate se destinará sin dilación al pago del acreedor que haya instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca.
  2. Si no hubiere acreedores posteriores y el crédito se hubiera pagado por completo, el sobrante se entregará al dueño de la finca.
  3. Si el crédito hubiera sido pagado sólo en parte, hasta el importe de la cobertura hipotecaria, el sobrante se destinará al pago del resto pendiente de la deuda siempre que el propietario fuera el mismo deudor y no hubiera otros acreedores posteriores, y lo que en su caso aún quedara tras dicho pago se entregará al dueño de la finca. Si el propietario de la finca fuera persona distinta del deudor, el sobrante del importe garantizado por la hipoteca se entregará a dicho dueño de la finca, siempre que no haya otros acreedores posteriores.
  4. Si hubiere acreedores posteriores, el sobrante se consignará en la Caja General de Depósitos quedando afecto a las resultas de dichos créditos, así como del pago del resto del crédito que excediera del importe de la cobertura hipotecaria. Esta circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal.
  5. El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos.»

Por su parte, el nuevo artículo 236-p desarrolla el procedimiento para obtener la devolución del sobrante, que incluye actuaciones notariales y registrales (solicitud y emisión de certificación y notificaciones a acreedores, recabando un acuerdo).

Artículo 236-p.

  1. La devolución del sobrante consignado en la Caja General de Depósitos en la venta extrajudicial de bienes hipotecados se iniciará por solicitud del interesado dirigida a la propia Caja General de Depósitos, en la que ha de constar el nombre y población del notario ante el que se hubiera efectuado la venta y la identificación de los bienes afectados, con expresión de los datos registrales en su caso.
  2. La Caja General de Depósitos dará traslado inmediatamente de la solicitud al Notario ante el que se hubiera realizado la venta.
  3. Recibida por el Notario la solicitud del interesado, recabará en el plazo de cinco días del Registrador competente la certificación de cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, no incluidas en la certificación por la que se inició la venta extrajudicial por ser posteriores a la nota marginal de expedición de cargas y que estuviesen vigentes inmediatamente antes de practicarse la inscripción de la adjudicación.

A continuación, el Notario notificará en el plazo de otros cinco días siguientes a la recepción de la certificación a los acreedores que figuren en la certificación y, en el caso de que el propietario sea el mismo deudor, al acreedor hipotecario cuyo crédito no se hubiera pagado por completo su criterio respecto del orden de pago en que debe efectuarse conforme a las reglas generales de prelación de créditos, así como en su caso la cantidad que corresponda al interesado percibir del sobrante, recabando el acuerdo de todos ellos.

Este real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2021.  (JFME)

 

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Esclusa del Canal de Castilla en Ribas de Campos (Palencia). Fotos de José Ramón Casado.

 

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