DOS PINCELADAS SOBRE VECINDAD CIVIL
Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela
I.- Vecindad civil, matrimonio e incidencia de la entrada en vigor de la Constitución
I.- Vecindad civil, matrimonio e incidencia de la entrada en vigor de la Constitución
(Comentario a las Sentencias del TS sección 1ª, número de Resolución 412/2016 de 20 de junio de 2016- ponente Don Francisco Javier Orduña Moreno- y número de Resolución 588/2009 de 14 de septiembre de 2009- ponente Doña Encarna Roca Trías.)
El artículo 14.3.4 CC antes de la reforma operada en 1990 (y en idéntico sentido, el artículo 15 antes de la reforma de 1974) determinaba que la mujer casada seguía la condición del marido y tal previsión resultaba ajena a la voluntad de la mujer (vid sucesivos reformas artículos 15, 14 CC y 225 RRC (1).
Hechos STS de 14 de septiembre de 2009:
Don J. de vecindad civil catalana, comparece junto su esposa en el año 65 ante un Juzgado de paz de Navarra, declarando que residía en una localidad de Navarra desde hacía más de dos años y que deseaba adquirir la vecindad civil de Navarra; Don J reitera la declaración ante el señor Juez encargado del Registro Civil de Pamplona en el año 1968 (órgano competente) y causa inscripción marginal en la inscripción de nacimiento de ambos cónyuges ya que la mujer casada (artículo 15.3) seguía la condición del marido y la declaración del marido fue suficiente para causar nota marginal en la inscripción de nacimiento de la causante. El 20 de febrero de 1996 Doña M declara ante el encargado del Registro Civil su voluntad de conservar la vecindad civil de Navarra y fallece en 1998, en Barcelona, donde mantenía su residencia desde hacía más de diez años después de la entrada en vigor de la Constitución, 29 de diciembre de 1978. Su marido había fallecido con anterioridad el 20 de abril de 1986.
La cuestión central se centra en determinar la vecindad de Doña M en el momento de su fallecimiento (ley sucesoria) y la Sentencia llega a las siguientes conclusiones:
1ª.- Cuando su esposo, don J en el año 1968 adquirió la vecindad civil de Navarra, este cambio se extendió a su esposa doña M, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del CC de 1889; esto es, Cuando Don J manifestó su voluntad de adquirir la vecindad civil de Navarra cuando llevaba mas de dos años residiendo allí, llevó consigo que también adquiriese la vecindad civil de Navarra su esposa, por seguir la condición de su marido.
2ª.- Don J, aunque se trasladase a residir a otro territorio (Cataluña) no necesitaba reiterar tal declaración (artículo 65 LRC); quien ha manifestado adquirir la vecindad civil no necesita reiterar la declaración, aunque luego resida en territorio de distinta vecindad durante más de diez años.
3º.- Considera que Doña M en el año 1968 adquirió automáticamente por disposición legal, “ex lege” la vecindad civil de Navarra de su marido, al margen de cuál fuera su voluntad, esto es, no adquirió la vecindad civil de Navarra por declaración expresa y de forma autónoma.
4ª.– El día 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución, la mujer dejó de seguir la condición del marido ya que la entrada en vigor de la Constitución supuso dejar sin efecto la vinculación de la mujer casada a la vecindad civil de su esposo (disposición derogatoria 3 CE). El artículo 14.3. 4º CC (antes 15 III) es una norma preconstitucional que contiene una flagrante lesión del derecho a la igualdad de los cónyuges, por establecer un trato discriminatorio entre marido y mujer, dado que imponía a la mujer una vecindad, independientemente de su voluntad, de forma que los sucesivos cambios que experimentara la vecindad civil del marido le iban a afectar a ella, tanto si deseaba adquirirla como si no.
5ª.- Doña M, al entrar en vigor la Constitución tenia la vecindad civil de Navarra como consecuencia de tenerla su marido, residía en Cataluña y mantuvo la residencia en Cataluña durante un periodo de diez años después de la entrada en vigor de la Constitución; a partir de la entrada en vigor de la Constitución, rota la vinculación de la vecindad civil de la mujer a la de su marido, nada impedía que Doña M por sí misma, autónomamente, adquiriese la vecindad civil catalana por residencia de diez años, sin declaración en contra durante ese plazo (que no se produjo) por lo que concluye que desde diciembre de 1988 ostentó la vecindad civil catalana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.3, 2º CC, entonces vigente y falleció bajo tal vecindad.
6ª.– Aunque su marido Don J cambiara voluntariamente de vecindad, la propagación a su esposa del cambio de vecindad se produjo automáticamente por lo que no se aplicaba el artículo 65.III LRC a la esposa, Doña M. El TS resuelve que se extiende a la mujer la vecindad civil del marido ope legis ya que la declaración expresa de adquisición es del marido, no de ella; ella la adquiere ex lege por seguir la condición de aquél.
7ª.- Las declaraciones de “adquisición” o “de conservación o no pérdida” de la vecindad civil deben hacerse ante el Encargado del Registro Civil, órgano competente.
8ª.- La disposición transitoria de la Ley 11/1990 permitía a la mujer casada recuperar la vecindad civil que ostentaba antes de contraer matrimonio siempre que lo solicitara de forma expresa y en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley.
Para el TS, la doctrina de la derogación sobrevenida del artículo 14.3.4 CC (antes 15 III CC) por aplicación de los principios contenidos en la Constitución es compatible con la Disposición Transitoria de la ley 11/1990 que se aplicará en aquellos casos en que la mujer no haya adquirido la vecindad civil de origen en el momento de entrar en vigor la Ley 11/1990 y señala que la citada disposición transitoria no es la única forma de recuperar la vecindad civil perdida por matrimonio, puesto que seguían funcionando los distintos sistemas del artículo 14 CC, es decir, la de residencia de dos años, con declaración favorable y la de diez años, sin declaración en contra, que a partir de la vigencia de la CE, permitieron a las mujeres casadas adquirir una vecindad civil distinta de la del marido, cerrando el ciclo de la disposición transitoria.
9º.- En cualquier caso, la derogación de la regla de sujeción de la esposa a la vecindad civil del marido contenida en el artículo 14.3.4 CC, “no produjo efectos retroactivos a las situaciones ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor” (FD 6º de la citada Sentencia).
Concluye que la vecindad civil de la causante al tiempo de su fallecimiento era la catalana que ostentaba desde diciembre de 1988.
Hechos STS de 20 de junio de 2016:
Doña Lorenza, nacida en Córdoba, adquirió la vecindad civil de Navarra en 1944 por razón de su matrimonio con Don Luciano de vecindad civil de Navarra; posteriormente, se traslada con su esposo a Cataluña y en 1971 adquiere vecindad civil catalana por seguir la de su marido que la adquirió por residencia continuada de 10 años en Cataluña.
Realiza con su esposo una serie de testamentos de hermandad en los años 1975, 1976, 1980, 1990 y el último de fecha 5 de noviembre de 2001, revocatorio de los anteriores y por el que se abre su sucesión y en el que, entre otras disposiciones, se instituyen los cónyuges recíprocamente herederos. Fallece Doña Lorenza en Barcelona el 30 de octubre de 2002. Don Luciano otorga posteriormente escritura de inventario, disolución de la sociedad conyugal de conquistas y otros bienes en calidad de heredero único de la esposa.
Se discute Ley aplicable a su sucesión, y, por consiguiente, la vecindad civil de la causante al tiempo su fallecimiento.
Resolución del TS: La residencia continuada de diez años es un modo propio y diferenciado de adquirir “ope Legis” la vecindad civil «; en este supuesto, la vecindad civil catalana adquirida en el año 1971 no responde ni a la aplicación retroactiva de la norma constitucional, ni tampoco a la posible retroactividad de esta materia que se derive de la reforma del código civil de 1974 y las que posteriormente se llevaron a cabo, dado que dicha vecindad civil se adquirió con anterioridad a la entrada en vigor de dichas normas, esto es, en 1971.
A mi juicio, en este caso, opera el número 9º de las conclusiones extraídas de la STS de 2009, anteriormente analizada: la derogación de la regla de sujeción de la esposa a la vecindad civil del marido contenida en el artículo 14.3.4 CC, “no produjo efectos retroactivos a las situaciones ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor” (FD 6º de la citada Sentencia 2009).
II.- Vecindad civil. Adquisición por residencia. Cómputo del plazo. El periodo de residencia durante la minoría de edad.
(Comentario STS número 704/2005, de 16 de diciembre de 2015, ponente Don Eduardo Baena Ruiz)
Hechos STS de 16 de diciembre de 2015
Don CD, nace en la provincia de Granada en 1950 y con doce años, verano de 1962, se traslada a Barcelona con su padre y ha trabajado y residido desde aquel momento en Cataluña; no consta si su padre residió ininterrumpidamente en Cataluña durante diez años, hasta 1972; Don CD pasó a ser mayor de edad en 1971, con veintiún años; en esta fecha, 1971, no llevaba diez años residiendo en Cataluña ni tampoco los llevaba su padre. El día 7 de mayo de 1977, don CD contrajo matrimonio sin hacer capitulaciones. Cuando contrajo matrimonio no llevaba diez años de residencia como mayor de edad (llevaba seis años y tres meses) pero si llevaba más de diez años de residencia real en Cataluña.
Cuando CD alcanzó la mayoría de edad a los 21 años, se encontraba vigente el artículo 15 CC, texto original publicado el 25/07/1889. Cuando contrajeron matrimonio regía el artículo 14 del CC, según modificación publicada el 9 de julio de 1974, en vigor a partir del 29 de julio de 1974. El artículo 225 RRC, texto original publicado el 25/01/1958, estaba en vigor tanto cuando CD alcanzó la mayoría de edad como cuando contrajo matrimonio ya que la modificación publicada el 25/01/1978 entró en vigor a partir del 26/01/1978.
Se plantea si el régimen económico matrimonial de los cónyuges es el régimen legal de la sociedad de gananciales o el régimen legal de separación de bienes de derecho catalán.
La cuestión se centra en esclarecer si el hijo menor no emancipado se aprovecha de su propia residencia y la añade a la siguiente, ya como mayor de edad y al propio tiempo, se trata de pronunciarse sobre la compatibilidad o no del 225.2 RRC en su redacción del año 78 con el artículo 15 CC (versión original vigente en el año 71, fecha mayoría de edad) o 14.3. 2º, versión del año 1974 (vigente en el año 77, fecha matrimonio).
Resolución de la cuestión planteada: Analizamos la opinión del tribunal de Apelación, (AP de Barcelona de 12 de febrero de 2014), las conclusiones del TS y el voto particular del magistrado Don Javier Orduña Moreno.
A) El Tribunal de apelación opta por computar el tiempo de la minoría de edad para completar los diez años de residencia, utilizando como argumento que la exclusión del tiempo en el que el sujeto no puede regir su persona opera para hacer las declaraciones registrales (literalidad del artículo 225 RRC primera versión; “En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona”) pero, a sensu contrario, es inaplicable en los casos, como el presente, en el que no hay declaración registral alguna y la adquisición de la vecindad civil opera “ipso iure”. Cuando CD cumple veintiún años no lleva diez años residiendo en Cataluña, y, por tanto, podría haber mantenido (“conservado o no perdido”) su vecindad civil común, haciendo la declaración registral, pero al no hacerla tenía vecindad civil catalana cuando se casó en 1977.
B) El Tribunal Supremo, sigue la doctrina de la anterior sentencia de 7 de junio de 2007 Rc. 993/2000 que afirma que el 225. 2 RRC no infringe el artículo 15 CC en su redacción originaria, sino que lo completa al fijar no ya la declaración sino el computo del plazo de residencia para la adquisición, en el sentido de no computar el tiempo en el que el interesado no podía regir su persona.
Sienta como puntos principales:
1º.- Parte de la regla básica de la irretroactividad de las leyes y que la adquisición de la vecindad civil por residencia de 10 años se produce ipso iure, automáticamente, por el transcurso del tiempo.
2º.- Sostiene que se puede hacer una interpretación del artículo 225.2 RRC, en su versión original, distinta de la que hace la Audiencia y es considerar que si se admite que el interesado puede manifestar su voluntad de no perder la vecindad civil que ostenta, sería razonable y exigible que durante dicho plazo tenga una determinada capacidad de decidir sobre lo que supone dicha declaración.
Como interpretación autorizada del artículo 15 CC hace mención al RD de 12 de junio de 1899 en el que se establecía como complemento del artículo 15 CC y para facilitar su inteligencia y aplicación, una regla para computar el plazo de diez años fijado en el párrafo quinto del artículo 15 CC disponiendo que empezará a contarse <para los menores de edad no emancipados legalmente, desde el día que cumplan la mayor edad>
Reconoce que esta regla aclaratoria no puede servir de fundamento a un recurso de casación ya que las disposiciones reglamentarias no pueden ser estimadas como leyes o doctrina legal, pero pueden considerarse como reglas de interpretación gubernativa de una ley sustantiva, dirigida a los jueces encargados del Registro Civil, sin vinculación en el ámbito judicial.
3º.– Establece que una cosa es que se adquiera la vecindad por la residencia continuada de 10 años «ipso iure», sin necesidad de que se patentice una voluntad expresa o tácita a tal fin, y otra que durante ese plazo no sea exigible que el interesado tenga una determinada capacidad, la de regir su persona legalmente, con el fin de que pueda emitir en cualquier momento una declaración eficaz de voluntad para impedir el cambio forzoso de vecindad por el simple transcurso del tiempo de residencia; concluye que la modificación del párrafo segundo del artículo 225 RRC , publicada el 25 de enero 1978 con entrada en vigor a partir del 26 de enero 1978, no vino a modificar sustancialmente la del texto original sino a clarificar las dudas surgidas, en sintonía con el Real Decreto de 12 junio 1899 como interpretación autorizada del artículo 15 CC y que no existe la falta de sintonía que la sentencia de apelación declara entre el Reglamento del Registro Civil, en su redacción original del artículo 225, y los artículos 15 (versión original) y 14 (versión del año 1974) ambos del Código Civil. Corolario de lo anterior es que «en el plazo de los diez años no se computa el tiempo que el interesado no pueda legalmente regir su persona».
4º.- A la cuestión de saber qué se entiende por «no poder regir su persona», entiende que es un tema íntimamente ligado con la «capacidad de decidir del menor», pone de relieve que en los últimos tiempos se ha asistido en los ordenamientos jurídicos a una progresiva apreciación de la autonomía de la voluntad de los menores.
En cuanto al significado de la expresión “no poder regir su persona” que utiliza el párrafo segundo del artículo 225 RRC tanto en su versión original de 1958 como en la modificación que entró en vigor a partir del 26/01/1978 relacionándolo con la dicción del artículo 317 CC: “regir su persona” equivale a “emancipación o mayoría de edad”.
5º.- Subraya que a partir del día 7 de noviembre de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1990 de 15 de octubre (BOE 18/10/1990) que modifica el artículo 14 (“En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal”) podría colegirse que en materia de vecindad civil el legislador ha acudido al criterio cronológico para conceder capacidad de decidir al menor y la ha fijado en 14 años.
No obstante, esta reforma legal no alcanza a la fecha en que contrajeron matrimonio los interesados y concluye que el matrimonio está sujeto al régimen legal de la sociedad de gananciales.
C) – Voto particular (Don Francisco Javier Orduña Moreno)
Mantiene que la residencia continuada de diez años es un modo propio y diferenciado de adquirir “ope Legis” la vecindad civil «.
Se plantea cuál es la interpretación integradora que posibilita la excepción de «la declaración en contra», que expresamente prevé la norma sustantiva, en aquellos supuestos en donde esta adquisición «ope legis» de vecindad civil se proyecta temporalmente sobre períodos en donde el interesado es menor de edad. A su juicio, la posibilidad de realizar «la declaración en contra» no excluye los períodos de minoría de edad del interesado en donde los representantes legales, en el presente caso, el padre, dado el régimen vigente en ese momento, pudo efectivamente llevarla a cabo durante el plazo legal previsto y no lo hizo, del mismo modo que la posibilidad «de declaración en contra» tampoco excluye que sea el propio interesado el que pueda realizarla, dentro del plazo previsto, por alcanzar la capacidad suficiente para prestarla. En nuestro caso, el interesado cuando alcanza la mayoría de edad a los 21 años, restándole sólo un año para el transcurso del plazo legal, tampoco efectúa declaración en contra de esta adquisición de vecindad civil que opera «ope legis».
Añade que la sentencia de la Audiencia diferencia correctamente ambos supuestos de adquisición de la vecindad civil; un primer supuesto (residencia de dos años y declaración de voluntad) en el que la adquisición de la vecindad civil no se produce «ope legis» sino primordialmente por la declaración de voluntad del interesado, a la que se acompaña un requisito de un mínimo de residencia (dos años). La exigencia del artículo 225 RRC, en su redacción originaria de 1958 que dispone en su párrafo segundo que: «en el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no puede, legalmente regir su persona», es lógica para una forma de adquisición de la vecindad civil que, aunque acompañada de un requisito de mínima residencia, obtiene su fundamento nuclear de la propia declaración de voluntad del interesado. Ocurre también en aquellos supuestos en dónde es el propio interesado el que opta por una determinada vecindad civil, caso del número tercero del artículo 14 CC (opción del hijo que cumple 14 años por la vecindad civil del lugar de nacimiento, o bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres), del artículo 15 del CC, respecto al derecho de opción sobre vecindad civil que acompaña a la adquisición de la nacionalidad española por un extranjero, en donde se atiende a la capacidad del interesado; pero también, inclusive, al derecho de opción por la adquisición de la nacionalidad española, en donde dicha opción se permite que se realice por el propio interesado, acompañado del representante legal cuando sea mayor de 14 años, o por sí solo, si están emancipado o es mayor de 18 años ( art. 20. 2 Código Civil). Estos supuestos son bien distintos al aquí examinado en donde el fundamento de la adquisición se produce «ope legis», no sobre la base de una opción o declaración de voluntad, sino sobre el presupuesto objetivo del transcurso de la residencia continuada de la persona, sin declaración en contra.
Añade que no puede acogerse la pretendida compatibilidad que sustenta la sentencia entre lo dispuesto sustantivamente por el Código Civil (artículo 15, versión original y 14. 5. 2 redacción actual) y lo contemplado en el párrafo segundo del actual 225 RRC, tras su redacción de 25 enero 1978. básicamente porque al decretar, taxativamente, la irrelevancia del período de residencia real durante la minoría de edad del menor, se produce una injustificada interpretación restrictiva contraria a la esencia de la «ratio» de este modo de adquirir «ope legis» la vecindad civil que, precisamente, atiende a la residencia del interesado como presupuesto impulsor de dicha adquisición y desconoce, también injustificadamente, tanto el legítimo derecho de los representantes legales del menor a realizar, durante dicho plazo, la declaración en contra prevista por la norma, como el legítimo derecho del propio menor interesado a prestarla, si dentro del citado plazo alcanza la capacidad suficiente.
Concluye que el menor interesado adquirió correctamente la vecindad catalana por el transcurso de residencia real y continuada de 10 años, sin declaración en contra de su padre, ni del propio interesado al alcanzar la mayoría de edad a los 21 años, todo ello con anterioridad a la celebración de su matrimonio a la edad de 27 años.
Por tanto, sigue siendo éste un tema controvertido.
(1) Redacciones sucesivas artículos 15, 14 Código Civil y 225 Reglamento Registro Civil.
Artículo 15 (texto original publicado en la Gaceta, el 25 de julio de 1889, en vigor a partir del 16/08/1889)
“Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada e intestada declarados en este Código, son aplicables:
1.º A las personas nacidas en provincias o territorios de derecho común, de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, o los mismos hijos dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, declararen que es su voluntad someterse al Código Civil.
2.º A los hijos de padre, y, no existiendo éste o siendo desconocido, de madre, perteneciente a provincias o territorios de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias o territorios donde subsista el derecho foral.
3.º A los que, procediendo de provincias o territorios forales, hubieran ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.
Para los efectos de este artículo se ganará vecindad: Por la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, a no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; o por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, a falta de éste, la de su madre.
Las disposiciones de este artículo son de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil”.
Artículo 14. (Se modifica por Decreto 1836/1974 de 31 de mayo, publicada el 9 de julio de 1974, en vigor a partir del 29 de julio de 1974)
“1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad; sin embargo, si la vecindad civil así adquirida no fuese la del lugar del nacimiento, podrán optar por ésta, ante el encargado del Registro Civil, dentro del año siguiente a la mayoría de edad o emancipación.
3. La vecindad civil se adquiere:
1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
4. La mujer casada seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados, la de su padre, y, en defecto de éste, la de su madre.
5. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento”.
Artículo 14. (Se modifica por el artículo 2 de la Ley 11/1990 de 15 de octubre, publicada el 18/10/1990, en vigor a partir del 7/11/1990)
“1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.”
Artículo 225 Reglamento Registro Civil (texto original publicado el día 11/12/1958 en vigor a partir del 1/01/1959):
“El cambio de vecindad civil se produce «ipso iure» por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el Encargado, no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona”.
Art. 225. (se modifica por el artículo 1 del RD 3455/1977 de 1 de diciembre, publicado el 25/01/1978, en vigor a partir del 26/01/1978).
“El cambio de vecindad civil se produce ‘‘ipso iure’’ por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.
El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el último párrafo del artículo 19 del Código Civil”.
Art. 225. (Se modifica por el artículo 1 del RD 1917/1986 de 29 de agosto, modificación publicada el 19/09/1986, corrección de errores BOE número 239 de 6 de octubre, en vigor a partir del 9/10/1986)
“El cambio de vecindad civil se produce «ipso iure» por la residencia habitual durante diez años seguidos, en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.
El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturalización u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil”.
REDACCIÓN ACTUAL del art. 225 (se modifica por el artículo único del RD 628/1987, de 8 de mayo publicado el 15/05/1987, en vigor a partir del 15/05/1987)
“El cambio de vecindad civil se produce “ipso iure” por la residencia habitual durante diez años seguidos, en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
En el plazo de los diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.
El extranjero que adquiera la nacionalidad española por naturaleza u opción y desee también optar por la vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Civil. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso, por los Estatutos de Autonomía”.
Bibliografía de interés práctico:
Abarca Junco, Ana-Paloma y Vargas Gómez- Urrutia, Marina.- “Vecindad civil de la mujer casada: nuevas reflexiones en torno a la inconstitucionalidad del art.14.4 CC y la retroactividad de la Constitución española en relación a los modos de adquisición de su vecindad civil”. Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2011), Vol.3 Nº 2, pp 194-202.
Ginebra Molins, M. Esperança, “Principio de unidad familiar y cambio de vecindad civil por residencia”. Comentario a la STS, 1ª, 14.9.2009, www.indret.com, Barcelona, Julio de 2010.
Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela.
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