EL TRIBUNAL SUPREMO HA MATIZADO SU DOCTRINA SOBRE LA LEGITIMACIÓN DEL REGISTRADOR PARA RECURRIR CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN
JOAQUÍN DELGADO RAMOS, REGISTRADOR Y NOTARIO
En criterio reiterado en varias sentencias, (por ejemplo STS 20 SEP 2011, STS 18 JUL 2012 , STS 2 abril 2013, STS 28 MAY 2013, STS 2 ABRIL 2013), el máximo tribunal había sostenido que, tras la reforma del art 328 de la ley hipotecaria por virtud de la ley 24/2005, “el interés del registrador en la defensa objetiva y abstracta de la legalidad” no le legitimaba para recurrir contra una resolución de la DGRN revocatoria de su calificación, sino que su legitimación, excepcional, sólo podía resultar de “aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral”.
Sin embargo, en la reciente SENTENCIA DE 21 NOVIEMBRE 2013, dictada en recurso 1951/2011 de casación e infracción procesal, procedente de la Audiencia Provincial de Granada, y siendo ponente de la sentencia de casación el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, el T.S ha considerado que “aun estando sometida en la actualidad dicha legitimación a los criterios más restrictivos presentes en la actual redacción del párrafo cuarto del artículo 328 («afecte a un derecho o interés del que sea titular»), según la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2005, de 18 noviembre, es lo cierto que tal legitimación no puede vaciarse de contenido y ha de considerarse la existencia de un interés legítimo por parte del registrador de la propiedad en que sea mantenida su calificación”.
Y, en el caso concreto, estimando tal legitimación del registrador, que le había sido denegada con imposición de costas tanto por el juzgado de primera instancia como por la Audiencia provincial, concluye el Tribunal Supremo anulando la resolución impugnada de la DGRN por extemporánea, pronunciando el siguiente fallo:
“Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don (…) contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4a) en Rollo de Apelación n° 125/11, dimanante de autos de juicio verbal número 601/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de dicha ciudad, a instancia del hoy recurrente contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, doña (…)y otros, la que anulamos y, en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 14 de enero de 2010 a que se refiere la demanda, y condenamos a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en apelación y por los presentes recursos.”
Se produce así una importante rectificación, o cuando menos matización cualificada, en la doctrina del alto tribunal sobre la legitimación registral para recurrir contra las resoluciones de la DGRN, a la vez que, por otra parte, se confirma la ya reiteradísima doctrina sobre la nulidad de la resoluciones extemporáneas de tal órgano directivo.
A continuación se incluyen cuadros resumen para facilitar el análisis comparativo de las distintas redacciones legales y criterios jurisprudenciales, y se adjunta al final el texto íntegro de la novedosa sentencia de 21 de noviembre de 2013.
CUADRO PRÁCTICO: EVOLUCION NORMATIVA DEL ART 328 DE LA LEY HIPOTECARIA:
desde 1/1/2002: redacción por Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965. | desde 1/1/2003: modificación por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412. | desde 20/11/2005: modificación por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19005. |
Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. | Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla. | Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de éstacuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente. |
Nota: desde 4/5/2010: Se modifica el párrafo tercero por el art. 3.12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493, para sustituir la expresión “el Tribunal” en el primer párrafo, por la de “el Secretario judicial”
EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO AL INTERPRETAR EL ALCANCE DE LA LEGITIMACIÓN DEL REGISTRADOR, según la redacción del art 328lh introducida por la ley de 2005.
SOLO ESTÁ LEGITIMADO SI LA RESOLUCIÓN AFECTA A SU RESPONSABILIDAD CIVIL O DISCIPLIINARIA | ADEMÁS ESTÁ LEGITIMADO PORQUE «existe interés legítimo del registrador en que sea mantenida su calificación» |
STS 20 SEP 2011.STS 18 JUL 2012STS 2 abril 2013STS 28 MAY 2013STS 2 ABRIL 2013:
Extracto de sus fundamentos de derecho: “Esta Sala, en sentencia de Pleno de fecha 20 de septiembre de 2011 (Recurso 278/2008 ), declaró al respecto que «la existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, (…) con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria….».
En el presente caso no cabe apreciar la concurrencia de tal legitimación en el recurrente en tanto que no existe afectación alguna de un derecho o interés del que pudiera ser titular el registrador demandante, teniendo en cuenta el carácter tan excepcional que ha de atribuirse a esta legitimación especial que, únicamente en previsión de casos muy concretos en que pudiera estar justificada, se mantuvo en la reforma del artículo 328 LH operada por la Ley 24/2005, alterando el proyecto inicial que la descartaba totalmente habiendo quedado incluso en la Exposición de Motivos la expresión de que la en la reforma «se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación»
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STS 21 nov 2013Si legitimo porque «existe interés legítimo del registrador en que sea mantenida su calificación»Extracto de sus fundamentos de derecho:“TERCERO.- El único de los motivos que se formulan por infracción procesal denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva por errónea aplicación del artículo 328, párrafo 4°, de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Ley 24/2005, al haber negado la Audiencia legitimación al registrador para interponer la demanda instauradora del proceso.
Dicha norma establece que «el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá(n) recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sea(n) titular(es)»
Aun cuando esta Sala ha dado por supuesta la legitimación del registrador de la propiedad para demandar solicitando la nulidad de las resoluciones de la Dirección General dictadas fuera del plazo de tres meses previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria (sentencia de Pleno núm. 887/2010, de 3 enero, así como por las núm. 373/2011 de 31 mayo y núm. 517/2011 de 1 julio, entre otras), es cierto que lo ha hecho bajo la aplicación de una norma sobre legitimación del registrador mucho más amplia que la ahora vigente, que era la resultante de la redacción dada al párrafo cuarto del artículo 328 LH por la Ley53/2002, de 30 diciembre.
No obstante, aun estando sometida en la actualidad dicha legitimación a los criterios más restrictivos presentes en la actual redacción del párrafo cuarto del artículo 328 («afecte a un derecho o interés del que sea titular»), según la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2005, de 18 noviembre, es lo cierto que tal legitimación no puede vaciarse de contenido y ha de considerarse la existencia de un interés legítimo por parte del registrador de la propiedad en que sea mantenida su calificación, quedando facultado para interesar al respecto la nulidad de una resolución expresa dictada extemporáneamente que pretende dejar sin efecto la desestimación tácita o por silencio, prevista en el artículo 327 y ya producida por el transcurso de tres meses sin pronunciamiento alguno, que ya había dado lugar a la apertura de la vía judicial para los interesados.” |
Resumen y extracto por JDR- dic 2013.-
TEXTO DE LA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013
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