BREVES CONSIDERACIONES CRITICAS SOBRE EL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA RELATIVA AL VALOR DE LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CARGAS EN LAS ANOTACIONES DE EMBARGO.
JUAN IGNACIO DE LOS MOZOS TOUYA, REGISTRADOR
Índice:
- Planteamiento.
- Valor de la jurisprudencia.
- Importancia real de la jurisprudencia en el recurso de casación y las sentencias del pleno.
- La evolución de la doctrina jurisprudencial.
- Referencia a las consecuencias directas y otros efectos colaterales de la Sentencia.
- Ultimas observaciones.
- ENLACES
Planteamiento.
La cuestión suscitada por la Sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 237/2021 de 4 de mayo ha de situarse en el marco más amplio de la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral y, en concreto, en el conflicto que surge, por un lado, entre la protección del ejecutante o adjudicatario de un procedimiento de ejecución judicial cuando su título (el decreto de adjudicación) no puede inscribirse por haber caducado la anotación que le sirve de publicidad frente, por otro, a la protección del tráfico jurídico a través de las garantías de estabilidad y fijeza que adquirentes y acreedores pueden encontrar en lo publicado por el Registro(1).
Ante esta situación, para evitar “los remedios desproporcionadamente onerosos” (tercerías, juicios declarativos) que el ordenamiento ofrece al adjudicatario (ejecutante o no) para hacer valer sus derechos frente a titulares de cargas y derechos que siendo posteriores han ganado no obstante prioridad, como consecuencia de la caducidad de su embargo y consiguiente cancelación o no, el Tribunal Supremo opta por ampliar la vigencia de la anotación de embargo por entender que existe una petición implícita de prórroga de la anotación desde el momento de la emisión de la certificación de cargas y su correspondiente nota, con ello se aparta de la Sentencia 427/2017 de 7 de julio que le sirve de precedente al limitar los efectos de la prórroga indefinida decretada por ésta última.
El auténtico problema jurídico con el que tropieza la Sentencia, como puso de manifiesto la Resolución vinculante de la Dirección general de los Registros y el Notariado de 9 de abril de 2018 y recuerda la propia Sentencia, es la dicción literal del artículo 86 de la Ley Hipotecaria al establecer un plazo de caducidad de cuatro años susceptible de posibles prórrogas sucesivas de otros cuatro años más. Si el registrador ha de calificar apoyándose precisamente en la Ley (principio de legalidad ex art 18 LH) no puede dejar inaplicado un artículo de la Ley que es claro en sus términos (“in claris non fit interpretatio”) y ello por acatar una jurisprudencia que pretende llenar una laguna inexistente, siendo la solución legal precisamente la contraria a lo decretado por el Tribunal al rechazar las prórrogas indefinidas de la legislación anterior (y más aún las tácitas), si bien obligando al acreedor o a la autoridad judicial a una cierta diligencia para evitar la caducidad del asiento. Claro que lo dicho hasta aquí no tendría ningún sentido si la jurisprudencia fuera fuente del derecho.
Valor de la jurisprudencia:
El espejismo provocado por la aplicación del Derecho comunitario y la obligatoriedad de las sentencias judiciales.
En relación con el valor de la jurisprudencia, en el sentido de creadora de norma jurídica, es prácticamente unánime en la doctrina la exclusión de la misma de su consideración de fuente del Derecho por estarle reservada una función complementadora del ordenamiento jurídico al aplicar e interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art 1.6 CC) (2). Puede hacernos creer otra cosa el papel que en los últimos años ha desempeñado la jurisprudencia en el ámbito del Derecho comunitario tanto en materia de derecho de sociedades como de consumidores. Recuérdese, por poner un solo ejemplo, la precisión casi normativa a la que llegó el Tribunal en la declaración de abusividad de los intereses de demora en préstamos hipotecarios (SSTS 23-XII-2015, 18-II-2016). Pero esto no es más que un espejismo que oscurece la función propiamente jurisdiccional de interpretar la ley del Alto Tribunal, porque en su labor no hacía otra cosa que aplicar el principio de primacía del Derecho comunitario que, al quedar integrado en el ordenamiento interno por la ratificación en Cortes de los Tratados internacionales en que tiene su origen, sí constituye fuente del Derecho de manera eminente por la cesión de soberanía que implica (art 96 CE en relación con el 1.5 Cc). Con ello el Tribunal cumplía, desde otra perspectiva, el mandato a él dirigido contenido en el artículo 4 bis 1 LOPJ cuando dispone que “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Sin que podamos olvidar, por otra parte, que las Sentencias prejudiciales dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión son obligatorias y tienen eficacia ex tunc, además de carácter erga omnes (art 91 Rto Proc TJUE).
Sin embargo se argumenta, pese a todo, que las Sentencias del Tribunal Supremo son obligatorias (3), lo cual es cierto en el ámbito del Derecho público, los derechos de la personalidad o relativas al estado civil (impugnación o reclamación de la filiación…) al tener efectos erga omnes, aunque no deja de ser una forma de recordar la fuerza de la jurisprudencia en materia de Derecho privado por su importancia en relación con “el interés casacional” a la hora de fundamentar un recurso de casación (4), pero sin que podamos olvidar que, resolviendo a la postre un conflicto inter partes, el fallo de la sentencia no puede nunca desvincularse del supuesto de hecho objeto del proceso. Sucede algo así, mutatis mutandi, de manera paralela en el ámbito extrajudicial, con los contratos que teniendo fuerza de ley entre las partes contratantes (art 1091 Cc) no tienen efectos más allá o frente a terceros de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos (art 1257 CC: “res inter alios acta”).
Por ello, en un caso como el de la Sentencia se echa en falta un fallo de justicia material más apegado a las circunstancias de hecho probadas en la instancia que tuviera en cuenta la dilación provocada por la excesiva duración del procedimiento judicial o la omisión de la diligencia debida de los interesados o de la autoridad que decretó la anotación (art. 86 LH), para evitar la caducidad de la publicidad registral del embargo y no, como es el caso, una declaración genérica sobre una doctrina jurisprudencial contraria a la ley (STS 7-VII-2017) que ahora, aunque matizada, no resulta ser menos contraria a la ley.
Con el ánimo de amparar al adjudicatario de una subasta judicial cuyo título, puede no ser eficaz por el momento al tener que hacerlo valer judicialmente frente a acreedores o adquirentes posteriores protegidos por el Registro, pretende o, más bien, decide dar a la nota de expedición de cargas unos efectos que no tiene en la Ley, aprovechando que el decreto se presenta dentro de los cuatro años siguientes a dicha nota, creando con ello una auténtica norma jurídica. En vez de tratar de resolver el caso concreto con los medios que la Ley proporciona, sobre todo cuando no hay laguna legal ni doctrina jurisprudencial contradictoria, se invaden competencias de tipo legislativo que no le corresponden (arts 66.2 en relación con el 117.3 CE). ¿Cómo elevar a norma jurídica lo que, sin duda de acuerdo con las circunstancias del caso, debió ser una respuesta justa a un caso concreto, faltándole, como le falta a la jurisprudencia, las notas de generalidad y publicidad que acompañan a las normas jurídicas propiamente dichas?
Importancia real de la jurisprudencia en el recurso de casación y las sentencias del pleno.
En la vida jurídica es cierto que la obligatoriedad parece imponerse por el peso aplastante de las llamadas sentencias del pleno y la práctica habitual seguida por el juego del llamado “interés casacional” en el funcionamiento del recurso de casación que al fin y a la postre ha venido a sustituir a la vieja casación por infracción de doctrina legal. Tras la reforma de la casación civil operada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil, el Tribunal Supremo está convirtiendo el recurso de casación en un recurso para la unificación de doctrina con la pretensión de fijar en el fallo la interpretación jurisprudencial para el futuro de una cuestión afectada por una jurisprudencia contradictoria de los Tribunales inferiores, como sí está previsto en el ámbito administrativo y laboral pero no en el civil, en que es algo residual limitado a las normas y garantías procesales como “recurso en interés de ley” en los artículos 490 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento.
Si de manera originaria la finalidad de la organización judicial, con un sistema de jueces organizados jerárquicamente, sería garantizar la aplicación de la ley por los tribunales o desde otra perspectiva el sometimiento de los jueces y tribunales a la ley, pronto se ha priorizado la uniformidad en la interpretación de las normas jurídicas en aras de la previsibilidad en la aplicación de la ley, en definitiva, de la seguridad jurídica. Hoy esto se pone de manifiesto en la mecánica del recurso de casación en que teniendo un único motivo: “la infracción de las normas aplicables” (art 477.1 LEC), fuera de los casos que se refieran a la tutela judicial civil de derechos fundamentales o en asuntos de cuantía superior a los 6oo.ooo euros, el único motivo real en la práctica es la infracción de la doctrina jurisprudencial que ha tomado nuevo protagonismo a través del “interés casacional”(5). De forma que pudiera darse el caso de que, tratándose de un asunto inferior a la summa graviminis o tramitado por razón de la materia en el que conste la infracción de una norma jurídica, el recurso de casación no sea admitido por ese motivo que es el único legal sino por presentar “interés casacional”, es decir por existir jurisprudencia contradictoria o tratarse de la interpretación de una norma que lleve en vigor menos de cinco años (art 477.3 LEC). Y es aquí, en la importancia práctica de la jurisprudencia a través del “interés casacional”, donde juega un papel cada vez más destacado las llamadas sentencias del pleno de Magistrados de la Sala 1ª.
Hasta hace relativamente poco tiempo para que pudiera hablarse de jurisprudencia se requerían al menos dos sentencias idénticas o fundamentalmente análogas, actualmente bastaría una sola siempre que sea del pleno (6). Ahora bien, no podemos olvidar que las sentencias del pleno, previstas en el artículo 197 LOPJ, no son más que sentencias con un plus sobre las sentencias de sala porque por si mismas sirven para fijar doctrina jurisprudencial. En palabras de la profesora Parra Lucán “una sentencia de pleno vale por dos”, digamos que es la manera de obtener una jurisprudencia exprés, que a veces por la trascendencia de los casos resueltos o la urgencia con que se presentan puede ser necesario y conveniente en aras de la seguridad jurídica, pero que en otras ocasiones carece de justificación cuando no existe una urgencia perentoria y sí un afán de fijar o sentar doctrina incluso más allá de la propia norma jurídica, lo que tendría que hacer pensar en la necesidad de ser prudente en el uso de un mecanismo que puede llevar en la práctica a los resultados propios de un recurso de unificación de doctrina en contra de lo querido por el legislador para el orden civil.
La evolución de la doctrina jurisprudencial.
En nuestro ordenamiento, no siendo la jurisprudencia fuente del Derecho, se ha de partir de la siempre posible evolución de la doctrina jurisprudencial, entre otras cosas por la necesidad de que la aplicación e interpretación de la ley vaya acompasada a los propios cambios legislativos. Así lo reconoce el propio Tribunal que en el Acuerdo citado alude a dicha posibilidad cuando “la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia… porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia”, eso sí dejando claro que “esta excepción tiene el carácter extraordinario” y sujeta al criterio de la Sala, de modo que “el recurso no es admisible cuando la Sala no aprecie la posibilidad razonable de que deba ser modificada la jurisprudencia”.
Por ello nada impide que en un supuesto como el que nos ocupa no cambie el Alto Tribunal su doctrina en el futuro. De hecho, es lo que ha ocurrido en el presente caso frente a la contenida en la Sentencia de 7 de julio de 2017 que pretendió dotar a la nota de expedición de cargas de un efecto de prórroga indefinida de la anotación preventiva, la Sentencia que tan críticamente estamos comentado corrige su propio criterio reconociendo que tal doctrina iría en contra de la Reforma introducida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil (Fundamento de derecho 6), por lo que, entendiendo que existe una petición implícita de prórroga, la limita a los 4 años posteriores a la fecha de la emisión de la certificación y la extensión de la nota. En consecuencia, resulta factible, a mi juicio, que en el futuro pueda corregir de nuevo su doctrina aplicando, ahora sí, la Ley, es decir el artículo 86 de la Ley hipotecaria que no sólo “exige la necesidad de prórroga” (Fundamento 6º) sino que pide que se haga expresamente, bien por los interesados o las autoridades que la decretaron, antes de la caducidad de la anotación misma o de las ulteriores prórrogas.
Para que esto sea posible, bien haya nacido la doctrina jurisprudencial de varias sentencias concordes o de una sola del pleno, como es el caso, habrá de ser, como decíamos más arriba, debidamente alegado y justificado, y el Tribunal, por su parte, como cualquier otro órgano que cambie el sentido de una resolución anterior deberá fundamentarlo “de manera suficiente y razonable” (STC 38/2011 de 28 de marzo). No hay que olvidar que la casación tiene como único motivo “la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso” (art. 477.1 LECivil). En el supuesto que nos ocupa, la norma es el artículo 86 de la Ley hipotecaria y el “interés casacional” estaría precisamente en que la doctrina jurisprudencial no lo respeta del todo.
Referencia a las consecuencias directas y otros efectos colaterales de la Sentencia.
La primera consecuencia que se deriva de esta Sentencia es la cantidad de principios hipotecarios que, como un auténtico huracán, han quedado infringidos o maltratados tras su paso: principios de prioridad, de legitimación, fe pública, rogación, tracto……dejando el Registro convertido en un verdadero campo de batalla jurídico. En segundo lugar, van a ser damnificados todos los titulares de cargas y derechos posteriores a la anotación caducada y no cancelada todavía que habrían ganado prioridad por su cancelación.
Respecto de los que se cancelan hay unos titulares particularmente agraviados: aquellos que adquirieron su derecho confiando en lo publicado por el Registro y que como consecuencia de esta doctrina no sólo verán su derecho atacado por una carga rediviva sino que se cancelara el suyo por una causa que no consta en el propio Registro, al menos jurídicamente hablando. Son los que adquirieron en el periodo de “gracia jurisprudencial” entre la caducidad de la anotación y la de la nota de expedición de cargas.
Finalmente, hay otros que según el criterio jurisprudencial serán mantenidos vivos y no podrán cancelarse, pero que más les valiera no haber inscrito nunca porque tendrán que hacer valer su derecho por el juicio declarativo que corresponda y parece que no podrán utilizar el artículo 41 de la Ley hipotecaria porque sus oponentes también podrán usarlo. ¿Qué sentido tiene mantener vigente un embargo desconectado de la titularidad actual que consta en el Registro? ¿y qué pasa con el titular de dominio por compra de buena fe de quien figuraba como dueño al tiempo de su adquisición cuando el embargo que publicaba el Registro estaba caducado y por tanto quedaba protegido ex artículo 34, pero figurando en el folio abierto a la finca otra inscripción de dominio igualmente vigente? Desde ahora ya no se puede hablar sólo de la doble inmatriculación, sino del “condominio forzoso”.
Además, por no ser excesivamente exhaustivo, plantea otros problemas colaterales como son: la alteración de las reglas relativas a las plazos de prescripción (arts 1973 y ss a sensu contrario); las reglas de prelación de créditos (art.1927 pº 2º,2ª) que lo son “por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad”; la aplicación de esta doctrina a los demás embargos administrativos a los que la Sentencia parece extenderla, al referirse en el Fundamento 6º a la merma de seguridad jurídica para el sistema de ejecución o “vías de apremio”, lo cierto es que la aplicación de esta doctrina va originar un agravio comparativo con respecto a estos acreedores, Hacienda y la Seguridad Social, ya que por Ley (arts 170.2 LGT, 104.3 RGRSS) la solicitud de la certificación de cargas es simultánea a la presentación del mandamiento de anotación con lo que nunca va a producirse una expedición de cargas posterior salvo que se olvidara pedirla en el mandamiento, lo cual es difícil por tratarse de modelos.
Ultimas observaciones.
Para terminar, quiero señalar que dado que el supuesto de hecho de la Sentencia se ha reducido a la mínima expresión tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil por la Ley 42/2015 de 5 de octubre al establecer un sistema de información continuada en los procedimientos ejecutivos por parte del Registro (“hasta el término de la subasta”, arts 656.2, 667 LEC), proporcionando a los ejecutantes y postores información en tiempo real, podemos presumir que, de producirse la situación objeto del litigio planteada, habrá sido más por desidia o falta de diligencia de los interesados o la autoridad judicial que por ineficacia del Registro.
Por todo ello entiendo, modestamente, que el coste del remedio jurisprudencial en términos de respeto a la Ley y a la seguridad jurídica (art 9.3 CE) es muy grande en relación con el beneficio propuesto para los acreedores o adjudicatarios de subastas judiciales que ven prorrogadas automáticamente sus anotaciones por un plazo relativamente breve.
Juan Ignacio de los Mozos Touya.
(1) Tras 160 años sigue siendo útil, en este sentido, la lectura de la Exposición de Motivos de la Ley de 1861.
(2) Sobre el valor de la jurisprudencia puede verse: Federico de Castro y Bravo, Derecho civil de España, 2ª ed, págs. 508 y ss. José Castán Tobeñas, Tomo I, Vol. I, undécima edición, revisada y puesta al día por José Luis de los Mozos y de los Mozos, Madrid 1975, págs. 487 y ss, esp. 496 y ss. José Luis Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho civil, I-1º, Barcelona, E. Bosch, 1988, pág. 218. Félix Calvo Vidal, ¿La jurisprudencia fuente del Derecho?, Lex Nova, 1992.
(3) Incluso se ha pretendido recientemente, como en la reforma de 2009 de la Ley Orgánica del Poder judicial o en el Anteproyecto de 2014, dotarla de carácter vinculante trastocando todo el sistema de fuentes del derecho por la puerta de atrás con la disculpa de adaptar la ley a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. ¿Cómo van a ser vinculantes las sentencias del Supremo cuando para salvaguardar la independencia de Jueces y Magistrados la ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 12.3 prohíbe a “Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”?. Sobre la obligatoriedad de las sentencias: art 118 CE; SSTC 166/1998 de 15 de julio, 228/1998 de 1 de diciembre; obligatoriedad que alcanza a todos los poderes públicos, incluso a los propios Tribunales (excepción de cosa juzgada).
(4) Así lo entendía el Prof. De Castro cuando señalaba que “la doctrina legal no tuvo antes, como no tiene ahora, el carácter de fuente jurídica, sino sólo el efecto adjetivo de poder motivar la admisión de un recurso de casación”, op cit pág. 510.
(5) Para todo ello puede verse el interesante trabajo de la Prof. María Ángeles Parra Lucán, Alcance y valor de la jurisprudencia en el Derecho privado, Revista Electrónica de Direito, U Porto, Fevereiro 2017-nºI.
(6) Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30-XII-2011.
ENLACES:
- El procedimiento registral de cancelación tras la STS 4 de mayo de 2021. Álvaro Martín
- El Tribunal Supremo cambia las reglas de caducidad de las anotaciones preventivas de embargo. Álvaro Martín.
- Resumen Consulta Vinculante DGRN de 8 de abril de 2018
- Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo 427/2017, de 7 de julio”. Alvaro Martín en el BOCR
- Alcance y valor de la jurisprudencia en el Derecho privado español. María Ángeles Parra Lucán,, Revista Electrónica de Direito.
- Jurisprudencia: ¿Por qué? ¿Para qué? Antonio Ripoll Jaén
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:
- STS 237/2021 de 4 de mayo del Pleno
- 7 de julio de 2017
- 12 de marzo de 2007
- 23 de febrero de 2015
- 21 de noviembre de 2017
- 282/2007, de 12 de marzo
- STS 31 de mayo de 2002
- STS 20 de abril de 2021
RESOLUCIONES DGRN:
- 28 de noviembre de 2017
- 3 de noviembre de 2017
- 8 de noviembre de 2017
- 2 de octubre de 2017
- 10 de octubre de 2017
- 20 de julio de 2017. Comentario de Emma Rojo
- 24 de julio de 2017
- 19 de julio de 2017.