CONCURSO DEL PERMUTANTE DE VUELO

Conclusión de Concurso y exoneración de pasivo insatisfecho

ACME, 12/01/2025

NOTA SOBRE CONCLUSIÓN DE CONCURSO Y EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO SUJETA A PLAN

Álvaro Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia.

 

El beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho

En la versión inicial del Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC-2020) aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, el entonces denominado beneficio de la exoneración de pasivo insatisfecho (BEPI) era una quiebra del principio de responsabilidad patrimonial universal concedida excepcionalmente al deudor persona natural de buena fe que había sido declarado en concurso de acreedores, cuya utilización se condicionaba a que hubiera finalizado la fase de liquidación de la masa activa o se hubiera acreditado que esa masa era insuficiente para satisfacer los créditos prededucibles (art. 486 TRLC-2020).

La solicitud podía hacerse sin plan de pagos (lo más frecuente) pero también se admitía que quien no cumplieran el requisito objetivo del art. 488 TRLC-2020 pudieran también disfrutar del beneficio siempre que presentara un plan de pagos de la deuda no exonerada que debía ser aprobada por el Juzgado Concursal (en lo sucesivo JC), de conformidad con el art. 493 TRLC-2020.

En ambos casos regía la regla de que no podía acordarse la conclusión del concurso sin resolver en sentido positivo o negativo sobre la concesión del beneficio mediante resolución firme (art. 490.3 TRLC-2020) y, en concreto, en caso de BEPI sujeta a plan, se preveía que, de cumplir los requisitos precisos, en la misma resolución en que se declara dicha conclusión debía incluirse, la concesión provisional del beneficio y la aprobación del plan de pagos cuyo cumplimiento no podía demorarse más de cinco años (art. 495.3 TRLC-2020) y, transcurrido el plazo fijado sin que hubiera mediado revocación, se dictaba auto de exoneración definitiva a solicitud del deudor (art. 499.1 TRLC-2020).

Por tanto, a los efectos del tema tratado en esta nota, las obligaciones contraídas por el deudor relativas al cumplimiento del plan de pagos eran compatibles con la conclusión del concurso por lo que la revocación de la concesión tenía la consecuencia, común con la BEPI sin plan, de que los acreedores recobraban la “plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso”, en palabras del art. 492.3 TRLC-2020, lo que era congruente con el efecto natural de la conclusión de concurso de persona física previsto en el artículo 484.2 TRLC-2020, que no ha sido modificado por la Ley 16/2022.

El derecho de exoneración del pasivo insatisfecho mediante plan de pagos

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre introduce una profunda reforma en el Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo cito el texto resultante como TRLC) que afecta considerablemente a la exoneración de pasivo insatisfecho (EPI), que pasa de tener el tratamiento de derecho de toda persona natural que haya sido declarado en concurso de acreedores y no esté incurso en alguna de las causas de excepción previstas en el art. 487 TRLC.

Entre las novedades más relevantes se encuentra, sin duda, la de que ya no se precisa para obtener la exoneración que preceda la liquidación del patrimonio del deudor ya que se puede presentar en cualquier momento anterior a que el juez acuerde la liquidación de la masa activa (art. 495.2 TRLC) , siempre que el deudor proponga un plan que debe incluir el calendario de pago de los créditos exonerables y los recursos previstos para satisfacer los no exonerables y los que contraiga en el futuro (art. 496. 1 Y 2.TRLC).

Artículo 495. Solicitud de exoneración mediante plan de pagos.

2. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.

Artículo 496. Contenido del plan de pagos.

1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.

2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.

Esta modalidad de exoneración convive, tras la reforma, con la que hasta ahora estaba prevista en la legislación concursal, que, como acabo de exponer era la consecuente a la liquidación del patrimonio del deudor, ahora prevista en el artículo 501 TRLC, tanto para el caso de concurso sin masa (art. 501.1 TRLC), como de insuficiencia para satisfacer los créditos contra la masa (art. 501.2 TRLC), permitiéndose igualmente que el deudor se acoja a este procedimiento cuando no le interese o haya fracasado el intento de cumplir el plan de pagos (art. 500 bis TRLC).

Artículo 501. Solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa.

1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

Artículo 500 bis. Cambio de modalidad de exoneración.

El deudor que hubiera solicitado y obtenido la exoneración provisional mediante un plan de pagos podrá dejarla sin efecto, solicitando la exoneración con liquidación de la masa activa conforme a lo previsto en la subsección siguiente. Si se hubiera revocado la exoneración provisional o no procediera la exoneración definitiva con un plan de pagos, el deudor podrá igualmente solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de la masa activa.

La conclusión del concurso

Si la solicitud de exoneración se hace tras la liquidación de la masa activa, es decir, en el caso del art. 501 TRLC, el texto reformado mantiene la regla de que la exoneración se concede, si se cumplen los requisitos, en la resolución que declare la conclusión del concurso (art. 502 TRLC).

Pero no hay previsión expresa para el caso de exoneración con arreglo a plan de pagos.

Puede pensarse que cabe aplicar la misma regla, de forma que, como sucedía antes de la reforma, en la exoneración con liquidación se dicta auto que acordando la conclusión del concurso y concediendo la exoneración pura y simple; mientras que, en la exoneración con plan, también se acuerda la conclusión, pero la exoneración tendrá carácter provisional, quedando condicionada la definitiva al cumplimiento del plan.

A mi juicio es más convincente la opción de mantener abierto el concurso de acreedores hasta que se dicte el auto de exoneración definitiva, salvando la laguna existente mediante la aplicación, debidamente adaptada, de la causa de conclusión de concurso prevista en el art. 465, 4º TRLC. para el cumplimiento del convenio.

Me baso para ello en la tesis de que son incompatibles el régimen previsto para la EPI con plan y el del cierre definitivo del concurso, tanto desde el punto de vista de las competencias atribuidas al Juzgado Concursal, como respecto de los efectos respecto del deudor, acreedores y consecuencias  de la revocación.

  1. En el texto reformado solo se prevé el cierre del concurso con simultánea aprobación de la EPI en caso de liquidación.

El cambio de criterio del legislador al permitir que la solicitud de exoneración mediante plan de pagos, se presente en cualquier momento previo a la apertura de la liquidación, lo que permite al deudor resolver la situación de insolvencia sin liquidar su patrimonio, explica que solo en el caso de la solicitud posterior a la liquidación se prevea que la misma resolución acuerde la conclusión y la concesión del derecho.

Subsección 1.ª De la exoneración con plan de pagos

Artículo 498. Aprobación del plan de pagos.

2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores.

Subsección 2.ª De la exoneración con liquidación de la masa activa

Artículo 502. Resolución sobre la solicitud.

1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

Este argumento me parece muy relevante por cuanto la reforma priva del apoyo legal que antes tenía la conclusión de concurso con aprobación simultánea de plan de pagos que preveía el art. 495.3 TRLC-2020.

  2. Proximidad a la regulación del convenio de acreedores:
    2.1. En cuanto a los efectos sobre la declaración de concurso.

Convenio:

Artículo 394. Cesación de los efectos de la declaración de concurso.

1. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.

2. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.

Exoneración provisional:

Artículo 498 ter. Efectos de la exoneración provisional.
1. (…)
2. Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos.

3. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva. Con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa.

El legislador ha querido resaltar, utilizando prácticamente las mismas palabras, el paralelismo entre convenio de acreedores y EPI con plan de pagos.

    2.2. Respecto de la competencia del Juzgado Concursal.

También coincide la regla que atribuye al JC la competencia para tramitar ejecuciones separadas contra los bienes del deudor, que en el caso del convenio le corresponde, según el art. 148. 2 TRLC, si se trata de reanudar o iniciar la ejecución de garantías reales mientras que en caso de EPI con plan se atribuye al Juzgado Concursal nada menos que la competencia para tramitar toda clase de ejecuciones, mientras el plan esté vigente, según el artículo 499.2 TRLC.

Convenio:

Artículo 148. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.

1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.
2.º (…)

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

Exoneración provisional

Artículo 499. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.
1. (…)
2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

  3. Distintos efectos de la revocación de la exoneración.

Cuando la exoneración que se revoca es la obtenida mediante plan de pagos, el efecto que produce es, según el art. 499 ter.3 TRLC,  la resolución del plan y de sus efectos sobre los créditos y la apertura de la liquidación de la masa activa (sin necesidad de reapertura porque no se ha cerrado, entiendo yo), mientras que, si se obtuvo tras la liquidación, lo que se prevé es la reapertura del concurso con simultanea reapertura de la sección de calificación, según prevé el (art. 493 ter. 1 ter.3 TRLC) que, pese a aparecer incluido entre los elementos comunes de exoneración de la sección 2ª, solo se aplica si se ha acordado la conclusión del concurso por tratarse de una exoneración con liquidación.

Artículo 499 ter. Revocación de la exoneración en caso de plan de pagos.

3. La revocación de la exoneración provisional supondrá la resolución del plan de pagos y de sus efectos sobre los créditos, y la apertura de la liquidación de la masa activa.(…).

Artículo 493 ter. Efectos de la revocación de la concesión de la exoneración.

1. En los casos a que se refieren los ordinales 1.º y 3.º del apartado 1 del artículo 493, el juez, en la misma resolución en la que revoque la exoneración, acordará la reapertura del concurso de acreedores con simultánea reapertura de la sección de calificación.

  4. Efectos de la conclusión de concurso.

Desde el punto de vista del régimen legal de conclusión de concurso tampoco se considera coherente que el auto, a la vez que aprueba el plan, declare la cesación de limitaciones sobre las facultades de administración y disposición del concursado, que es su contenido necesario según el art. 483 TRLC.

Sección 5.ª De los efectos de la conclusión del concurso

Artículo 483. Efectos generales.

En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Ni que, tras la concusión, puedan tramitarse ejecuciones singulares, se entiende que judiciales, notariales o administrativas tendentes al cobro de créditos insatisfechos, como habilita y facilita el art. 484.2 TRLC, que equipara la inclusión del crédito en la lista de acreedores con una sentencia firme de condena, quedando reservado, según el art. 484.1 TRLC, el blindaje que proporciona al deudor persona natural la exoneración, al caso de conclusión por liquidación o insuficiencia de masa activa, es decir, excluyendo la exoneración con arreglo a plan de pagos.

Artículo 484. Efectos específicos en caso de concurso de persona natural.

1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

2. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.

Conclusión.

Por las razones expuestas creo que deben aplicarse a la conclusión de concurso en caso de exoneración de pasivo insatisfecho con arreglo a plan de pagos las previsiones de la ley concursal para el caso de cumplimiento de convenio, si bien, bastará que en el auto de exoneración definitiva del pasivo insatisfecho que el juez dicta, según el artículo 500.1 TRLC, una vez transcurrido el plazo de cumplimiento sin haberse revocado la exoneración, se incluya un pronunciamiento relativo a quedar cerrado el concurso de acreedores porque, en este caso, a diferencia del convenio, el auto que aprueba la exoneración definitiva no es susceptible de recurso (art. 500.3. TRLC).

Artículo 500. Exoneración definitiva en caso de plan de pagos.

1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el juez del concurso dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho.
(…)
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

11 de enero de 2025.
Álvaro José Martín Martín
Registro Mercantil de Murcia.

Dedicatoria.

Termino esta nota todavía conmocionado por el fallecimiento, la pasada noche, del notario de Alhama de Murcia, Juan Pérez Martínez, un magnífico profesional y mejor persona que me honró con muchos años de amistad y a quien dedico este trabajo.

 

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