EL CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO

Admin, 17/08/2016

 

JOSÉ FÉLIX MERINO ESCARTÍN 

REGISTRADOR DE MADRID Nº 18

Introducción.

La introducción del Código Registral Único (en adelante CRU) por la ley 13/2015, y su interpretación por la DGRN, va a suponer -o más bien ya debe de estar suponiendo- una pequeña revolución en la manera cotidiana de llevar los registros, pues implica, para las nuevas fincas, el abandono del sistema de asignación de número de fincas que ha estado vigente 150 años, durante los cuales, a cada nueva finca que se creaba, se le asignaba un número correlativo y sucesivo dentro del municipio o, en su caso, de la sección. 

El CRU tiene como predecesor al Idufir, creado por el Colegio de Registradores en el año 2008, con vocación de ser como el DNI de una finca, invariable en el tiempo y que, dicho sea de paso, no tiene nada que ver con la referencia catastral, lo que aclaro porque existe bastante confusión al respecto entre el público. Ver qué es el Idufir.

El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, modificado por La ley 13/2015, de 24 de junio, dispone en su primera línea: El folio real de cada finca incorporará necesariamente el código registral único de aquélla.  Después, el artículo 10 vuelve a citarlo para ordenar que se traslade al Catastro respecto a las fincas que hayan resultado coordinadas.

A su vez, la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Dirección General de los Registros y el Notariado, en el primer párrafo de su apartado quinto determinó lo siguiente:

“1. Se utilizará como código registral único de finca contemplado en el artículo 9 y otros de la Ley Hipotecaria, el actual sistema de identificador único de finca registral diseñado por el Colegio de Registradores y utilizado en los registros de la propiedad y será aplicable tanto a las fincas registrales preexistentes al 1 de noviembre de 2015 como a las que abran folio real a partir de dicha fecha, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral.”

Preguntas y posibles respuestas:

1ª.- ¿A qué fincas se aplica el CRU?

Respuesta: a todas las fincas registrales sobre las que se opere para hacer un asiento en el libro de inscripciones o cuando se pida información registral (nota simple o certificación). Si no se ha dado ninguna de las dos circunstancias, la finca todavía no tendrá CRU.

2º.- Respecto a las fincas nuevas, se va a poder seguir utilizando adicionalmente la numeración anterior?

El apartado 5º de la Resolución – Circular de 2 de noviembre de 2015 lo prohíbe.

Si aun así, se generara el número tradicional, éste tendría que quedar en el ámbito interno del Registro, sin poder trascender hacia el exterior. Este criterio es confirmado por la R. 2 de septiembre de 2016.

Sigue diciendo el punto 5º: “A partir de la fecha de la resolución por la que se apruebe la homologación de la aplicación a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, a las nuevas fincas registrales y demás supuestos que conforme a la legislación hipotecaria abran folio real propio, sólo se les asignará el código único de finca registral especificado en esta resolución-circular, y, para evitar duplicidades y disfunciones, no se les asignará el número de finca o subfinca particular dentro de cada registro, término municipal y sección que procedía conforme a la normativa reglamentaria anterior a la implantación legal del código registral único.”

3º.- ¿Desde qué momento se produce esta imposibilidad de asignar la numeración tradicional?

Desde el 2 de agosto de 2.016.

Para cerrar el círculo, la reciente Resolución DGRN de 2 agosto de 2016, al homologar el programa registral auxiliar de bases gráficas, automáticamente provocó el cumplimiento de lo previsto en la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, pues en ella no hay ninguna modificación o matización adicional al respecto.

4º.- ¿Y si un Registro no tiene todavía implantada la nueva aplicación auxiliar de bases gráficas?

También le sería aplicable esta imposibilidad de asignación tradicional, por las siguientes razones:

  • La Resolución de 3 de noviembre de 2015 no distingue.
  • No ha de utilizarse el nuevo programa para generar el número del CRU.
  • Puede interpretarse que la vacatio que concedió la Resolución del 3 de noviembre de 2015 era a los únicos efectos de conceder tiempo para la adaptación de los programas informáticos, cajetines físicos etc. Y no por la necesidad autorizarse la homologación en sí.

5º.- ¿Qué se entiende por nuevas fincas registrales?

Aquellas a las que se abra folio real propio a partir del 2 de agosto de 2016. Están en tan situación los casos de inmatriculaciones, segregaciones, divisiones, agrupaciones, traslados de Registro o las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral (aparcamientos, trasteros…). Creo que también los traslados de sección, sea o no desde libros comunes, al suponer una asignación nueva de número.

La Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 cita expresamente las fincas registrales “que abran folio real a partir de dicha fecha, incluidas las participaciones indivisas que determinen la apertura de folio registral”, y, más adelante, “las nuevas fincas registrales y demás supuestos que conforme a la legislación hipotecaria abran folio real propio”.

Queda la duda respecto a aquellos casos en los que se asigna un número de finca diferente por traslado de sección desde un libro común a una sección actual. Entiendo que, si la filosofía de la resolución es la de cortar con la generación de nuevos números secuenciales dentro de un municipio o sección, en estos casos tampoco procedería la asignación de un nuevo número que parece vedado.

6º.- ¿Qué número de finca ha de aparecer en la publicidad formal (notas simples, certificaciones) y en las notas de despacho?

– Para las nuevas fincas, posteriores al 2 de agosto de 2016, sólo debería aludirse al CRU.

– Para el resto de las fincas, se ha de hacer referencia a los dos números, al número de la finca registral tradicional y al CRU.

Este criterio es confirmado por la R. 2 de septiembre de 2016.

Por supuesto, se ha de añadir, en los dos casos, el tomo, libro, folio y número de inscripción o letra de la anotación.

Dice, al respecto el penúltimo párrafo del punto 5º: “3. Los registradores de la propiedad harán constar el código registral único de finca en el folio real de la misma, así como en toda forma de publicidad registral relativa a cada finca.  Cuando se practique un asiento respecto una finca ya inmatriculada los registradores de la propiedad harán constar por nota marginal la asignación del código registral único de finca. En la nota de despacho se incluirá en todo caso el código registral único que corresponde a la finca.”

Recordemos que la Resolución – Circular permite que la petición de publicidad formal se realice utilizando sólo el CRU.

7º.- ¿Se ha de seguir practicando la nota marginal del CRU a las nuevas fincas?

Entiendo que no, porque el CRU pasaría a encabezar el folio en el centro del mismo, pues debe de constar en el lugar asignado al número de la finca registral.

Para el resto de fincas anteriores al 2 de agosto de 2016, estimo que sigue teniéndose que hacer constar el CRU, si todavía no lo tienen y por una sola vez.

Problemas de interpretación.

No se nos debe de escapar que todo lo anterior puede suponer que el Centro Directivo haya hecho una interpretación integradora de la actual Ley Hipotecaria y de su Reglamento.

Para que fuese aplicable lo hasta ahora dicho:

– Debe haber entendido derogado el artículo 42 del Reglamento Hipotecario que dice: “Para numerar las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley se señalará con el número uno la primera que se inscriba en cada Ayuntamiento o Sección y con los números siguientes, por orden riguroso de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo. Dicha numeración se hará siempre en guarismos”. La razón de ser de esta posible derogación tácita estriba en que ahora la numeración de las fincas no sigue el orden correlativo cronológico del municipio o sección.

– Por otra parte, debe de cohonestarse el artículo nueve referido de la Ley Hipotecaria con el anterior artículo ocho que comienza diciendo: “Cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo.”. Debería definirse la correlatividad del CRU, para salvar una potencial contradicción entre la dicción literal del precepto y la manera de generarse el CRU.

Problemas prácticos.

Pueden darse problemas de índole práctico, derivados de la implantación en los registros de los nuevos criterios, cara a interrelacionar unas fincas con otras, especialmente cuando se trate de cuotas indivisa con asignación de uso, problemas de escaneo y adaptación de programas.

La posibilidad de identificación de la finca por el usuario exclusivamente mediante los catorce dígitos del CRU -a la hora de solicitar una nota simple o una certificación- provocará sin duda muchas confusiones y errores. Es de esperar que, en la práctica, se acompañe de algún dato adicional para evitar que, después de realizado el trabajo no sea realmente esa la finca deseada o no pueda ser encontrada por equivocación en un dígito.

Composición.

Aunque se alude a la dificultad de manejar números de muchos dígitos, pues el CRU tiene 14, suaviza el problema el hecho de que los cinco primeros, en casi todos los casos, identifican al registro y serán similares, salvo demarcaciones y, que, después, al menos de momento, existen varios ceros. Un CRU -de fantasía- de mi registro es el 28100000123456. En él, el número 28 es el de la provincia de Madrid; el 100 que sigue corresponde con el Registro Madrid nº 18, y el resto de números define propiamente la finca dentro del Registro, menos el último número, que es un dígito de control y hace las veces de la letra en el DNI.

Recapitulación.

Los apartados anteriores han de ser tomados como sugerencias provisionales de interpretación a la espera de que la DGRN, o bien por la vía de una Instrucción o Resolución complementaria, o bien a través de otros medios que están a su alcance (arts. 260 y 273 de la Ley Hipotecaria), clarifique y unifique interpretaciones. (JFME) 

Nota: Tras escribir este artículo, la DGRN ha dictado la R. 2 de septiembre de 2016.

 

VER RESEÑA R. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2016 (sistema tradicional a efectos internos)

RESOLUCIÓN – CIRCULAR DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2015

RESOLUCIÓN DE 2 DE AGOSTO DE 2016

QUÉ ES EL IDUFIR

HERRAMIENTAS LEY 13/2015

 

Pendones de León ante San Marcos. Visitar pendonesdelreinodeleon.org/

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