Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Exoneración de pasivo insatisfecho y registro

Admin, 09/04/2024

EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO Y REGISTRO

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

Introducción

La importante modificación de la Ley Concursal que ha supuesto la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), de la que me he ocupado en estas páginas en más de una ocasión, menciona expresamente entre las materias objeto de trasposición a los procedimientos de exoneración de deudas y, en efecto, la totalidad del capítulo II del título XI del libro primero (artículos 486 a 502 del TRLC) contiene importantes novedades respecto de la regulación anterior.

Cabe decir, cuando acaba de cumplirse el año y medio de entrada en vigor de la reforma, que, así como los procedimientos concursales específicamente dirigidos a las microempresas del nuevo libro tercero del Texto Refundido, están claramente infrautilizados, por el contrario han crecido exponencialmente los concursos de persona física, frecuentemente sin masa (art. 37 bis a 37 quinquies TRLC) que desembocan en la tramitación de la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho (en lo sucesivo EPI).

Esta breve nota no es una visión general del nuevo régimen de exoneración aplicable, según la discutida Disposición transitoria primera. 3.8º de la Ley 16/2022, a todas las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de dicha Ley (discutida por no respetar derechos reconocidos en la anterior redacción del Texto Refundido a quienes habían sido declarados en concurso con anterioridad).

Por el contrario, me propongo someter a debate público la incidencia de la reforma en la actividad de los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles.

 

Aspectos fundamentales de la EPI

 La EPI permite al concursado persona natural, sea o no empresario (art. 486 TRLC), que no esté incurso en las excepciones del art. 487 TRLC, obtener una declaración judicial de no serle exigibles un gran número de deudas insatisfechas, pero no todas.

 Es decir, se concede una segunda oportunidad al deudor para que pueda rehacer su vida sin que un fracaso económico lastre para siempre sus posibilidades de recuperación, pudiendo solicitarse tanto en el concurso de acreedores del libro primero (arts. 495 y 501 TRLC) como en los procedimientos especiales de microempresa del libro tercero (arts. 700 y 715 TRLC).

Es capital la distinción entre créditos exonerables, que impiden al acreedor ejercitar acciones frente al deudor para su cobro, y créditos no exonerables que no impiden dicho ejercicio (art. 490 TRLC) siendo el art. 489 TRLC el que, partiendo de que la exoneración se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas, enumera las excepciones.

Una característica trascendente a los efectos que nos interesan es que toda exoneración es susceptible de ser revocada dentro de los tres años siguientes a su concesión por cualquiera de las causas que menciona el artículo 493 TRLC entre las que se incluye «la mejora sustancial de la situación económica del deudor dentro de los tres años siguientes a la concesión por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados», lo que quiere decir que nunca puede saberse con antelación si el acreedor recuperará el derecho de cobrar todo o parte de la deuda.

Según el art. 486 TRLC la EPI tiene dos modalidades: a) la que la que se puede solicitar antes de que se abra la fase de liquidación en el concurso asumiendo la obligación de cumplir un plan de pagos aprobado por el Juez y b) la que conlleva la liquidación de la masa activa, sea consecuente a una situación de concurso sin masa o en que la existente sea insuficiente para pagar los créditos contra la masa o, liquidada ésta, sea insuficiente para pagar todos los créditos concursales reconocidos (art. 501. 1 y 2 TRLC).

 

La EPI como fuente de actos registrables en los registros de bienes

Desde el punto de vista de la relación de esta modalidad del procedimiento concursal con los bienes o derechos del deudor inscritos en los registros de bienes, lo más importante es a) en qué medida puede condicionar el desenvolvimiento de la actividad del concursado, una vez declarada judicialmente la exoneración, en particular en el caso de exoneración mediante plan de pagos.; b) los cambios que introduce respecto de la competencia para tramitación de ejecuciones sobre dichos bienes; c) la cancelación de anotaciones preventivas de embargo u otras medidas análogas que garantizan deudas exoneradas y d) la cancelación de hipotecas u otras garantías inscritas para garantizar deudas exoneradas.

   a) Exoneración mediante plan de pagos

Cuando la exoneración se condiciona al cumplimiento de un plan que contenga medidas prohibitivas o limitativas respecto de los derechos de disposición o administración del deudor, mientras esté vigente el plan de pagos por haber sido solicitadas al juzgado por los acreedores (art. 498.1 TRLC) se pueden considerar aplicables las normas generales de la legislación concursal en sede de convenio, es decir: por una parte será inscribible el contenido del plan, no solo en el Registro Público Concursal (art. 495 TRLC) sino también en los registros de bienes, en cuanto pueda afectar al otorgamiento por el deudor de actos registrables, aplicando por analogía la previsión del art. 558.1 TRLC sobre limitaciones establecidas en el convenio de acreedores; por otra no se impide la inscripción de los actos que contravengan el plan, sin perjuicio de que pueda perjudicar a cualquier titular registral la revocación de la concesión (art. 558.3 TRLC aplicable también por analogía).

   b) Competencia para tramitación de ejecuciones sobre bienes del concursado

Los créditos exonerados no permiten al acreedor iniciar o seguir ejecuciones contra bienes del deudor, aunque puede exigir el cumplimiento frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada (art. 492.1 TRLC).

Respecto del crédito no exonerado, el artículo 499.2 TRLC contiene una regla competencial inédita hasta ahora, aplicable con independencia de la personalidad pública o privada del acreedor o de la naturaleza del crédito: «Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal«.

Se concede aquí una competencia exclusiva al juzgado concursal cuya extensión, al menos sobre el papel, es incluso superior a la que la misma ley prevé para el caso de declaración de concurso, al no admitir excepción de ningún tipo.

   c) Cancelación de anotaciones preventivas de embargo u otras medidas análogas que garantizan deudas exoneradas.

Respecto de la deuda exonerada no se prevé que el juzgado concursal acuerde, al mismo tiempo que concede la exoneración o después, la cancelación de embargos u otras medidas que hayan podido inscribirse sobre bienes que conserve el deudor.

 Ahora bien, siempre que los acreedores afectados hayan tenido la intervención prevista en el procedimiento de concesión de la exoneración y que se dicte una resolución firme cancelatoria, no parece existir obstáculo para su acceso registral, sin perjuicio de que los inconvenientes que puedan derivarse de una eventual revocación de la exoneración, siempre posible, al menos temporalmente como hemos visto, desaconsejen anticipar dicha resolución cancelatoria.

Es decir, en mi opinión, siempre que sea posible que el acreedor recupere la facultad de dirigirse contra el deudor por ser exigible el pago del crédito, existe un interés jurídicamente tutelable de conservación de las medidas legalmente adoptadas en su momento para asegurar su cobro. Debe recordarse que, tras la conclusión del concurso, el art. 484 TRLC solo excepciona la responsabilidad del deudor persona natural por los créditos insatisfechos si ha obtenido la EPI. Por tanto, si se revoca la concesión renace la acción del acreedor y puede ser fundamental frente a otros acreedores concurrentes, la preferencia derivada del embargo anotado.

   d) Cancelación de hipotecas u otras garantías inscritas para garantizar deudas exoneradas.

La regla general es que el crédito con garantía real no es exonerable dentro de los límites de la garantía. Dice en este sentido el art. 489.1.8º TRLC que la exoneración no se extiende a las «deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley».

De aquí se deriva que, en lo que exceda de dicho límite, se puede acordar la exoneración. A estos efectos y teniendo en cuenta las reglas de valoración de los artículos 272 y siguientes del Texto Refundido (aplicables pese al tenor literal del propio art. 272 que limita su eficacia al convenio de acreedores y a los planes de reestructuración), será frecuente que, por ejemplo, se declare exonerable el crédito protegido por segundas o ulteriores hipotecas al absorber las primeras la totalidad del valor.

En este caso, es decir, cuando se declara exonerado la totalidad o parte del crédito garantizado, se aplica el art. 492 bis.3. TRLC, ubicado en la sección del TRLC que regula los elementos comunes de la exoneración y rige, por tanto, para sus dos modalidades:

 «3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.»

Presupuesto imprescindible de aplicación de este artículo, que constituye una importante novedad de la Ley de reforma de 2022, es que no se haya cancelado, como consecuencia de la exoneración, el asiento registral que confiere efectos reales a la garantía de la deuda.

 Por tanto, no parece procedente en ningún caso que, de la concesión de la exoneración, sea provisional o definitiva, con plan o sin él, pueda derivarse la cancelación de las garantías reales del crédito exonerado.

 Ello permitirá al acreedor iniciar o continuar una ejecución exclusivamente sobre los bienes afectos que, de resultar producto, determinará la revocación por ministerio de la ley de la exoneración.

 

Doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

La Dirección General ha venido sosteniendo, antes de la reforma concursal, el criterio de no proceder cancelar hipotecas que garanticen créditos exonerados por el solo hecho de haberse concedido la exoneración, exigiendo en todo caso una resolución cancelatoria expresa del Juzgado Concursal.

Muy recientemente (Resolución de 4 de marzo de 2024 en BOE de 27 de marzo de 2024, RP Gandía 2) reitera dicha doctrina, aplicando la legislación concursal anterior a la vigente en la actualidad.

Así, frente a la pretensión del adquirente de la finca hipotecada (que, pese a haberse subrogado en el pago es considerado tercer poseedor por no constar el consentimiento de la entidad acreedora) de que se cancelaran todas las cargas inscritas por haberse acordado la exoneración definitiva de las deudas garantizadas, apoyándose en un auto de aclaración del juzgado concursal que responde a la petición de que se acordara la cancelación de dichas cargas diciendo que no es necesario por derivarse de haberse acordado la exoneración con carácter definitivo, se confirma la calificación registral denegatoria.

Entre otros argumentos y prescindiendo de los específicamente dirigidos al caso de ser el solicitante tercer poseedor de la finca hipotecada (F.D. 4), desestima el Centro Directivo el recurso porque:

– la extinción de la deuda derivada de la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho no es absoluta ni definitiva (F.D. 3).

– la cancelación de la hipoteca precisa el otorgamiento de escritura pública o una resolución judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el acreedor sin que, pese a la accesoriedad de la garantía, baste la declaración de extinción de la deuda (F.D. 5).

A mi juicio el nuevo art. 492 bis.3. TRLC, antes transcrito, refuerza el argumento de dicho fundamento de derecho 3 para los casos en que sea de aplicación el texto reformado: el acreedor por deuda exonerada conserva siempre el derecho de cobrar lo que se obtenga por la ejecución de la garantía tanto si recae sobre el activo concursal -esa es la novedad- como si es de un tercero.

 

Concepto de Garantía real a efectos de EPI

A propósito de la trascendencia de la reforma concursal en relación con la identificación de los créditos no exonerables se ha planteado la cuestión sobre si pierden dicha calificación los que, aun siendo concursalmente privilegiados, lo son pese a no ampararse en derechos reales de garantía como la prenda o la hipoteca.

Dados los términos del artículo 492 bis.3. del Texto Refundido a que acabo de referirme, la distinción es también de interés a sus efectos, por tanto, lo que digo a continuación me parece aplicable en ambos casos.

En la redacción inicial del TRLC los artículos 491 y 497 dejaban a salvo de los efectos de la EPI a los créditos concursales privilegiados:

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

Una vez en vigor la Ley 16/2022 de reforma concursal el artículo 489 del TRLC pasa a decir:

Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

Se plantea si el cambio de redacción implica que los créditos concursales privilegiados conforme al art. 270. 4º TRLC no se entienden comprendidos en el art. 489.1. 8º TRLC, es decir, sus titulares deben soportar la inclusión de sus créditos entre los exonerados.

La duda surge porque dicho apartado 4.º comprende: “Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago”.

Parece que, aunque se trate de figuras no clasificadas como derechos reales, como el de hipoteca o anticresis, se trata de créditos que disfrutan legalmente de garantía real, que es lo que impide que se extienda a ellos la exoneración de pasivo insatisfecho siempre que no se exceda del límite del privilegio y que se cumpla la exigencia del artículo 271.1 TRLC conforme al que es indispensable que «los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

Esa oponibilidad a terceros es, precisamente, lo que caracteriza a la garantía real, por lo que debe concluirse que los créditos del art. 270.4º TRLC que cumplan dichos requisitos tienen a efectos concursales carácter privilegiado porque gozan de garantía real sobre los bienes afectos.

En ese sentido, explica la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 616/2021, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3425, ponente, Don Juan María Diaz Fraile (ver resumen), que la inscripción el Registro de la Propiedad de la condición resolutoria que garantiza el cumplimiento de la prestación aplazada confiere efectos reales a la garantía que, en otro caso, sería meramente personal:

3.2. La inscripción de la condición resolutoria explícita atribuye eficacia real a la acción resolutoria del contrato. Con ello evita la ineficacia de dicha condición al impedir que aparezcan terceros inmunes o no afectados por la misma por reunir los requisitos del art. 34 LH (la cognoscibilidad legal de lo inscrito impide la alegación de su ignorancia) – lo que podría hacer inoperante el efecto resolutorio pretendido -, pues el efecto retroactivo de la resolución, sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe.”

3.3. En la sentencia 644/2010, de 15 de octubre, declaramos que nuestro sistema jurídico también admite la transmisión de inmuebles bajo condición resolutoria expresa, que atribuye al adquirente una titularidad interina que no anula ni condiciona el ejercicio de la acción resolutoria, dando lugar, cuando se inscriben al amparo de los arts. 9.2ª LH y 51.6ª RH, a las denominadas condiciones resolutorias con eficacia real, de conformidad con el art. 11 de la propia Ley, «de tal forma que durante la pendencia el nuevo titular registral adquiere el derecho inscrito sujeto a la condición y conservando el transmitente la expectativa de resolver el contrato con efectos frente a terceros en el caso de cumplirse la condición». Esta eficacia frente a terceros impide que pueda confundirse o identificarse la acción derivada de una cláusula resolutoria expresa con eficacia real, y la acción para ejercitar la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas, que el art. 1124 CC atribuye al contratante cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte.

Por tanto, ya se trate de garantías inscritas en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles (arrendamientos financieros o contratos de financiación en particular) siempre que los respectivos créditos se hayan clasificado como créditos especialmente privilegiados en el concurso por reunir todos los requisitos exigibles deben conceptuarse como créditos con garantía real a los efectos del artículo 489.1 8º TRLC y excluirse del perímetro de deudas exonerables.

7 de abril de 2024

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

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