- Introducción.
- El porqué del diálogo entre Tribunales
- Tres etapas
- Adaptación del derecho español
- Contrato y protección de los consumidores
- Vía expansiva del Derecho Comunitario y necesidad de conocerlo
- Labor de las Instituciones de Derecho Preventivo
- Evolución en la doctrina de la DGRN y razones
- El recurso prejudicial
- Conclusión: Búsqueda del equilibrio entre la protección del consumidor y perservar la garantía hipotecaria.
- Enlaces:
DIÁLOGO ENTRE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES Y EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA TUTELA JUDICIAL AL CONSUMIDOR AL AMPARO DE LA DIRECTIVA 93/13/CEE
(Prólogo al Libro de María José García-Valdecasas Dorrego)
JUAN MARÍA DÍAZ FRAILE, REGISTRADOR Y CATEDRÁTICO DE DERECHO CIVIL
Introducción.
He tenido la fortuna de conocer a María José García-Valdecasas Dorrego con motivo de su participación en los Cursos de Verano de El Escorial de 2017, organizados conjuntamente por el Centro de Estudios del Colegio de Registradores y la Cátedra de Derecho Registral de la Universidad Complutense de Madrid.
Unos meses antes nos reuníamos los miembros del Consejo Asesor de la Revista “Noticias de la Unión Europea” para rendir un más que merecido homenaje a nuestro compañero del Consejo y buen amigo don Juan José González Rivas con ocasión de su reciente nombramiento como Presidente del Tribunal Constitucional. Por entonces estábamos organizando las distintas ponencias del Curso de El Escorial, uno de cuyos temas centrales nos proponíamos que fuese el de la situación de la hipoteca en España en el contexto de la transposición de la Directiva 2014/17 sobre créditos inmobiliarios, para lo que el Ministerio de Economía tenía en preparación un anteproyecto de Ley, que realizaba además una adaptación del Derecho español a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la Directica 93/13, sobre protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas.
Por ese motivo pretendía convencer a alguno de mis colegas de la Revista “Noticias de la Unión Europea” para que participase en el Curso como ponente. Todos ellos eran candidatos de especial idoneidad habiendo sido personas dedicadas al estudio y práctica del Derecho europeo durante muchos años, algunos incluso como magistrados del Tribunal de Luxemburgo. En todos los casos la respuesta a mi propuesta fue la misma: la persona más idónea en estos momentos para hablar con total conocimiento de causa de la jurisprudencia del Tribunal comunitario recaída en interpretación de la citada Directiva de 1993 era María José García-Valdecasas Dorrego, autora de este libro, que llevaba ya entonces varios años ejerciendo la función de agente del Reino de España ante el Tribunal de Justicia europeo, como abogado del Estado con destino en la Abogacía del Estado ante el citado Tribunal.
Inmediatamente seguí esta recomendación transmitiendo la invitación a María José, quien con igual prontitud e ilusión la aceptó. Su posterior intervención en El Escorial y las muchas conversaciones que después he mantenido con ella sobre estos temas jurídico-europeos me han confirmado el acierto de la ponderación que sobre las cualidades tanto personales como profesionales, y formación de la autora del libro me habían transmitido. Los elogios eran muy justificados.
Por ello el día que la autora me habló del trabajo que había escrito (en versión original inglesa, posteriormente traducida por ella misma al español), y que ahora el lector tiene en sus manos, no dudé de que el Centro de Estudios del Colegio de Registradores de España debía promover y patrocinar su publicación.
El porqué del diálogo entre Tribunales
En efecto, es difícil exagerar la importancia del tema tratado y de su interés para toda la comunidad jurídica en general, y para la registral en particular. El título de la obra es muy expresivo de dicho contenido: “Diálogo entre los Tribunales españoles y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la tutela judicial al consumidor al amparo de la Directiva 93/13/CEE” (recogiendo así en el título de la obra una expresión – “diálogo de tribunales”- que había hecho fortuna en la doctrina), y que en definitiva es un amplio estudio sobre el papel que los jueces españoles han desempeñado en la implementación de la citada Directiva y sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha obligado a modificar por razón del principio comunitario de primacía del Derecho comunitario nuestra legislación interna en distintos ámbitos, uno de los cuales y de forma muy principal es el de los procedimientos de ejecución hipotecaria. Entre otras reformas internas de gran calado debemos referirnos en este punto a las Leyes 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Se trata de dos hitos en un proceso de reformas permanentes que continúa abierto y sobre cuyo alcance y consecuencias resulta conveniente a todas luces reflexionar.
A su vez los pronunciamientos del TJUE están obligando a adaptar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo por el carácter vinculante que resulta de las interpretaciones hechas por aquél, como refleja actualmente el art. 4 bis LOPJ, que obliga a jueces y tribunales a aplicar el Derecho comunitario de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo. Baste recordar las sentencias en materia de cláusula suelo, de limitaciones a los intereses de demora, de abusividad de cláusulas de vencimiento anticipado, o sobre el derecho de oposición en sede de procedimiento de ejecución hipotecario, etc.
Pero, como decía, este proceso de reformas no ha concluido. Recordemos que en abril de 2016 la Comisión Europea remitía una carta al Gobierno español comunicando un requerimiento, previo al dictamen motivado del procedimiento de infracción, por entender que España no ha transpuesto todavía de forma correcta la Directiva de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en diversos temas como la limitación al régimen legal sobre medidas cautelares en los procedimientos declarativos contra cláusulas abusivas (art. 131 LH); la desigualdad de armas procesales al someter al deudor a la exigencia de caución previa a la suspensión del procedimiento de ejecución en caso de apelación contra una resolución desestimatoria de un incidente de oposición a la ejecución; reproche que atribuye también al régimen transitorio de la Ley 1/2013, por razón del cómputo de los plazos para el posible recurso extraordinario de revisión desde la publicación de la citada Ley, sin notificación personal; e incluso a la interpretación hecha por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre su falta de retroactividad en cuanto a la declaración de nulidad de las cláusulas suelo. Tema sobre el que finalmente ha recaído sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (Gutierrez Naranjo) declarando que la Directiva de 1993 se opone a una jurisprudencia nacional que limita la retroactividad de los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula del contrato.
Además, otros importantes interrogantes siguen igualmente en pie y pendientes de resolución definitiva, como el de la legitimación para la ejecución en relación con los créditos totalmente cedidos a través de participaciones hipotecarias; el posible sobreseimiento del procedimiento de ejecución en caso de que la cláusula de vencimiento anticipado, aún ajustada al tenor de la LEC (art. 693), pueda ser considerada abusiva por el juez ordinario, tema sobre el que nuestro Tribunal Supremo ha elevado cuestión prejudicial mediante Auto de 8 de febrero de 2017; o la posibilidad de oponer como causa de suspensión en sede de procedimiento de ejecución el retracto anastasiano del crédito litigioso del art. 1535 del Código civil cuando el crédito ha sido cedido a un tercero (generalmente fondos de titulización) por debajo de valor nominal. Tema éste recientemente resuelto por Auto del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2016, entendiendo que en esta materia no se aplica la Directiva de protección de consumidores porque el retracto de crédito litigioso está regulado por norma imperativa, y que no es abusivo que el deudor deba acudir a un declarativo para ejercitar el retracto, sin poder oponerlo en el procedimiento de ejecución.
Tres etapas
De todo ello da cumplida cuenta el libro que ahora se presenta, y lo hace a través de una sistemática que resulta didáctica y rigurosa a la vez, distinguiendo cronológicamente tres etapas en la evolución del diálogo entre tribunales a que se refiere, que en realidad es un diálogo triangular en el que participan no sólo los tribunales nacionales y el tribunal comunitario, sino también el legislador español directamente interpelado por las sentencias de este último al cuestionar la conformidad con el Derecho comunitario de determinadas normas españolas.
En la primera etapa, relativa al comienzo de dicho diálogo, se recogen las primeras cuestiones prejudiciales planteadas por jueces españoles (asuntos Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, Mostaza Caro, Asturcom, etc).
En la segunda etapa, que se abre con el asunto Banco Español de Crédito, se cuestionan fundamentalmente normas internas relativas al procedimiento monitorio y al procedimiento de ejecución hipotecaria. Sobresale en este capítulo el asunto Aziz y la respuesta que dio el legislador español a través de la Ley 1/2013, la cual a su vez fue posteriormente cuestionada desde el punto de vista de su conformidad con la Directiva 93/13 en las sentencias y autos recaídos en los asuntos Unicaja Banco y Caixabank, Ibercaja Banco, BBVA, Sánchez Morcillo y Banco Primus. Particular interés tiene en esta segunda etapa el estudio sobre los asuntos pendientes de resolución relativos a las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, la cláusula de los intereses de demora o sobre el control de las prácticas comerciales desleales. Otro bloque de asuntos dentro de esta segunda etapa se refieren a los procedimientos declarativos, dentro de los cuales destaca la sentencia del asunto Gutiérrez Naranjo y las consecuencias que ha arrastrado en relación con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre las tristemente célebres cláusulas suelo.
Finalmente la tercera etapa de este diálogo se centra en el examen de conformidad con el Derecho comunitario de otras normas procesales, como las relativas al procedimiento de jura de cuentas, al procedimiento de venta extrajudicial y, finalmente, al juicio verbal de protección del derecho real inscrito, tema sobre el que ha recaído la reciente e importante sentencia de 7 de diciembre de 2017, sobre el conflicto entre la protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas y la protección del derecho de propiedad legalmente adquirido en un procedimiento de ejecución hipotecaria (en este caso extrajudicial) una vez inscrito el derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, y que la autora recoge ya con detalle en el libro.
Adaptación del derecho español
Todos ellos son temas que guardan directa relación con la Directiva 93/13. Pero además, como decía, está pendiente igualmente la trasposición de la Directiva europea 2014/17 (UE), de 4 de mayo de 2014, sobre contratos de crédito celebrado con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo proyecto de ley está ya en fase de tramitación parlamentaria.
Nos encontramos, por tanto, ante un doble proceso de adaptación del Derecho español al Derecho europeo, el relativo al cumplimiento de la Directiva de 1993 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, según la interpretación de la misma derivada de la jurisprudencia del TJUE, por un lado, y la necesaria transposición al Derecho español de la Directiva 2014/17 sobre créditos inmobiliarios, lo que hace que esta obra, que arroja luz de forma muy precisa sobre la situación actual de la jurisprudencia del citado Tribunal, resulte particularmente oportuna.
Para poner en perspectiva histórica la importancia de la materia tratada en este libro, hay que recordar que las Comunidades Europeas desde sus orígenes en virtud de los Tratados de París y Roma de 1951 y 1957, respectivamente, hasta la actualidad han recorrido un largo camino cuajado de dificultades de todo orden, pero que bajo la inspiración del pragmatismo y gradualidad que impregna la filosofía de la célebre “Declaración Schuman” de 1950, ha sabido culminar en realidades de indudable transcendencia como el Mercado interior diseñado por el Acta Única de febrero de 1986 y en proyectos posteriores, como el Tratado para la Unión Europea de febrero de 1992 (Tratado de Maastricht) que consagra la ciudadanía de la Unión, el Tratado de Ámsterdam que configura el espacio de libertad, seguridad y justicia (1999), o el Tratado de Lisboa que aprueba la Carta de Derechos fundamentales (2009).
En particular, para hacer realidad la definición del Mercado Interior o Único como “un espacio en el que no existirán fronteras interiores y en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada”, contenida en el artículo 8A del Acta Única, y conforme al calendario previsto que contemplaba como fecha para su efectividad el 1 de enero de 1993, fue preciso acometer un vasto proceso de armonización de las legislaciones de los Estados miembros con arreglo al programa recogido en el “libro Blanco” de la Comisión de junio de 1985, que incorpora un conjunto numerosísimo de iniciativas legislativas al respecto que, en suma, han determinado que la Comunidad pierda su inicial carácter meramente economicista y pase a implicar a ciertos sectores normativos originariamente desplazados de su centro de gravedad, como ocurre con el denominado genéricamente Derecho Patrimonial, entendido como “conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas de una persona valuables en dinero”, y que ofrece un claro interés para los estudiosos del Derecho Registral en el triple ámbito de las transmisiones inmobiliarias internacionales, y las operaciones crediticias y societarias exteriores.
Contrato y protección de los consumidores
Y en ese ámbito se inscriben las medidas y normas promovidas por la UE para la protección de los consumidores. En este sentido hemos de destacar el hecho de que ya desde mediados de siglo XX se constata el fenómeno de la masificación del tráfico jurídico y económico, para cuya fluida canalización las empresas oferentes de bienes y servicios elaboran las denominadas condiciones generales de la contratación que imponen a sus clientes en forma de contratos de adhesión. He ahí las dos notas caracterizadoras de tal fenómeno: la prerredacción unilateral de las cláusulas y su rígida imposición.
Este fenómeno se trata de justificar desde el punto de vista económico por razón de la necesaria rapidez de las operaciones y en atención a la denominada «calculabilidad del riesgo». Desde el punto de vista jurídico, a su vez, los contratos de adhesión se tratan de justificar en base al dogma de la autonomía de la voluntad, que ve en el contrato, como autocomposición de intereses, la realización intrínseca de la Justicia («qui dit contractuel, dit juste», según la célebre frase de Fouillée). Sin embargo, en la práctica tales justificaciones venían a encubrir en no pocos casos irritantes situaciones de desigualdad entre las partes contratantes, que se erigía en fuente de cláusulas y prácticas abusivas en perjuicio del consumidor o parte débil de la relación contractual. Por ello, ya antes de que se produjese la reacción legislativa frente a tales situaciones (Ley israelí de 1964 sobre contratos standart, Ley sueca de 1971 sobre prohibición de cláusulas contractuales impropias o excesivas, Ley alemana de 1976, Ley inglesa de 1977, etc., incluyendo nuestra Ley de 1984), antes de la reacción legislativa —digo— la doctrina y la jurisprudencia de los distintos países salieron al paso de tales abusos, luchando contra ellos en base a la axiología contractualista que emanaba de los Códigos decimonónicos (principios de la buena fe, equilibrio de las prestaciones, proscripción del enriquecimiento injusto, etc).
En nuestro país fue pionero en esta tarea el profesor Federico de Castro, quien abordó el estudio de las condiciones generales de la contratación en su discurso de ingreso en la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia en el año 1960. Célebre es su disputa doctrinal con el profesor Garrigues quien criticaba la doctrina del primero que negaba a las condiciones generales el carácter de fuente de Derecho objetivo. Desde entonces y hasta la aprobación de la Directiva de 1993, pasando por la Constitución de 1978 (art. 51), se desarrolla un proceso de intensificación y perfeccionamiento de las políticas y normativa de protección del consumidor, materia que se “comunitariza” con el Acta Única.
Vía expansiva del Derecho Comunitario y necesidad de conocerlo
Ahora bien, esta enorme “vis expansiva” del Derecho Comunitario, que hace que en la actualidad sea un Derecho proteiforme por su constante evolución, requiere de un esfuerzo de estudio y seguimiento permanente para evitar el riesgo de desinformación o desconocimiento del mismo. Este riesgo despertó la alarma de las autoridades comunitarias hace ya varias décadas. Así, el Presidente de la Comisión europea, Jaques Delors, en unas declaraciones ante el pleno del Parlamento europeo realizadas en el ya lejano 6 de julio de 1988, afirmaba que “dentro de diez años el 80% de la legislación económica, y tal vez fiscal y social, será de origen comunitario. Diez países no son en absoluto conscientes de ello”. A su vez, la Comunicación de la Comisión de 14 de septiembre de 1989 sobre la aplicación de los instrumentos para la consecución del mercado único sostenía que “… ello presupone que los magistrados, abogados y operadores jurídicos estén preparados para utilizar el Derecho Comunitario…, demasiado a menudo -sigue diciendo la Comisión-, las sentencias de los tribunales nacionales revelan un conocimiento insuficiente del Derecho Comunitario”.
Para dar respuesta a este reto la Unión Europea puso en marcha en 1989 la denominada “acción Jean Monnet” destinada a promover el estudio del proceso de integración europea. Este esfuerzo de asimilación del amplio conjunto de normas comunitarias es un reto no sólo para los jueces, sino también para los registradores, pues cada día es más frecuente la aplicación de normas europeas a las relaciones jurídicas inscribibles en nuestros Registros. Y en este contexto la aparición de obras como la ahora presentada tiene un papel fundamental.
Debemos recordar que desde que el Acta Única Europea de 1986 incorpora por primera vez de manera formal la consideración de la protección al consumidor como uno de los objetivos del mercado interior y del proceso de armonización legislativa, la jerga comunitaria viene distinguiendo gráficamente entre los mecanismos de seguridad cautelar y los de mero resarcimiento, hablando de seguridad “río arriba” y “río abajo” respectivamente, tratando, cuando resulta posible, de potenciar el primero de estos mecanismos: es por ello por lo que, desde la perspectiva comunitaria, las soluciones judiciales – “río abajo” – son insuficientes por sí solas.
Labor de las Instituciones de Derecho Preventivo
De ahí la importancia de la actividad que en este terreno desarrollan las instituciones jurídicas extrajudiciales de Derecho preventivo o cautelar, como los Registros de la Propiedad, mediante el control de legalidad previo que por vía de la calificación realizan respecto de los contratos seriados o en masa que pretenden su acceso al mismo. En base a esta consideración los registradores españoles han venido denegando desde los años ochenta la inscripción de muy diversas cláusulas abusivas o ilegales de los contratos de préstamos hipotecarios (entre ellas, numerosas clausulas financieras y de vencimiento anticipado).
Todo esto se refuerza con la aprobación de la Directiva de 5 de abril de 1993, que no requiere la previa declaración judicial de la nulidad de las cláusulas por abusivas. Es lo que el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2009 denomina la nulidad “apud acta” de dichas cláusulas. Como dice la Sentencia de la Corte de Luxemburgo de 4 de junio de 2009 “el art. 6.1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula”.
A ello se añade que la previa Sentencia Von Colson de 10 de abril de 1984 destaca que las obligaciones de resultado que se derivan de las Directivas se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, entre las que figuran los registradores. Aclarando más tarde en la Sentencia de 14 de junio de 2012 (As. Banco Español de Crédito) que la actuación de tales autoridades deben desarrollarse no sólo a instancia de parte, sino también de oficio (antes la STJE Pannon de 2009). Como ha dicho nuestra mejor doctrina (De Castro, Díez-Picazo) la nulidad de pleno derecho de los actos y contratos contrarios a las leyes significa que no es precisa declaración judicial previa y es obligación de todos los funcionarios negarles su cooperación.
Evolución en la doctrina de la DGRN y razones
Sin embargo, más recientemente la Ley 41/2007 reforma el art. 12 de la Ley Hipotecaria para establecer que las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de transcendencia real, se harán constar en los asientos del Registro en los términos que resulten de la escritura, modificación que en un primer momento la DGRN interpreta limitando la facultad de calificación de los registradores respecto de la totalidad de dichas cláusulas financieras y de vencimiento anticipado. Interpretación que mantuvo hasta la Resolución de 24 de julio de 2008.
De esta interpretación inicial resultaba un esquema legal de sobreprotección del acreedor hipotecario, que ha terminado resultando contraproducente, basado en los siguientes elementos:
1º aplicación de condiciones generales de la contratación en los préstamos hipotecarios, sin negociación individualizada;
2º intervención del notario para autorizar la escritura de formalización, bajo minuta, con limitación de controles a los meros de inclusión o incorporación de las respectivas cláusulas: información precontractual, claridad en la redacción y consentimiento informado (en la medida en que se cumpliesen los requisitos de la fase precontractual previstos en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios – sustituida por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre);
3º intervención del registrador de la propiedad quien a su vista, ciencia y paciencia debía proceder a transcribir sin calificar las cláusulas financieras del préstamo hipotecario aunque fuesen nulas de pleno derecho por ser contrarias a normas imperativas o prohibitivas o abusivas, incluso si esta abusividad hubiese sido declarada expresamente por los tribunales;
4º intervención de un juez en un procedimiento de ejecución hipotecaria que estaba obligado a despachar la ejecución sin posibilidad de admitir como causas de oposición la nulidad de las cláusulas abusivas que figuren en el título ejecutivo;
5º finalmente la intervención de otro juez en un procedimiento declarativo ordinario ante el que se residencie la demanda de nulidad de las eventuales cláusulas abusivas del contrato, que no sólo carece de toda posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecario, sino que incluso la anotación preventiva de la demanda practicada después de haberse iniciado el procedimiento de ejecución resulta inútil a fin de preservar la eficacia de la eventual sentencia estimatoria, porque legalmente se dispone que dicha anotación será cancelada al tiempo de inscribirse el decreto de adjudicación y de cancelación de cargas posteriores (art. 131 de la LH).
No es de extrañar que en tales circunstancias el TJUE declarase en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (Aziz) que la normativa del Estado español en materia de ejecución hipotecaria (anterior a la reforma introducida por la Ley 1/2013) era contraria a la Directiva 13/1993, en la medida en la que ésta persigue como resultado evitar toda situación o cláusula que tenga por efecto suprimir o hacer extremadamente difícil la defensa de los derechos del consumidor.
Por ello, tampoco puede sorprender que la DGRN haya terminado rectificando su posición en esta materia a partir de su Resolución de 1 de octubre de 2010, confirmada después por las de 4 de noviembre y 21 de diciembre de 2010, y 11 de enero y 8 de junio de 2011 y otras posteriores, en cuya argumentación resultó esencial la jurisprudencia que se desprendía de los fallos del TJUE recaídos en relación con la Directiva 13/1993, en el sentido de reafirmar la facultad de los registradores para calificar plenamente la legalidad de la cláusulas financieras de los contratos de préstamos hipotecarios, de forma que se deniega la inscripción en el Registro de la Propiedad de las que consideran ilegales o abusivas. Doctrina que ha sido avalada expresamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de septiembre de 2013, y que en el actual proyecto de ley de créditos inmobiliarios se ratifica y confirma.
Y esto es así porque ya desde los años sesenta el Tribunal de Justicia había conseguido que el Derecho europeo se aplicase como si fuese Derecho nacional a través de los célebres principios del reconocimiento del efecto directo (Sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos) y de primacía (Sentencia de 15 de julio de 1964, Flamingo Costa/ENEL). Pero este perfeccionamiento del Derecho europeo tenía que superar además, como señala David Ordoñez Solís en la introducción del magnífico libro de Antonio Martínez Lafuente “Fuentes del ordenamiento jurídico europeo y recurso prejudicial”, una prueba adicional derivada del carácter descentralizado de la aplicación del Derecho de la Unión, y para ello abre una vía para remover los obstáculos que a dicha finalidad pudieran derivarse de las normas procesales de los Derechos internos, a los que impone dos nuevos límites a través de los principios de efectividad y de equivalencia, de profusa aplicación en muchas de las sentencias examinadas en este libro, y que han provocado una auténtica revolución en nuestras normas procesales, no sólo en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria, sino también en otros como los procedimientos arbitrales, los monitorios o los declarativos.
El recurso prejudicial
Elemento esencial en dicho proceso ha sido la figura del recurso prejudicial y la colaboración de los jueces nacionales con el Tribunal de Justicia. Se produce así una interacción, un “diálogo”, entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia que configura una nueva situación de pluralismo judicial cuyas reglas de desenvolvimiento en ocasiones genera perplejidades y dudas (ahí está por ejemplo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el entrecruzamiento de normas y pronunciamientos judiciales sobre el mismo procedentes ya de los Tribunales Constitucionales internos, ya del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, ya del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
Estamos ante una manifestación más de la crisis del principio de jerarquía no ya normativa (a la que aludía Kelsen con su famosa imagen sobre la pirámide normativa) sino jurisdiccional. Se refería a este fenómeno el profesor Armin Von Bogdandy, director del Instituto Max Planck de Derecho Internacional y de Derecho público comparado de la Universidad de Heidelberg en el libro “Un Tribunal para la Constitución”, al afirmar que los tribunales nacionales de los países europeos, incluso los tribunales constitucionales, no viven ya en un universo normativo nacional, sino que son parte de un “pluriverso” donde se entrecruzan otros ordenamientos, y entre estos otros ordenamientos está el de la Unión Europea con su Tribunal de Luxemburgo.
A este diálogo entre tribunales hemos tratado de contribuir desde el Colegio de Registradores en muy diversas formas, incluyendo la promoción junto con la Fundación Coloquio Jurídico Europeo de un interesantísimo seminario sobre el tema “Jurisprudencia del TJUE en relación con la protección de los consumidores y el mercado hipotecario” celebrado en junio de 2017, con dos ponentes muy representativos de dicho diálogo: el Abogado General del TJUE Maciej Szpurna y el Presidente de la Sala primera del Tribunal Supremo español Francisco Marín Castán.
Conclusión: Búsqueda del equilibrio entre la protección del consumidor y perservar la garantía hipotecaria.
En esta misma línea el Centro de Estudios del Colegio de Registradores ha patrocinado la publicación de este libro en la seguridad de que contribuir a un conocimiento detallado de la citada jurisprudencia y sus interacciones con la jurisprudencia nacional es esencial para asegurar una aplicación uniforme del derecho de protección de los consumidores y el necesario equilibrio del mismo con la normativa reguladora del mercado hipotecario, de forma que queden garantizados al tiempo la defensa de los consumidores frente a las cláusulas abusivas y el derecho del acreedor al cobro de lo debido. En definitiva se debe lograr un sistema equilibrado en el que no exista indefensión por parte del consumidor, ni tampoco una regulación que garantice el derecho de defensa de éste a costa de dilatar el procedimiento de ejecución y hacer insegura la garantía hipotecaria, lo que terminarían pagando todos los consumidores en términos de mayor coste en su factura hipotecaria por el incremento del precio de la financiación en el mercado secundario.
El libro que el lector tiene en sus manos contribuirá sin duda a este resultado. Por ello y por el rigor jurídico de su tratamiento, la clara ordenación sistemática de su contenido y la fluidez de la exposición, unidos a la oportunidad del momento en que aparece la obra, no me cabe sino reiterar a la autora mi sincero agradecimiento por el esfuerzo y mi felicitación por el resultado, y recomendar vivamente su lectura en la seguridad de que resultará de utilidad y provecho.
Juan María Díaz Fraile
Director del Servicio de Estudios del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en el periodo en que se gestionoó este libro.
Enlaces: