FUENTES DE LAS OBLIGACIONES,
CORRUPCION Y SUCESION MORTIS CAUSA.
Antonio Ripoll Jaen,
Notario
“Quae usque tandem Catilina abutere patientia nostra” (Cicero versus Catilina).
I.- Las Fuentes.
Hace ya mucho tiempo, tal vez demasiado y casi olvidado -maldito sea tiempo y espacio-, traté, muy superficialmente, el tema de las Fuentes de las Obligaciones, en un trabajito publicado en estas páginas bajo el titulo “Reforma Reglamento Notarial. Real Decreto 4/2007 de 19 de enero. Legitimación de Firmas”.
El trabajito en cuestión, también publicado por la revista La Notaria, en su edición mensual y en otra de selección de trabajos sobre Derecho Notarial, tuvo al parecer cierta aceptación en los medios jurídicos y en él se trataba, como ya preconizaba su titulo, de la legitimación notarial de firmas mediante cotejo con las del DNI.
Mi respuesta, sometida a otra mejor fundada, fue afirmativa fundándome en el carácter meramente enunciativo o abierto del nuevo artículo 259 RN, lo que me obligó previamente a interpretar el art. 1089 CcE que hoy constituye el objeto directo de nuestra atención.
II.- El Delito.
La enunciación de las fuentes de las obligaciones está prevista en el art. 1089 CcE que menciona, entre otras, “los actos y omisiones ilícitos”, entendiéndose por tales, como permiten afirmar los arts 1092 y 1093 del mismo cuerpo legal, los delitos, de una parte, y los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, de otra, sometidos a distinto régimen jurídico.
Limitándonos al delito, o más exactamente al hecho delictivo, por exigencias del epígrafe que antecede, diré que desarrolla esta fuente de las obligaciones -el delito- el art. 1092 que circunscribe los ilícitos a los delitos como fuente de las obligaciones civiles, quedando excluidas hoy las faltas, al reducirse los ilícitos penales a solo el delito en sus diversas graduaciones.
La remisión que el último precepto invocado hace al Código Penal obliga a hacer una incursión, naturalmente en superficie, o de mera remisión, a este cuerpo legal, así como a su ley adjetiva constituida por la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Del CP referenciamos los arts 109 a 115 que regulan la responsabilidad civil derivada del delito y 116 a 122 que determinan las personas civilmente responsables de los daños o perjuicios derivados del hecho delictivo; así es de destacar, en este último aspecto, el art.116.1., al prescribir que “Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios”.
Por esa genérica referencia al “hecho” ha de entenderse el hecho delictivo, que exige como presupuesto sentencia firme condenatoria como intentamos justificar a continuación.
En efecto, la extinción de la acción penal está regulada en el art. 130 CP cuyo número 1º sanciona con dicho alcance “la muerte del reo”, entendiéndose por tal -reo- el condenado por sentencia firme y así permite afirmarlo el art. 133 del mismo código que al regular la prescripción se refiere a “las penas impuesta por sentencia firme” por lo que a sensu contrario es licito concluir que mientras la sentencia no sea firme no hay delito ni reo, persistiendo la presunción de inocencia, aunque muy debilitada, cuando la sentencia sea definitiva y posibilitada de recurso, bien por no haberse agotado los plazos o bien por haberse ejercitado efectivamente el derecho a recurrir.
De la Ley de Enjuiciamiento Criminal referenciamos los arts 634 a 645 que regulan el sobreseimiento de la causa penal.
Resumo, la muerte del encausado, en cualquier momento procesal, determina el sobreseimiento de la causa respecto del fallecido y a fortiori la ausencia de delito por inexistencia de sujeto criminalmente responsable, así como de la responsabilidad civil de los posibles daños o perjuicios causados.
En definitiva, sin delito acreditado y sancionado por sentencia firme decae la fuente de las obligaciones civiles fundadas en esta causa.
La muerte del encausado y, en su caso, condenado, mientras la sentencia no sea firme exige auto de sobreseimiento.
Me parece conveniente aclarar o sugerir que si la sentencia definitiva ha sido recurrida el sobreseimiento depende del momento procesal del recurso de casación; en efecto, si existe auto de admisión, se han concluido los escritos de alegaciones de las partes y el caso esta exclusivamente en la ponencia para su posterior deliberación por el Tribunal y visto para sentencia, no se extingue la acción penal ni procede, en consecuencia, el sobreseimiento; muy por el contrario, si la muerte es anterior a la fase de alegaciones hacemos transito a lo que hemos mantenido, extinción de la acción penal y sobreseimiento.
¿Y por qué las cosas son así? Y esta es mi respuesta: porque de mantener lo contrario se produciría una situación de indefensión que vulneraria el principio de Tutela Judicial Efectiva sancionado por el artículo 24 de la Constitución.
III.- La sucesión mortis-causa.
Espero, querido lector, que la lectura de este trabajito la hayas hecho con una perspectiva teleológica y que esa lectura te sugiera aquella canción de Laisa Minnelli “Money, Money” en la película Cabaret.
Así es, porque el tema que nos ocupa hace referencia a la base objetiva de la sucesión que se concreta en el art. 659 del CcE que me tomo la licencia de testimoniar:
“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”.
Así de simple, los herederos del fallecido y condenado en sentencia definitiva, pendiente de recurso, por no haberse agotado los plazos, o recurrida, al no tener firmeza dicha sentencia, caso de aceptar dichos herederos la herencia, pura y simplemente, o a beneficio de inventario, no tienen ni asumen responsabilidad alguna, ni penal, por supuesto y ¡faltaría más!, ni civil por las daños o perjuicios que se hayan podido causar.
Esas obligaciones, presuntamente derivadas del delito, con consecuencias civiles, cuyo venero se ha secado, no forman parte de la base objetiva de la sucesión porque para el Derecho no existen respecto del fallecido y sus herederos por la subrogación que el fenómeno sucesorio implica ex art. 661 CcE.
IV.- Anatomía de una muerte insinuada y consumada.
El capitalismo, llevado a sus últimas consecuencias, convierte una sociedad democrática en plutocrática, exactamente lo mismo que sus regímenes opuestos, de raigambre materialista e historicista, solo que en los primeros los plutócratas son un grupo minoritario de personas y en los segundos es el Estado que anula al individuo.
El dinero es muy pegadizo y tentador y no está de más recordar que uno de los fundamentos de la sucesión mortis causa está en la transmisión de nuestro patrimonio o lo que quede de él a los descendientes, cónyuges y seres queridos, en el respeto y protección de la afectividad del causante y, en este mundo de locura todo es pensable hasta llegar a entregarse a su destino para preservar ese patrimonio y proteger a sus destinatarios liberándolos de toda responsabilidad. Estaríamos, permítaseme la extravagancia, ante una enajenación en fraude de acreedores post mortem.
¿Es pensable que alguien decida suicidarse –en el momento procesal oportuno- para evitar el pago de deudas y proteger su patrimonio para que lo reciban sus herederos libre de todo debito y responsabilidad derivada de un delito? Posible desde luego que lo es, probable no. ¡Quién sabe lo que hay en los entresijos de una mente cruelmente maltratada, ultrajada y devenida enfermiza!
Esto que digo es muy duro y no va más allá de una mera teorización dramatizada con final trágico; en el último epígrafe me explico.
V.- Hacia una sociedad y un derecho humanizados: la misericordia.
Esta mañana he leído en el diario Información de Alicante un artículo de José Maria Asensio Mellado, catedrático de Derecho Procesal, con el que estoy de acuerdo en casi todo y sobre todo con esto que entresaco:
“La presión mediática…es insoportable y conduce a que personas con una capacidad de aguante limitada opten por terminar con su vida cuando su honor y fama se ponen en entredicho diariamente sin posibilidad de defensa o reparación…”
Y es que la compasión verdaderamente debe incorporarse a la sociedad y al derecho para todos y muy especialmente para quienes no hayan sido condenados por sentencia firme y sus familias.
Evítense los juicios paralelos y acéptese, con humildad, las consecuencias sociales de nuestros actos ilícitos.
Y concluyo estas letritas con algunos de los consejos que don Quijote le dio a Sancho antes de tomar posesión como Gobernador de la Isla Barataria:
“Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente, que no es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo.”
“Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dadiva, sino con el de la misericordia.”
Antonio Ripoll Jaen
Alicante 25 de julio de 2017, cumpleaños de mi hijo Carlos.
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