INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.
AGOSTO–2014
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
Sumario:
Testamento en peligro de muerte
Jurisprudencia.
Testamento en peligro de muerte. Voluntad testamentaria. Forma del testamento
SENTENCIA T.S 4 noviembre 2009.
Ponente: Encarna Roca Trías
Testamento en peligro de muerte.
Recurso: 1561/2005
Resolución: 694/2009
Voces: testamento en peligro de muerte. Voluntad testamentaria. Forma del testamento.
Artículos estudiados: art. 700. También están relacionados con el anterior los artículos 671 y 672, todos del Código Civil.
Resumen.
No es testamento la voluntad manifestada sin cumplir las exigencias de forma previstas por la ley para la existencia y validez de los diversos tipos de testamento.
En consecuencia, no se puede hablar de voluntad testamentaria cuando la voluntad manifestada no reúne los requisitos formales exigidos por ley para el tipo de testamento de que se trate.
Supuesto de hecho.
En peligro inminente de muerte, un enfermo declara ante cinco testigos que quería que su última voluntad fuese la que había manifestado unos días antes a la oficial de la Notaria con la finalidad de que se redactara su testamento. Dichas previsiones sucesorias se redactaron y archivaron en el ordenador de la Notaría a la espera de que se otorgara el testamento, cosa que no llegó a suceder.
Ahora se pretende por los interesados que dicha voluntad manifestada ante los testigos sea considerada como testamento otorgado en peligro de muerte, de modo que la voluntad manifestada a la oficial de la Notaría sea la que rija la sucesión.
Fallo de la Sentencia.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de los interesados porque «… no procede considerar que nos hallemos ante un testamento válido porque carece de expresión de la voluntad testamentaria y la pretendida voluntad no reúne los requisitos de forma necesarios para su validez como tal testamento…»
Argumentos de la Sentencia.
- Sobre la forma testamentaria: Es una garantía para el testador tanto en cuanto a la exactitud como a la permanencia de su voluntad. Por tal motivo, no cabe «…la relajación de las formas en aquellos testamentos en los que no concurre un funcionario público experto que contraste la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Civil para cumplir las finalidades antes expuestas…».
Por tanto, no es testamento la voluntad manifestada sin cumplir las exigencias de forma previstas por la ley para la existencia y validez del tipo de testamento de que se trate.
- En cuanto a la voluntad testamentaria: El testamento en peligro de muerte es una modalidad de testamento abierto, y como tal debe cumplir con lo que es requisito esencial del mismo, es decir, que «… el testador manifieste su voluntad oralmente o por escrito ante el Notario, sustituido en este caso por cinco testigos…». Esta forma de manifestación de voluntad, y no otra, es la que «… constituye la declaración de voluntad precisa para la existencia de testamento (STS 27 junio 2000)…».
En consecuencia, no se puede hablar de voluntad testamentaria cuando la voluntad manifestada no reúne los requisitos formales exigidos por ley para el tipo de testamento de que se trate.
CONCLUSIÓN.
En el supuesto de la Sentencia, sólo podría hablarse de testamento si la voluntad del testador que se encontraba en la Notaría hubiera reunido los requisitos de forma necesarios para que se pudiera hablar de la existencia de un testamento ológrafo.
AFECCIÓN FISCAL.
Naturaleza de las afecciones fiscales al pago del impuesto.
Constituyen una garantía real de origen legal, cuya finalidad principal es enervar los efectos del principio de fe pública registral, permitiendo a la Administración Tributaria exigir el importe de los tributos garantizados con la afección sobre el valor de realización del bien.
Pero la efectividad de esta afección no es automática, sino que requiere la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria» (art. 67 Reglamento General de Recaudación). A tal efecto de los artículos 42, 174 y 176 de la Ley General Tributaria resulta que para derivar el pago de la deuda al responsable subsidiario se exige el impago del deudor principal y la inexistencia de bienes en su patrimonio para proceder en la vía de apremio contra ellos, pues tanto el deudor como en su caso los responsables solidarios que puedan existir han de ser declarados fallidos y sólo tras la verificación de estos requisitos se podrá acordar la declaración de responsabilidad subsidiaria en oportuno procedimiento, siéndole exigible la deuda en la vía de apremio en caso de impago al final del período voluntario, dentro de cuyo procedimiento se procederá en su caso a la práctica de la anotación preventiva de embargo, que conforme al artículo 170.2 de la Ley General Tributaria, «no alterara la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 77 de esta Ley, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho.
En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo».
Queda pues claro que la prioridad para el cobro de la deuda tributaria no viene determinada por la fecha de la afección fiscal, sino por la de la anotación preventiva acordada en el procedimiento de apremio y si se quiere hacer valer la prelación derivada del crédito tributario frente a los titulares de cargas posteriores a la nota marginal de afección y anteriores a la anotación que trae causa de la misma, es necesario ejercitar la correspondiente tercería de mejor derecho, pues caso contrario prevalecerá la prioridad formal derivada de la fecha de cada asiento.
R.3 julio 2014. BOE 1 agosto 2015/8305
ANOTACIÓN DE EMBARGO.
Tracto sucesivo.
¿Cabe anotar preventivamente embargo sobre finca inscrita a favor de persona distinta del demandado, el cual es causahabiente del titular registral? NO.
COMENTARIO
Siendo el demandado causahabiente del titular registral, del que adquirió en documento privado, no cabe practicar la anotación preventiva de embargo sobre la finca inscrita. Lo que procede en tales casos (vid. R. de 7 de octubre de 2004) es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida. En el caso discutido, procede elevar a público el documento privado (cfr. artículos 65 de la Ley Hipotecaria, 629 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 140 del Reglamento Hipotecario).
R.2 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8304
CONVENIO REGULADOR.
Adjudicación vivienda no domicilio familiar.
¿Es título hábil el convenio regulador para inscribir una adjudicación procedente de disolución de condominio con asunción de deuda sobre vivienda que no es domicilio familiar? NO.
COMENTARIO
Las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son, en vía de principios, las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización. En definitiva, la diferente causa negocial, ajena a la liquidación del patrimonio común adquirido en atención al matrimonio, y las exigencias derivadas del principio de titulación auténtica, unidas a la limitación de contenido que puede abarcar el convenio regulador, según doctrina reiterada (vid. «Vistos»), deben resolverse a favor de la exigencia de escritura para la formalización de un negocio de esta naturaleza.
R.1 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8301
EXCESO DE CABIDA.
- Ver PROPIEDAD HORIZONTAL
- Exceso de cabida: dudas fundadas.
La duda sobre la identidad de la finca, aún cuando proceda de segregación, ha de ser fundada. No puede convertirse en un recurso meramente formal y vacío de contenido.
En todos los casos para la inscripción del exceso de cabida es condición necesaria que el registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca, pero su apreciación ha de ser motivada en función de las circunstancias y condicionantes que concurran en cada supuesto, sin que tal alegación, genéricamente formulada, pueda convertirse en un recurso meramente formal y vacío de contenido, desconectado de un mínimo criterio de valoración para su aplicación al caso concreto objeto de la nota de calificación.
R.3 julio 2014. BOE 1 agosto 2015/8305
EXPEDIENTE DE DOMINIO
Reanudación tracto sucesivo.
¿Cabe reanudar el tracto sucesivo cuando el promotor del expediente ha adquirido del titular registral? NO. no cabe en tales casos la reanudación del tracto sucesivo por medio de expediente de dominio
COMENTARIO
Se reitera la doctrina de que el expediente de dominio es un medio subsidiario para la reanudación del tracto sucesivo; es una excepción al principio general que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por tanto, no cabe cuando la titularidad de quien lo promueve proviene del titular registral.
R.8 junio 2014. BOE 1 AGOSTO 2014/8311.
INMATRICULACIÓN.
Inmatriculación de fincas y certificación catastral.
La inmatriculación de finca exige que se acompañe certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción del título.
COMENTARIO
Ante un aparente error en la tramitación del acta de notoriedad, que se refiere a finca distinta de aquella que se pretende inmatricular, la DGRN confirma su reiterada doctrina sobre la necesidad de una exacta coincidencia entre la descripción de la finca en el título y la certificación catastral descriptiva y gráfica. : En el presente supuesto, concurren los dos defectos señalados por la registradora en su nota de calificación, pues la certificación catastral incorporada al título inmatriculador, que es la escritura de adjudicación de herencia, y no el acta de notoriedad que la complementa, no sólo no es totalmente coincidente con la finca que el recurrente solicita inmatricular a su favor, sino completamente distinta y relativa a otra colindante, como reconoce el propio recurrente. Y la finca respecto de la que el notario declara la notoriedad en el acta complementaria no es la misma contenida en la escritura a la que supuestamente complementa.
R.5 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8309
LEGADO.
Entrega de legado de bien inmueble: necesidad de entrega.
- Salvo el caso de prelegatario heredero único, se necesita la entra del bien legado por el albacea facultado para ello o por los herederos. Los legitimarios han de intervenir siempre.
- El legatario no puede por su propia autoridad ocupar el bien legado, debiendo exigir su entrega al albacea facultado para entregarlo o a los herederos.
3 La entrega no tiene que ver sólo con la posesión, aunque, conforme al art. 882 CC, el legatario de cosa específica adquiere la propiedad de la cosa legada desde el fallecimiento del testador. También para la inscripción se necesita la entrega de este tipo de legado.
4 Aún más, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos, al pago de las legítimas y la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.
5 Habiendo legitimarios, han de intervenir necesariamente en la entrega del legado para garantizar que no se causa daño a su legítima. Como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1.057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.
6 Sólo tratándose de prelegatario heredero único, éste puede ocupar por si solo el bien legado y otorgar la correspondiente escritura.
- 4 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8307
PROPIEDAD HORIZONTAL
Exceso cabida en finca de división horizontal
¿Cómo regla general, procede el exceso de cabida en finca de división horizontal sin modificar su cuota y consentimiento unánime de los propietarios? NO.
¿Cabe incluir, a efectos registrales, en la superficie construida de la finca la parte proporcional en los elementos comunes? NO
COMENTARIO
- Superficie de finca y principio de especialidad: no cabe registralmente incluir en la superficie de la finca su parte proporcional en la superficie de los elementos comunes. Debe negarse cualquier mención a dicha superficie que, en rigor, no es tal, sino un módulo para la participación en cargas y derechos.
Sin embargo, parece que catastralmente si que es una referencia aconsejable. En este sentido dice la DGRN: “… Es cierto que el dato de la superficie proporcional de zonas comunes imputable a un determinado elemento privativo puede ser relevante a ciertos efectos, todos ellos extrarregistrales, tales como el cálculo del precio máximo de venta en viviendas protegidas, o la determinación del valor catastral u otros valores o bases imponibles tributarias referidas a aquél. Pero ello no permite eludir la necesaria precisión exigida legalmente por el principio de especialidad registral para la delimitación clara y precisa de lo que es elemento privativo y lo que es elemento común en un régimen de propiedad horizontal. Por esa razón, registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de «su superficie con inclusión de elementos comunes», por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo (artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal). Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, debería denegarse cualquier mención registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta, sino un módulo ideal determinante de la participación del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad…”.
- Los límites de 10% (art. 45 TRLC) y del 20% (art. 298 RH) son igualmente aplicables a las fincas integrantes de una división horizontal y no se limitan sólo a terrenos.
- Calificación registral: por no haber sido notificada al Notario autorizante (arts. 18, 322 y 323 LH) no puede entenderse caducado el asiento de presentación conforme a lo dispuesto en el art. 322 LH, que marca el inició del cómputo desde la fecha de la segunda notificación, que en este caso no se ha producido.
- 7 julio 2014. BOE 1 agosto 2014/8310.
TÍTULO INSCRIBIBLE.
Sentencia declarativa y cancelación de cargas posteriores
Para que la sentencia declarativa cancele asientos posteriores sus titulares han de ser citados en el procedimiento.
COMENTARIO
- Si no se ha practicado anotación de demanda (que es voluntaria), es reiterada doctrina (RR 11 de julio de 2013), que la sentencia declarativa de la resolución del contrato en pleito entablado sólo contra el cesionario, no permite cancelar los asientos posteriores que traigan causa de este último.
- Es necesario tener en cuenta: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos; d) que no se ha solicitado, ni por tanto, practicado, anotación preventiva de demanda, y e) que los titulares de tales asientos no sólo pueden sino que deben ser citados en el procedimiento de resolución para alegar lo que a derecho convenga en cuanto a si se han cumplido todos los presupuestos de la resolución.
- La práctica de la anotación habría determinado la innecesariedad de notificación a terceros posteriores a su extensión pero no habría evitado la necesidad de notificar a los titulares de derechos inscritos con carácter previo a que se hubiere dado publicidad a la pendencia del procedimiento mediante dicha anotación preventiva de la demanda.
Conclusión: Todas las anteriores consideraciones llevan al resultado de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores –cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resolución– es necesario que éstos al menos hayan sido citados en el procedimiento.
R.4 de julio 2014. BOE 1agosto 2014/8308
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