INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.
JULIO–2014
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
Sumario
I Doctrina
II Se ha publicado.
III Jurisprudencia
1 P.Horizontal: Cláusula estatutaria sobre agrupación y división de fincas.
2 P.Horizontal: Constitución y modificación. Usufructuarios
3 Hipoteca: ejecución hipotecaria
3 Herencia
3.1 Impuesto de sucesiones
3.2 Herencia yacente.
4 Hipoteca
8.1 Administradores
8.2 CNAE
10 Disolución
Contrato de compraventa. Ayuntamiento. Ley de contratos de Administraciones Públicas.
Se reproduce en este apartado el texto publicado en el Informe del mes de julio, donde se plantea la naturaleza administrativa de un contrato de compraventa en la que interviene un Ayuntamiento y exponen los rasgos diferenciales del contrato administrativo.
Supuesto de hecho.
Un Ayuntamiento solicita que se practique anotación preventiva de un acuerdo municipal que se resuelve unilateralmente la venta hecha en escritura pública a una sociedad de dos fincas registradas. En los solares adquiridos se iban a construir viviendas de promoción pública, y precisamente por no haberse construido el Ayuntamiento decide resolver el contrato.
Cuestiones a resolver.
1 La posibilidad o no de practicar la anotación preventiva exige resolver primeramente si el acuerdo municipal resolutorio del contrato está dentro del ámbito competencial del Ayuntamiento, es decir, si se trata de un acto administrativo que, por estar dotado de imperium, se impone a la otra parte contratante.
2 Para resolver la cuestión apuntada es preciso decidir previamente si el contrato celebrado entre la Administración y la sociedad es o no administrativo, pues, si fuera administrativo estaría regulado por la legislación específica en la materia, que actualmente es la Ley de Contratos del Sector Público (R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).
La decisión que se adopte sobre esta cuestión condicionará también qué jurisdicción competente para conocer el litigio (civil o administrativa) y el ámbito de calificación registral.
Posicionamientos.
1 Para el Ayuntamiento se trata de un contrato administrativo especial dado el interés público que late en la compraventa de los dos solares, que iban a destinarse a la construcción de viviendas de promoción pública.
2 La Registradora entiende que se trata de un contrato sometido a las normas del Derecho privado y que el Ayuntamiento carece de facultades para resolverlo unilateralmente en base a una decisión administrativa.
DGRN.
La Resolución entiende que el contrato en cuestión no tiene naturaleza administrativa y se regula por las normas del Código Civil en todo lo concerniente a la relación negocial entre los contratantes, de modo que no cabe la resolución unilateral por parte de la Administración, quien no puede hacer uso del privilegio de la autotutela en este ámbito negocial.
Comentario.
En la Resolución se hace una extensa y precisa exposición del estado de la cuestión que ya de por sí es difícil, dificultad a la que cabe añadir –dice la Resolución- una jurisprudencia zigzagueante y una falta de sintonía a veces entre los criterios de las Salas de lo civil y de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
En este comentario se hará, casi exclusivamente, una sistematización del extenso contenido de la Resolución, a la que se añadirá una breve reseña doctrinal que facilite la lectura y complemente los argumentos.
1 Contratos administrativos y autotutela de la Administración: referencia doctrinal. (Notas tomadas del Tomo I del Curso de Derecho Administrativo. EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ. Decimocuarta edición, páginas 690 y siguientes. Ed. Thomson-Civitas).
La consideración del contrato administrativo como negocio regido por el Derecho público tiene su origen en el Derecho francés, de donde pasa también al español.
No ocurre así en otros sistemas, que ni han cuestionado que los contratos de las administraciones públicas estén sometidos a las normas generales de la contratación del Derecho privado, ni que las cuestiones litigiosas que puedan surgir sean conocidas por la jurisdicción civil.
En esta consideración de los contratos administrativos sometidos a un régimen especial de Derecho público cabe distinguir tres etapas sucesivas, diferenciadas fundamentalmente por los efectos o consecuencias que se derivan de tal concepción.
- a) Primera etapa: comprende fundamentalmente el S. XIX. Su fundamento reside en la distinción entre actos de autoridad y actos de gestión, encontrándose los contratos entre estos últimos, que se caracterizan porque la Administración no está dotada de imperium y contrata con los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Consecuencia de este planteamiento es que la diferencia entre los contratos administrativos y los contratos entre particulares es sólo procesal, es decir, que su conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Sin embargo, tal atribución no significa que sustantivamente se les aplique otra legislación que no sea la civil.
Buena muestra de esta concepción es la opinión de DUGUIT, quien, ya en el S.XX (dicen los autores citados), “…sigue afirmando que el contrato es en todo caso una institución jurídica general que tiene siempre los mismos caracteres y los mismos efectos, cualquiera que sea el Tribunal competente, y que permanece idéntica por más que su vinculación a un servicio público determine la competencia de la jurisdicción administrativa…”.
- b) Segunda etapa: comienza en el S.XX (en el asunto Terrier tratado por el Consejo de Estado francés en 1903) y perdura durante buena parte del siglo. Su fundamento reside en el criterio de servicio público, es decir, ya no se trata ya de una diferencia funcional entre acto de autoridad y acto de gestión sino de un criterio material o sustancial, el del servicio público.
Dado que la Administración gestiona servicios públicos y de interés general, se concluye que es lógico que su régimen contractual no sea similar al de las relaciones entre particulares, sino que tales contratos han de estar sometidos a un régimen específico acorde con el interés general que está en juego. Ello justifica su autonomía respecto del Derecho privado y se habla del criterio de las cláusulas exorbitantes del Derecho común, es decir, que en los contratos administrativos, por la índole de los asuntos e intereses que están en juego, hay cláusulas y contenidos no encajables ni explicables desde el Derecho de los contratos civiles.
En el Derecho español, esta orientación se ve refrendada en la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965.
- c) Tercera etapa: es una etapa de revisión y modulación del criterio del servicio público o interés general, porque, llevado al extremo, traería como consecuencia la desaparición del Derecho privado –o derecho entre iguales- en toda relación jurídica que el ciudadano tuviera con la Administración, ya que, por principio, toda actuación de la Administración ha de estar presidida por un interés general. La consecuencia práctica sería que los ciudadanos deberíamos soportar indiscriminadamente el complejo mundo de privilegios de que está dotada la Administración.
En el Derecho español, dicen los autores citados, esta orientación se comenzó a corregir parcialmente en la Ley de 17 de marzo de 1973 y ha quedado superada actualmente tras las Directivas comunitarias y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de 18 de mayo de 1995. Este criterio se vio refrendado posteriormente por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, la Ley 30/2007, de 30 de mayo y la vigente Ley de Contratos del Sector Público (R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).
A esta etapa de revisión y atenuación del criterio del servicio público o interés general responde la teoría de los actos separables, que está plenamente consolidada en la actualidad, incluso legalmente, como destaca la Resolución-: “… inicialmente propugnada en sede doctrinal, acogida posteriormente por la jurisprudencia y consolidada hoy día a nivel normativo (vid. arts. 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, o el artículo 2.b) de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Según esta doctrina en los contratos privados de los entes públicos se han de distinguir dos aspectos: por un lado, el relativo a los efectos y extinción del contrato, que quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción ordinaria; y por otro, la fase de preparación y adjudicación del contrato, la que hace referencia a la formación de la voluntad contractual del ente público y la atribución de su representación, que se rige por la normativa especial y cuya infracción corresponde revisar la jurisdicción contencioso-administrativa (vid. Resolución de 27 de marzo de 1999).
2 Sobre el régimen de los contratos administrativos.
- a) La perfección del contrato administrativo se produce con el acuerdo de adjudicación que adopta la administración, sin perjuicio de la posterior documentación, que constituye el título legitimador y probatorio del adjudicatario.
- b) La documentación del contrato es reglada, de modo que, junto al imprescindible consentimiento de los contratantes, han de constar incorporados los pliegos administrativos que especifican el contrato. Estos pliegos de condiciones constituye la legislación del contrato.
- c) Cualquier alteración de esta legislación del contrato de forma unilateral por la Administración (prerrogativa que tiene en base al interés general que preside su actuación) se ha de sujetar al procedimiento legalmente establecido en garantía de los ciudadanos (Principio de legalidad –art. 9 CE- e interdicción de la arbitrariedad).
- d) Dentro de las facultades exorbitantes del Derecho común que se conceden a la Administración en este tipo de contratos hay que destacar la facultad resolutoria, que es una prerrogativa que la Administración puede ejercitar unilateralmente si bien de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. Por tanto, al Ayuntamiento, en cuanto órgano de contratación, le corresponde acordar la resolución del contrato, mientras que la tutela de los intereses particulares se consigue, amén de por la necesaria audiencia de parte, por la necesaria concurrencia de dictamen del Consejo de Estado, u órgano consultivo equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma, en caso de oposición a la resolución y por el sistema ordinario de recursos administrativos.
- e) Acordada unilateralmente la resolución del contrato, se pone fin a la vía administrativa y el acuerdo es inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio del recurso a la vía contencioso-administrativa. En el Registro de la Propiedad el acuerdo resolutorio produce la cancelación del derecho inscrito mediante la presentación del documento administrativo (artículo 156 del Real Decreto Legislativo 3/2011) que, como tal, goza de las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos (arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin perjuicio de que el registrador ejercite su competencia de calificación en los términos establecidos en el artículo 99 del Reglamento Hipotecario…”.
3 La compraventa de inmuebles está excluido de la Ley de Contratos de la Administración Pública: es un contrato civil.
- a) El contrato de compraventa de un bien inmueble es de naturaleza civil y no administrativa. Así lo dice el artículo 4.1.p de la Ley de Contratos del Sector Público (R.D.Legislativo 3/2001, de 14 de noviembre). Anteriormente, también el RD Legislativo 2/2000 (de 16 de junio) y la Ley 30/2007 (de 30 de mayo) seguían el mismo criterio revisionista de la doctrina administrativista extrema de la Ley de Contratos del estado de 1965.
- b) No cabe admitir el criterio del Ayuntamiento que, siguiendo la doctrina superada del interés general y del servicio público, argumentaba que el contrato celebrado era un contrato administrativo especial (de los del apartado b) del artículo 5.2) por estar vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante, para satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública específica competencia de aquélla o porque así lo declare la ley, circunstancias que entiende concurren en este caso al tratarse de contratos de venta de parcelas destinadas a la construcción sobre las mismas de viviendas de promoción pública, y estar vinculada dicha finalidad con las competencias urbanísticas del Ayuntamiento, entendiendo que si dicha finalidad urbanística no se cumple por el adjudicatario, debe ser cumplida por el propio Ayuntamiento, lo que requiere la resolución del contrato.
Como anteriormente se ha dicho, de seguirse el criterio del Ayuntamiento, no habría nunca contratación entre iguales cuando interviniera una Administración. Aún más, pienso que no cabe expandir el concepto de contratación administrativa, tratándose de inmuebles, mediante el recurso de incorporar a la causa contractual el motivo subjetivo del Ayuntamiento de buscar un interés general, que en el caso de la Resolución era la construcción de viviendas de promoción publica.
- c) Por este motivo, me parece poco clara la Resolución cuando parece dejar la puerta abierta a que se causalicen los motivos al decir lo siguiente: “… A la vista de la jurisprudencia invocada, ya de por sí suficientemente contundente en su conclusión, unido al hecho de que no consta en el presente expediente que hubiera motivos subjetivos que se incorporaran al contrato en el momento de su perfección como causa de los mismos para ambas partes, esto es, como determinantes de la declaración de voluntad y el consentimiento de las dos partes contratantes, que es lo que exige el Tribunal Supremo para atribuirles relevancia jurídica, y que en todo caso la finalidad de la construcción de las viviendas no se incorporó al contrato como elemento condicionante de la eficacia del negocio jurídico según resulta de su falta de reflejo en el Registro, hemos de concluir en la desestimación de este primer motivo de impugnación de la nota de calificación, pues de lo dicho y argumentado resulta con claridad que el contrato que se pretende resolver unilateralmente en base a la potestad exorbitante que la Administración ostenta para ello en relación a los contratos administrativos, en este caso no se puede ejercitar por tratarse de un contrato de naturaleza privada, sujeta al Derecho privado que no admite dicha facultad de resolución unilateral (vid. artículo 1256 del Código Civil)…”.
Una cosa es que a los motivos se les dé en vía judicial relevancia jurídica y otra bien distinta es que mediante el recurso de causalizarlos volvamos nuevamente a incidir en una fragmentación del ordenamiento jurídico repleta de facultades exorbitantes frente al ciudadano y excluyente de la aplicación de las normas generales de las obligaciones y contratos.
- 11 de julio de 2014. BOE 31 julio 2014/8213.
La Ley 14/14 de Navegación Marítima desde una óptica notarial
Fuente: EL NOTARIO DEL SIGLO XXI – SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2014 / Nº57
Autor: Jesús Casas
Al magnífico informe realizado por José Félix Merino Escartín en notariosyregistradores.com, y al artículo publicado en la misma página por Tomás Feliu Alvarez de Sotomayor, se añade este resumen de Jesús Casas en la Revista El Notario del Siglo XXI.
El autor resume el contenido del Título X de la Ley de Navegación Marítima (LNM), que, bajo el título de “Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo” (arts. 501 a 524), regula los expedientes de jurisdicción voluntaria, cuya competencia se atribuye en exclusiva a los Notarios (art. 501) a cuyo efecto declara hábiles todos los días y horas “sin excepción” (art.502).
Estos expedientes son los siguientes:
1 Protesta de mar por incidencias de viaje (Cap. II. del Tít. X, arts. 504 y 505):
Artículo 504. Acreditación de las incidencias.
- En los casos en que la legislación aplicable exija que el capitán al llegar al puerto de destino haga constar algunas incidencias del viaje, deberá hacerlo ante la Capitanía Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y si se tratara de un país extranjero, ante el cónsul español.
Podrá también utilizarse este expediente para acreditar las incidencias cuando el capitán lo considerase conveniente.
- En el plazo de veinticuatro horas a contar desde su llegada al puerto de destino el capitán deberá entregar una copia de la parte correspondiente del Diario de Navegación y del acta en que hubiera hecho constar las incidencias producidas, así como, en su caso, una copia de la diligencia de protesta de incidencias instruida en un puerto de arribada previo al de destino. Asimismo, deberá entregar una copia del acta de protesta a todos los interesados, que sean conocidos, en los hechos acaecidos y, en su caso, entregará inexcusablemente copia compulsada en el supuesto previsto en el artículo 187.
Artículo 505. Tasación pericial.
- El notario deberá, por iniciativa de los interesados, proceder al examen del buque y de las mercancías que transporta, así como ordenar la tasación de los daños causados.
Para realizar las anteriores diligencias, el notario recibirá declaración de los firmantes del acta o actas levantadas, interesados y consignatarios, si residieren o tuvieren representación en el lugar.
- La valoración de los daños se realizará por un perito nombrado de común acuerdo por el capitán y los interesados o consignatarios y, en defecto de acuerdo, por el notario.
Destaca JESUS CASAS lo siguiente: a) Nada dice el art. 504 sobre la posibilidad de que el Capitán pueda hacer, facultativamente, la protesta ante Notario, ni que la copia que debe entregar en el plazo de 24 horas deba ser compulsada notarialmente. b) Sin embargo, el art. 505 establece que “…el notario, a instancia de los interesados, deberá proceder al examen del buque y de las mercancías que transporta, así como “ordenar” (sic) la tasación de los daños causados, recibiendo declaración de los firmantes en el acta o actas, de los interesados y de los consignatarios. La valoración de los daños se realizará por un perito nombrado de común acuerdo por el Capitán y los interesados y, en defecto de acuerdo, por el notario… Nos encontramos ahora con que el notario al que se ha solicitado levantar acta de los daños puede, sin no hay acuerdo de las partes, nombrar a un perito que tase los daños derivados de un accidente de la navegación o daño a la carga o cualquier otra circunstancia semejante. La LNM no dice más, o bien el Reglamento Notarial es modificado en lo que sea menester o este expediente creará no pocos problemas en la práctica…”
2 Liquidación de avería gruesa (Cap.III del Título X, arts.506 a 511):
rtículo 506. Objeto del expediente y legitimación.
En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula a continuación.
Artículo 507. Solicitud y emplazamiento a los interesados.
- En el escrito de solicitud del expediente de liquidación de avería gruesa deberá expresarse una relación circunstanciada de los hechos acaecidos, gastos y daños producidos y documentos que justifican la petición, así como relación nominal de los interesados.
- Admitida la solicitud, el notario lo notificará a todos los interesados en el viaje marítimo, en el buque o en el cargamento, instruyéndoles de su derecho a intervenir en la tramitación del expediente.
Artículo 508. Nombramiento e intervención del liquidador.
- El notario designará un liquidador a efectos de practicar la liquidación.
- El notario señalará al liquidador un plazo razonable para preparar la liquidación, que deberá fijarse en función de las dificultades del caso y que no podrá exceder de cuatro meses, salvo causa justificada a instancia del propio liquidador.
Todos los interesados están obligados a prestar al liquidador designado la colaboración requerida en orden a la información y documentación.
- Presentada la liquidación de avería gruesa por el liquidador, o su dictamen negativo a la procedencia de la liquidación, el notario lo pondrá de manifiesto a los interesados, quienes podrán mostrar su acuerdo con él o impugnarlo durante los treinta días siguientes.
Artículo 509. Impugnaciones.
Recibidas las conformidades o las impugnaciones, el notario las trasladará al liquidador, quien vendrá obligado en el plazo de treinta días a emitir dictamen fundamentado sobre su procedencia y, en su caso, las modificaciones de la liquidación original que proponga.
Artículo 510. Aprobación de la liquidación y recurso.
- El notario, a la vista de los escritos de los interesados y el dictamen del liquidador, dictará resolución motivada aprobando, modificando o rechazando la liquidación.
- Esta resolución será recurrible con efectos suspensivos ante el Juzgado de lo Mercantil competente. En este caso, admitido el recurso, el secretario judicial designará un nuevo liquidador para que practique la liquidación en la forma y plazos señalados en el artículo 508. Recibidas las impugnaciones de los interesados o transcurrido el plazo de treinta días desde que se les puso de manifiesto la liquidación, el secretario judicial convocará una vista que se celebrará por los trámites del juicio verbal.
Artículo 511. Ejecución.
La resolución firme será título bastante para despachar ejecución contra los interesados que en el plazo de quince días no abonasen la contribución señalada en la decisión, así como contra quienes garantizaron su obligación, en los límites de la garantía prestada.
La avería gruesa se define como aquel daño voluntariamente causado en el buque o en las mercancías trasportadas para evitar un daño mayor al propio buque o a dichas mercancías. La cuantía del daño causado se distribuye proporcionalmente entre todos los interesados (propietario del buque, propietarios de las mercancías, asegurador, fletador..)
Destaca JESUS CASAS que “…La avería gruesa es una institución… milenaria que encuentra sus raíces en la Lex Rhodia de Iactu, que regulaba la echazón de las mercancía a la mar en caso de peligro para el buque y la contribución de todos los interesados en el viaje marítimo en la cobertura de los daños (“sacrificio común”). La avería gruesa se liquida usualmente siguiendo las Reglas de York y Amberes, que son actualizadas de forma habitual a propuesta del Comité Marítimo Internacional. La liquidación se realiza por un experto denominado “liquidador de averías” (average adjuster, en inglés) con mucha frecuencia fuera de España, ya que es el armador quien puede declarar la citada avería. Lo que indica el art. 506 es que si lo interesados (que pueden ser tantos como miles, en el caso de un buque portacontenedores, por ejemplo) no llegan a un acuerdo “cualquiera de ellos” puede dirigirse a un notario para que tramite un expediente de avería gruesa…”.
Los artículos regulan el procedimiento a seguir, el cual concluye con una resolución emitida por el Notario que, una vez forme, es título bastante para despachar ejecución. Contra al resolución notarial cabe recurso ante el Juzgado de lo Mercantil competente.
- Depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo. (Cap.IV del Tít. X, arts. 512 a 515):
Artículo 512. Ámbito de aplicación y legitimación.
Serán aplicables las disposiciones contenidas en este capítulo cuando la ley aplicable al contrato de fletamento faculte al porteador a solicitar el depósito y venta de las mercancías o equipajes transportados en los casos en que el destinatario no abone el flete, el pasaje o los gastos conexos a su transporte o no se presente para retirar los efectos porteados, así como cuando el transporte no pueda concluir a causa de una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación.
Artículo 513. Solicitud.
- En la solicitud de depósito y venta se expresarán con claridad los siguientes extremos:
- a) Transporte de que se trata, con copia del conocimiento del embarque o título del pasaje.
- b) Identidad del destinatario si fuere conocido.
- c) Flete, pasaje o gastos reclamados.
- d) Descripción de la clase o cantidad de mercancías cuyo depósito se solicita, con su valoración aproximada.
- e) Fundamento de la solicitud, sea por impago o por falta de retirada de mercancías.
- Quien inste el depósito propondrá a las personas o entidades a que se refiere el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Si el impedimento para concluir el transporte se debiere a una circunstancia fortuita sobrevenida durante el viaje, que hiciere imposible, ilegal o prohibida su continuación, deberá acreditarse de forma fehaciente el hecho correspondiente.
Artículo 514. Procedimiento.
- Admitida a trámite la solicitud, el notario requerirá de pago inmediatamente al destinatario de las mercancías o equipajes que figure en el título presentado. Si este no fuera nominativo no se realizará el requerimiento, salvo que así lo pida el solicitante designando para ello persona determinada.
- Si el destinatario no fuere hallado, o el requerido no pagara o diera garantía suficiente de pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, el notario acordará el depósito de la mercancía o equipajes.
- Practicado el depósito y nombrado el depositario, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados.
La venta de los efectos depositados procederá asimismo cuando presentaren riesgo de deterioro, o cuando por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación o custodia fueran desproporcionados.
- Con el importe obtenido de la venta se atenderá en primer lugar al pago de los gastos del depósito y los de la subasta, y el remanente se entregará al solicitante en pago del flete o gastos reclamados y hasta ese límite.
Artículo 515. Oposición al pago.
- Si el titular de las mercancías o equipajes manifestara su oposición al pago en el acto del requerimiento o en las cuarenta y ocho horas siguientes, se depositará el remanente a resultas del juicio correspondiente. En este caso, el titular deberá presentar demanda o iniciar de otro modo el procedimiento judicial o arbitral ante el tribunal competente en el plazo de veinte días si se presentase ante un tribunal español y de treinta días si se presentase ante un tribunal extranjero, en ambos casos a contar desde la manifestación de la oposición.
De no presentarse la demanda en el plazo establecido el notario procederá a entregar el remanente al solicitante de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.
- Cuando el depósito se hubiera evitado, o levantado, por la prestación de garantía suficiente por parte del destinatario, este deberá presentar su demanda en el plazo establecido en el apartado anterior que se contará desde su constitución. No haciéndolo así, el notario acordará el pago de lo reclamado con cargo a la garantía establecida.
Comenta el autor lo siguiente: “…Si la ley aplicable al contrato de fletamento (usualmente se rige por Derecho inglés en la práctica, como se ha dicho anteriormente) faculta al porteador a depositar y vender las mercancías o equipajes transportados en caso de impago o falta de aceptación de la entrega o en caso de finalización del transporte por arribada forzosa fuera del puerto de destino, se puede dirigir una solicitud a un notario, que deberá requerir de pago al destinatario o dar garantía. Si no lo hace el propio notario “acordará” el depósito de las mercancías o equipajes, nombrando depositario, tras lo cual el notario “acordará” la tasación y venta por persona especializada o en pública subasta. La venta “procederá asimismo” (sic) cuando las mercancías puedan deteriorarse o los gastos de conservación y custodia sean desproporcionados. El importe de la venta se destinará al pago de los gastos de depósito y subasta (no se incluyen los del experto tasador) y el remanente se entregará al solicitante del pago hasta el límite solicitado. No se indica que se hará con el resto del sobrante, si lo hubiere. Pero el “titular” de las mercancías o equipajes podrá oponerse al pago en cuarenta y ocho horas con lo que el remanente se depositará (¿dónde?) a resultas del juicio o arbitraje correspondiente, que deberá iniciarse en veinte días si en España y en treinta si en el Extranjero. Lo mismo sucederá si el destinatario (ahora no se dice “titular”) presta garantía…”.
4 Expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque (Cap. V del Título X, arts.517 a 522).
Artículo 516. Notario competente.
Para conocer del expediente regulado en este capítulo será competente el notario con sede en el lugar de destino fijado en el conocimiento para la entrega de las mercancías.
Artículo 517. Requerimiento del tenedor desposeído.
- En los casos de extravío, sustracción o destrucción de un conocimiento de embarque, el tenedor desposeído del mismo deberá acudir ante el notario competente, requiriéndole para que inste al porteador a que no se entreguen las mercancías a tercera persona para que el título sea amortizado y que se le reconozca la titularidad del conocimiento de embarque desaparecido.
- El tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación de su derecho. También podrá recibir mercancías del porteador una vez llegadas al lugar de destino, siempre que preste caución ante el notario por un importe equivalente al valor de las mercancías recibidas.
Artículo 518. Contenido del requerimiento.
En el requerimiento que el tenedor desposeído haga al notario deberá indicar las menciones del conocimiento a que se refiere el artículo 248, así como las circunstancias en que vino a ser tenedor y las que acompañaron a la desposesión. Asimismo, deberá acompañar los elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros que puedan servir para fundamentar su derecho.
Artículo 519. Traslado del requerimiento y alegaciones.
Admitido el requerimiento, el notario mediante acta lo notificará al porteador instándole a que, si se presentara tercero alguno a reclamar las mercancías, proceda a su retención y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del notario. Igual notificación se hará al cargador y, en su caso, endosantes, cuando fueran personas distintas del tenedor y con domicilio conocido. Todos podrán formular ante el notario, dentro de los diez días siguientes, las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 520. Publicación del requerimiento y sobreseimiento.
- El notario, hechas las averiguaciones solicitadas y las que estime oportunas sobre la veracidad de los hechos y sobre el derecho del tenedor desposeído dentro del plazo señalado en el artículo anterior, procederá inmediatamente a publicar el requerimiento recibido en la sección que corresponda del Boletín Oficial del Estado, fijando un plazo de un mes, desde la fecha de publicación, para que el tenedor del título pueda comparecer y formular oposición.
- Si de las averiguaciones practicadas o de las alegaciones de los interesados resultase manifiestamente infundado el requerimiento, el notario podrá cerrar el expediente sin realizar la publicación, dejando sin efecto lo solicitado al porteador y procediendo, en su caso, a la devolución de la caución al requirente cuando hubiera restituido las mercancías.
- Si se presentara tercero reclamando las mercancías y justificara documentalmente su derecho, el porteador pondrá en conocimiento del notario tal circunstancia. El notario incorporará al expediente esa reclamación y su justificación documental, quedando suspendido el expediente durante dos meses, sin que pueda autorizar acta de amortización del conocimiento de embarque sustraído o extraviado. Transcurridos dos meses sin que el tercero acredite que ha sido admitida la demanda judicial en ejercicio de su pretensión, el notario proseguirá la tramitación del expediente.
En caso de que el tercero acredite la admisión de su demanda judicial, el notario declarará concluido el expediente sin autorizar la amortización.
Artículo 521. Amortización del conocimiento.
Transcurrido un mes desde la publicación del requerimiento sin que nadie la contradiga, el notario mediante acta de notoriedad hará constar la amortización del título y se reconocerá al requirente la titularidad del mismo.
Declarada la amortización del conocimiento, no tendrá este ninguna eficacia y el tenedor desposeído cuyo derecho hubiere sido reconocido podrá, en su caso, retirar la caución prestada o exigir al porteador la entrega inmediata de las mercancías, previo pago de los gastos de depósito ocasionados.
Artículo 522. Irreivindicabilidad del conocimiento y acciones de daños y perjuicios.
Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254.
Comenta JESUS CASAS lo siguiente: “… El conocimiento de embarque se regula en los arts.246 y siguientes LNM. Aunque la práctica y los Convenios regular otros documentos de transporte, como las cartas de porte marítimo (seawaybills), las cartas de porte multimodal y los conocimientos de embarque electrónico, en la práctica el conocimiento de embarque, que es documento de emisión obligatoria, para el buque, dada su triple tradicional función (título representativo de lar mercancías, válido para su tradición, prueba de la carga a bordo y contrato de transporte) lo hace especialmente extendido y relevante, incluso a efectos financieros y asegurativos. Pues bien, los notarios de aquellos puertos españoles en los que se hubiera fijado el destino de una carga son competentes para iniciar un expediente de extravío, destrucción o sustracción del mismo, a instancias del tenedor desposeído del mismo, para que el porteador no entregue las mercancías a tercera persona y el conocimiento mismo sea amortizado. Se trata de un expediente contradictorio en el que el notario es quien requiere al porteador para que no entregue las mercancías y las retenga, notificando al cargador y endosantes, que tendrán diez días para formular alegaciones, tras lo cual el notario, hechas las averiguaciones que se le soliciten y estime oportunas, publicará el requerimiento en el BOE por plazo de un mes para que el tenedor material del título comparezca y, en su caso, formule oposición. Si el requerimiento recibido resulta manifiestamente infundado, el notario puede poner fin al expediente sin publicación, y devolviendo la caución recibida. Si se presenta un tercero reclamando las mercancías y justificándolo documentalmente, el notario incorporará la reclamación y documentos al expediente, quedando la tramitación en suspenso dos meses, para que dicho tercero acredite haber presentado demanda judicial (o arbitral, debería decirse y suponemos), o, de no hacerse, se seguirá con el expediente. Si se acredita la presentación de demanda, el expediente concluirá sin autorizar su amortización. Si no hay contradicción en el plazo de un mes, el notario redactará acta de notoriedad y amortizará el conocimiento de embarque de que se trate, reconociendo al requirente la titularidad del mismo y quedando el conocimiento ineficaz…”.
- De la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados
Artículo 523. Ámbito de aplicación.
Si los efectos que constituyen el cargamento de un buque, apareciesen alterados, averiados o en peligro de inminente avería, aquel a quien corresponda la conservación de las mercancías bajo su custodia y no hubiere podido obtener instrucciones del titular de aquellas, deberá solicitar a un notario la autorización para la venta en pública subasta o por persona o entidad especializada.
Artículo 524. Valoración pericial. Venta de los efectos.
Presentada la solicitud, en la que se expresará el número y la clase de los efectos que hayan de venderse, el notario nombrará perito que reconozca los géneros.
Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si el notario lo considera necesario, ordenará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de los efectos señalados. Con el precio obtenido se atenderá, en primer lugar, el pago de los gastos del notario y del perito, y el remanente se entregará al titular de las mercancías.
STS 27 noviembre 2014
Recurso 1670/2013
Resolución 698/2014
Ponente: José Antonio Seijas Quintana.
Voces.
Curatela. Incapacitación Medidas de apoyo. Convención de Nueva York.
Normas: art. 289 CC. Art. 12.4 Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006 (BOE21 abril 2008).
Supuesto de hecho.
La persona que recurre ha sido sometida a curatela por razón de una patología que afecta limitadamente a su capacidad de obrar, o como dice la Sentencia, «le impide desarrollar de forma adecuada, efectiva y en plano de igualdad, las facultades inherentes a su capacidad».
La Sentencia de instancia fija el alcance de las restricciones impuestas del siguiente modo:
1) Se le reconoce derecho de voto y derecho a disponer de una cantidad para gastos cotidianos.
2) Se le restringe: (i) En el ámbito personal se le obliga a someterse a un control facultativo de su enfermedad, reconociendo al curador competencia para gestionar tal tratamiento e, incluso, promover el internamiento si fuera necesario. (ii) En el ámbito patrimonial necesitará la asistencia del curador pata todos los actos de contenido patrimonial, de administración o disposición. (iii) Procesalmente, deberá ser asistido por el curador para iniciar cualquier demanda o querella.
El afectado impugna las medidas adoptadas en su protección y el TS desestima su recurso.
Argumentos de la Sentencia.
- Incapacitación
La incapacitación es una forma de proteger a las personas afectadas por una discapacidad (STS 282/2009, de 21 de abril)
No es una medida discriminatoria ni vulneradora de la dignidad de la persona, que no se ve privada de sus derechos fundamentales, aunque si se ve afectada o privada, segÚn los casos, de autonomía para ejercerlos.
Por ello, El procedimiento de incapacitación se debe interpretar desde la perspectiva de que la persona con discapacidad «… sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección…»
Por ello, debe evitarse la regulación y tratamiento abstracto y rígido de la situación jurídica del discapacitado, de modo que las formas de protección que se adopten serán sólo «en la medida que lo precise» la persona.
La STS 282/2009, de 29 de abril, dice que (i) «…la privación de todo o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo pueden adoptarse como un sistema de protección…», y (ii) para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran unos requisitos, a saber: falta de capacidad, entendida en sentido jurídico, que la falta de capacidad sea permanente o estable, la incapacitación debe contemplar la variedad de hipótesis que pueden plantearse, debiendo graduar la insuficiencia psíquica de cada caso, así como la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia
2 Medidas de apoyo.
Son todas aquellas que se adopten para proteger a quien, por razón de una discapacidad, necesita de una asistencia para ejercer su capacidad jurídica. Las medidas de apoyo no suponen una sustitución en la toma de decisiones, sino una ayuda para tomarlas, por eso no implican una pérdida de la capacidad de obrar o capacidad de ejercer la capacidad jurídica o personalidad.
3 Curatela.
A la luz de la Convención, la curatela se debe reinterpretar como una medida de apoyo y de asistencia consistente en un complemento de capacidad que «…tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (STS 1 julio 2014),
La curatela no está circunscrita a la esfera patrimonial, sino que la asistencia del curador, al amparo de lo previsto en el art. 289 CCivil, puede comprender tanto la esfera patrimonial como la personal (STS 995/1991, de 31 de diciembre).
La persona sujeta a curatela no se ve privada de su capacidad de obrar, sino asistida en aquellos aspectos de la vida, personales o patrimoniales, en los que necesita un apoyo que le garantice una participación efectiva en la vida social en igualdad de condiciones, evitando cualquier vulneración de sus derechos o trato abusivo por razón de la discapacidad
El curador no suple la voluntad del afectado, sino que «…refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que la función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección…»
En el caso de la Sentencia, la curatela comprende la supervisión de que el discapaz se someta al tratamiento médico necesario por razón de su enfermedad.
Cláusula estatutaria sobre agrupación y división de fincas.
CIVIL |
Notarias |
T. 42 |
Registros |
T.42 |
HIPOTEARIO |
Notarias |
T. 29 |
Registros |
T.34 |
Supuesto de hecho.
Se discute sobre si pueden o no acceder al Registro de la Propiedad las cláusulas estatutarias del régimen de propiedad horizontal de un edificio que permiten a los titulares de las fincas realizar, sin necesidad de consentimiento o autorización de la junta de propietarios, la subdivisión y segregación de las mismas e incluso la desvinculación de los anejos, sin alteración de las cuotas de los restantes, así como agregar y agrupar las expresadas fincas con otras colindantes, aunque pertenezcan a un inmueble distinto, tanto horizontal como verticalmente, abriendo al efecto las puertas y accesos necesarios.
¿Son admisibles tales cláusulas tras la modificación de LPH operada por la DF 1ª Ley 8/2013 de 26 de junio? SI.
En todo lo que no sea norma imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil.
Comentario
La DG y el Tribunal supremo (SS.15 de noviembre 2010 y 25 febrero de 2013) admiten la validez de este tipo de cláusulas.
La R. 19 de junio de 2012 admite que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario.
Tales cláusulas pueden ir más allá, facultando, incluso, que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues, si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo, y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como una unidad, sino arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil.
R 7 mayo 2014. BOE 3 julio 2014/6985
Constitución y modificación no requiere intervención de usufructuarios.
CIVIL |
Notarias |
T. 42 |
Registros |
T.42 |
Para agrupar fincas basta el consentimiento de los nudo propietarios y no se precisa el de los usufructuarios.
COMENTARIO.
- Propiedad horizontal: La constitución en régimen de propiedad horizontal –y lo mismo cabe entender de su modificación- no requiere intervención del usufructuario (R.21 noviembre 2002).
En el caso concreto, aunque se había previsto en la escritura su ratificación por parte de la usufructuaria, la DGRN no lo considera relevante porque el acuerdo de la junta de propietarios corresponde adoptarlo a los nudo propietarios y no a los usufructuarios.
- Extinción de condominio ordinario: Tampoco es necesaria la intervención de los usufructuarios en el caso de división de cosa común (arts. 405 y 490 CC).
- Junta de propietarios: El consentimiento que deben prestar el resto de los propietarios del edificio a la agrupación –en defecto de pacto estatutario autorizando la operación- es un acto por el que se atribuye competencia a la junta como órgano colectivo. Ahora bien, nada impide que tal acuerdo colectivo sea sustituido por el consentimiento expreso de todos los propietarios mediante su comparecencia en la escritura. Por otro lado, la adopción de los acuerdo de la junta de propietarios corresponde a los nudo propietarios y no a los usufructuarios.
R.7 mayo 2014. BOE 3 julio 2014/6984.
III. Hipoteca. Ejecución hipotecaria
HIPOTEARIO |
Notarias |
T. 68 |
Registros |
T.76 |
Supuesto de hecho.
Se pretende la inscripción de un decreto de adjudicación de finca en procedimiento de ejecución hipotecaria y la consiguiente cancelación de las cargas que hay sobre la finca. Respecto de las cargas se hace constar que existen varias anotaciones preventivas posteriores a la inscripción de constitución de hipoteca, unas anteriores y otras posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas.
El problema que se plantea es que los importes por principal e intereses que constan en el decreto del Secretario judicial exceden de las cifras fijadas para la responsabilidad hipotecaria de la finca.
DGRN
Al existir las cargas antedichas, la Resolución resuelve que no es posible proceder a lo solicitado porque, habiendo titulares de cargas, al acreedor no se le puede entregar por cada uno de los conceptos debidos más cantidad que la fijada en la responsabilidad hipotecaria: “…Dada la existencia de cargas posteriores…la cantidad que ha de entregarse al acreedor por cada uno de los conceptos, principal, intereses y costas, no puede exceder del límite de la cobertura hipotecaria…”
Con base en resoluciones anteriores y conforme al artículo 130 de la Ley Hipotecaria sienta la siguiente doctrina:
1º La ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, sólo podrá ejercitarse sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.
2º En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite (art. 692.1 LECivil).
3º Cubierta la cifra de responsabilidad hipotecaria, el sobrante que hubiera se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado.
4º Pagados estos acreedores posteriores, el sobrante que quedara se entregará al propietario del bien hipotecado.
5º No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
6º Cada uno de los conceptos de la responsabilidad hipotecaria actúan como compartimentos estancos, es decir, no son intercambiables ni compensables. Por tanto, “…no cabe utilizar el exceso la cobertura hipotecaria correspondiente a uno de los conceptos para garantizar la deuda correspondiente a otro concepto, pues la cantidad asegurada, pues la cantidad sobrante por cada concepto ha de ponerse a disposición de los titulares de asientos posteriores. Así se deduce del artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes citado, al proscribir expresa y literalmente a que «lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos (principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas) exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria». Así lo reitera, igualmente, el artículo 132.3 de la Ley Hipotecaria, al extender la calificación registral a «que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas causadas, no exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria»…”.
7º Coherentemente con lo dicho, el sobrante se debe referir a cada partida de responsabilidad hipotecaria individualmente considerada. “…Sentado lo anterior, para determinar la existencia de sobrante la cuantía que ha de valorarse es el importe de la adjudicación que en este caso asciende a 127.800, resultando que conforme a las cifras reclamadas se imputarían 120.960 euros al pago del principal y 6.840 euros al pago de los intereses, ahora bien puesto que la respectiva cobertura hipotecaria es la que limita, conforme a la legislación anteriormente invocada, que cantidad debe percibir el acreedor por cada uno de los conceptos garantizados considerados independientemente y en consecuencia la existencia de excedente, y ascendiendo ésta a 112.000 euros en concepto de principal, resulta evidente la existencia de un sobrante de 8960 euros por el primer concepto que debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores…”.
R.24 de junio de 2014.BOE 29 JULIO 2014/8101/
HIPOTEARIO |
Notarias |
T. 68 |
Registros |
T.76 |
Supuesto de hecho.
Se cuestiona la Resolución si es posible inscribir las cláusulas de una escritura de hipoteca sobre una vivienda en construcción relativas a la ejecución judicial y a la venta extrajudicial, teniendo en cuenta que se fijan dos valores de tasación para la finca hipotecada: uno de ellos es el valor actual de la finca y el segundo valor es el que tendría hipotéticamente la finca una vez finalizada la construcción.
Posicionamientos.
1 El Registrador entiende que es necesario “concretar un único valor a efectos de eventual subasta de la finca hipotecada”, pues el art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene en cuenta la posibilidad de que existan dos valores.
2 El Notario argumenta que la Orden ECOI/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de inmuebles, contempla esta dualidad de valores de tasación en los edificios para la garantía hipotecaria de préstamos o créditos hipotecarios que formen parte (o vayan a formar parte) de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades.
Añade que “…la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, fue dictada en uso de las habilitaciones normativas señaladas en el artículo 37.4 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario…”, que es la Ley a la que se remite el art. 682 LEcivil.
DGRN.
Desestima el recurso del Notario porque la valoración estimada que se hace de la obra terminada no es más que “…una hipótesis sujeta a concreción que no puede pretender el amparo de los pronunciamientos registrales, pues dicha valoración es distinta de lo que se define en la norma aplicable como valor de tasación a efectos de subasta…”.
Lo que propone la Resolución para salvaguardar los intereses en juego, es que “…sea la última tasación a realizar, necesaria para la entrega final de fondos y que habrá de quedar incorporada bien al acta de terminación de obra bien al acta de entrega final que en su caso se estipule, la que, en ese momento ulterior, deba considerarse para la fijación definitiva del tipo para la subasta, rigiendo hasta aquel momento la fijada como actual…”.
Comentario.
En casos como el presente no parece consistente argumentar en contra de la doble valoración diciendo que la LECivil habla de tasación en singular. Téngase en cuenta que se trata de una finca que se va a construir y que, por tanto, irá aumentado su valor a la vez que se ejecuta la obra. Hasta tal punto es así, que la propia regulación del mercado hipotecario contempla la existencia de dos valoraciones en casos como este. Ajena a la realidad, la Resolución exige una foto fija -aquí y ahora- para una realidad dinámica, y de ahí que tenga que recurrir al remedio de la valoración final
Además de otras consideraciones prácticas, me plantea bastantes dudas la legalidad de la Resolución, pues la DGRN hace caso omiso de lo que dice la normativa del mercado hipotecario (y normativa es tanto la ley como los reglamentos que la desarrollan) y vulnera, a mi juicio, el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos (Art. 23 Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno), según el cual, serán nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento aunque el órgano que las dicte sea de igual o superior rango que el que hubiera dictado el reglamento.
R.4 de junio de 2014. BOE 25 julio 2014/7920
Por deudas de la comunidad (art. 9 LPH).
Interesa destacar que la preferencia que le reconoce el art. 9 no tiene pero se trascendencia real ni es una hipoteca legal tacita cuyo efecto sea modificar el rango registrales de cargas anteriores. Tal preferencia deberá hacerse valer en el juicio correspondiente mediante la oportuna tercería (art. 613, 614 y 620 LECivil).
R.23 junio 2014. BOE 29 julio 2014 /252
Sentencia declarativa
Reitera doctrina: cabe declarar exceso de cabida y procedimiento declarativo pero cumpliendo los requisitos específicos del expediente de dominio para tales casos. En el presente falta la intervención en el procedimiento de los colindantes. (Habla de colindantes registrales). No puede suplir el defecto la notificación notarial a los colindantes una vez concluido el procedimiento.
- 18 junio 2014. BOE 29 julio 2014/246/8093
- Justificación pago, prescripción y/o exención I. Sucesiones.
Debe presentarse a la oficina tributaria competente el mismo título que se presenta a inscripción, aunque se hubiera liquidado el impuesto previamente mediante documento privado.
COMENTARIO
- Impuesto de sucesiones: (i) la presentación debe de hacerse en la oficina tributaria competente y no en otra. (ii) A efectos de inscripción, debe presentarse tanto la carta de pago (debidamente sellada), como la nota de justificación, no sujeción o exención que deberán ser emitidas por la Oficina Tributaria competente. (iii) El documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada, no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos
- Principio de tracto sucesivo: (i) existiendo los títulos intermedios no se produce una interrupción del tracto en sentido estricto, como se ha puesto de manifiesto en numerosísimas Resoluciones. (ii) Existe interrupción cuando la inscripción de una adquisición del dominio o de un derecho real no se puede basar inmediatamente en el derecho de quien en el Registro aparece como titular. (iii) No hay interrupción cuando el promotor del expediente de reanudación es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral
- Título sucesorio y certificado de últimas voluntades: su presentación es imprescindible para la calificación registral. Desde el punto de vista formal, se admite la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura».
R.6 mayo 2014. BOE 3 julio 2014/6983
- Herencia yacente.
Entrega de legado,
¿Fallecido el heredero sin aceptar ni repudiar la herencia quien debe entregar el bien legado al legatario si se desconocen los herederos de heredero fallecido?
Se aplica la doctrina de la representación procesal de la herencia yacente y de qué casos precisan el nombramiento de un administrador de la herencia que represente a los herederos desconocidos. Cabe la notificación personal, por ejemplo, al albacea o contador partidor, que evitaría el nombramiento de administrador al ml producirse un llamamiento absolutamente genérico e indeterminado.
R.27 junio2014. BOE 29 julio 2014/261.
Hipoteca
Fijación de dominio para notificaciones
¿Es inscribible la hipoteca aunque se haya omitido o no resulte claramente determinado el domicilio del deudor a los efectos de notificaciones? SI.
Lo que sucede es que se excluye de la inscripción los pactos relativos a al ejecución directa y extrajudicial.
R 30 junio 2014. BOE 29 julio 2014/264
Vende una sociedad y después vuelve a comprar en dos meses. Comprador y vendedor son representados por la misma persona Reitera doctrina.
R.17 junio 2014. BOE 29 julio 2014/245/8092
Partición
Necesidad de intervención de todos los legitimarlos en la partición. Reitera doctrina
R 16 junio 2014. BOE 29 julio 2014 /243/8090
Presentado el recurso de forma telemática ¿basta con acompañar una copia telemática de la escritura pero sin pie de copia ni de testimonio? SI.
¿Ha de presentarse la copia efectivamente calificada o el testimonio de la misma? NO. ¿Y si la escritura calificada fue presentada en su momento telemáticamente? Basta con presentar el escrito de recurso sin acompañar copia alguna, pues ya la tiene disponible el registrador telemáticamente.
- 3 junio 2014. BOE 25 julio 2014/224
ADMINISTRADORES.
- Retribución de los administradores
¿Es inscribible la cláusula estatutaria sobre retribución de los administradores por sus trabajos independientes del cargo social? SI.
Dice García Valdecasas que lo que no cabe es confundir el cargo de administrador con de alta dirección. Pero no hay inconveniente en que el administrador pueda estar ligado con la sociedad además por un contrato de trabajo o que reciba una retribución por la actividad de que se trate ajena a su cargo social (ver art. 220 LSC, RR 3 y 5 abril 2013).
R.12 mayo 2014. BOE 11 julio 2015 /195
- Retribución de los administradores
El concreto sistema retributivo debe constar en los estatutos y no puede quedar al arbitrio de la junta. (R.16 febrero 2013).
R.17 junio 2014. BOE 29 julio 2014/244
- Renuncia administrador único
Reitera doctrina: no cabe si no ha convocado la junta general para proveer el cargo.
RR 5 y 6 junio 2014. BOE 25 julio 2014/ 229 y 230
Basta consignar en la escritura de constitución o de cambio de objeto social el CNAE relativo a la actividad principal de las varias actividades fijadas estatutariamente. Tiene finalidad estrictamente estadística.
Lo que si parece necesario (dice Garcia Valdecasas) aunque la R. no lo diga es indicar la actividad a la que se ríete el CNAE.
¿Donde se debe consignar? Bien en la escritura de constitución bien el art. relativo al objeto social.
¿Qué ocurriría si se ampliará el objeto social pero la ampliada no pasara a ser la principal? Pienso que, haciéndolo constar, no habrá que identificar el código de esta nueva actividad si la principal no ha variado.
RR 2 junio 2014. BOE 25 julio 2014/221 y 224 y 228 (ampliación objeto)
- Convocatoria junta general: muerto un socio.
La convocatoria puede ser remitida al domicilio señalado por el socio o al que conste en la documentación social (art. 173 TRLSC). Por ello, fallecido un socio, corresponderá al conjunto de los herederos implicados hacer saber esta circunstancia al órgano de administración y designar a la persona que los represente (art. 126 TRLSC).
R.23 mayo 2014 BOE 22 julio 2014/210
- Convocatoria de junta
Todos los administradores, menos uno, renuncian al cargo, si bien supeditan o condicionan dicha renuncia a su aprobación por una futura junta general.
¿Quién debe convocar y la junta general ?
¿El administrador que queda? NO
¿Deben intervenir en el acuerdo también los renunciantes? SI, pues aunque la renuncia se hubiera aceptado en el consejo, sin embargo se condicionó a la posterior aprobación de la junta general, por lo que hasta ese momento los renunciantes siguen siendo consejeros.
R.16 junio 2014. BOE 29 julio 2014/241
Disolución por transcurso de plazo fijado de duración
¿Cabe acordar la prorroga o la reactivación antes del vencimiento del término y presentar el acuerdo a inscripción una vez transcurrido el plazo? ¿Es inscribible el acuerdo? SI.
Lo mismo en el caso de reactivación.
R.9 junio 2014. BOE 25 julio 2014 /232
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