INFORME PARA OPOSITORES
A NOTARÍAS Y REGISTROS
MAYO – 2020
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
SUMARIO:
APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones recientes).
- 1º Título inscribible: certificación administrativa.
- 2º Título inscribible. Asiento de presentación.
- 3º Calificación registral y sujeción fiscal.
- 4º Calificación registral y asiento de presentación
NORMATIVA:
[La situación planteada por el COVID 19 ha generado una legislación numerosa y en la mayor parte de los casos coyuntural, razón por la que se da noticia de ella pero su incorporación a los temas de oposición no parece aconsejable por la sobrecarga que supone. No obstante, será el criterio de los preparadores el que, a la vista de los temas, determine la incorporación que les parezca aconsejable].
1 ALQUILERES, MORATORIA HIPOTECARIA, AUTÓNOMOS, CONSUMIDORES.
Arrendamientos: Suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales.
Moratoria hipotecaria: se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios.
Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas.
Otros: Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras.
2 ECONOMÍA Y EMPLEO
Moratoria legal en préstamos y créditos. D. Ad. 15ª y D.F.10ª.3
Arrendamientos de autónomos y pymes.
Refuerzo de avales y reaseguros.
Pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades.
Ampliación de plazos tributarios.
Resolución contratos con consumidores…
3 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Reinicio en el cómputo de plazos.
Tras la suspensión ordenada por la D. Ad. 2ªRD 463/2020, de 14 de marzo, ahora se establecen unas reglas generales para el cómputo de los términos y plazos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.
Será el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
Concurso de acreedores. Arts 8 al 17
Se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas y solicite la modificación del convenio antes del 14 de marzo de 2021. Art. 9.1 y D. Tr. 2ª
Se facilita la modificación del convenio y acuerdo extrajudicial de pagos, hasta el 14 de marzo de 2021 (art. 8). Ver también la D. Tr. 2ª.
También se facilita, durante un año, respecto a los acuerdos de refinanciación homologados, no sólo su modificación, sino la firma de otros nuevos. Art. 10.
Se califican durante dos años como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros o incluso personas relacionadas con el deudor. Art. 9.3
Se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse hasta el 14 de marzo de 2022. Art. 12
Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Art. 11. y D. Tr. 2ª
Hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Ver también la D. Tr. 2ª.
Las subastas serán preferentemente extrajudiciales para los concursos vigentes a 14 marzo de 2021. Puede el Juez ordenar la enajenación directa o la dación en pago o para pago. Art. 15
Serán de tramitación preferente actuaciones para proteger los derechos de los trabajadores, mantener la continuidad de la empresa, conservar el valor de bienes y derechos… Art. 14.
Simplificación de trámites en impugnación de inventario, listas de acreedores (art. 13) o aprobación de planes de liquidación (art. 16).
Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo. Art. 17.
Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el 11 no distingue entre personas físicas y jurídicas, al aludir genéricamente al “deudor”). La previsión anterior era sólo durante el estado de alarma (se deroga el art. 43 RDLey 8/2020). De todos modos, el art. 18. 2 especifica que “lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.
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APUNTES PARA TEMAS:
EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO: CONVENIO REGULADOR.
CIVIL: T. 86
Consideración del convenio regulador como título inscribible.
“Sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen el llamado contenido típico del convenio regulador, fuera de los cuales, y sin afectar a la validez y eficacia de los actos consignados en un documento que no pierde el carácter de convenio privado objeto de aprobación judicial, su acceso a los libros del Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial”. (Resumen de Emma Rojo en NyR).
Algunas notas sobre el tema:
1 El convenio regulador homologado judicialmente es título inscribible. Para la inscripción presentará el testimonio judicial acreditativo de que ha sido homologado judicialmente. (R.29 de octubre de 2008).
2 ¿Todo el contenido del convenio es inscribible? NO.
Como tiene dicho reiteradamente la Dirección General, cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige documento público para la inscripción no quiere decir que sea indiferente el tipo de documento empleado, pues el documento público (escritura, ejecutoria o documento administrativo) ha de ser el apropiado para el acto o contrato cuya inscripción se pretende.
En este sentido, por ejemplo, un convenio regulador no fue considerado título hábil para inscribir una adjudicación en pago de deuda que los cónyuges hicieron a un tercero, negocio éste que excede de lo que estrictamente comprende la liquidación del régimen económico matrimonial (R. 25 de octubre de 2005).
La homologación judicial tampoco hace inscribibles pactos que carecen de transcendencia real (R. 11 de septiembre de 2003: en el caso cuestionado se discutía sobre la inscripción de un acuerdo por el que se adjudicaba el uso de la vivienda familiar, que era privativa del marido, a la esposa, quien relevaba al marido de la obligación del artículo 1320 CC si bien el marido se obligaba a no vender la vivienda aunque sí podía hipotecarla.
Naturaleza jurídica:
1 Es opinión común que se trata de un negocio jurídico familiar en el que habitualmente se contienen cuestiones personales y familiares junto con otras de naturaleza patrimonial que tienen que ver con la liquidación del régimen económico matrimonial, todas ellas normalmente interrelacionadas
2 ¿Tiene naturaleza transaccional? La doctrina de los tribunales ha oscilado entre aquellas sentencias que le reconocen naturaleza transaccional al convenio y aquellas otras que no.
Conforme a la STS de 10 de diciembre de 2003 parece que, si bien es cierto que en el convenio se llega a un acuerdo mediante el equilibrio y composición de los diversos intereses en juego, al igual que sucede en cualquier contrato de liquidación o partición, ello no es suficiente para calificarlo de transacción.
En cualquier caso, todo el contenido del convenio –patrimonial y personal- estará interrelacionado por lo general, y de ahí que pueda resultar difícil impugnar con éxito los acuerdos patrimoniales ignorando el resto de los pactos.
Efectos de la homologación judicial.
1 Convierte el documento privado del convenio en título inscribible en cuanto a los contenidos que son propios del convenio y que señala el artículo 90 del CC.
2 ¿Transforma el convenio en documento público? NO. Se trata de un convenio de naturaleza privada por cuanto es redactado por las partes sin intervención de un funcionario competente, razón por la que no deja der ser un documento privado a pesar de la homologación judicial (que no es una sentencia).
3 ¿Es eficaz un convenio regulador no homologado judicialmente? SI.
Como negocio jurídico inter partes las obliga siempre que reúna los requisitos propios de todo negocio jurídico, es decir, consentimiento, objeto y causa. Sin embargo NO tiene eficacia procesal (STS de 22 de abril de 1997).
Contenido mínimo del convenio regulador.
El artículo 90 CC establece el contenido mínimo del convenio regulador.
1 ¿Debe contener necesariamente el convenio la liquidación del régimen económico matrimonial? Del apartado D) de artículo 90 1º CC parece que NO es obligatorio que el convenio contenga la liquidación porque habla de liquidación del régimen económico del matrimonio “cuando proceda”.
Si bien es cierto que tal expresión admite diversas interpretaciones, la práctica refrenda esta opinión, siendo frecuente encontrar en los convenios estipulaciones que posponen la liquidación para un momento posterior, o también, y sin que suponga propiamente una liquidación, estipulaciones que sientan las bases mínima o criterios a seguir para la posterior liquidación.
2 ¿Estos criterios o bases mínimas para una liquidación futura son inscribibles? NO.
Es el caso de la R. de 5 de junio de 2003, que declara no inscribible el pacto que establece que “los cónyuges otorgarán capitulaciones matrimoniales en las que cesará el régimen de gananciales, estableciéndose desde este momento que la esposa se adjudicará la vivienda familiar”. De la literalidad de la cláusula resulta que la liquidación no es “de presente” sino que se pospone a unas capitulaciones posteriores.
3 ¿Cabe liquidar en el convenio regulador el régimen económico de separación de bienes? SI.
El citado artículo 90 CC no limita la liquidación a los gananciales sino que se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial en general. Por tanto, también comprende el caso del régimen de separación de bienes.
Si bien es cierto que cabe una interpretación contraria en base a la expresión “cuando procede” que contiene el artículo 90, la respuesta positiva es la opinión generalizada, también seguida por la DGSJyFP (RR. 2 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008, entre otras).
Modificación del contenido convenio regulador homologado judicialmente.
¿En todo caso la modificación exige homologación judicial? NO.
Por acuerdo de las partes se puede modificar el convenio inicial homologado judicialmente sin necesidad de nueva homologación, siempre que no afecte a aquello aspectos que están sustraídos a la autonomía de la voluntad, como sucede con las medidas acordadas respecto de los hijos menores de edad. Sin embargo, los pactos de carácter patrimonial no necesita para su eficacia la homologación judicial. (R. 1 de septiembre de 1998. STS 21 de diciembre de 1998).
¿Cabe entonces una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en forma distinta a la prevista inicialmente en el convenio homologado judicialmente? SI.
R. 8 de enero de 2020
PDF (BOE-A-2020-4354 – 10 págs. – 267 KB)
CUESTIONARIO PRÁCTICO
1º Título inscribible: certificación administrativa.
¿La certificación administrativa es título hábil para documentar públicamente e inscribir la venta de un inmueble realizada a un particular por la Administración pública? NO.
La Ley del Patrimonio de las Administraciones públicas en su artículo 113 establece que: «1. Con las salvedades establecidas en el apartado siguiente, los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, así como las enajenaciones de inmuebles rústicos cuyo precio de venta sea inferior a 150.000 euros se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Nuevamente cabe repetir lo dicho al comentar la inscripción del convenio regulador homologado judicialmente: cuando el artículo 3 de la Ley Hipotecaria exige documento público para la inscripción no quiere decir que sea indiferente el tipo de documento empleado, pues el documento público (escritura, ejecutoria o documento administrativo) ha de ser el apropiado para el acto o contrato cuya inscripción se pretende.
R, 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4361)
PDF (BOE-A-2020-4361 – 7 págs. – 251 KB)
2º Título inscribible. Asiento de presentación:
¿Cabe como regla general practicar el asiento de presentación con base en un documento privado? NO.
La Dirección interpreta el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. (MGV).
R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4359)
PDF (BOE-A-2020-4359 – 4 págs. – 233 KB)
3º Calificación registral y sujeción fiscal.
¿Puede el registrador, a los solos efectos de la inscripción, apreciar por si la sujeción fiscal del acto o negocio que se pretende inscribir? SI.
Es doctrina reiterada con fundamento en los artículos 254 y 255 LH que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral (ER).
R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4361)
PDF (BOE-A-2020-4361 – 7 págs. – 251 KB)
4º Calificación registral y asiento de presentación:
La negativa a la práctica de un asiento de presentación “sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro”.
R. 9 de enero de 2020. BOE 8 de abril de 2020 (4359)
PDF (BOE-A-2020-4359 – 4 págs. – 233 KB)
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