INFORME PARA OPOSITORES
A NOTARÍAS Y REGISTROS
PRIMER TRIMESTRE 2024
José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)
SUMARIO:
1. Reforma de la Constitución: Discapacidad
1 Comunidad de bienes. Condominio. Extinción.
2 La voluntad en el procedimiento registral. Rogación y desistimiento.
3 Recurso gubernativo y rectificación de asientos.
4. Condición puramente potestativa: artículo 1115 del Código Civil
5 Pacto comisorio y pacto marciano.
6 Liquidación S.A. Socio con discapacidad. Curador representativo.
7 Sustitución fideicomisaria. Fideicomiso de residuo y sustitución preventiva de residuo.
8 Desheredación. Menor de edad.
9 Donación a menores de edad. Capacidad para aceptarlas.
LEGISLACIÓN.
Reforma de la Constitución: Discapacidad
Se modifica el artículo 49, dedicado a las personas con discapacidad, por razones terminológicas y también para ampliar su contenido.
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Artículo 49 Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. |
Artículo 49. 1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio. 2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad. |
APUNTES PARA TEMAS.
1 COMUNIDAD DE BIENES. CONDOMINIO. EXTINCIÓN.
CIVIL. T. 38.
HIPOTECARIO: Notarias T. 13 (pluralidad de titulares). Registros: T. 15
La extinción de condominio es un negocio jurídico de naturaleza determinativa o especificativa, cuyo resultado debe reflejar fielmente los derechos que cada partícipe tiene en la comunidad que se extingue.
NATURALEZA DETERMINATIVA O ESPECIFICATIVA.
Igual que sucede con la partición de herencia o la liquidación de la sociedad de gananciales, la extinción de las situaciones de comunidad tiene naturaleza determinativa o especificativa, lo que implica que las adjudicaciones hechas a los comuneros en la extinción deben ser fiel reflejo del derecho que a cada cotitular corresponde en la comunidad.
¿Cabe que las adjudicaciones consecuencia de la extinción no se correspondan con las cuotas que se tenían en la comunidad? SI.
Lo que sucede en tal caso es que la adjudicación no trae su causa directa y exclusivamente de la extinción, sino que habrá un negocio jurídico distinto -oneroso o gratuito- que debe estar suficientemente causalizado, pues tal resultado no pueda ampararse bajo el negocio de extinción de la comunidad que debe ser fiel reflejo de los derechos que cada partícipe tiene en la comunidad.
Caso práctico: Se cuestiona la inscripción de una extinción de condominio sobre varios bienes por entender que no se ajusta a la titularidad inicial. El registrador opone a la inscripción la falta de correspondencia entre los bienes inventariados que son objeto de la extinción y los que resultan adjudicados. En primer lugar, observa que, mientras que se inventaría la totalidad de una finca, tras la extinción queda sin adjudicar un 25% de la misma. En segundo lugar, resulta que una de las cuotas del condominio es ganancial, pero ninguna de las adjudicaciones tiene tal carácter. El recurrente entiende que las adjudicaciones de la escritura se han hecho con la comparecencia y conformidad de todas las personas que tienen algún derecho en los bienes que se reparten, que no se conculca ninguna norma imperativa y que no existe precepto legal alguno que impida a las partes configurar los efectos de la extinción de la comunidad como tengan por conveniente. La Resolución, sin negar que los comuneros pueden extinguir de común acuerdo como convengan,3 exige la expresión de la causa negocial, que no puede ser la mera extinción del condominio.
Resolución de 12 de febrero de 2024. Informe Marzo2024. Cometario: José Antonio Riera
PDF (BOE-A-2024-4946 – 6 págs.- 216 KB) Otros formatos
2 LA VOLUNTAD EN EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL: ROGACIÓN Y DESISTIMIENTO
HIPOTECARIO: Notarias: T. 2, 18, 21 y 22. Registros: T 3, 21, 24 y 25
I PRINCIPIO DE ROGACIÓN: INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA.
1 Inscripción voluntaria: La regla general en nuestro sistema hipotecario es que la inscripción es voluntaria y que el registrador no puede actuar de oficio porque son las personas legitimadas (señaladas en el artículo 6 LH) quienes deben solicitar la práctica de los asientos que correspondan.
2 Matización de la regla general: El principio de voluntariedad viene matizado por una consolidada doctrina del Centro Directivo, según la cual la sola presentación de un documento en el Registro implica, salvo solicitud de inscripción parcial, la petición de la extensión de todos los asientos que puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias formales añadidas (RR. de 11 de febrero de 1998, 20 de julio de 2006, 20 de enero de 2012 y 1 de julio de 2015, entre otras), según la que
3 Inscripción parcial: La solicitud de inscripción parcial ha de resultar con claridad del título presentado, en el que debe quedar constancia del derecho cuya inscripción se solicita (naturaleza, extensión y condiciones del mismo).
2 VOLUNTAD Y DESISTIMIENTO.
¿Puede desistirse de una inscripción ya practicada? NO. Inscrito el dominio de una finca no puede desistirse de su inscripción.
¿Puede desistirse del asiento de presentación? SI, pero únicamente en los estrictos términos del artículo 433 RH.
Conforme al artículo 250 LH el desistimiento deberá formularse antes del efectivo despacho del título..
No cabe olvidar que desde la práctica del asiento de presentación el procedimiento es reglado hasta su culminación con la práctica del asiento de inscripción o el que corresponda.
Otro supuesto excepcional de desistimiento se contempla en el artículo 206 del Reglamento Hipotecario, cuando admite la cancelación de las anotaciones preventivas, no de inscripciones, en su apartado 6.º, cuando en alguno de dichos procedimientos civiles el demandante abandonase el pleito, se separase de él o se declare caducada la instancia.
Resolución de 12 de diciembre de 2023. Informe Enero 2024. Comentario: Juan Carlos Casas.
PDF (BOE-A-2024-181 – 5 págs. – 211 KB) Otros formatos
3 RECURSO GUBERNATIVO Y RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS.
HIPOTECARIO: Notarias: T. 20 y 47. Registros: T. 23 y 52
¿Puede rectificarse por medio del recurso gubernativo un asiento ya practicado? NO.
Una vez que se practica el asiento queda bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).
La rectificación de los asientos se contempla en el artículo 40 LH, según el cual «la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas».
Es decir, la rectificación, o sólo procede cuando el dominio o derecho real no esté inscrito, o lo esté erróneamente o resulte inexacto el asiento.
Resolución de 12 de diciembre de 2023. Informe Enero 2024. Comentario: Juan Carlos Casas.
PDF (BOE-A-2024-181 – 5 págs. – 211 KB) Otros formatos
4 CONDICIÓN PURAMENTE POTESTATIVA: ARTÍCULO 1115 CC.
CIVIL. T. 53.
HIPOTECARIO. Notarias: T.11. Registros: T.13.
La condición puramente potestativa es aquella cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del deudor, de su exclusiva arbitrariedad. La condición puramente potestativa produce la nulidad de la obligación (ex, art. 1.115 CC).
TIPOS DE CONDICIÓN POTESTATIVA.
Doctrinal y jurisprudencialmente se distingue entre la condición puramente potestativa y condición simplemente potestativa o mixta, de modo que sólo a las primeras se aplica el efecto de la nulidad del artículo 1115 CC (en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 CC)
Condición puramente potestativa: Es aquella cuyo cumplimiento depende únicamente de la voluntad del contratante, es decir, es la pura arbitrariedad del deudor la que decide. A este tipo de condición es a la que se refiere el citado artículo 1115 CC.
Condición simplemente potestativa o mixta: Es aquella que no dependen de la pura arbitrariedad del obligado, sino que, junto a su voluntad, concurren otros elementos o circunstancias externas que eliminan la arbitrariedad pura. A estas obligaciones no se les aplica la nulidad del artículo 1115 CC
Caso práctico. El concedente de la opción de compra establece que puede dejarla sin efecto si durante un plazo de tiempo determinado consigue otros compradores que mejoren el precio fijado, caso en el que la cantidad entregada al celebrar la opción se configura como arras o señal que perdería el concedente. ¿Es obligación puramente potestativa? NO. ¿Es válida? SI, pues no depende de la mera voluntad del concedente para dejar sin efecto la opción de compra.
“La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1993 incide sobre este argumento de la siguiente manera: «[…] ciertamente la obligación potestativa pura hace nula la obligación que de ella depende de acuerdo con el primer apartado del artículo 1.115 del Código Civil, en relación con el artículo 1.256, de que constituye una mera especificidad, pero no ocurre así con las condiciones, en la(s) cual(es) la obligación depende en parte de la voluntad, pero también de otro hechos externos, lo que hace que la condición sea válida (Sentencias de 29 de noviembre de 1919, 4 de marzo de 1926, 22 de noviembre de 1927, 7 de febrero de 1954 y 10 de diciembre de 1960) interpretando a sensu contrario el expresado artículo 1.115».
“Este Centro Directivo acoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo haciendo interpretación restrictiva del artículo 1.115 del Código Civil, considerando válida la condición suspensiva en que la voluntad del concedente desprenda de un complejo de motivos e intereses que, actuando sobre ella, influyan en su determinación, aunque sean confiados a la valoración exclusiva del interesado (véanse Resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado de 25 de febrero de 1994 y 13 de febrero de 1999)”.
Resolución de 12 de diciembre de 2023. Informe Enero 2024. Comentario: María Núñez.
PDF (BOE-A-2024-940 – 16 págs. – 294 KB) Otros formatos
5 PACTO COMISORIO Y PACTO MARCIANO.
CIVIL: T. 66.
Se considera pacto comisorio aquel que permite que el acreedor, en caso de que el deudor incumpla la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía sin observar las garantías propias de todo procedimiento de ejecución, el cual, a la vez que permite al acreedor obtener la satisfacción de su crédito, garantiza al deudor la obtención del mejor precio de venta.
PROHIBICIÓN GENERAL DEL PACTO COMISORIO: El pacto comisorio en estado puro está prohibido (vid. artículos 6, 1.859 y 1.884 del Código Civil).
REGLA PARTICULAR: Esta prohibición general debe atemperarse a las circunstancias del caso concreto, pues se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor, o venderse a un tercero, el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto
PACTO MARCIANO: Por lo expuesto, “deben admitirse aquellos pactos o acuerdos que permitan un equilibrio entre los intereses del acreedor y del deudor, evitando enriquecimientos injustos o prácticas abusivas, pero que permitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de mecanismos expeditivos para alcanzar la mayor satisfacción de su deuda”.
CONCLUSIÓN: Cabe el pacto el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión.
No obstante, para admitir la validez de dichos acuerdos se deberá analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, ya que sólo mediante un análisis pormenorizado de cada supuesto se podrá determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.
Resolución de 12 de diciembre de 2023. Informe Enero 2024. Comentario: María Núñez.
PDF (BOE-A-2024-940 – 16 págs. – 294 KB) Otros formatos
6 LIQUIDACIÓN S.A. SOCIO CON DISCAPACIDAD. CURADOR REPRESENTATIVO.
CIVIL. T. 100.
MERCANTIL: Notarias T.25. Registros. T. 26.
La liquidación de la sociedad mercantil se equipara a la partición de herencia. Dada la equiparación es ineludible aplicar la regla del artículo 289 del Código Civil si uno de los socios está sujeto a curatela representativa.
Consecuencias:
¿Es exigible la autorización judicial previa para liquidar una sociedad en la que uno de los socios está sujeto a curatela representativa para todo acto de administración y disposición (art. 287 CC)? NO.
¿Y la aprobación judicial posterior? SI (art. 289 CC).
Supuesto de hecho: Mediante la escritura calificada se formaliza la liquidación de una sociedad anónima con las correspondientes adjudicaciones del haber social. Entre los inmuebles figura un local comercial que se adjudica a uno de los socios cuya incapacitación había sido declarada por sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 para todo acto de administración y disposición de su patrimonio, por lo que fue nombrado un tutor que es quien le representa en el otorgamiento de la escritura. (…)
Doctrina: Dada la inexistencia de norma mercantil específica, y teniendo en cuenta la naturaleza de acto particional que tiene la división del haber social, debe atenderse a las normas que regulan la partición de las herencias (cfr. artículos 1708 y 406 del Código Civil y Resolución de este Centro Directivo de 13 de febrero de 1986). Destaca la Resolución que la redacción del artículo 234 CC, modificada por la Ley 8/2021, omite cualquier referencia al caso de discapacidad de alguno de los socios, por lo que esta cuestión se debe regir por las normas del Código Civil.
Comentario: Comparto los interesantes los comentarios que María García Valdecasas hace de la resolución, destacando que la doctrina que resulta de esta resolución es tremendamente perturbadora para las liquidaciones de sociedades de capital, y que la redacción actual de 234 CCo es suficientemente clara en no dejar desasistidos a las personas con discapacidad en casos como el presente, pues sujeta a responsabilidad a sus representantes legales a la vez que es consecuente con la naturaleza asociativa de las sociedades.
Resolución de 14 de diciembre de 2023. Informe Enero 2024. Comentario: María García Valdecasas.
Cfr. Resolución de 14 de diciembre de 2023. BOE 18 de enero de 2024.
7 SUSTITUCION FIDEICOMISARIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO.
CIVIL. T. 108
Elemento esencial de toda sustitución fideicomisaria es el llamamiento sucesivo (art. 781 CC). La obligación de conservar los bienes no es elemento esencial sino natural de las sustituciones fideicomisarias.
LLAMAMIENTO SUCESIVO Y OBLIGACIÓN DE CONSERVAR.
Admitido que el rasgo distintivo o elemento esencial de toda sustitución fideicomisaria es el llamamiento sucesivo, y que la obligación de conservar es un elemento natural y no esencial, cabe distinguir dos tipos de sustitución fideicomisaria atendiendo a la obligación de conservar:
Sustitución fideicomisaria ordinaria, en la que el primer heredero (heredero fiduciario) debe de conservar los bienes heredados para transmitirlos al heredero fideicomisario.
Sustitución fideicomisaria de residuo, en la que el heredero fiduciario puede disponer de los bienes con mayor o menor amplitud, según determine el testamento.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO (R. 9 de junio de 2015).
A diferencia de la sustitución fideicomisaria ordinaria, en las de residuo el heredero fiduciario puede disponer de los bienes heredados (fideicomitidos) por lo que “la posición del fideicomisario queda en términos materiales notoriamente disminuida”.
Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 puede caracterizarse el fideicomiso de residuo del siguiente modo:
– El llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino que es cierto desde la muerte del testador.
– Lo condicional o incierto será el quantum que puede heredar el fideicomisario, pues dependerá del uso que haga el heredero fiduciario de su facultad de disponer.
– Igual que toda sustitución fideicomisaria, el fideicomisario de residuo trae directamente su causa o condición de heredero del testador o fideicomitente.
– Aunque la obligación de conservar no sea un elemento esencial de esta sustitución, sí que es un elemento natural, por lo que las facultades dispositivas del fiduciario deberán interpretarse restrictivamente “conforme a la finalidad de conservar que informa al fidecomiso de residuo”, como elemento natural, por tanto, la Dirección General, siguiendo la doctrina jurisprudencial concreta el alcance de las facultades dispositivas, y dice: a) Si no se faculta al fiduciario para disponer a título gratuito no podrá hacerlo. b) Si se le faculta para disponer a título gratuito, pero no se contempla la facultad de disponer mortis causa, se considera que no puedo hacerlo y no se considera que sea una propia sustitución preventiva de residuo porque no atribuye la facultad de disponer mortis causa.
Resolución de 13 de diciembre de 2023. Informe enero 2024. Comentario: José Antonio Riera.
PDF (BOE-A-2024-946 – 16 págs. – 275 KB) Otros formatos
8 DESHEREDACIÓN. MENOR DE EDAD.
CIVIL. T. 114
De acuerdo con sus condiciones de madurez y las circunstancias de cada caso en particular, los menores de edad que tengan catorce años cumplidos al tiempo del testamento pueden ser desheredados.
¿Puede ser desheredada una persona menor de edad? SI.
A partir de la edad de catorce años un menor puede ser desheredado si, por sus condiciones de madurez y atendidas las circunstancias del caso, se le considera con la suficiente aptitud e idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.
La apreciación de esas condiciones de madurez e idoneidad, en consideración a las circunstancias particulares, sólo puede decidida por los tribunales de justicia en el juicio contradictorio oportuno, pero no en el ámbito extrajudicial, salvo que el menor no haya cumplido aún los 14 años, que es la edad exigida para otorgar testamento –salvo el ológrafo– así como la establecida como límite mínimo para la exigencia de responsabilidad sancionadora con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Consideraciones generales sobre la desheredación:
- Imputabilidad: Para que sea eficaz la desheredación es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación.
- Eficacia extrajudicial de la desheredación: Con carácter general, en el ámbito extrajudicial gozan de plena eficacia los testamentos y los actos y atribuciones particionales que se ajusten al mismo, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.
Así es salvo casos incuestionables como, por ejemplo, que la desheredación no se funde en una causa de las tipificadas en la ley, o que se desherede a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento o que de modo patente e indubitado (por ejemplo, un recién nacido) resulte que no tiene el desheredado aptitud ni las mínimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de tal conducta.
Supuesto de hecho:
Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia otorgada por los dos herederos, hijos de la causante, en base a un testamento en el que la testadora deshereda por maltrato psicológico a su otro hijo y a sus nietos, hijos del desheredado. Algunos de los nietos desheredados son menores de edad.
La Resolución declara que el menor de edad puede ser desheredado, pero, en el caso debatido, al tener alguno de los desheredados menos de catorce años, declara que extrajudicialmente cabe considerar a ese menor como sujeto no susceptible de ser desheredado en base a un dato objetivo como es la edad.
Resolución de 15 de enero de 2024. Informe febrero 2024. Comentario: José Antonio Riera.
PDF (BOE-A-2024-3499 – 21 págs. – 302 KB) Otros formatos
9 DONACIÓN A MENORES DE EDAD. CAPACIDAD PARA ACEPTARLAS
CIVIL. T. 68
La persona menor de edad puede aceptar por sí misma donaciones que no sean condicionales u onerosas si tiene capacidad natural de entender y querer. La apreciación de la capacidad natural corresponde al notario autorizante de la escritura.
CAPACIDAD NATURAL Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
1 ¿Son excluyentes? NO.
El reconocimiento de capacidad natural del menor de edad para aceptar una donación por sus condiciones de madurez “…en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación, pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto dicha patria potestad no quede extinguida” según ley.
2 Argumentos legales.
Partiendo de la regla contenida en el artículo 621 CC, según el cual las donaciones entre vivos se regulan por las normas de los contratos y obligaciones en todo lo que no esté regulado específicamente en el título de las donaciones, considerando que el articulo 625 CC dice que pueden aceptar donaciones todos quienes no estén especialmente incapacitados por ley para ello, e interpretando a contrario el artículo 626 CC, según el cual las personas que no pueden contratar no pueden aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes, hay que concluir que “cualquier persona que tenga suficiente grado de discernimiento para emitir la declaración de voluntad puede aceptar donaciones salvo expresa disposición en contra, como la del citado artículo 626 del Código >Civil”.
Supuesto de hecho: Se cuestiona la inscripción de una escritura de donación de un inmueble que hace el padre a un hijo que tiene trece años. Otorga la escritura el padre donante en su propio nombre y, también, en representación de la madre, y ambos en representación del menor como cotitulares de la patria potestad. El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que «hallándose el menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptación, por sí mismo, de la donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario». El notario autorizante de la escritura alega que el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación no significa que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad.
Resolución de 19 de febrero de 2024. Informe marzo 2024. Comentario José Antonio Riera.
PDF (BOE-A-2024-5455 – 7 págs. – 227 KB) Otros formatos
NOTAS SOBRE EL MENOR DE EDAD.
CIVIL. T.11
1 No existe en nuestro Ordenamiento jurídico norma alguna que declare expresamente y con carácter general la incapacidad de los menores de edad para actuar válidamente en el orden civil.
2 La legislación sobre protección de menores y la jurisprudencia parten actualmente del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales.
3 Este marco normativo exige examinar cada caso concreto teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si no hay previsión legal específica habrá que atendar al caso en concreto, y “cubrir la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil)”. Lo que no cabe es aplicar automáticamente una regla general de incapacidad que no existe ni se aviene con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad. b) Si hay previsión legal expresa se estará a lo que disponga, como sucede cuando legalmente se fija una edad concreta para determinados actos, por ejemplo: artículos 46, 443, 662, 992, 1.246 y 1.263 del Código Civil, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, etc.).
4 Otros casos contemplados por el Código Civil:
Relaciones paterno-filiales y administración o disposición de los bienes del menor: artículos 154, párrafo tercero, 156, párrafo tercero, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo, apartado 3, 166, párrafo tercero, y 167).
Acogimiento familiar: artículo 173.2).
Adopción: artículos 177, apartados 1 y 3, apartado 3.º).
Procedimientos matrimoniales: artículos 92, apartados 2 y 6).
Tutela: artículos 200, párrafo tercero, 209, párrafo primero, y 223).
Medidas voluntarias de apoyo (artículo 254).
Emancipación: artículos 241, 243 y 244).
Filiación: artículo 121).
Testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688 párrafo primero).
Adquisición de la posesión: artículo 443.
Aceptación de donaciones salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989).
Celebración de contratos (artículo 1262), etc. (cfr. respecto de las normas entonces vigentes la Resolución de 14 de mayo de 2010).
Conclusiones:
La falta de capacidad general de los menores de edad no se puede derivar ni del artículo 246 del Código Civil (mayoría de edad, a partir de la que cual se es capaz para todos los actos de la vida civil), ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados.
Es más, la representación legal de los menores es un instrumento supletorio de su falta de capacidad, pero no delimita con carácter general la capacidad del menor, sino que, al contrario, será la capacidad del menor la que delimite la extensión de la representación legal (artículo 162.1.º del Código Civil).
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