Informe Opositores Notarías y Registros. Segundo trimestre 2024. Artículo 1320 Cc. Aceptación tácita de herencia.

Admin, 10/04/2025

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

SEGUNDO TRIMESTRE 2024

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:

LEGISLACIÓN

  1 Suspensión lanzamiento sobre vivienda habitual.

  2 Reglamento del Servicio postal.

  3. Registro de Bienes Muebles: equipamientos aeronáuticos

APUNTES PARA TEMAS.

  1 Aceptación tácita de herencia y compraventa. Liquidación del impuesto de sucesiones

  2 Pago en metálico de la legítima: Arts. 841-847 Código Civil.

  3 Partición de herencia por contador partidor testamentario.

  4 Contador partidor dativo. Legado de cuota y legado de cosa con cargo a cuota.

  5 Vivienda familiar. Artículo 1320 CC. Derecho de uso.

  6 Obligaciones condicionales. Condiciones puramente potestativas.

  7 Ejecución hipotecaria. Notificaciones y requerimientos.

  8 Prohibiciones de disponer.

CUESTIONRIO PRÁCTICO

ENLACES

 

LEGISLACIÓN.

1 Suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual. 

Se amplía hasta el 15 de mayo de 2028, en procesos judiciales y en ventas extrajudiciales de ejecución hipotecaria, la suspensión de lanzamientos de la vivienda habitual que afecta a colectivos especialmente vulnerables.

2 Servicio Postal Universal: Reglamento.

Reglamento de Servicios Postales (Real Decreto 437/2024, de 30 de abril).

En los últimos años se ha producido un proceso de liberalización del mercado postal en la Unión Europea que ha tenido su reflejo en la legislación española.

La prestación de los servicios postales en la UE se configura como un mercado de libre concurrencia si bien garantizando unas condiciones de calidad y precios asequibles para todos los ciudadanos de un núcleo de servicios que constituyen el servicio postal universal, el cual deber estar asegurado por todos los Estados miembros en sus respectivos territorios.

Normativa europea:

Directiva 97/67/CE, modificada por la Directiva 2008/6/CE, ampliándose al mercado de paquetería con la aprobación del Reglamento (UE) 2018/644.

Normativa española:

1 Ley 43/2010, de 30 de diciembre: Transpone la Directiva 2008/6/CE del servicio postal universal: liberaliza completamente el mercado postal, regula el régimen general de prestación de los servicios postales, los derechos de los usuarios de los servicios postales y las condiciones de prestación y financiación del servicio postal universal que el Estado garantiza a todos los ciudadanos.

Esta ley pone fin al anterior modelo postal del siglo XX en el que Correos eran parte integrante de la Administración pública, quien lo prestaba en régimen de monopolio para la mayor parte los servicios postales. Con el nuevo modelo se diferencia en la Autoridad Nacional de Reglamentación Postal y los operadores postales, que pueden ser de titularidad pública o privada.

2 Real Decreto 437/2024, de 30 de abril: Reglamento de Servicios Postales.

Desarrolla la Ley 43/2010: incorpora como anexo el Reglamento de los servicios postales, que será de aplicación a todos los operadores postales que actúan en el mercado español, que habrán de respetar uniformemente los derechos de los usuarios de estos servicios.

Se excluye de su contenido la regulación del servicio postal universal garantizado, que actualmente se regula por el Plan de prestación de este servicio, incluido en la Resolución de 15 de junio de 2021. La D.Ad. 1ª LSPU atribuye a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años, periodo que concluye el 31 de diciembre de 2025.

Quedan fuera las especialidades sobre notificaciones que las administraciones públicas dirigen a los ciudadanos, a través de los servicios postales. Con carácter transitorio, se mantiene en vigor, como veremos más adelante, la regulación al respecto obrante en el Reglamento de 1999.

3. Registro de Bienes Muebles: equipamientos aeronáuticos y material ferroviario. 

Se designa al Registro de Bienes Muebles como el punto de acceso autorizante para inscripciones de garantías internacionales (indispensable para que estas garantías sean vinculantes en España) y avisos de garantías nacionales. Se establece un procedimiento para la expedición de códigos de autorización en un plazo brevísimo y la anotación preventiva de garantías internacionales en el registro, con un periodo transitorio.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 ACEPTACION TÁCITA DE HERENCIA Y COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES: ACREDITACIÓN

CIVIL. T. 121. FISCAL: Notarias. T.33 y 34. Registros: T. 36 y 37.

El acto de vender implica la aceptación tácita de la herencia, por lo que fiscalmente no sólo debe liquidarse el ITP de la compraventa sino el Impuesto de Sucesiones derivado de la aceptación de la herencia.

En documento que se presente a inscripción deben constar los datos relativos a la presentación, liquidación y pago del impuesto.

ACEPTACIÓN TÁCITA.

La venta de bienes de la herencia supone aceptación tácita de la misma, aunque los miembros de la comunidad hereditaria hayan vendido sin adjudicación previa.

Consecuencia práctica, entre otras, es que debe liquidarse el impuesto de sucesiones pues no se trata de una mera declaración de aceptación pura y simple de herencia, sino que el acto disposición implica la adquisición del bien por los herederos, aunque no haya habido adjudicación.

En el caso concreto lo que sucede es que los compradores liquidaron el impuesto por la compraventa, pero en la copia autorizada presentada a inscripción nada consta sobre el impuesto de sucesiones, razón por la que se suspende la inscripción (art. 254 LH).

ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO.

 El artículo 100 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamentos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones dice en su número 2 que, a los efectos de justificar la presentación y justificar el pago del impuesto (o la declaración de exención u otra pertinente) “se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables”.

A los efectos de la inscripción debe ser el mismo documento presentado a inscripción en el que consten los citados requisitos.

Por tanto, en el caso de haberse liquidado previamente el IS mediante instancia o documento privado no exime de la obligación de presentar ante los órganos competentes la copia autorizada de la escritura pública, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los datos contenidos en ambos documentos, y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto

Resolución 11 de abril de 2024. Informe mes de abril. Resolución Nº 205. Comentario: José Antonio Riera)

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2 PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA: ARTS. 841-847 CÓDIGO CIVIL

Civil: T 111. Hipotecario: Notarías. T.40. Registros: T.45.

El pago en metálico de la legitima conforme a los artículos 841 y siguientes del Código Civil es una facultad -no una orden- concedida por el testador (o, en su caso, el contador partidor expresamente autorizado por aquél), a alguno o algunos de sus hijos o descendientes para que, si así lo quieren, se adjudiquen todo o parte del caudal relicto, compensando a los demás legitimarios con dinero no hereditario.

Notas:

1 El pago en metálico de la legitima (ex. arts. 841 y ss CC) no es un acto particional (ex. art. 1056 CC) sino una facultad concedida a alguno o algunos de los hijos o descendientes.

2 Esta facultad, introducida en la reforma de 13 de mayo de 1981, supone una importante excepción a la consideración de la legítima como «pars bonorum» (Centro Directivo) o como «pars hereditatis» (jurisprudencia),que permite su conmutación y pago en efectivo metálico extrahereditario, posibilidad está reconocida por la doctrina y la jurisprudencia “pues, aunque el precepto no lo establezca expresamente, se presupone que el metálico con que se pagará a los demás legitimarios no forzosamente debe existir en la herencia” (STS 22 de octubre de 2012).

3 Sin embargo, no estaremos en presencia de un supuesto de pago en metálico (ex. arts. 841 y ss) si el dinero que se adjudica al legitimario forma parte del caudal relicto inventariado, caso en que no se conculca la legítima como «pars bonorum».

Caso práctico.

Se cuestiona la inscripción de una protocolización de cuaderno particional elaborado por la contadora partidora testamentaria. La testadora, que falleció casada y con cuatro hijos, legó a su marido el usufructo universal y vitalicio, instituyó herederos a tres de sus hijos y a la otra hija le legó la legítima estricta, facultando a los herederos para que pudieran pagar esta legitima incluso con dinero extrahereditario. En el cuaderno particional se adjudica a la legataria legitimaria un suma de dinero procedente de una cuenta corriente inventariada en la herencia, expresándose que «esta cantidad, una vez aceptado el legado y liquidado el impuesto, será transferida a la cuenta que indique la legataria» en pago de su legítima.

La Resolución dice que “como bien recoge el notario recurrente en el escrito de recurso, al pagarse los derechos de uno de los legitimarios –por su legado de legítima estricta– mediante adjudicación de dinero de una cuenta de ahorro que consta en el inventario, no se conculca la legítima como «pars bonorum». La contadora-partidora se ha limitado a contar y partir, sin transformar la legítima de ninguno de los hijos –que es «pars bonorum» y que debe consistir necesariamente en bienes de la herencia– sin generar ningún derecho de crédito frente a los demás herederos, dado que con el metálico del caudal hereditario se han cubierto los derechos del legatario de legítima estricta con dinero que procede del causante”.

Resolución de 23 de abril de 2024. Informe mayo 2024. Resolución Nº 207. Comentario: José Antonio Riera Álvarez.

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3 PARTICIÓN DE HERENCIA POR CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

CIVIL. T. 123. HIPOTECARIO: Notarias: T. 39. Registros: 44.

La partición hecha por contador partidor testamentario no necesita intervención ni aprobación de los herederos y legatarios, sean o no legitimarios, salvo lo dispuesto en los artículos 841 y ss cuando se paga la legitima con dinero extrahereditario.

PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR TESTAMENTARIO.

Frente a la regla general de la obligada concurrencia del legitimario en la partición y adjudicación de herencia, en consideración a la especial cualidad del legitimario en el Código Civil que configura la legítima como pars bonorumcuando la partición es realizada por el contador partidor testamentario no es necesaria dicha intervención, pues tal partición es considerada como si fuera hecha por el mismo causante, y de ahí que se concluya:

1 Esta partición no necesita de la aprobación de los herederos o legatarios, sean o no legitimarios.

2 Es directamente inscribible siempre que no resulte claramente del título particional que hay una extralimitación del contador partidor en sus funciones, y sin perjuicio de las acciones que posteriormente puedan ser interpuestas.

3 No se precisa notificar ni citar a los legitimarios “pues no hay una disposición específica en la ley, ni pronunciamiento en la jurisprudencia, ni doctrina, por los que, en el caso de partición realizada por el contador partidor testamentario –no así en el caso del contador-partidor dativo, que tiene sus notificaciones procedimentales específicas–, se exija el conocimiento previo por el legitimario o al menos su notificación a éste, para la inscripción de la partición”.

PARTICIÓN Y PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA.

La conclusión anterior no sería aplicable en caso de pago de la legítima con dinero extrahereditario (arts. 841 y ss) cuando, pues, a falta de conformidad de los legitimarios, es necesaria la autorización judicial o notarial si el legitimario no aprueba la partición (art. 843 CC). 5

Como hemos visto en el aparatado 2 de este Informe, no será de aplicación este artículo cuando el dinero adjudicado en pago se encuentre sea del caudal relicto.

En mi opinión, cuando el testador autoriza el pago de la legitima con dinero y dicho pago se hace adjudicando al legitimario dinero del caudal relicto, el supuesto no se residencia en los 841 y ss, sino que se trata de una regla particional facultativa que dispensa de la regla general de guardar la igualdad cualitativa en la partición (ex. art. 1061 CC).

Resolución de 23 de abril de 2024. Informe mayo 2024. Resolución Nº 207. Comentario: José Antonio Riera Álvarez.

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4 CONTADOR PARTIDOR DATIVO. LEGADO DE CUOTA Y LEGADO DE COSA O DERECHO CIERTO CON CARGO A CUOTA

Civil: T. 123

Las facultades del contador partidor dativo son las mismas que las del contador partidor testamentario, pues no ostenta mayores facultades, pero tampoco menores.

CONTADOR PARTIDOR. FACULTADES.

Como idea básica destaca la Resolución que las facultades del contador partidor dativo son las mismas que las del contador partidor testamentario, pues no ostenta mayores facultades, pero tampoco menores.

Dice la Resolución:           

1 El artículo 22.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria introdujo la reforma del artículo 1057 del Código Civil, por la que se atribuyen dos cualificadas funciones al notario (y al letrado de la Administración de Justicia), antes atribuidas al juez, consistentes, por una parte, en el nombramiento del contador-partidor dativo, y, de otra parte, la aprobación de la partición, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

2 Extremo ciertamente relevante: Las reglas que gobiernan la partición realizada por el contador-partidor dativo en principio deben ser iguales a las del contador-partidor testamentario, pues no ostenta mayores facultades, pero tampoco menores que las de aquel.

Por tanto, en el presente caso, que la partición es realizada por el contador-partidor dativo que ha confeccionado el cuaderno particional, tal partición no requiere ser aprobada por los herederos y legitimarios si es aprobada por el notario.

CASO PRÁCTICO: LEGADO DE CUOTA LEGITIMARIA O LEGADO DE COSA O DERECHO CIERTO CON CARGO A LA LEGÍTIMA.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de partición de herencia realizada por contado partidor dativo. Son interesados dos herederos, hijos del testador habidos en el primer matrimonio, y la segunda esposa del testador. La partición es aprobada por el notario

En el testamento se ordena lo siguiente: son herederos por partes iguales los dos hijos del primer matrimonio y se ordena a favor del cónyuge viudo un legado de un derecho de uso de la vivienda que actualmente le sirve de domicilio. Con el legado se entenderán pagados los derechos legitimarios del cónyuge. La vivienda objeto del derecho de uso es ganancial del testador con su primera esposa. En la partición el pago de los derechos del usufructo de la viuda se realiza en metálico (arts. 839 y 840 CC).

 Registradora: Opone a la inscripción que es necesaria la intervención del cónyuge viudo en la escritura de partición y adjudicación de herencia, ya que la viuda, además de ser legataria, es heredera y legitimaria. También es necesario el consentimiento del cónyuge viudo para la capitalización y conmutación del usufructo pues tal operación excede de las facultades estrictamente particionales propias del contador partidor.

Notario: Entiende que no hay conmutación porque el legado no es de cuota legitimaria, sino que se concreta en un derecho real de uso y disfrute, por lo que desaparece la afección real sobre la totalidad de los bienes. Sin embargo, al tratarse de un derecho de habitación que requiere necesariamente ocupación física no cabe constituirlo sobre una cuota indivisa del bien y debe ser capitalizado.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

CASO PRÁCTICO: LEGADO DE DERECHO DE HABITACIÓN.

Destaca la Resolución que hay una notable diferencia entre entender que estamos ante un legado de cuota legitimaria o ante un legado de un derecho concreto con cargo a los derechos legitimados.

En el caso concreto se pueden apreciar los diferentes efectos según se entienda que hay uno u otro legado:

 La diferencia es importante, pues, en el primer caso, el pago en metálico de los derechos de la viuda supondría efectivamente una conmutación de usufructo hecha por el contadore partidos, mientras que en el segundo caso se trataría de un legado de un derecho de uso con cargo a la legítima.

El segundo defecto deriva de que la calificación entiende que se ha realizado la conmutación del usufructo del cónyuge viudo, actuación que excede de las facultades del contador partidor.

La Resolución examina la naturaleza del legado ordenado, y frente a la calificación que entiende que se trata de un legado de cuota legal usufructuaria, entiende que debe interpretarse la voluntad del testador y en este punto dice lo siguiente: hay una notable diferencia entre entender que estamos ante un legado de cuota legitimaria o ante un legado de un derecho concreto con cargo a los derechos legitimados.

 La diferencia es importante, pues, en el primer caso, el pago en metálico de los derechos de la viuda supondría efectivamente una conmutación de usufructo, mientras que en el segundo caso se trataría de un legado de un derecho de uso con cargo a la legítima.

Interpretando el contador partidor que se trata de un legado de derecho de uso no es posible, como dice el notario, que se materialice sobre la mitad indivisa de una vivienda ganancial del primer matrimonio porque el derecho de uso implica necesariamente ocupación física de la vivienda, razón por la que los derechos legitimarios de la viuda se han satisfecho correctamente con dinero de la herencia mediante una capitalización del usufructo.

Resolución de 12 de marzo de 2024. Informe abril 2024. Resolución Nº 151. Comentario: José Antonio Riera.

PDF (BOE-A-2024-7173 – 16 págs.- 282 KB) Otros formatos

 

5 VIVIENDA FAMILIAR. ARTÍCULO 1320 CC. DERECHO DE USO

 CIVIL. T.87

¿Cabe exigir al vendedor divorciado que acredite que no existe un derecho de uso a favor del ex-cónyuge o que aporte su convenio regulador? NO.

«Cuando el transmitente está separado legal o judicialmente (al igual que ocurriría si fuera soltero, viudo o divorciado) no puede recabarse del mismo manifestación alguna a los efectos previstos en el artículo 1.320 del Código Civil (cfr. Resolución de 6 de marzo de 2004)».

Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 17 de mayo de 2005, con criterio mantenido en otras, «cuando el transmitente está separado legal o judicialmente (al igual que ocurriría si fuera soltero, viudo o divorciado) no puede recabarse del mismo manifestación alguna a los efectos previstos en el artículo 1.320 del Código Civil (cfr. Resolución de 6 de marzo de 2004)». “ … tampoco se exige tal manifestación para todo acto de disposición realizado por una persona divorciada en previsión de que sobre la vivienda sobre la misma se haya constituido a favor del excónyuge el derecho de uso que contempla el artículo 96 del Código Civil.

NOTAS SOBRE EL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: ART.96 CC

1 Este derecho de uso ex artículo 96 de dicho Código es inscribible en el Registro de la Propiedad (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario.

2 Para que perjudique a terceros dicho derecho deberá estar debidamente inscrito (cfr. artículo 13 de la Ley Hipotecaria).

3 Se presume legalmente que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en los términos del asiento respectivo (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria).

Caso práctico: El registrador que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria deberá atenerse en su calificación a lo que resulte del documento presentado y de los libros a su cargo–, sólo puede exigir aquel consentimiento o autorización judicial cuando ese derecho de uso de la vivienda de que se va a disponer constare en aquéllos, pues, en otro caso, habrá de estar al pronunciamiento registral de un dominio pleno y libre a favor del excónyuge disponente (cfr. Resolución de 31 de marzo de 2000).

Por último, concluyó este Centro Directivo en la referida Resolución de 5 de junio de 2023 que las anteriores conclusiones no quedan empañadas por la modificación que en la redacción del artículo 96, apartado 3, del Código Civil se ha introducido por el artículo segundo, apartado once, de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En esta disposición legal se ha añadido que «esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».

Resolución de 24 de abril de 2024. Informe mayo 2024. Resolución Nº 216. Comentario. Albert Capell.

PDF (BOE-A-2024-9796 – 9 págs. – 238 KB) Otros formatos

 

6 OBLIGACIONES CONDICIONALES. CONDICIONES PURAMENTE POTESTATIVAS.

Civil. Tema 53. Hipotecario: Notarias: T.11. Registros: T.13.

Sólo es condición puramente potestativa -ex. art. 1115 CC- aquella cuyo cumplimiento depende en exclusiva de la voluntad del obligado, de su pura arbitrariedad.

El artículo 1115 CC dice que si el cumplimiento de la condición a la que está sujeta la obligación depende de la exclusiva voluntad del deudor la obligación condicional será nula. En igual sentido, el artículo 1256 CC dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

La misma literalidad del artículo –exclusiva voluntad– unida a la gravedad de la sanción –nulidad– ha determinado que la jurisprudencia interprete restrictivamente el alcance de dicho artículo, distinguiendo entre condiciones puramente potestativas y condiciones simplemente potestativas, y que sólo a las primeras se les aplique la sanción de nulidad del artículo 1115.

Es de sumo interés, por tanto, perfilar con claridad el concepto de condición puramente potestativa y su diferencia con las simplemente potestativas:

La condición es puramente potestativa cuando depende de la exclusiva voluntad del deudor, es decir, de su pura arbitrariedad. Sin embargo, si junto con la voluntad del deudor se necesita para el cumplimiento de la condición la concurrencia de hechos ajenos o la voluntad de terceros, la condición será simplemente potestativa y no será aplicable la sanción de nulidad.

Rara vez, dice la Resolución, se ha apreciado por la jurisprudencia la existencia de las primeras, inclinada como está, a calificar como condición no invalidante aquella en que la voluntad del deudor dependa de un complejo de motivos e intereses que, actuando sobre ella, influyan en su determinación, aunque sean confiados a la valoración exclusiva del interesado (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 28 de febrero de 1994, 15 de febrero de 2002, 22 de julio de 2004, 12 de mayo de 2010 y 6 de julio de 2015).

Ejemplos:

La condición que consiste en la mera transmisión de una finca sin más matizaciones puede considerarse que depende en exclusiva de la voluntad del deudor porque deja a su arbitrio la venta, algo que viene proscrito por lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258. Es una condición puramente potestativa pues falta el elemento necesario de incertidumbre y debe estar sancionada con la nulidad (art. 1115 en relación con arts. 1256 y 1258 CC).

Sin embargo, si para el cumplimiento de la condición se necesita, además de la voluntad del obligado, la producción de un hecho incierto o avatar externo o la voluntad de la otra parte contratante la condición es simplemente potestativa y válida (audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección Tercera, sentencia número 177/2015, de 6 julio).

En el caso debatido, dice la Resolución que “la fijación de un plazo (breve) para efectuar la transmisión, determina que no cabe, por tanto, calificar de puramente potestativa la condición que ahora se analiza dado que su posible cumplimiento no depende de la pura arbitrariedad del deudor, sino también de hechos y voluntades externas, pues si bien compete al deudor la obligación de realizar todas las gestiones necesarias para lograr un acuerdo con un eventual comprador en el plazo fijado, la efectiva celebración del contrato de compraventa depende en última instancia de la decisión de un tercero.”

Resolución de 30 de abril de 2024. Informe mayo. Nº219. Comentario: Alfonso de la Fuente Sancho

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7 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS.

Hipotecario. Notarías. T. 62, Registros. T.67.

Para inscribir el resultado de un procedimiento de ejecución hipotecaria ha de constar el lugar en que se ha hecho el requerimiento de pago, que debe de coincidir con el que consta en el Registro. Sin embargo, basta que se indique que se ha realizado la notificación de modo personal al interesado, debidamente identificado, aunque no se indique el lugar.

1 En los procedimientos de ejecución la practica en debida forma de los requerimientos y notificación previstos legalmente constituye un trámite esencial que está directamente vinculado con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

2 El incumplimiento de tal trámite determina la nulidad del procedimiento que también conlleva la nulidad de la adjudicación resultante.

3 Consecuentemente con lo dicho, el artículo 682 LECivil exige para poder utilizar el procedimiento de ejecución directa la constancia en la escritura de constitución de hipoteca un domicilio fijado por el deudor para la práctica de los requerimientos y notificaciones y su reflejo registral.

4 Modos de practicar los requerimientos y notificaciones:

Domicilio registrado: En principio deben hacerse en los domicilios fijados al efetos que consten registrados y resulte vigentes según el Registro de la propiedad (art. 686.1 LECivil)

Otros domicilios: ¿Cabe practicarlo en otro lugar? , pero siempre ha de tratarse de una notificación personal al destinatario que debe estar debidamente identificado y así debe constar expresamente en el título inscribible de la adjudicación (art. 686.3 LECivil).

 ¿Y las notificaciones mediante edictos? Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, se trata de un procedimiento excepcional, de modo que para acudir al mismo han de agotarse previamente todas las posibilidades de notificación (STC número 140 del año 2022, de 14 de noviembre.

Comentario (José Félix Merino Escartín): “Esta doctrina de la DG tiene gran importancia práctica y puede provocar muchas notas de suspensión, porque los autos son, en demasiadas ocasiones, muy parcos en materia tan fundamental. En esencia, debe de constar, no sólo que se ha realizado el requerimiento de pago sino dónde para cotejar el lugar con el domicilio que consta en el Registro. Sólo se salvan de esta exigencia los casos en los que consta expresamente que ha habido notificación personal al destinatario. Y las notificaciones por edicto únicamente caben si el Juzgado, tras el fracaso en notificar en el domicilio que consta en el Registro, ha hecho previamente las averiguaciones oportunas sobre el domicilio real del destinatario. Para tener a mano esta práctica resolución, la indexo en el artículo 132 LH, artículo que expresa qué debe de calificar el registrador en estos títulos”.

Resolución de 25 de abril de 2024. Informe Mayo Resolución Nº 226. Comentario de José Félix Merino Escartín.

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8 PROHIBICIONES DE DISPONER.

Hipotecario. Notarías: T.12. Registros: T.14.

No se puede inscribir una escritura de compraventa cuando se ha presentado posteriormente un mandamiento administrativo ordenando que se anote una prohibición de disponer, si la diligencia de la que procede es anterior a la fecha de la escritura.

La cuestión da pie a un comentario de José Félix Merino Escartín que seguidamente se reproduce por su interés y distingue entre prohibiciones de disponer de origen convencional o voluntario, las derivadas de procedimientos penales, concursales y administrativos.

Comentario:

“Debemos distinguir entre las prohibiciones de disponer de origen privado (donaciones, testamentos, procedimientos civiles…), las impuestas en procedimientos penales, las procedentes de concursos y las que provienen de procedimientos administrativos (Agencia Tributaria o TGSS, por ejemplo):

– En las de origen privado, la escritura de compraventa o hipoteca presentada después puede despacharse sólo si es de fecha anterior a la prohibición de disponer. No implicará la cancelación del asiento de prohibición de disponer. Ver el artículo 145 RH y R. 21 de julio de 2017.

– En las impuestas en procedimientos penales, ha de prevalecer la prohibición de disponer, aunque se presente más tarde, si todavía no se ha despachado la venta o hipoteca presentada antes. Y ello, incluso en casos en los que la escritura fuera de fecha anterior al auto que ordena la prohibición de disponer. Ver R. 7 de junio de 2022

– En los procedimientos concursales, ha de compararse la fecha del auto del que se deriva la prohibición de disponer (aunque no sea firme) con la fecha de la escritura. Ver R. 26 de enero de 2012.

– En las prohibiciones de origen administrativo -como es el caso estudiado- ha de compararse la fecha de la escritura y la fecha de la diligencia. Si la fecha de la diligencia es anterior, no procede el despacho de la compra o hipoteca, aunque ésta haya sido presentada antes. Es doctrina de esta Resolución y de la R. 15 de junio de 2023.

Un matiz, con respecto a este último supuesto: creo que no solo ha de ser anterior la diligencia a la escritura de compra o hipoteca, sino también su notificación. Pero esto último – que se da en el caso estudiado- no se resalta expresamente en esta resolución”.

Resolución de 30 de abril de 2024. Informe Mayo 2024. Resolución Nº 224, Comentario: José Félix Merino Escartín.

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CUESTIONARIO PRÁCTICO DEL INFORME

Aceptación tácita de herencia.

¿El acto de vender implica una aceptación tácita de la herencia? SI.

¿Junto con el ITP por la venta debe liquidarse también el Impuesto de sucesiones? SI.

Pago en metálico de la legitima: arts. 841 y ss CC.

¿El pago en metálico de la legitima previsto en los artículos 841 y ss CC es un acto particional del testador? NO.

¿Se trata de una facultad concedida a algunos de sus hijos o descendientes? SI.

¿Se admite el pago en dinero extrahereditario? SI.

Partición hecha por contador partidor testamentario.

¿La partición hecha por el contador partidos testamentario necesita de la intervención de herederos y legatarios, sean o no legitimarios? NO.

¿Al menos deben ser notificados o citados a la partición? NO.

¿Y si se trata de un supuesto de pago en metálico conforme a los artículos 841 y ss CC? Se aplica el artículo 843 CC.

Contador partidor testamentario y contador partidor dativo.

¿Las facultades de uno y otro son las mismas como regla general? SI.

Derecho de habitación.

¿Cabe constituir un derecho de habitación sobre una cuota indivisa del inmueble? NO.

Artículo 1320 CC. Derecho de uso de la vivienda familiar.

¿A quien se aplica el artículo 1320 CC? Se aplica exclusivamente a los casados (con independencia de cuál sea su régimen económico, de quién sea el titular de la vivienda o la fecha de su adquisición), pero no a los divorciados o viudos ni a sus hijos.

¿Cabe exigir a un vendedor divorciado que acredite que no existe un derecho de uso a favor del ex-cónyuge o que aporte su convenio regulador? NO.

Prohibición de disponer.

¿Procede inscribir una escritura de compraventa cuando se ha presentado posteriormente un mandamiento administrativo ordenando que se anote una prohibición de disponer, si la diligencia de la que procede es anterior a la fecha de la escritura? NO.

 

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