TEMA 117 CIVIL: EL ALBACEAZGO
(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)
TEMA 117 DE CIVIL:
I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO.
III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.
IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CARGO.
V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS.
I. EL ALBACEA: CARACTERES DEL CARGO
Una vez ha fallecido el testador, procede ejecutar su última voluntad, lo cual, en principio, corresponde a los herederos. Sin embargo, puede que no existan herederos, sean desconocidos, se hallen incapacitados, o tengan intereses contrarios con el testador. Por ello, se ha de reconocer al testador la facultad de nombrar personas de su confianza e imparciales que velen por la efectividad de los dispuesto en el testamento.
La figura del ejecutor de última voluntad tiene un carácter muy distinto según se trate del sistema anglosajón o del sistema romano.
- En el sistema anglosajón la herencia se concibe como un patrimonio en liquidación, siendo la función de los ejecutores impedir la confusión entre el patrimonio del causante y el patrimonio del heredero. Se trata de una figura esencial en el fenómeno sucesorio que tiene carácter forzoso.
- En el sistema romano, la finalidad del fenómeno sucesorio es que el sucesor se subrogue en la posición jurídica del causante. En este caso la función del ejecutor es procurar que el tránsito de bienes del antiguo al nuevo titular se produzca con las mayores facilidades posibles, ajustándose a la ley y, en cuanto no lo contradiga, a lo ordenado por el causante. Pierde por tanto ese carácter forzoso y queda subordinado a la voluntad del testador.
Nuestro derecho responde claramente al sistema romano, aunque con la particularidad de que pueden ser varias las personas encargadas de ejecutar la sucesión, actuando incluso simultáneamente.
Básicamente, los cargos que contempla nuestra legislación son los siguientes:
- Administrador de la herencia: encargado de la conservación y administración del caudal relicto (1020 y 1026Cc)
- Árbitro designado para resolver controversias entre herederos nos forzosos y legatarios, en la ley de arbitraje de 23 de diciembre de 2003
- Cónyuge viudo facultado para mejorar, previsto en el artículo 831 Cc y que es objeto de estudio en el tema 111
- Contado-partidor, previsto en el 1057 Cc, que es objeto de estudio en el tema 122.
- Y el Albacea, al cual nos vamos a referir en el presente tema. Se encuentra regulado en la sección 11ª, capítulo II, título III, libro III del Código Civil, artículos 892 a 911.
Concepto:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985 define al albacea como el ejecutor de la última voluntad del causante expresada en el testamento.
Y Albadalejo, en términos similares, los define como aquella o aquellas personas que el causante nombra para dar cumplimiento y ejecución a su última voluntad.
En definitiva, el albacea es aquella persona que tiene por función ejecutar la voluntad del testador, conforme a las facultades conferidas por éste, y en su defecto las que resulten de aplicar las disposiciones legales (a la hora de definir es suficiente con decir la del TS y una de las dos expuestas)
Debe plantearse si los herederos pueden prescindir de la designación del albacea o de lo actuado por éste. La jurisprudencia afirma que los herederos capaces y mayores de edad que tengan la libre disposición de sus bienes pueden, actuando unánimemente, partir como tengan por conveniente.
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ALBACEA
Ha sido muy discutida, pudiendo señalarse las siguientes tesis doctrinales:
1.- Teoría de la Representación: dicha teoría entiende que el albacea es un representante bien del heredero, bien de la herencia, bien del testador. Presenta las siguientes objeciones:
- -No puede decirse que representa a los herederos porque a éstos le es completamente extraña su designación, y se admite, además que sus actuaciones puedan resultar contraria los intereses del heredero.
- -No representa a la herencia, pues ésta carece de personalidad jurídica.
- -No puede representar al causante, puesto que no cabe representar a personas fallecidas.
2.- Teoría del Mandato: entiende que el albacea es un mandatario del testador. Ésta ha sido la tesis tradicional. Sin embargo, ha sido criticada porque existen notables diferencias:
- El mandato tiene carácter intervivos, mientras que el albaceazgo es mortis causa
- El mandato es un contrato, mientras que el albaceazgo no
- El mandato es revocable, mientras que el cargo de albacea es irrevocable una vez fallecido el testador
- El mandato termina con el fallecimiento del mandante, mientras que el albaceazgo adquiere su eficacia en ese momento.
No obstante algunos autores han hablado de “mandato especial” o de “mandato post mortem de carácter especial”. Esta equiparación al mandato permite aplicar al albaceazgo las normas de ese contrato, para suplir las lagunas que la regulación es esta figura presenta el Código Civil, lo cual fue la postura tradicional del Tribunal supremo.
3.-Teoría de la tutela, defendida por WINDSCHEID.
4.- Roca-Sastre entiende que el albaceazgo es un oficio de derecho privado, lo mismo que la patria potestad o la tutela, de suerte que no se ejercita un derecho en beneficio propio sino en interés ajeno. No obstante, el albaceazgo responde a intereses privados y aquéllos a intereses públicos.
5.- Lacruz opina que constituye un cargo testamentario para ejecutar y vigilar la ejecución del testamento. El albacea debe tenerse ante todo a lo dispuesto en el testamento para la ejecución del encargo.
6.- Finalmente, autores como Castán y Puig Brutau consideran que el albacea es una figura jurídica independiente con sustantividad y autonomía propia, cuyos contornos son los siguientes:
- deriva su autoridad del testador.
- es independiente de los herederos y dentro de los límites de sus atribuciones desplaza las facultades de aquéllos.
- su actuación produce efecto respecto a los bienes hereditarios. -debe dar cuenta de su gestión a los herederos.
En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 1993 señaló que se trataba de un cargo testamentario de gestión y ejecución de la última voluntad del testador.
CARACTERES
1º. Es un cargo normalmente testamentario, como se desprende del artículo 892, aunque también pueden ser albaceas legítimos y dativos, como luego se analizará.
2º. Es un cargo voluntario en la aceptación pero obligatorio en el desempeño: Así, sostienen los siguientes artículos:
898Cc: “El albaceazgo es cargo voluntario y se entenderá aceptado por el nombrado para el desempeño si no se excusa en los seis días siguientes a aquél ñeque tenga noticia de su nombramiento o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador”
899Cc «El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.» (reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)
Además la no aceptación supone una desconsideración hacia el testador, por ello dispone el artículo 900Cc: “El albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa perderá lo que hubiese dejado el testador, salvo el derecho que tuviere a la legítima”. (Es un caso similar al previsto en el artículo 257Cc en relación con la tutela, que se estudia en el tema 99)
3º. Es un cargo temporal: el Código fija un año en defecto de plazo testamentario (artículos 904-906 Cc), como analizaremos en el último epígrafe del presente tema.
4º. Es un cargo naturalmente gratuito: En dicho sentido el artículo 908 dice “El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tengan por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen”
5º. Es naturalmente personalísimo, por estar fundado en la confianza, y, por tanto, es indelegable. Así, frente a lo que dispone el artículo 1271 del Código Civil, el artículo 909 dispone “El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador”
Además, la muerte del albacea extingue el albaceazgo (art. 910)
II. CLASES.
Podemos efectuar distintas clasificaciones, atendiendo a distintos criterios:
1º. por el origen del nombramiento, y, en sentido amplio, distinguimos:
a) Albacea testamentario: es el designado por el testador en el testamento (art. 892 Código civil), es el albacea propiamente dicho.
b) Albacea legítimo: previsto en el artículo 911, a cuyo tenor “En los casos de extinción del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”, siendo ellos los albaceas legítimos. A los casos comprendidos en el artículo debe añadírsele el de no haber el testador nombrado albacea.
Ahora bien, mientras la ejecución testamentaria permanezca confiada a los herederos, no asume especial relieve su actuación, ni constituye una institución específica. Esto ocurre cuando el testador confía la ejecución de su última voluntad a personas extrañas a la sucesión.
c)Albacea dativo: según el artículo 966.1 LEC de 1881 albacea dativo era el nombrado por el juez cuando el causante fallecía intestado y sin descendientes, ascendientes, colaterales dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su compañía, para que dispusiera el entierro, exequias y todo lo demás propio de este cargo con arreglo a las leyes. La doctrina y la práctica habían generalizado dicho precepto entendiendo que se imponía la necesidad de designar albaceas dativos en todos aquellos casos que faltasen los albaceas testamentarios y legítimos.
La LEC de 7 de enero de 2000 no utiliza la expresión “albacea dativo” sino que en su art. 790.1, dispone: “ siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.”
2º. Por la extensión de sus facultades: sostiene el artículo 894.1 que “el albacea puede ser universal o particular”.
Es particular cuando el testador le señale determinadas funciones o, por no haberle señalado ninguna, tenga las funciones legalmente previstas por los artículos 902 y 903 del Código Civil.
Es albacea universal cuando recibe el encargo del testador de dar global cumplimiento a lo ordenado por el testador. El carácter universal del albacea no obsta para que el testador, en uso de la facultad que el artículo 1057 del Código Civil le confiere, atribuya las funciones de contador-partidor a otra persona distinta.
Acerca de las facultades del albacea universal, existen dos tesis:
- AMPLIA, sostenida por Albaladejo, quien señala que no es precisa una enumeración casuística de las facultades, sino que bastan con que se encuentren comprendidas en una fórmula amplia y general
- RESTRINGIDA; que entiende que es preciso que se especifiquen con claridad cada una de las facultades del albacea universal
3º. Por el número de albaceas. En dicho sentido sostiene el artículo 892 del Código Civil: ”El testador puede nombrar uno o más albaceas) y el artículo 894.2, a su vez, dispone: “En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente”
Así pues, el testador puede nombrar uno o varios albaceas, si son vario, pueden ser sucesivos o simultáneos, y en este último caso mancomunados o solidarios.
Añaden los artículos 895 a 897 del Código que:
895Cc: “Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consumo, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número”.
896CC “En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás”
897Cc “Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su cargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores”
Por tanto, en caso de pluralidad de albaceas, cabe tanto su actuación conjunta y simultánea –en cuyo caso su actuación puede ser mancomunada o solidaria-, como su designación con carácter sucesivo.
Respecto de los albaceas mancomunados, la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:
- Es válido lo acordado por la mayoría, aunque a la deliberación no haya concurrido la minoría.
- Si sólo son dos los albaceas y no se ponen de acuerdo, se extingue el albaceazgo.
- las facultades de los albaceas que no entren o dejen de estar en posesión de su cargo acrecen a los restantes.
Respecto de los albaceas solidarios, y ante la falta de regulación específica, se aplican las reglas generales de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil; en consecuencia:
- Cada uno puede obrar válidamente sin necesidad de los restantes.
- Pero cuando son varios los que quieren obrar simultáneamente, como todos tienen los mismos poderes, no podrá obrar uno de ellos prescindiendo de los otros que quieran intervenir, y habrán de ajustarse a las reglas de los albaceas mancomunados. Por ello se señala que se trata de un supuesto de “solidaridad impropia”.
III. CAPACIDAD, FACULTADES, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
En cuanto a la Capacidad, el artículo 893 del Código dispone: “No
podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo ni aún con autorización del padre o tutor”
No tienen capacidad para obligarse quienes no pueden prestar el consentimiento; y el artículo 1263 del Código civil, en su apartado primero, se refiere a los menores no emancipados y los incapacitados.
La capacidad no ha de apreciarse al abrirse la sucesión, sino en el momento de la aceptación y desempeño del cargo.
Se discute si puede ser albacea el menor emancipado. La tesis negativa considera que el citado artículo 893 del Cc parece exigir la plena capacidad. La tesis afirmativa argumenta que el precepto sólo exige capacidad para obligarse y el menor emancipado la tiene para todos los casos menos para los contemplados específicamente en la ley (art.323,324Cc), las cuales como restricciones a la capacidad han de ser interpretadas restrictivamente y además puede ser mandatario (art.1716) (Lacruz y de Castro)
Respecto de las personas jurídicas, la tesis negativa se basa en el carácter personalísimo del cargo. La positiva, en el artículo 38 del Código Civil que les reconoce capacidad para obligarse. Además, si el artículo 242 del Código Civil permite a las personas jurídicas ser tutores, no debería existir inconveniente en que también pudieran ser albaceas.
También se plantean dudas respecto de los pródigos, señalando la doctrina que deberá atenderse a lo dispuesto en la sentencia de prodigalidad. En cuanto a los inhabilitados conforme a la ley concursal, no podrán ser albaceas por estar impedidos para administrar sus bienes.
En cambio, sí podrán ser albaceas los favorecidos por el testador (herederos y legatarios 911CC) y aquellas otras a favor de los cuales no puede disponer el testador de sus bienes: sacerdote que le confesó en su última enfermedad, o el notario autorizante del testamento, éste último se encuentra específicamente previsto en el artículo 139 RN.
En cuanto a las prohibiciones, el artículo 1459.3 contiene una prohibición específica al disponer que ”No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: los albaceas, los bienes confiados a su cargo” (Por remisión del art.1541Cc también se extiende a la permuta). Dicha prohibición comprende todos los bienes que el albacea controle, cualquiera que sea su finalidad: custodia, administración, disposición. En el albaceazgo universal serán todos. En cambio, en el particular sólo los que expresamente le han sido confiados.
Su contravención determina la nulidad absoluta de la venta (art. 6.3 Cc), si bien ello no rige después de concluido el albaceazgo y tampoco en el supuesto de no aceptación del cargo.
FACULTADES
Respecto a las facultades de los albaceas, se recogen en los artículos 901 a 903 del Código Civil.
Dice el artículo 901: ”Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes”
En relación a dicho precepto, el testador puede encomendar la facultad de hacer la partición al albacea en cuyo caso el albacea contador-partidor podrá junto con el cónyuge viudo realizar la disolución de la sociedad de gananciales (Sentencia 2 abril de 1996).
Ahora bien, es posible que el testador se haya limitado a nombrar albacea sin determinar facultades.
Por tanto, resulta conveniente distinguir entre las facultades legales y las voluntarias.
Facultades previstas en la ley
El artículo 902 dispone: “No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
1ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
3ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
El análisis del artículo 902 del Código Civil conlleva las siguientes consideraciones:
En cuanto a su apartado segundo:
a) La entrega de los legados no pecuniarios corresponde a los herederos, y el pago de los pecuniarios corresponde al albacea con fondos de la herencia, arbitrándolos, si faltan, en la forma prevista en el artículo 903 del Cc. Por tanto, al contrario de para los legados en general, para esta clase no precisa el albacea autorización expresa, por ser ésta una facultad que la ley le reconoce.
b) En cuanto a la intervención del heredero
-La expresión “conocimiento”, implica que bastará que el albacea notifique el pago a los herederos.
-La expresión “beneplácito” debe entenderse como aprobación, que puede ser tácita (Lacruz). Para Roca-Sastre basta que el heredero no se oponga tras notificarle el proyecto de entregar el legado. Si hay oposición de los herederos, habrá que acudir al proceso judicial.
c) Debe traerse a colación el artículo 885 del Código Civil que dispone ”El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando éste se halle autorizado para darla”.
Respecto a su apartado tercero, concede facultades procesales al albacea, como la legitimación pasiva al albacea en las impugnaciones del testamento, ya sea total o sólo de alguna de sus cláusulas, si bien no excluye la legitimación pasiva de los herederos en ese mismo juicio. Pueden demandar a los herederos si no ejecutan lo que el testador haya ordenado y pueden exigir el cumplimiento de los modos. Ahora bien, la intervención del albacea no es absorbente o exclúyete de los herederos, sino concurrente con los mismos, como interesados en la sucesión, TS
No obstante, el albacea no representa a la herencia, dicha facultad corresponde ordinariamente a los herederos, salvo que el testador se la haya conferido expresamente o les haya nombrado administradores.
Aunque no se señala de manera expresa, la doctrina y la jurisprudencia entienden que como instrumento a la facultad de ejecutar el testamento y velar por el cumplimiento, el albacea dispone de la facultad para interpretarlo (Rs 11 IX 2013), no así la de integrarlo. En opinión de Roca, la interpretación del albacea crea en principio un estado de derecho como punto de partida de la ejecución, que ha de ser mantenido mientras no se impugne ante los Tribunales; en contra de ello, se pronuncia Vallet.
Debe, asimismo, recordarse lo que prevé el artículo 690.2 del Código civil, en cuanto a la presentación del testamento ológrafo donde se reconoce al albacea legitimación para presentarlo ante el juez competente
Y en cuanto al apartado cuarto, se ha sostenido que el albacea no puede administrar el caudal relicto, salvo autorización del testador. Pero sí podrá realizar los actos de administración ordinaria necesarios para cumplir las misiones que le son encomendadas (por ej. Reparaciones ordinarias), si bien, no está autorizado para sacar rentabilidad ni para mejorarla.
Por su parte, dice el artículo 903 del Código Civil: ”Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de los suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos”.
Respecto a dicho precepto, hemos de tener en cuenta lo siguiente:
a) La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden que la intervención de los herederos se extiende también a la venta de los bienes muebles. Sin embargo, autores como Sáenz de Santamaría sostienen que tal intervención se circunscribe a la venta de inmuebles.
b) Esta intervención debe entenderse no como prestación de consentimiento (los herederos podrían siempre impedir la venta aún sin aportar metálico), sino que debe entenderse como control de la venta, comprobando su realidad, sus condiciones y el destino del dinero obtenido (Cámara). En caso de discrepancia entre los herederos y los albaceas, la misma deberá ser resuelta por el Juez.
c) Es opinión mayoritaria que son los albaceas quienes venden, limitándose los herederos a intervenir con el alcance antes citado, esto es, asentimiento de los herederos o subsidiariamente autorización judicial (Díez Picazo, Roca-Sastre). Contrariamente, Sáenz de Santamaría y González Palomino entienden que venden los herederos, como propietarios que son de los bienes, o, en su defecto, el juez a instancia del albacea.
d) En cuanto a la cuestión de si la facultad de promover la venta que concede el artículo 903 puede o no hacerse extensiva a constituir una hipoteca, ha sido discutido por la doctrina, predominando en ésta la postura afirmativa.
El Código Civil enumera, además, una serie de facultades especiales en los siguientes preceptos:
- El artículo 747 en caso de institución para sufragios y obras piadosas a favor del alma del testador Es una norma interpretativa de la voluntad del testador, no imperativa.
- El artículo 749 del Código en caso de disposición a favor de los pobres. Es una excepción a las reglas de los artículos 670 y 671. Se relaciona con el artículo 992.2.
- Y en relación al artículo 751 del Código la doctrina ha entendido que los albaceas tienen facultades para apreciar la mayor proximidad del parentesco.
*si se llega con tiempo de sobra y nos acordamos podemos decirlos literales
Además se recogen otras facultades en la ley Hipotecaria, así el artículo 187 les faculta para exigir hipoteca en garantía de bienes reservables, y el 191 a favor de los hijos sometidos a la patria potestad usufructuados o administrados por el padre o madre que hubiese contraído segundo matrimonio
También la Ley de Fundaciones 26 XII 2002, art.9: Si en la constitución de una fundación por acto “mortis causa” el testador se hubiera limitado a crear una fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, la EP en la que se contengan los demás requisitos exigidos por la ley se otorgará:
-Por el albacea testamentario, en su defecto -Por los herederos testamentarios.
-En defecto de los anteriores o si éstos incumpliesen su obligación, por el Protectorado previa autorización judicial.
Facultades concedidas por el testador
Además de las facultades legales, el testador puede encomendar cuantas facultades estime convenientes en orden a la ejecución de su última voluntad, e incluso puede nombrar un albacea universal con facultades omnicomprensivas, sin más limitaciones que las disposiciones legales imperativas. Entre las facultades que más frecuentemente suelen ser conferidas distinguimos entre facultades de administración y de disposición
Facultades de administración:
- Facultad de pago de las deudas y cargas hereditarias (nemo liberalis nisi liberatus)
- Cobro de los créditos a favor de la herencia
- Realización de los bienes hereditarios, para darles la aplicación señalada por el testador
- Contraer obligaciones con cargo a la herencia, cuando así lo exija la gestión administración
- Arrendar los bienes relictos (aunque la duración no podrá ser superior al cargo de albacea
- Entrega de todo tipo de legados. Esta necesidad de autorización específica para la entrega de legados distingue al albacea del contador-partidor pues, según el artículo 81.3RH, éste puede efectuar dicha entrega sin necesidad de autorización
Facultades de disposición
Fuera de los casos del artículo 903 es doctrina constante de la DGRN que el testador puede facultar a los albaceas para vender libremente los bienes hereditarios. No es necesaria la intervención de los herederos voluntarios, pero sí la intervención de los legitimarios. En este sentido se pronunció la RDGRN de 19 de julio de 1952, basándose en que los legitimarios tienen derecho a una porción de bienes hereditarios, no a que su legítima se paga en dinero (la legítima como pars bonorum, en sede de derecho común).
No obstante Sáenz de Santamaría y González Palomino, entienden, por el contrario, que los albaceas no necesitan el consentimiento de los herederos forzosos al haberse suprimido el ap. 7 del art. 20 de la LH que lo exigía expresamente.
En tesis intermedia, Cámara entiende que los albaceas facultados por el testador pueden enajenar sin consentimiento de los legitimarios, si bien, éstos pueden impugnar tales actos si demuestran que lesionan su legítima y las enajenaciones no son inscribibles mientras no presten su consentimiento los legitimarios.
Por último, en el caso de que el testador sólo haya autorizado al albacea para enajenar el tercio de libre disposición, hay que entender implícita la facultad particional adecuada para determinar los bienes que se incluyen en ese tercio.
En cualquier caso, a efectos del principio de tracto sucesivo, debe tenerse en cuenta que el ap. 4 del art. 20 de la LH dispone que no será necesaria la previa inscripción a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes. Y al final de este tema
OBLIGACIONES
En cuanto a las obligaciones de los albaceas, son fundamentalmente las siguientes:
1)cumplir fiel y diligentemente su encargo ajustándose a lo ordenado por el testador y a lo dispuesto por el Código Civil (art. 899 Cc).
2)hacer inventario. El código civil no impone dicha obligación al albacea, pero autores como Rivas Martínez, sostienen la postura favorable a la exigencia de la misma. Así fue también reconocido por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de febrero de 1973
3)Rendir cuentas: dice el artículo 907 que “Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula”.
El contenido de la expresión “dar cuenta de su encargo” dependerá de las facultades del albacea. Así, si está facultado para vender inmuebles, equivale a rendir cuentas, pero no si simplemente está facultado para cumplir un encargo concreto ajeno a dicha facultad.
El párrafo segundo alude a los anteriormente citados artículos 671, 747 y 749 del Código Civil.
El último párrafo no impide que los herederos renuncien a exigir la dación de cuentas al albacea.
Y debe tenerse en cuenta, además, que no basta el transcurso del plazo para cumplir su cometido para que los albaceas se constituyan en mora, sino que se exige la intimación de los herederos.
Además por su proximidad al mandato, también tener en cuenta la obligación de restituir del art.1720Cc y del pago de interés conforme al art.1724Cc
RESPONSABILIDAD (ojo!!! Que no es epígrafe)
Respecto a la Responsabilidad del albacea, éste responde del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones siempre que medie dolo o negligencia.
La doctrina ha sostenido la aplicación analógica del art. 1719 que exige la diligencia de un buen padre de familia.
Si fueren varios los albaceas que actuaron en un caso concreto, parece que la responsabilidad será mancomunada, por aplicación de la regla general recogida en los artículos 1137 del Cc y el art 1723 en sede de mandato.
No cabe que el testador exonere de responsabilidad a los albaceas, siendo la única causa de exoneración la disidencia en la actuación por mayoría.
DERECHOS
Por aplicación analógica de las normas del mandato:
-derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos en el desempeño del cargo, sin culpa del albacea. (la carga de la prueba del daño recae sobre el albacea).
-derecho de reembolso de gastos y anticipos.
-derecho de retención de los bienes hereditarios que se hallen en su poder hasta el reembolso de las cantidades anteriormente citadas.
IV. DURACIÓN Y EXTINCIÓN.
1) DURACIÓN:
El albaceazgo es un cargo temporal (como ya se señaló al analizar los caracteres). La determinación del plazo queda, en primer término, subordinada a la voluntad del testador. En su defecto, señala
El artículo 904 dice: ”El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones”
Debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo aplicable se inicia con la aceptación del albacea únicamente en el caso de que no existan litigios relativos a la sucesión hereditaria, puesto que en tal caso habrá que esperar al correspondiente pronunciamiento judicial.
Tanto el plazo legal como el plazo testamentario pueden prorrogarse a instancia del testador, el juez o los herederos o legatarios.
El artículo 905 dispone que «Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.» ( reformado por LJV 15/2015, vigente desde 23 julio 2015)
El Tribunal Supremo ya señaló desde antiguo (S. 23 enero 1935) que aunque el testador no hubiere fijado prórroga, podrá otorgarla el Juez y que podrán concederse sucesivas prórrogas a la expiración del anterior.
Y añade el artículo 906 que “Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año”.
Si no son conocidos todos los legatarios al concederse la prórroga, es válida la que otorguen sólo los herederos.
2) EXTINCIÓN:
El artículo 910 establece que: «Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.»
Debe analizarse cada una de las causas separadamente:
a) Muerte: es una consecuencia del carácter personalísimo y de estricta confianza que el cargo tiene. Cabe la aplicación analógica del artículo 1738 y entender que los herederos del albacea deben poner en conocimiento de los interesados el fallecimiento de aquél y proveer lo que las circunstancias exijan en interés de los herederos del causante.
b) Imposibilidad: se refiere a la imposibilidad en el desempeño del cargo, lo que puede ocurrir por ausencia, incapacitación, enfermedad,…entre otras.
c) Renuncia: conforme al artículo 899 la renuncia debe presentarse ante el Juez competente a quien corresponde su apreciación en juicio de jurisdicción voluntaria. El albacea: deberá seguir desempeñando el cargo hasta que los interesados hayan podido tomar las disposiciones necesarias (por aplicación analógica del artículo 1737 del Código Civil)
Recordar que conforme al artículo 900 la renuncia sin justa causa produce la pérdida de lo que le hubiese dejado el testador, salvo la legítima (art. 900). También cabría aplicar analógicamente el artículo 1736 del Código Civil y entender que la renuncia debe ponerse en conocimiento de los interesados, indemnizándoles los daños y perjuicios .
d) Remoción del albacea: puede pedirla cualquier interesado, pero nunca puede quedar al arbitrio de aquéllos, pues lo contrario supondría contravenir la voluntad del testador, quien encomendó su ejecución al albacea.
La remoción puede ser aceptada por el albacea, renunciando a su cargo, o puede ser decretada judicialmente.
Son causas de remoción la incapacidad para el ejercicio del cargo, los graves conflictos de intereses, la negligencia o mala administración de los albaceas por incumplimiento de sus deberes, demora excesiva, o por notoria ineptitud, colisión de intereses entre el albacea y cualquier interesado
e) Transcurso del plazo: que según reiterada jurisprudencia (así, STS 20 feb. 1993) extingue automáticamente el cargo.
Y finalmente, aunque no lo recoja expresamente el artículo 910 del Código Civil, el albaceazgo también se extingue por el cumplimiento del encargo o misión confiada, así como por la imposibilidad material de cumplimiento de la voluntad del testador
En cuanto a los efectos de la extinción, se estará en primer lugar a lo ordenado por el testador. Si designó sustituto para el cargo, entrará él a desempeñarlo. A falta de tal designación, si hay pluralidad de albaceas (sean mancomunados o solidarios) se continuará ejerciendo por los demás en la forma respectiva. En los demás casos corresponderá a los herederos la ejecución testamentaria tal y como resulta del artículo 911Cc “En los casos de extinción del albaceazgo y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador”.
V. PAGO DE DEUDAS HEREDITARIAS
Podemos distinguir los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de herederos por distribución de toda la herencia en legados.
En tal supuesto, los legatarios podrán liquidar la herencia por sí solos, sin necesidad de acudir al juicio de partición.
Responden directamente frente a los acreedores del caudal, no como deudores, sino como adquirentes de los bienes afectos al pago de las deudas hereditarias y por ende, limitadamente al valor de la cuota de cada uno.
La responsabilidad es mancomunada pues el art. 891 dice “…”. Vallet, por el contrario sostiene la solidaridad en base a la debida protección de los acreedores.
b) Heredero único.
El acreedor podrá dirigirse contra él y reclamarle el pago por entero o hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios, según aceptase pura y simplemente o a beneficio de inventario.
c) Pluralidad de herederos, antes de la división.
Si la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, el acreedor no podrá dirigirse contra el heredero que goza de ese beneficio, por cuanto sus propios bienes están exentos de responsabilidad por deudas del causante (1023) y los hereditarios se hallan en administración (1026).
Dicho acreedor puede o bien presentarse en la herencia indivisa, reclamando el pago al administrador y cobrar conforme a los arts. 1026 y ss, o bien dirigirse contra los herederos puros y simples y reclamarles el pago al no gozar del beneficio de inventario.
Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente, el acreedor del caudal puede dirigirse contra todos los herederos conjuntamente o contra cualquiera de ellos individualmente. La cuestión que se plantea es la de si se puede reclamar a cada heredero toda la deuda (resp. Solidaria) o sólo la parte proporcional a su cuota hereditaria (resp. Mancomunada). La generalidad de la doctrina opta por la solidaridad; Lacruz en cambio, opta por la mancomunidad dada que esta es la regla general en nuestro ordenamiento jurídico.
d) Pluralidad de herederos después de la partición.
Reza el art. 1084. I “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.”
e) Posición del heredero demandado individualmente para el pago de la deuda.
Tiene 2 opciones:
- la dispuesta en el art. 1084.II que dice «En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.»
- la dispuesta en el art. 1085 que dice “ El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.»
f) Posición del heredero que a su vez es acreedor del causante. Dice el art. 1087 “El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª, capítulo VI, de este título.”
Supuesto especial de adjudicación de bienes para el pago de deudas hereditarias.
Como dice Díez Picazo, ello puede hacerse bajo diversas modalidades:
1) Adjudicación en pago de deudas.
Al acreedor, y con su consentimiento, se le adjudican bienes para extinguir los créditos que contra la herencia tenga. Se realiza una dación en pago, un acto transmisivo, que es aquí enajenación a título oneroso o cessio pro solvendo.
No es un acto particional pues el bien adjudicado sale del ámbito de la indivisión hereditaria. Por eso no lo puede realizar el contador-partidor sin la autorización de los herederos y salvo autorización del testador cuando no haya legitimarios (S. 25 junio 1946).
2) Adjudicación para pago de deudas.
Aquí los bienes se transmiten fiduciariamente (como negocio fiduciario) al adjudicatario con el encargo de que los realice y con el importe obtenido pague los débitos hereditarios, restituyendo el remanente resultante (cessio pro solvendo).
Dicha operación sí se considera una típica operación particional susceptible de ser hecha por el contador-partidor.
3) Adjudicación de bienes con asunción de las deudas.
Aquí el adjudicatario resulta pleno propietario de los bienes que se adjudiquen, a cambio de asumir las deudas.
No es acto particional, sino de disposición que no podrá realizarse por el contador partidor sin consentimiento de los herederos. Pero téngase en cuenta que salvo que medie consentimiento del acreedor, la asunción de las deudas por uno de los herederos a cambio de la adjudicación sólo es eficaz en la esfera interna, pues la titularidad pasiva de la obligación no queda alterada; y ello, incluso aun cuando se haya tomado la anotación del art. 45.I Lh. que dice”La adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.”
Si se estipula la garantía, el documento público en que conste la adjudicación determinará la clase de derecho real que se constituya (172 Rh). Ello sin olvidar que el art. 2.3 Lh dice que son inscribibles “Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.”
h) Aparte de la facultad del acreedor de reclamar el pago a los coherederos, puede utilizar las siguientes vías:
- oponerse a la partición, pues dice el art. 1082 “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.” y sin olvidar que el art. 1083 dice “Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.”
- o bien promover el juicio para la partición de la herencia (art. 782 y ss LEC).
Finalizar recordando que el art. 1086 dice “Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.»
(tema posterior a la reforma de la Ley 15/2015), de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
ENLACES:
ALBACEA EN EL ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS
ALGUNOS MATERIALES PARA TEMAS DE CIVIL