Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Tema 124 Derecho Civil notarias y registros: Operaciones que comprende la partición.

Admin, 21/02/2019

TEMA 124 CIVIL:  

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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

Operaciones que comprende la partición. Examen especial de la colación. Efectos de la partición entre los herederos y respecto de terceros: evicción y saneamiento de los bienes adjudicados. Nulidad, rescisión y modificación de las particiones.

 

TEMA 124 DE CIVIL:

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA COLACIÓN.

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTRE LOS HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

IV. NULIDAD, RESCISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS PARTICIONES.

 

I. OPERACIONES QUE COMPRENDE LA PARTICIÓN.

Siguiendo a ROYO MARTÍNEZ se puede definir la partición como el negocio jurídico unilateral o plurilateral que, como resultado unitario de una serie de operaciones matemático jurídicas, liquida la herencia y pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre ellos de las titularidades contenidas en el acervo hereditario.

Operaciones que comprende:

Desde el punto de vista de su mecánica interna, supone un conjunto ordenado de operaciones precedidas, en su caso de la liquidación de la sociedad conyugal. Son:

            – Inventario y avalúo.

            – Liquidación y colación

            – División y adjudicación.

  • Según el Art. 786.2 LEC las operaciones divisorias son: la relación de los bienes que forman el caudal partible (inventario), al avalúo de tales bienes, y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

            Como reglas generales sobre la partición, según el Art. 786.1:

            – El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la Ley aplicable a la sucesión del causante.

            – Si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes se atendrá a ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

            – Procurará en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de fincas.

            * Aprobadas la partición, entregará a cada uno de los interesados los bienes que le hayan sido adjudicados y los títulos de propiedad. Art. 788 LEC.

            Desde el punto de vista externo, aunque no hay en nuestro Código Civil precepto que señale el orden por el que deben hacerse las particiones, extrajudiciales, pero, como señala ROYO, el «usus fori», es decir, la práctica constante y generalizada de la curia, inspirada en las normas que para la partición judicial da la LEC, ha llegado a establecer reglas de carácter práctico a las que suelen ajustarse todas las particiones, que distinguen las siguientes partes:

1.- Parte preliminar. Comprende:

            1º) El encabezamiento. Expresivo de la naturaleza del acto, la persona o personas que realizan la partición y los conceptos o títulos en virtud de los cuales comparecen, así como, en su caso, la apreciación acerca de su capacidad

            2º) Supuestos, que pueden ser:

De hecho. Son el fallecimiento del causante, estado civil, otras condiciones personales y familiares, existencia o no de testamento y otras circunstancias que puedan influir en la partición.

De derecho. Son los fundamentos legales aplicables a la partición. Vgr. D. Común o Foral…

– El hecho del fallecimiento se acredita mediante el oportuno certificado de defunción.

– La circunstancia de haber fallecido con o sin testamento, se acredita con el correspondiente certificado del Registro General de Actos de Última voluntad destacando la Instrucción de la DGRN de 22 de enero de 2008 sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro General de Actos de última voluntad. Se ha de hacer referencia al Proyecto de Reglamento Comunitario de octubre de 2009 sobre sucesiones transfronterizas que prevé la creación de un certificado sucesorio europeo como medio para acreditar la condición de heredero en cualquier Estado Miembro.

2) Cuerpo de la partición.

El cuerpo de la partición comprende las operaciones particionales propiamente dichas: inventario, avalúo, colación, liquidación, división y adjudicación. A estas operaciones hacen referencia – para las particiones judiciales – el artículo 786 LEC 1/2000.

3) Resumen general, que sirve de comprobación final.

4) Advertencias y estipulaciones finales de objeto diverso, como las reservas y advertencias legales, alteraciones en la valoración de los bienes, etc.

INVENTARIO, LIQUIDACIÓN, COLACIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN.

2.1. Inventario.

            Consiste en una relación detallada e individualizada de todos los bienes y obligaciones del causante. Generalmente se agrupan en dos categorías, relativa una a bienes muebles y otra a inmuebles. La descripción de éstos acostumbra a ser hecha con arreglo a la legislación hipotecaria (artículos 9 LH y 51 R.H) para que el cuaderno pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad.

 El inventario se completa un resumen del activo y del pasivo de la herencia.

            El Art. 794 LEC señala que el inventario contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las Escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

2.2. Avalúo.

            Es la tasación o valoración de los bienes por quien practica la partición, bien sea por sí, bien por medio de árbitros o peritos.

Se ha planteado la cuestión de determinar el momento al que debe referirse la valoración: si ha de ser al fallecimiento del causante o, el momento en que se haga la partición.

*La doctrina mayoritaria entiende que ha de atenderse al momento en que se haga la partición. Además, se ha de advertir que es deseable que el valor consignado sea el de mercado y en todo caso, han de respetarse las normas fiscales sobre valoración a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

* VALLET distingue:

– Para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de las liberalidades, se atenderá al momento del fallecimiento del causante. Criterio del Art. 654.

– Para la partición y adjudicación a los herederos de sus cuotas en bienes concretos, se atenderá al momento de efectuar la partición. Criterio del Art. 1074.

Para la partición judicial, la tasación se realiza por peritos, designados por la Junta, conforme al Art. 784 LEC.

Según el Art. 785 para cumplir su cargo se pondrán a disposición de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el avalúo.

2.3. Liquidación.

            Es la operación aritmética mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados y, previa la declaración de las bajas que de aquél deban hacerse, y el aumento del importe de los bienes colacionables, cuando los hubiere se fija el haber del difunto causante de una sucesión, divisible entre los partícipes de ella.

Bajas comunes. La liquidación de la sociedad conyugal, en su caso.

Bajas especiales. Las deudas particulares del difunto, cargas de la herencia (vgr. legados), gastos de última enfermedad, entierro y funerales y los de partición.

Respecto a estos según el Art. 1064: “Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo”.

2.4. División y adjudicación.

a) Mediante la división se fija la cuota o el haber de cada uno de los herederos, teniendo en cuenta su número, clase y posición jurídica.

b) La adjudicación es la aplicación de los bienes hereditarios determinados al pago de la cuota de cada causahabiente. Ello tiene lugar, bien mediante la adjudicación directa de los bienes, bien mediante la atribución de lotes o hijuelas previamente formadas.

– Dispone el artículo 1061 que, “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”.

– Conforme al artículo 1062, “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga”.

Podemos realizar los siguientes comentarios a estos preceptos:

1) Es doctrina reiterada que el artículo 1061 no trata de una igualdad matemática y absoluta sino que la norma tiene carácter orientativo, más facultativa que imperativa. Ahora bien, la vulneración del espíritu del precepto, supone la nulidad de la partición.

2) La DGRN ha admitido que, cuando el único bien relicto sea indivisible, el contador partidor pueda adjudicarlo a uno de los herederos abonando el exceso a los demás en dinero, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados. Dicho exceso deberá ser abonado de su peculio particular, esto es, con activo extrahereditario. No obstante, el TS (STS de 10 de febrero de 1997) considera que el dinero con el que ha de satisfacerse el exceso debe ser el existente en la herencia pues en otro caso nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria. Por lo tanto, sólo será posible realizar esta adjudicación cuando, además del bien, exista en el patrimonio, dinero suficiente para pagar el resto de la cuota hereditaria.

3) Estos preceptos no rigen en la partición la hace el testador, siempre que respete las legítimas, y tampoco en la hecha por los coherederos entre sí, que pueden partir como tengan por conveniente.

– El artículo 1063 dispone que, Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición:

1º. Las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios,

2º. Las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y,

3º. Los daños ocasionados por malicia o negligencia”

– Según el artículo 1064, anteriormente citado

– Señala el artículo 1065 que, “Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran”.

– El artículo 1066 dispone que, “Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo pidieren”.

( También se puede citar el art. 1067Cc relativo al retracto entre coherederos que se estudia en el tema correspondiente y decir el art. 1086Cc si da tiempo)

 

II. 2.5 ESPECIAL REFERENCIA A LA COLACIÓN.

1.- CONCEPTO.

            La palabra colación (del latín, confero, llevar) significa el acto de aportar o llevar los herederos a la masa hereditaria lo que con anterioridad habían recibido del causante. En el Código Civil español la colación según DE BUEN tiene dos significados:

a) En un sentido amplio, se refiere a la colación el artículo 818, que dispone que, “Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables”.

b) En sentido estricto, dispone el artículo 1035, “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”.

  A la vista de este precepto, se puede definir la colación como la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza para computarlos en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

Este precepto ha sido objeto de crítica por LACRUZ, quien afirma que el artículo 1035 confunde las operaciones de colación con las del cálculo y pago de las legítimas, si bien existen importantes diferencias entre ellas:

1) El cálculo de la legítima se rige por normas imperativas; la colación se puede dispensar por el causante.

2) Las reglas del cálculo de la legítima entran en juego con la existencia de un solo legitimario; la colación presupone la concurrencia de varios legitimarios y la existencia de donaciones colacionables.

3) El cálculo de la legítima puede dar lugar a la reducción de legados y donaciones; la colación sólo alcanza a modificar las proporciones en que serán adjudicados los bienes de la herencia.

4) En el cálculo de la legítima han de tenerse en cuenta todas las donaciones; en la colación, sólo las donaciones hechas a legitimarios.

2.- FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN.

Para algunos autores el fundamento de la colación está en que la Ley presume que el causante quiere dar un trato de igualdad a los legitimarios. Otros en cambio señalan que la colación tiene un fundamento subjetivo y que se encuentra en la presunción iuris tantum de que las donaciones hechas en vida a los herederos forzosos se hacen con el carácter de anticipos de la cuota hereditaria. De todas formas ambas posturas no pueden considerarse antagónicas, aunque resulte sumamente difícil deslindar con nitidez la prevalencia general de uno cualquiera de tales aspectos, que están sumamente interrelacionados.

3.- NATURALEZA DE LA COLACIÓN.

Señala VALLET que en la colación existe un doble movimiento: uno primero, desde el patrimonio del donatario a la masa partible y, otro segundo, de la masa partible al haber de los coherederos – legitimarios

ELEMENTOS SUBJETIVOS:

            Para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario que además sea coheredero.

Ello es así porque de la colación se derivan efectos que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una herencia (los herederos).

Quedan excluidos de la colación:

1.- El heredero forzoso, cuando sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.

2.- Los sucesores a título particular aunque sean legitimarios, pues no son herederos.

3.- El que repudia la herencia y el heredero “ex re certa”, pues no concurren a la partición.

2) Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.

3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 que, La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa (en contra, el Código Civil italiano de 1942), lo que supone, en opinión de RIVAS, que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.

– Señala el artículo 1037 que, No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.

– Dispone el artículo 1038 que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”.

ELEMENTOS OBJETIVOS:

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) BIENES COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente colacionables.

1) Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035).  

2) Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043).

3) Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044). –esta regla trata no de la colación, sino de la reducción de donaciones por inoficiosidad.

4) Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

2) Bienes relativamente colacionables.

1) Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).

2) Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037).

B) BIENES NO COLACIONABLES.

1) Bienes absolutamente NO colacionables.

1) Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).

2) Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).

3) Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).

4) Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).

2) Bienes relativamente NO colacionables.

            Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:

1) Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).

2) Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).

3) Lo dejado en testamento (artículo 1037)

4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.

            Teniendo en cuenta la posición de Vallet, en la colación existe un doble movimiento:

1º) Del patrimonio del donatario a la masa partible:

– Conforme al artículo 1045,“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

Tras la reforma operada en este precepto por la Ley de 13 de mayo de 1981, se precisa que el valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

No se tendrán en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas (acciones, recalificación urbanística, etc…)

Liberalidades por ambos o por uno de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia”.

2º) Desde la masa partible al haber de los coherederos

– Según el artículo 1047:“El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

– Según el artículo 1048, “No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.

b) Efectos secundarios : Según el artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.

– El artículo 1050 dispone que, “Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.

5.- COLACIÓN EN LOS DERECHOS FORALES:

ARAGÓN. No procede la colación por ministerio de la ley, pero puede ordenarse por testamento u otro Documento Público. Art. 47 LS.

CATALUÑA. Procede sólo entre hijos o descendientes que concurran con otros hijos o descendientes, siempre que sean herederos forzosos. Art. 43 CS.

NAVARRA. No procede, salvo cuando se establezca expresamente o se deduzca de la voluntad del causante. L. 332.

 

III. EFECTOS DE LA PARTICIÓN ENTE HEREDEROS Y RESPECTO DE TERCEROS: EVICCIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS BIENES ADJUDICADOS.

Con relación a los EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Hay que distinguir:

A) Efectos relativos a la propiedad de los bienes adjudicados

Art. 1068: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.

Como se estudia en otro tema, la mayoría (MARÍN LOPEZ) estima que la partición no tiene naturaleza traslativa ni declarativa, sino especificativa o determinativa de derechos.

B) Efectos relativos a la garantía, que estudiamos a continuación.

La garantía que han de prestar los coherederos tiene dos manifestaciones: la garantía de los lotes y la garantía de la solvencia del deudor.

1) La garantía de los lotes. (efectos entre los herederos)

– Dispone el artículo 1069que, Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados”. La finalidad de esta obligación es mantener la igualdad o proporcionalidad de la partición, que queda destruida cuando alguno de los coherederos se ve privado del goce normal de su cuota. La doctrina estima que son aplicables con carácter supletorio las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa, tanto por evicción como por vicios ocultos.

Como casos excluidos, el artículo 1070, “La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:

1º. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.

2º. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.

3º. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario”.

Modo de prestarse el saneamiento y responsabilidad de los coherederosDispone el artículo 1071 que, “La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado.

Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna”.

2) Garantía de la solvencia del deudor.( efectos frente a terceros)

– El artículo 1072 señala que, “Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.

Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos”.

 

IV. NULIDAD, RESCISIÓN y MODIFICACION DE LAS PARTICIONES.

4.1. Idea general.

Con carácter previo se han de hacer las siguientes consideraciones:

1) Que la partición es un negocio jurídico y que por ello, aunque no lo diga expresamente el Código Civil, le son aplicables, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, las normas generales de ineficacia de los negocios jurídicos (STS de 12 de diciembre de 2005).

2) El principio de “favor partitionis”: existe una clara tendencia, tanto en el Código Civil como en los pronunciamientos de los Tribunales, a mantener la partición verificada en la medida en que ello sea posible, con la consiguiente interpretación restrictiva de los preceptos sobre impugnación.

4.2. Nulidad de la partición.

El Código no la regula de forma completa y sistemática por lo que a efectos doctrinales se suele distinguir entre una nulidad radical y una anulabilidad.

1) Nulidad radical. Se produce:

– Por falta de algún elemento esencial, como la invalidez del testamento de la partición.

– Por haberse hecho contra una norma prohibitiva o imperativa en los términos del artículo 6.3 CC, como por ejemplo, la partición por contador – partidor que sea heredero o la partición efectuada por contador partidor fuera de plazo.

– El único supuesto de nulidad radical previsto en el Código es el recogido en el artículo 1081, según el cual, “La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula”.

2) La anulabilidad. Son causas de anulabilidad,

-Por falta de capacidad (cuando no llega a excluir el consentimiento).

– Por concurrencia de vicios de la voluntad (error, dolo, violencia o intimidación).

4.3. Rescisión de la partición.

CAUSAS DE RESCISIÓN.

            La regla general, el artículo 1073,“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones”, debiendo recordar el artículo 1291 del Código, objeto de estudio en el tema 65 de Derecho Civil del programa.

– En cuanto a la naturaleza de la acción, será la misma que la de los contratos, es decir, tiene carácter subsidiario conforme al artículo 1294 del Código.

Como reglas especiales:

* Rescisión por lesión: según el artículo 1074 que “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas”.

– En Cataluña, el Libro IV del Código Civil permite la rescisión por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero.

– El artículo 1.074 es un precepto de carácter especial pues el artículo 1.293 CC dispone que ningún contrato se rescindirá por lesión fuera de los casos mencionados en los números 1º y 2º del artículo 1.291.

– El momento en que debe apreciarse la lesión es el momento en los que los bienes son adjudicados a los herederos, es decir, en el momento de partir.

Supuestos en que no procede la rescisión por lesión:

– Dispone el artículo 1075 que, “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador”.

El TS ha señalado reiteradamente (por todas, STS de 17 de septiembre de 2009) que sobre una partición “parcial” no cabe rescisión por lesión ya que sólo cuando se conozca el quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión.

  • 1078: “No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados”.

Comentando este precepto señalar que se refiere a toda clase de enajenación, ya sea a título oneroso como gratuito, siempre que sea de carácter voluntario y que, la circunstancia de ser “considerable”, es una cuestión de hecho que será decidida por los Tribunales.

PLAZO DE EJERCICIO.

– Según el artículo 1076,“La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición”.

Indicar que se trata de un plazo de caducidad cuyo cómputo comienza en el momento en que ha sido practicada la partición o adjudicación y no de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa. Es un plazo no susceptible de prorroga ni de suspensión que coincide, con el que en sede de contratos, establece el artículo 1.299 CC. El mismo plazo de caducidad establece el Libro IV del Código Civil de Cataluña.

EFECTOS.

Rescisión por lesión- Según el artículo 1077, “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”.

El artículo 1077 se aparte del régimen general que sobre rescisión contiene el Código pues aquí la indemnización es un remedio electivo correspondiendo la elección al demandado mientras que en el régimen del artículo 1295.1, la indemnización es un remedio subsidiario. Se ha de recordar que por aplicación del artículo 1295.1, tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceros personas que no hubieran procedido de mala fe.

Efectos de la rescisión por cualquiera de las causas que no sea la de lesión. Deja sin efecto la partición, volviendo el caudal hereditario al estado de indivisión y comunidad hereditaria y procediéndose a una nueva partición.

LEGITIMACIÓN.

La acción rescisoria sólo puede ser ejercitada:

1) Por quien haya sufrido económicamente el perjuicio y,

2) Por los acreedores por la vía del artículo 1111 CC.

Finalmente señalar que la Ley 41/2003 ha modificado el artículo 831 del Código Civil y ha añadido un nuevo supuesto de rescisión de la partición. Dispone el artículo 831.3 que, “3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado”.

4.4 MODIFICACION DE LA PARTICION:

            Como hemos indicado, el Código Civil está inspirado por el principio de conservación de la partición y de ahí que numerosos casos opte por su modificación antes que por su nulidad.

         Como supuestos en que procede la modificación de la partición:

  • Cuando se hayan omitido alguno de los bienes o valores de la herencia
  • Cuando se haya omitido alguno de los herederos, en este caso se habla de adición.

1) La modificación mediante adición.

– Según el artículo 1079, “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos”.

Esta modificación, no sólo procede por omisiones de bienes, sino también por defectos de valoración, si la lesión no alcanza la cuarta parte. S 26 II 1979.

2) Adición por preterición.

– Según el artículo 1080, “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”.

Los Arts 1058 y 1059 exigen la unanimidad para la partición entre coherederos, por lo que hay que entender que este Art. se refiere a los herederos desconocidos o ausentes.

Si hay mala fe de los intervinientes, hay nulidad de la partición. P. BRUTAU

Los efectos de la modificación o adición de la partición:

1.- En el caso de la modificación, se completará la partición con los bienes omitidos.

2.- En el caso de la adición los herederos deberán pagar al heredero omitido, preterido la parte que le corresponde

 

Tema de Galo revisado por Rebeca Ruz Gómez. MAYO 2015 y adaptado por Paula Escriva Giner

 

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