Tema 14 Derecho Civil notarias y registros: Extranjeros. Javier Jiménez Cerrajería.

Admin, 13/09/2024

TEMA 14 CIVIL:  

Elaborado por Javier Jiménez Cerrajería, Notario de Puerto del Carmen – Tías (Lanzarote)

 

Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

 

TEMA 14 DE CIVIL:

I. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España.

II. Inversiones extranjeras.

III. Limitaciones y prohibiciones en materia civil.

IV. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.

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I. PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EXTRANJERAS EN ESPAÑA

     Son extranjeros las personas físicas o jurídicas que carecen de nacionalidad española, concepto en el que, tal y como precisa MARIÑO PARDO, se incluyen también a los apátridas.              El artículo 13.1 de la Constitución Española establece que: Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

     Por tanto, los extranjeros gozarán de dichos derechos y libertades en función de la configuración que de los mismos que realice el legislador y no en un régimen de absoluta igualdad con los españoles. (STC de 7 de julio de 1984)[i]

      Los derechos y libertades de los extranjeros están regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, – desarrollada por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, – y su ejercicio requiere que el extranjero haya entrado regularmente en España, por un puesto habilitado al efecto, con su pasaporte o documento de identidad y, en su caso, visado de viaje y demás requisitos que fuesen requeridos, -(art 25 y s.s. Ley Orgánica 4/2000).-

      Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal diplomático y consular (art 2 de la Ley).  A los refugiados se les aplicará un estatuto especial en virtud del derecho de asilo regulado por la ley 26 de marzo de 1984 y a los apátridas la Convención de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, sobre el Estatuto de Apátridas. (art 27 de la Ley).  

         El reconocimiento de determinados derechos a los extranjeros en España, están supeditados al criterio de reciprocidad, así:

  1. El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, (art 13 C.E.).
  2. La condición de arrendatario en los arrendamientos rústicos (art 9 LAR).
  3. La aplicación de la Ley de Propiedad intelectual de 12 de abril de 1996, ( arts. 199 y siguientes)

      Además, nuestro ordenamiento otorga un trato preferencial a determinados grupos de extranjeros, a saber:

      1) Los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea a los que, en virtud del concepto de “ciudadanía europea”, -que en la actualidad consagra el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[ii],-  se les reconoce una progresiva equiparación en el reconocimiento y ejercicio de derechos y aplicación normativa en aquellas materias comprendidas en el ámbito de aplicación de los tratados de la Unión Europea.

     2) Los nacionales de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal, así como a los sefardíes, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española (art 22 y 24 del Código Civil).

Por otra parte, el:   

Artículo 8 Código Civil.

     Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en el territorio español.

Articulo 27 Código Civil.

     Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.

Artículo 28.2 Código Civil:

    

     Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

Y el artículo 15 del Código de Comercio prevé que, sin perjuicio de los previsto en los Tratados internacionales, los extranjeros podrán ejercer el comercio en España con sujeción a lo dispuesto en el Código, a excepción de su capacidad para contratar que se determinará por su ley nacional.

 

II. INVERSIONES EXTRANJERAS

El criterio para calificar una inversión como extranjera es la residencia del inversor y no su nacionalidad.

De conformidad con el Real Decreto 571/2023 de 4 julio, sobre Inversiones exteriores –(art 3)- y la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior –(art 2) tienen la condición de inversores extranjeros:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio extranjero.

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno español y el personal extranjero que preste servicios en embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en España, mientras que los españoles en el extranjero conservan su condición de residentes.

c) Las personas jurídicas con domicilio social en el extranjero.

d) Las sucursales y los establecimientos permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España.

Por residencia habitual se entenderá lo establecido en la normativa fiscal con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen[iii], cuyo estudio corresponde a los temas de derecho fiscal a los que nos remitimos.

Acreditación de la condición de residente y no residente:

El art 2 del Real Decreto 1816/1991 de 20 de diciembre, sobre Transacciones económicas con el exterior,  prevé que se presume la condición de residentes a las personas físicas y jurídicas de nacionalidad española, por tanto:

1.- Las personas físicas españolas:  acreditarán su no residencia en España mediante certificación acreditativa de su inscripción Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente, expedida con una antelación no superior a dos meses.

 2.– Las personas físicas extranjeras:

i) Acreditarán su condición de residentes mediante:

a) Tarjeta, carné individual o cualquier otro documento público en el que conste la autorización de residencia, o

b) Certificación acreditativa de residencial fiscal en España,

No afectará a su condición de residente que tengan además su residencia en el extranjero.

ii) Por el contrario, acreditarán su condición de no residentes en España mediante:

a) Certificación negativa de residencia expedida por la autoridad española competente con una antelación máxima de dos meses.

b) Certificación expedida por las autoridades fiscales del país de residencia.

iii) Alternativamente, las personas físicas españolas y extranjeras podrán acreditar su condición de no residentes mediante declaración de que son residentes fiscales en otro Estado y que no disponen de establecimiento permanente en España y asumiendo el compromiso de comunicar cualquier alteración de dichas circunstancias.

3.- Las personas jurídicas acreditarán su domicilio en el extranjero mediante documento fehaciente que acredite su naturaleza y domicilio.

4.- Las sucursales y establecimientos de personas físicas o jurídicas:

a) Españolas en el extranjero acreditarán su condición de no residentes mediante certificación del Cónsul español correspondiente, de que se hallan constituidos en el país de que se trate.

b) Las extranjeras domiciliadas en España acreditarán su condición de residentes mediante documento fehaciente que acredite su constitución conforme a la legislación española o certificación de su inscripción en el Registro Mercantil.

5.- Los diplomáticos y personal de embajadas y consulados extranjeros y Organismos internacionales en España, acreditarán su no residencia mediante tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Delimitación del concepto de inversión extranjera[1]:

El artículo 4 del Real Decreto 571/2023 prevé que son inversiones extranjeras:

1.- La participación en el capital de sociedades españolas que atribuya o permitan alcanzar un participación igual o superior al 10% en su capital social o derechos de voto. Se incluyen también la adquisición de derechos de suscripción, obligaciones convertibles o cualquier negocio por el que se adquieran derechos políticos en una Sociedad residente.

2.- La adquisición igual o superior al 10% del patrimonio o capital social de instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado cuya sociedad gestora sea residente.

3.Aportaciones al patrimonio neto de sociedades españolas y la reinversión de beneficios en las mismas, por socios no residentes que tenga una participación igual o superior la 10% del capital social.

4.La constitución y la ampliación de la dotación en España de sucursales de no residentes.

5.– La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo a través de depósitos, créditos, préstamos, valores negociables o cualquier otro instrumento de deuda, con un periodo de amortización superior a un año natural y cuyo importe supere un millón de euros.

6.- La constitución, participación o formalización de contratos de cuentas en participación, uniones temporales de empresas, fundaciones, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes que represente un porcentaje igual o superior al 10% del valor total y, además, sea superior a 1.000.000 de euros.

7.- La adquisición de bienes inmuebles sitos en España cuyo importe supere los 500.000 euros.

Por otra parte, tendrán la condición de inversiones españolas en el exterior las realizadas en las mismas condiciones por personas físicas o entidades  residentes en España si bien,  el límite de la inversión en bienes inmuebles se reduce a 300.000 euros.  (art 7 Real 571/2023).

Modificación de la calificación de la inversión extranjera

El cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España. (Art 24 Real Decreto 571/2023).

Principio general de libertad:

El artículo 1.2 de la ley 19/2003 establece que son libres las inversiones extranjeras en España y españolas en el exterior, pero éstas y su posterior  desinversión, deberán ser objeto de declaración ante el Registro de Inversiones Extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 del Real Decreto 571/2023,  mediante los modelos de declaración:

D-2A y D-2B, para la inversión y desinversión en inmuebles, respectivamente y

D-1A y D-2A, para la inversión y desinversión en el resto de supuestos[2].

La declaración deberá realizarse por el titular de la inversión[3] de forma telemática en el plazo de un mes[4]. Si la operación hubiese sido autorizada o intervenida por un Notario español,[5] éste deberá advertirle de la obligación de declaración y si el interesado le entregase todos los datos necesarios para la declaración de la operación en un archivo informático generado y validado a través del programa AFORIX, será el Notario que deba remitir la declaración a través de la Sede Electrónica Notarial al Consejo General del Notariado que, a su vez, la remitirá al Registro de inversiones extranjeras[6].

También deberán ser objeto de declaración las inversiones extranjeras que tengan su origen directo o indirecto en algún territorio o jurisdicción no cooperativa que define la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero:

a) Dentro del mes siguiente a la inversión, mediante el modelo DP-1, en todo caso, con independencia de su cuantía y los umbrales anteriormente expuestos.

b) Además, de forma previa con una antelación no superior a seis meses de la fecha de la inversión mediante el modelo DP-2 cuando dé lugar a una participación que supere el 50% en una Sociedad española o se trate de una adquisición de inmuebles.

El incumplimiento de las obligaciones de declaración no afecta a la validez de la operación, pero dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 19/2003  

También deberá ser objeto de declaración previa, mediante el modelo S-1, la entrada o salida o el movimiento por el territorio nacional de medios de pago, cuando su importe, respectivamente, sea igual o superior a 10.000 o 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. (Art 34 de la Ley 28/2010 de prevención de blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo, y la Orden Ministerial ETD/1217/2022, de 29 de noviembre.

Excepciones del régimen de liberalización:

La ley 19/2003 prevé la posibilidad de que las Autoridades españolas puedan establecer:

a) Limitaciones o prohibiciones a determinados movimientos de capitales y transacciones exteriores con países no miembros de la Unión Europea, en aplicación de medidas de salvaguarda o excepcionales establecidas por la Unión Europea, (arts. 4 y 5).

b) La suspensión del régimen de liberalización, –(art 7)- cuando la inversión pudiese afectar a actividades:

             – Relacionadas con el ejercicio del poder público, aunque sea de forma ocasional.

             – Relacionadas directamente con la defensa nacional.

             – Que afecten o puedan afectar al orden, seguridad o salud públicos

De este modo, el artículo 7 bis de la Ley 19/2003, establece la suspensión del régimen de liberalización respecto determinadas inversiones directas en España en ciertos sectores definidos en el mismo, -(fundamentalmente infraestructuras y tecnologías críticas, de doble uso o claves para el liderazgo, insumos, medios de comunicación e información sensible)-, por personas físicas o jurídicas:

1) Residentes, -o cuyos titulares reales sean residentes,- en países no miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio.

2) Controladas directa o indirectamente por gobiernos, organismos públicos o fuerzas armadas de terceros países.

3) Que hayan realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público o a la salud pública en otro Estado.

4) En que concurra riesgo grave de ejercer actividades delictivas o ilegales que afecten a la seguridad, orden o salud pública en España.

Cuando la inversión se realice en personas jurídicas españolas será necesario que representen un participación igual o superior al 10 por 100 del capital social o una situación de control en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

La realización de estas actividades, además del cumplimiento de su normativa sectorial específica podrá supeditarse a autorización administrativa previa.

También está sujetan sujetas a dicha autorización, -(arts. 19 y 20 Real Decreto 571/2023):

a) Las inversiones extranjeras en armas, cartuchería, material pirotécnico y explosivo.

b) La adquisición de inmuebles destinados a representaciones diplomáticas o consulares por Estados no miembros de la Unión Europea, salvo que exista un acuerdo de liberalización en régimen de reciprocidad.

La falta de obtención de la autorización administrativa previa, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 19/2003 determinará la falta de validez de la inversión, hasta que se proceda, en su caso a su legalización por la autoridad administrativa.

De conformidad con el artículo 12 del Real Decreto 571/2023 los notarios deben advertir de la necesidad de obtener la referida autorización, sin que la falta de la misma, impida, a nuestro juicio, la autorización del documento.[iv]

 

III. LIMITACIONES Y PROHIBICIONES EN MATERIA CIVIL[7]

La Ley 8/1975 de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, desarrollada por el Real Decreto de 10 de febrero de 1978, exige autorización militar concedida por el Ministerio de Defensa a los extranjeros nacionales de países no miembros de la Unión europea, Noruega, Islandia, Liechtenstein y la Confederación Suiza,[v] con independencia de que sean o no residentes en España, para:

1.- Adquirir, por cualquier título, el derecho de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, existan o no en las mismas, edificaciones u obras o construcciones de cualquier clase.

A estos efectos, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública ha resuelto que:

a) Será necesaria la autorización militar cuando adquiere un nacional de la U.E. casado con un no comunitario en un régimen matrimonial de comunidad.[8]

b) Que, a los efectos de la autorización militar, se equipara a la adquisición la aportación a del inmueble a la sociedad conyugal.[9]

2.- Constituir, transmitir, modificar hipotecas, censos, servidumbres y demás derechos reales. Así, por ejemplo, derechos se superficie o derechos de vuelo[vi].  

3.- La construcción de obras o edificaciones de cualquier clase. 

4.- La adquisición de autorizaciones concedidas y no ejecutadas para dichas obras o edificaciones.

Dicha autorización será necesaria en las siguientes zonas:  

1) En los territorios de Ceuta y Melilla. Este caso también requerirán autorización militar los españoles y los nacionales de la Unión Europea y países asimilados: (Disposición Final Segunda de la Ley y Primera del Reglamento).

2) En los territorios fronterizos con Francia y Portugal.

3) En la totalidad de las islas e islotes de soberanía nacional, entre ellas las Islas Baleares y las Islas Canarias,  y determinadas zonas de Galicia y Cartagena, Bahía de Cádiz y Estrecho de Gibraltar, si bien, tras la Orden de Servicio comunicada de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa 1/2021[10] la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, solo para la adquisición cuando se trate de terrenos rústicos o no urbanizables entendiendo por tales todos aquellos que no estén comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 21 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. (Resolución DGSJyFP de 9 de febrero de 2022).

A estos efectos la calificación de suelo deberá acreditarse por certificación administrativa, salvo que constase ya en el Registro por inscripción previa de dicha certificación o de un instrumento de ordenación urbanística.[11]

El perímetro concreto de estas zonas de acceso restringido a la propiedad consta delimitada el anexo II del referido Reglamento y de la Orden Ministerio de Justicia de 21 de octubre de 1983:

En las zonas calificadas como Centros o Zonas de Interés Turístico Nacional, previstos en la Ley 197/1963 de 28 de diciembre, se requerirá o no la autorización militar en función de lo establezca la normativa por la que se procede a su declaración como tales. (art 38.2 del Reglamento).

La necesidad de autorización militar se extiende también las sociedades españolas, cotizadas o no, en las que los extranjeros que necesiten autorización militar tengan una participación igual o superior al 50% de su capital social o siendo inferior tengan una situación de prevalencia o dominio en la misma. En estos casos, el cómputo de la inversión se realizará de conformidad con lo previsto normativa de inversiones extranjeras.

Los artículos 20 y siguientes de la Ley 44 y siguientes del Reglamento prevén:

1) Que los notarios no autorizarán ni los registradores inscribirán ningún acto o contrato que, de conformidad con lo expuesto, esté sujeto a autorización militar, que se configura como conditio iuris cuya falta no salvarse condicionando suspensivamente a su obtención la eficacia del acto o negocio. (Resolución DGRN de 5 de marzo de 2015).

2) La obligación de inscribir en el plazo máximo de 18 meses los actos o contratos, por los que se reconozcan, transmitan, justifiquen, extingan o modifiquen, en favor de personas físicas o jurídicas extranjeras en zonas de acceso restringido a la propiedad el dominio y demás derechos reales o concesiones administrativas sobre inmuebles.

Este plazo podrá ampliarse a 24 meses cuando, sin cumpla del adquirente, esté pendiente la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales o cualquier otra formalidad que impidiese la inscripción.

La falta de inscripción en los plazos indicados determina la nulidad del acto, circunstancia que deberá advertir el Notario al autorizar el acto o negocio.   

En el caso de que de que la adquisición de las fincas o de derechos reales sobre las mimas por un extranjero se verifique en virtud de sucesión mortis causa, tanto a título singular como universal o de herencia, éste deberá obtener la correspondiente autorización dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o del derecho real de que se trate, o, en su defecto, proceder a su transmisión en el plazo de un año. El incumplimiento de estos requisitos facultará al Ministerio de Defensa a expropiar de su derecho.  

El art. 46.3 del Reglamento prevé que iguales plazos y consecuencia se aplicarán un súbdito español pierda esta nacionalidad y cuando por disolución de Sociedad se adjudiquen derechos reales sobre bienes inmuebles a un titular extranjero[vii].

3) Los artículos 27 de la Ley y 48 del Reglamento establecen que en las zonas de acceso restringido los extranjeros no podrán adquirir por prescripción el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.

 

IV. PRINCIPALES DEBERES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA LA REVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL Y DEL BLANQUEO DE CAPITALES.

Obligaciones de los Notarios:

1.- Suministro periódico de información a la Administración Tributaria a través del índice único del Consejo General Notariado. (art 17 Ley del Notariado). 

2.- Obligación de comprobar y consignar los Número de Identificación Fiscal de los otorgantes en los instrumentos públicos que tenga por objeto actos o contratos con trascendencia tributaria. (art 23 Ley del Notariado).

3.- Prohibición autorizar instrumentos públicos en los que sean otorgantes personas jurídicas que tenga revocado su Número de Identificación Fiscal (art 23 Ley del Notariado).

4.- Obligación de identificar los medios de pago empleados en los actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, (art 24 Ley del Notariado y 177 del Reglamento Notarial).

5.- El Notario como sujeto obligado en materia de blanque de capitales, en los instrumentos públicos que autorice o intervenga, entre otras medidas de diligencia debida, deberá proceder a la:

i) Identificación formal de las partes del acto o negocio documentado (art 3), debiendo conservar durante diez años documentos que acrediten su identidad y, en su caso, profesión o actividad.

ii) Identificación de los titulares reales (art 4), debiendo tenerse en cuenta en esta materia el nuevo Registro Central de Titularidades Reales creado por el Real decreto de 11 de julio de 2023.

iii) Identificación del propósito e índole de la relación de negocios (art 5).

iv) Abstenerse de autorizar los actos o negocios en los que existan indicios de operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, lo que le exige comprobar:

 – La existencia o no de indicadores de riego en la operación,

– La consulta de las listas de personas con responsabilidad pública e incluidas en los anexos de los reglamentos comunitarios que prevean el bloqueo o congelación de fondos o activos o prohibición de operaciones y

–  La vinculación de los elementos objetivos o subjetivos de la operación con jurisdicciones no cooperativas. (art 19)

v) Notificar al Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado (OCP) las operaciones que presenten algún indicador de riesgo relevantes o cuya autorización hubiese denegado, así como aquellas en que hubiese existido negativa a la identificar los medios de pago.

iv) Solicitar los modelos de declaración de los movimientos de medios de pago anteriormente estudiados.

 

Obligaciones de los Registradores:

1.- Prohibición de inscripción de los actos o negocios en los que (artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria:

a) Existiendo obligación de identificación de los medios de pago estos no consten identificados.

b9 No conste consignado el NIF de los otorgantes o este no esté vigente.

c) No se acredite la liquidación o autoliquidación de los impuestos que gravan el acto o negocio que se trata de inscribir, así como, en su caso, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2.- Como sujetos obligados en materia de blanqueo de capitales tienen obligaciones de comunicación al Centro Registral Antiblanqueo (CRAB) las operaciones en las que aprecien indicios de ser susceptibles de constituir operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y conservación durante 10 años la documentación relativa a dichas operaciones[12].

3.- Notificar al CRAB las comunicaciones de medios de pago previstas en la Orden EHA/ETD/1217/2022 de 29 de noviembre, reguladora de la declaración de movimientos de pago.

Finalmente, tanto Notarios como Registradores deberán suministrar al SEBLAC la información y documentación que dicho órgano solicite.

 

Javier Jiménez Cerrajería.

Puerto del Carmen el 22 de agosto de 2024.

3874 palabras.

 

Notas:

[1] Las inversiones extranjeras están íntimamente ligadas al ámbito de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior que regula la Ley 19/2003 y que desarrolla de forma específica el Real Decreto 571/2023, cuyo art. 2 circunscribe a las inversiones exteriores directas, entendiendo por tal las realizadas en España procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España.

[2] Los modelos de declaración están regulados en la Resolución de 31 de enero de 2024 de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.

[3] Salvo que se trate de inversiones en instituciones de inversión colectiva, que corresponderá a su sociedad gestora.

[4] Orden ECM/57/2024, de 29 de enero (art 12)

[5] Se excluye el personal diplomático en el ejercicio de funciones notariales.

[6] Art. 5-b del Real Decreto 571/2023

[7] El presente estudio tiene la finalidad de ser un apoyo al opositor a notarias. Para un análisis en mayor profundidad y rigor resulta recomendable, cuando no obligada, -como todo lo que escribe dicho autor,- la lectura del trabajo publicado por MARIÑO PARDO en http://www.iurisprudente.com/2024/04/la-autorizacion-militar-para-la.html

[8] Resolución de 6 de noviembre de 2019.

[9] Resolución de 19 de octubre de 2017.

[10] Por la que se dictan instrucciones para la racionalización de la autorización para adquisición de inmuebles por extranjeros no comunitarios.

[11] No es suficiente a estos efectos la calificación urbanística que conste en el Catastro (Res 9 de febrero de 2022).

[12] Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de diciembre de 1999

[i]  De la referida sentencia podemos extraer las siguientes conclusiones: 1.- El artículo 14 de la Constitución proclama el principio de igualdad refiriéndose exclusivamente a los españoles. 2.- La Constitución determina que la igualdad entre españoles y extranjeros en la titularidad y ejercicio de los derechos y libertades regulados en sus artículos 15 a 55 dependerá de la configuración que de los mismos que realice el legislador, admitiendo por tanto la desigualdad de trato entre ellos. Como regla, general nuestra legislación establece la igualdad entre españoles y extranjeros en aquellos derechos y libertades que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano: derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, la libertad ideológica, etc…

[ii] Dicho concepto fue introducido por el Tratado de Maastricht de 7 de julio de 1992, y en virtud del mismo, los nacionales de los distintos Estados miembros son conciudadanos sin dejar de ser extranjeros.

[iii] A estos efectos, -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,- con carácter general, y sin perjuicio de las distintas presunciones legales de dicha condición que se estudian en el tema de derecho fiscal al que nos remitimos-, tendrán la consideración de residentes en España a efectos fiscales los que permanezcan más de 183 días durante el año natural en el territorio español o cuando sin darse esta circunstancia radique en España de forma directa e indirecta el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

[iv] El carácter amplio y genérico de la definición de las inversiones sujetas a autorización hace muy difícil que el Notario pueda comprobar  que la concreta inversión proyectada está sujeta o no autorización, bastando con que recabe la manifestación al respecto de los interesados y advierta de los efectos que se derivarían de la falta de autorización, ya que la misma no impide como hemos analizado, la sanación de los efectos de la inversión mediante la obtención posterior de la autorización administrativa sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten aplicables.

[v] Así resulta del Artículo 25 del Anexo I del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999. (BOE núm. 148, de 21 de junio de 2002, páginas 22517 a 22575);  Por otra parte tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea, la mayoría de la doctrina, -(así MASIDE PÁRAMO, Enrique; https://blog.registradores.org/-/brexit-y-registro-de-la-propiedad-sobre-las-autorizaciones-militares) – No obstante, REVILLA FERNÁNDEZ, -(REVILLA FERNÁNDEZ, Iñigo Guillermo; Notario del Siglo XIX, marzo-abril, número 96. https://www.elnotario.es/hemeroteca/revista-96/10617-la-autorizacion-militar-de-la-ley-8-1975-tras-el-brexit),- defiende la redacción de la Disposición Adicional de la Ley excluye la necesidad de autorización a los nacionales de todos los países que en dicho momento eran miembros de la Comunidad Económica Europea, con independencia de que sigan conservando dicha cualidad.

[vi] En cuanto al derecho de opción de compra, cuando este se configura con carácter real, entendemos que deber exigirse la autorización en el momento de su ejercicio y no el momento de la constitución por el carácter meramente preparatorio de otro contrato principal como es la compraventa. Si bien, tal y como destaca Mariño Pardo, en contra puede argumentarse que es necesaria la autorización militar para la constitución de una hipoteca, en la que la eventual adquisición de la propiedad a favor del acreedor extranjero es menos inminente que en el derecho de opción.

[vii] Algunos autores plantean el mismo régimen debe aplicarse a los nacionales británicos tras el BREXIT. REVILLA FERNANDEZ entiende que el principio de no discriminación del artículo 12 del tratado de retirada del Reino Unido de la U.E., que es directamente invocable, impide exigir la obtención de la dicha autorización militar a los británicos residentes en España, que adquirieron sus propiedades antes del BREXIT.  No obstante, aun admitiendo esta tesis, de conformidad con el tener lo literal del artículo 46.3, debería entenderse que, al menos, los británicos no residentes, tras el BREXIT, deberían obtener la correspondiente autorización militar, aunque el espíritu simplificador de la Orden Comunicada del Ministerio de Defensa anteriormente citada, parece sugerir otra cosa.

 

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