TEMA 19 CIVIL: EL REGISTRO CIVIL
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(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)
Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos. (Enunciado copiado del BOE).
TEMA 19 DE CIVIL:
I. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento.
II. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales.
III. Hechos y actos inscribibles.
IV. Estructura y organización del Registro Civil.
V. La publicidad del Registro Civil.
VI. La rectificación de los asientos.
I. EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO
Concepto y caracteres.
En el RC se pueden destacar los siguientes aspectos:
a) RC como oficina pública, formado por las oficinas generales, la oficina central y las oficinas consulares.
b) Como el conjunto de asientos practicados relativos al estado civil de las personas.
c) Como institución o servicio relativo al estado civil.
Desde esta última perspectiva, tradicionalmente se ha definido el Registro Civil como “la institución o servicio administrativo a cuyo cargo se halla la publicidad de los hechos y los actos que afectan al estado civil de las personas (o mediatamente relacionados con dicho estado), contribuyendo, en ciertos casos, a la constitución de dicho estado y proporcionando títulos de legitimación del mismo”.
En nuestro país, la implantación del RC se realizó a través de la Ley de 17 VII 1870, y su reglamento. Esta Ley fue sustituida por la Ley del Registro Civil de 8 VI 1957, desarrollada por R. de 14 XI 1958, que ha sido recientemente sustituida por la nueva ley 20/2011, de 21 de julio.
Esta nueva Ley, según su propia Exposición de Motivos se caracteriza por lo siguiente:
– Sustituir el modelo de Registro en el que se daba importancia a la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas por uno donde se prioriza el historial de cada individuo.
– Suprimir las antiguas secciones del Registro Civil creando un registro individual a cada persona, a la que, desde la inscripción de su nacimiento, se le asigna un código personal.
– Desjudicializar la llevanza del RC, de modo que esta sea asumida por funcionarios públicos, bajo la supervisión de la Dirección General de los Registros y el Notariado.
– Crear un RC único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, y con una organización más sencilla en la que se diferencian las Oficinas Generales, la Oficina Central y las Oficinas Consulares.
– Incorporar las novedades producidas en materia de Derecho Internacional Privado
Principios de funcionamiento.
Del Título II de la Ley resultan los siguientes:
A. El principio de legalidad
Consiste en que toda la actividad registral debe estar sometida a una cuidadosa reglamentación legal, debiendo comprobarse la legalidad de los documentos en cuya virtud se practican.
Según el artículo 13 LRC: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos”.
Como otra manifestación de este principio, encontramos la perfecta regulación de los procedimientos para llevar a cabo la práctica de un asiento, su rectificación, el régimen de recursos frente al encargado del Registro Civil, etc. comprendidas en los Títulos VIII y IX de la Ley.
B. Principio de oficialidad
Según el artículo 14: “Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.
Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas”.
C. Principio de publicidad
Este principio resulta del artículo 15 que estudiaremos en el epígrafe correspondiente del tema.
D. Presunción de exactitud.
Artículo 16: “1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral.
- Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley.
- Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.
E. Eficacia probatoria de la inscripción.
Artículo 17: “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.
- Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.
En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud”.
F. Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil.
El carácter constitutivo de la inscripción es excepcional, pues según el artículo 18, esta sólo tendrá ese carácter “en los casos previstos por la Ley”.
G. Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad.
Artículo 19: “1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.
- En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil”.
II. LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.
1. Títulos que acceden.
El artículo 27 LRC distingue dos clases de títulos que pueden acceder al Registro Civil y dar lugar a un asiento:
1.º Los documentos auténticos, sean originales o testimonios, y bien sean judiciales, administrativos, notariales o registrales.
También se incluyen los documentos extranjeros que cumplan los requisitos exigidos por los artículos 96 y 97 de la Ley:
– Si son resoluciones judiciales o resoluciones de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que sean firmes o definitivas. En otro caso, tan sólo podrán ser objeto de anotación.
– Si son documentos públicos extranjeros:
1- Que éste haya sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
2- Que dicha autoridad haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
3- Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
4- Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.
2.º Las resoluciones judiciales firmes. Si éstas contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.
Todos los documentos anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.
2. Asientos registrales.
En el Registro Civil se pueden practicar tres clases de asientos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
1. Inscripciones: es la clase de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley, y produce los efectos previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley, vistos anteriormente.
2. Anotaciones: son una clase de asiento que carece del valor probatorio que proporciona la inscripción, y que únicamente tienen valor informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción.
Se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y su objeto viene regulado en la Ley.
Entre las materias que pueden ser objeto de anotación encontramos los procedimientos judicial, administrativo o registral en trámite que puedan afectar al contenido del Registro Civil; los hechos cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado, o las declaraciones con valor de presunción.
3. Cancelaciones: Son aquellos asientos que privan de eficacia, total o parcial, a otro asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la Ley.
Las cancelaciones se practicarán en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.
Como reglas comunes a las tres clases de asientos, podemos hacer referencia a las siguientes:
– Los documentos en cuya virtud se hayan de practicar los asientos han de presentarse en el Registro por medios electrónicos.
– Los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, ajustándose a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado. – El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días.
– Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.
III. HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES
Una de las novedades más importantes de la nueva Ley del Registro Civil ha sido el aumento de los hechos que pueden ser objeto de inscripción.
El artículo 4 de la Ley señala que tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
- El nacimiento.
- La filiación.
- El nombre y los apellidos y sus cambios.
- El sexo y el cambio de sexo.
- La nacionalidad y la vecindad civil.
- La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
- El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
- El régimen económico matrimonial legal o pactado.
- Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
- La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
- La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
- Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
- La autotutela y los apoderamientos preventivos.
- Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
- La defunción.
Esta materia viene desarrollada en el Título VI de la Ley, en cuyo estudio detallado no podemos entrar por razones de tiempo. No obstante, podemos hacer alguna breve consideración, como novedad de esta ley respecto de la anterior regulación:
– En cuanto a la inscripción del nacimiento, se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, de modo que a cada nacido se le asigna un registro individual y un código personal.
– El nombre y los apellidos son considerados como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción del nacimiento. Se prescinde además de la prevalencia del apellido paterno, siendo ambos progenitores los que deciden el orden, estableciéndose un sistema ágil para el cambio del nombre y los apellidos, siendo competente por regla general el encargado del Registro.
– En cuanto al matrimonio, la instrucción del expediente y su celebración corresponde en territorio español a los Ayuntamientos, y en el extranjero a los Cónsules, quienes además llevarán a cabo su inscripción. En cuanto a los matrimonios religiosos, no se modifica el régimen de su comunicación.
– En cuanto al REM, se permite la inscripción tanto del régimen pactado en capitulaciones como del régimen legal supletorio.
– Se prevé la inscripción de las declaraciones de concurso en el RC respecto de las personas físicas.
– En cuanto a la defunción, se practica mediante la remisión por parte del centro sanitario del documento oficial acompañado del parte médico, siendo necesaria dicha inscripción para proceder a la inhumación o incineración.
– Se prevé el acceso al registro de algunos actos regulados en los derechos forales como autotutelas, apoderamientos preventivos, o especialidades en materia de régimen económico matrimonial.
Carácter de la inscripción.
Como hemos visto con anterioridad, la inscripción en el RC no tiene eficacia constitutiva salvo en los casos expresamente previstos por la propia Ley (art. 18), sin perjuicio del principio de inoponibilidad, es decir, que lo no inscrito no perjudica a terceros.
Entre ellas, podemos señalar las siguientes:
– El cambio de nombre y apellidos (art. 57 LRC).
– La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art. 68 LRC).
Requisito para la inscripción en el RP.
La cuestión de si para llevar a cabo la inscripción de un acto o negocio en el Registro de la Propiedad es necesaria la previa inscripción del mismo en el Registro Civil, cuando pueda ser objeto de ello, ha sido resuelta por la RDGRN 28 X 2014.
En ella, el centro directivo cambia su criterio anterior (R. 6 XI 2002), según el cual se podía llevar a cabo la inscripción en el RP si en la sentencia de incapacitación se ordenaba la inscripción en el RC.
Sin embargo, en esta nueva resolución señala que en tanto no tenga lugar la inscripción en el Registro Civil de actos que sean susceptibles de ello, éstos no son oponibles frente a terceros, por lo que no deben acceder al Registro de la Propiedad. En caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad del acto sujeto a inscripción en el RC derivada de su falta de inscripción y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba el mismo.
IV. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL
Otra de las novedades introducidas por la nueva regulación ha sido la modificación en la estructura del Registro Civil, pues desaparecen los antiguos Registro Civil Central, Registros Municipales y Registros Consulares, y se crean la Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares, pudiendo presentarse la documentación en cualquiera de las oficinas, pues el Registro se configura como único para toda España (art. 3 LRC)..
1. Oficina Central.
Esta oficina es competente, además de para aquellas funciones que le sean atribuida por ley, para las siguientes materias:
– inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil.
– inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.
– inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.
– cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley.
2. Oficinas Generales.
En cada Comunidad Autónoma se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil, pudiendo crearse además otra por cada 500.000 habitantes. Excepcionalmente, por razones de población y del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma. Por su parte, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas.
Al frente de estas oficinas se encuentra el Encargado al que se le asignan funciones de recepción de declaraciones y solicitudes, la tramitación y resolución de expedientes, la práctica de las inscripciones, y en su caso, la expedición de certificaciones, así como cualquier otra que le atribuya la DGRN.
3. Oficinas consulares.
Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática, y son de su competencia las siguientes materias:
– Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular.
– Expedir certificaciones de los asientos registrales.
– Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
– Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
– Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas.
4. Dirección General de los Registros y el Notariado (actualmente DGSJFP)
Dentro de este epígrafe hay que hacer referencia breve también a la Dirección General de los Registros y el Notariado, al ser el órgano a través del cual el Ministerio de Justicia está al cargo del Registro Civil.
Dicha Dirección es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España, y como tal tiene atribuidas una serie de funciones, que se pueden clasificar en las siguientes categorías:
1ª. Función normativa, mediante la promoción para la elaboración de disposiciones de carácter general o la elaboración de circulares e instrucciones, que tendrán carácter vinculante.
2ª Función resolutoria de los recursos, en última instancia, que se formulen contra la calificación registral y los expedientes del Registro y atender las consultas que se planteen sobre la materia.
3ª Función de supervisión y coordinación de las distintas oficinas que componen el Registro Civil.
4ª Función sancionadora y disciplinaria.
V. LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL.
Uno de los principios fundamentales del Registro Civil, según vimos al comienzo del tema es el de publicidad.
Según el art. 15 LRC: “1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.
- El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.
- También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
- Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley”.
Formas de publicidad.
Para poder acceder al contenido del Registro Civil, la Ley dos medios diferentes
- Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil.
- Mediante certificación.
Dichas certificaciones habrán de ser expedidas por el Encargado utilizando como regla general medios electrónicos, y pueden ser literales o en extracto.
– Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran.
– Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente.
En cuanto al contenido de las mismas, se presume exacto y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. No obstante, cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
Supuestos de publicidad restringida.
A pesar de que el Registro Civil es público, la Ley reconoce una serie de supuestos que, por su especial trascendencia, son objeto de una protección especial, y cuya publicidad se haya restringida.
Así, el artículo 83 señala como tales casos: La filiación adoptiva y la desconocida; los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados; la rectificación del sexo; las causas de privación o suspensión de la patria potestad y el matrimonio secreto.
En los supuestos anteriores, el artículo 84 prevé que sólo el inscrito o sus representantes legales puedan autorizar la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos.
Si el inscrito ha fallecido, dicha autorización sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. En este caso, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado.
VI. LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS.
Las rectificaciones pueden hacerse por vía judicial y por medio de un procedimiento registral.
1. Vía judicial
La regla general es que los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la LEC, como señala el artículo 90 LRC.
En dicho procedimiento se solicitará de la DGRN un testimonio completo del expediente que dio lugar al asiento de cuya rectificación se trate y se tramitará según las reglas relativas a los procesos especiales.
2. Procedimiento registral
Como excepción a lo anterior, también se permita la modificación de los asientos por medio de un procedimiento registral en los siguientes casos:
- Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
- Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
- Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
También se permite este tipo de rectificación cuando se trate de una mención registral relativa al nombre y sexo de las personas y se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas (Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado). En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.
En cuanto a las características de este procedimiento registral, serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se hubiese practicado el asiento de cuya rectificación se trate.
La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en los términos que reglamentariamente se dispongan. El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo.
En cuanto a la legitimación, además del Ministerio Fiscal, pueden promover el procedimiento registral quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos.
Finalmente, cabe mencionar que los artículos 53 y 54 de la Ley contemplan la posibilidad de, en determinados supuestos concretos, se modifiquen los apellidos mediante una simple declaración de voluntad ante el encargado del Registro o mediante la tramitación de un expediente al efecto.
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