Tema 41 Hipotecario Registros. Expropiación forzosa y procedimiento de apremio.

Tema 41 Hipotecario Registros. Expropiación forzosa y procedimiento de apremio.

Admin, 20/06/2017

TEMA 41 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 41. Inscripción de bienes adquiridos por expropiación forzosa. Inscripciones derivadas de procedimientos de apremio ordinario y administrativo. 

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TEMA 41.

  1. INSCRIPCIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.
  2. INSCRIPCIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE APREMIO.

 

1.- INSCRIPCIONES DE BIENES ADQUIRIDOS POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.

      Señala el Art. 32 R.H.

“Los asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa se practicarán conforme a las normas establecidas en la legislación especial y a las siguientes.”

Legislación especial

La facultad de expropiar, sujeta constitucionalmente al principio de reserva legal (art. 33 CE), es competencia estatal, sin perjuicio de la competencia autonómica en cuanto a la ejecución (art. 149 CE), y aparece actualmente regulada

  • con carácter general, en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954, completada por el Reglamento de 1957.
  • existiendo también reglas especiales en: la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, el Reglamento de bienes de las entidades locales de 1986, y la normativa urbanística, de concentración parcelaria, aguas, minas, electricidad, etc.

No corresponde a este lugar el examen de esta normativa sustantiva, sino sólo los aspectos registrales en general, bastando con hacer observar que:

  1. mediante la expropiación se adquieren los bienes o derechos expropiados por la entidad expropiante o el beneficiario, libres de toda carga o derecho, que se convierten, por ministerio de la ley, en derechos sobre el justiprecio, salvo aquéllos que, siendo compatibles con el destino del bien según el fin de la expropiación, la entidad expropiante y el interesado acuerden conservar.
  2. en nuestra legislación se reconocen dos procedimientos básicos de expropiación forzosa:
  • El procedimiento ordinario, cuyo esquema comprende:

. La declaración de utilidad pública.

. La determinación del justiprecio.

. El pago o consignación de dicho justiprecio.

. Y, por último, la ocupación material del bien o el ejercicio del derecho expropiado.

  • La llamada expropiación de urgencia, el más utilizado en la práctica, que requiere una declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y en el que la administración determina de manera unilateral:

. El día y hora en que debe levantarse el acta previa de ocupación.

. Y los importes estimados del justiprecio y de la indemnización, que deben ser depositados para su posterior abono al expropiado.

Una vez depositadas o abonadas estas cantidades, puede ocuparse el bien expropiado, continuando el expediente en sus fases de determinación definitiva del justiprecio y de pago.

  1. Iniciación: certificación y nota marginal.-

art. 32.1ª RH

“Los registradores harán constar, en su caso, por nota al margen de las inscripciones correspondientes que se han expedido las certificaciones de dominio y cargas a efectos de la expropiación, indicando su fecha y el procedimiento de que se trate.

La nota se cancelará por caducidad una vez transcurridos TRES AÑOS desde su fecha si en el Registro no consta algún asiento nuevo relacionado con el mismo expediente.”

Esta nota marginal hace las veces de citación o notificación a los adquirentes posteriores, cuyos asientos, como veremos, son cancelados al inscribirse la expropiación, aunque no hayan sido parte en el expediente.

En los supuestos de doble inmatriculación, la Resolución de 25 de Octubre de 1952 entendió que el expediente debe seguirse con los dos titulares registrales, debiendo extenderse la oportuna nota en ambos folios.

  1. Inscripción del bien expropiado

 

a) Legitimación y tracto.

art. 32.2 RH, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 LH, dispone que:

Si se trata de fincas o derechos inscritos: “Para que los títulos de expropiación forzosa puedan inscribirse, el expediente debe entenderse con el titular registral o quien justifique ser su causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevista en la legislación especial, sin perjuicio de la intervención de otros interesados, si los hubiere.”

  • El concepto de causahabientes hace referencia a la existencia de transmisiones no registradas. En estos casos, el requisito de tracto quedará cumplido siempre que los titulares extrarregistrales hayan acreditado su derecho en el expediente en la forma prevista en la Ley de Expropiación Forzosa.

Tratándose de fincas no inmatriculadas, señala el propio art. 32,4ª RH, que el título para la inscripción servirá para practicar la inmatriculación del bien expropiado.

b) Título

El art. 53 Ley de Expropiación Forzosa señala que será título bastante para la inscripción en el Registro el acta de ocupación, que se extenderá a continuación del pago.

El art. 32, 4ª RH considera hábil, tanto el acta de ocupación y pago, como la de ocupación acompañada del documento acreditativo de la consignación o depósito del justo precio.

  • A los efectos de la inscripción, se entenderá fijado el justo precio cuando, por no haber acuerdo, haya sido determinado aquel por el jurado provincial de expropiación o el organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.
  • Aun cuando no se refiere a ello el RH, entiende la doctrina que, en caso de expropiación parcial de finca inmatriculada, el título servirá también para practicar la segregación que deberá formalizarse expresamente en el acta.

c) Asientos a practicar

Art. 32, 4ª y 5ª RH

– Si la expropiación tiene por objeto el dominio de inmueble, se inscribe la finca a favor del expropiante o del beneficiario y se cancelan las cargas, gravámenes y derechos reales a que estuviere afecta la cosa expropiada, excepto aquellos que, por ser compatibles con el destino que haya que darse al inmueble, sean conservados de acuerdo con el art. 3 de la LEF.

– Si la expropiación tiene por objeto un derecho real limitativo del dominio, se distinguen dos casos:

. Si el propio dueño es el beneficiario de la expropiación, se procede a la cancelación del derecho expropiado.

. En todos los demás casos, debe inscribirse el derecho expropiado a nombre del beneficiario de la expropiación.

Particularidades de la cancelación de cargas

Para la práctica de las cancelaciones indica el art. 32, 5ª RH:

  • Los asientos de cualquier clase extendidos después de la fecha de la nota marginal antes referida se cancelarán al practicarse la inscripción y en virtud del mismo título de expropiación, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente.
  • Los asientos anteriores a la nota marginal sólo podrán cancelarse cuando se acredite que los interesados fueron citados en forma legal, y que recibieron el justiprecio o que este se consignó a su favor.
  • En el título se expresarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con referencia a los datos registrales.

Circunstancias de la inscripción

El art. 32.6ª RH indica que los asientos contendrán las circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y las necesarias según la legislación especial. Si no pudiere hacerse constar alguna de ellas, se expresará así en el título y, en su caso, en la inscripción.

Además, conforme a lo dispuesto por el art. 54 LEF, tras su reforma en 1999,

“En las inscripciones en el RP del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.”

d) Anotación preventiva en el procedimiento de urgencia

art. 32.3 RH

– Podrá extenderse anotación preventiva a favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y el resguardo de depósito provisional.

– La anotación tendrá la duración prevista en el art. 86 LH, es decir, cuatro años prorrogables por períodos iguales indefinidamente, y se convierte en inscripción mediante el documento que acredite la consignación o el pago del justo precio, con el acta de ocupación.

LA REVERSION: por otra parte, es preciso hacer referencia al problema que plantea la relación del Registro de la Propiedad con el derecho de reversión que origina la expropiación. El artículo 54.5 de la LEF, por la redacción dada por la DA5 ley de 5 noviembre 1999, dispone que “En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria”.

Destacar la RDG del 8 de febrero del 2012. En la misma La DGRN realiza un amplio estudio sobre la figura de la reversión, su naturaleza y reflejo registral conforme a la legislación aplicable en cada momento.  Concluye que respecto de los derechos de reversión latentes nacidos de las expropiaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38/1999 respecto de las que no se hubiere todavía solicitado a tal fecha la reversión, y aunque el título expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro de la Propiedad (que podrá en tal caso practicarse, y a falta de previsión legal expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripción de la expropiación)

Ahora bien, ,matiza que por la aplicación retroactiva de la nueva redacción del reiterado artículo 54 de la Ley, resultan aplicables en este supuesto las limitaciones temporales del derecho de reversión, de forma que por razón del principio de concordancia del Registro y la realidad extrarregistral y del principio de legalidad y legitimidad registral, con sus consiguientes presunciones de existencia y validez de los derechos inscritos (cfr. artículos 18, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), no cabe dar acceso registral, generando una apariencia contraria a la realidad, a un derecho de reversión que legalmente no haya llegado a nacer, en caso de haberse mantenido la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social durante diez años, o se haya extinguido por caducidad, al no haberlo ejercitado en el plazo de veinte años desde la toma de posesión (cfr. artículos 54 n.º 2 b) y n.º 3 a) de la Ley)

Sobre el estudio del derecho de reversión en expropiación urbanísticas destaca la extensa Resolución de 30 de marzo de 2016: “ La concurrencia de un propio supuesto de expropiación urbanística, conlleva indefectiblemente, la aplicación de las garantías legales previstas en favor del propietario, en la legislación de expropiación forzosa en general y en la urbanística en particular, entre ellas, el eventual derecho de reversión, siquiera expectante, y su constancia registral prevista en el citado artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa, plenamente aplicable a las de carácter urbanístico. El registrador ha de hacer constar la garantía de reversión en todo caso, cuando el título inscribible sea el de expropiación, salvo el caso en que el propio título de expropiación declare la improcedencia de la reversión por concurrir ya en origen alguna excepción legal, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo”. Admite, además, la cancelación del derecho de reversión, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, según se acredite mediante certificación administrativa del acta, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

 

2.- INSCRIPCIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE APREMIO.

Al amparo del principio de responsabilidad patrimonial universal consignado en el art. 1.911 CC, el ordenamiento jurídico ofrece a los acreedores un procedimiento ejecutivo o de apremio para exigir el pago forzoso de sus créditos cuando los deudores no lo realizan voluntariamente.

Hay un procedimiento judicial regulado en la LEC, al que puede denominarse ordinario, y otros regulados en Leyes especiales, de carácter administrativo, para las deudas tributarias y cotizaciones sociales. Nos referiremos separadamente a cada uno de ellos contemplando en este lugar los aspectos registrales preferentemente.

Inscripciones derivadas del procedimiento de apremio ordinario o juicio ejecutivo.-

Regulación: art. 634 y siguientes LEC.

Iniciado sobre la base de un título que lleva aparejada ejecución, es presupuesto registral el cumplimiento de las exigencias del tracto sucesivo, es decir, que el titular registral sea demandado, sin perjuicio de situaciones especiales en que basta con la notificación que le permite tener en el procedimiento la intervención precisa para la defensa de su derecho.

Trámites esenciales del procedimiento son el embargo de los bienes y su realización:

  1. el embargo, tratándose de inmuebles, se traduce en la anotación preventiva en el Registro de la propiedad.
  2. la realización de los bienes embargados puede llevarse a cabo por tres medios (art. 636):
  • en la forma convenida por las partes e interesados y aprobada por el Tribunal
  • por medio de persona o entidad especializada (art. 641 y 642 LEC).
  • en subasta judicial (art. 643 a 654), que tiene carácter subsidiario respecto de los otros dos.

En el ámbito registral, la realización dará lugar a la inscripción del inmueble a favor del adjudicatario y a la cancelación de las cargas que deban extinguirse como consecuencia de la ejecución.

Dado que la anotación de embargo es objeto de temas específicos del programa, corresponde aquí hablar de la inscripción y las cancelaciones.

1.- Inscripción a favor del adquirente.

Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título. (redacción por Ley 19/2015)

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.

  • El título material: es el Auto de aprobación del remate y de la adjudicación que tiene efectos de tradición según ha declarado el Tribunal Supremo.
  • El título formal: es el testimonio del Auto expedido por el secretario en el que ha de constar que el Auto es firme. Si no consta la firmeza puede ser objeto de anotación conforme al art. 524.4 LEC.

En el auto han de constar, además de su firmeza, y el pago o consignación del precio de remate, las circunstancias necesarias conforme a la LH:

  • descripción de la finca,
  • identificación del adquirente (art.51 RH)
  • declaración sobre la situación arrendaticia de la finca realizada por el transmitente, si bien, según tiene declarado la DGRN, puede ser realizada por el propio adquirente en instancia ratificada ante el registrador o con firma legitimada, y si estuviera arrendada acreditación de la notificación fehaciente al arrendatario a los efectos de ejercicio del derecho de tanteo y retracto.

2. Cancelación de cargas posteriores.

Artículo 674. Cancelación de cargas.

A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.

Asimismo, el secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.

También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.

A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.

El mandamiento se expedirá, en su caso, a instancia del adquirente para la cancelación de la anotación que haya originado el remate o la adjudicación y los asientos posteriores.

  1. No es imprescindible, aunque sí conveniente, que al testimonio del Auto se acompañe simultáneamente el mandamiento de cancelación de cargas, habiendo entendido la DGRN que la práctica de la inscripción dentro del plazo de vigencia de la anotación de embargo permite mantener la efectividad cancelatoria del mandamiento.
  2. Para la cancelación de asientos posteriores a la nota marginal acreditativa de la expedición de certificación de dominio y cargas no es necesaria notificación alguna a los titulares de tales asientos. Respecto de los anteriores, la notificación debe ser realizada por el propio registrador, y así se hará constar en el mandamiento, pero teniendo en cuenta que la ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecución. (art. 660 LEC).
  3. En el supuesto de realización de los bienes por convenio aprobado judicialmente (art.640 LEC) el Registrador ha de calificar que consta la conformidad de acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos en el Registro con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
  4. Respecto de la consignación del sobrante a disposición de titulares de asientos cancelados, ha de tenerse en cuenta que, en la nueva LEC, el actor debe percibir todo lo que se le adeude, y la cantidad por la que se decretó el embargo sólo juega como límite cuando existen titulares registrales que hubieran adquirido su derecho en ejecución preferente.
  5. Por último, la eficacia cancelatoria del mandamiento queda condicionada a la subsistencia de la anotación preventiva del embargo en el momento de la presentación de aquél. Esto determina importantes consecuencias para la inscripción de la adjudicación y las cancelaciones, de modo que:
  • Si la anotación ha caducado y la finca está inscrita a nombre de persona distinta del deudor contra el que se hubiera dirigido el procedimiento, el Registrador denegará la inscripción de la adjudicación conforme al art. 20 LH al no poder practicar la cancelación de esa inscripción de dominio posterior.
  • Si la anotación ha caducado pero la finca sigue inscrita a nombre del deudor contra quien se ha dirigido el procedimiento: el Registrador practicará la inscripción, pero denegará la cancelación de cargas posteriores, ya que, una vez caducada la anotación de embargo, habrán ganado preferencia los asientos posteriores.

Es fundamental citar la STS de 21 de octubre de 2013, que refuerza el principio registral de tracto sucesivo y calificación del documento judicial, diciendo:”…  el Registrador debiera haberse negado a practicar la cancelación e inscripción ordenadas en las resoluciones, pues era de su exclusiva responsabilidad la calificación de tales documentos de los que resultaba claramente que el pleito en cuestión no se había seguido contra la hoy recurrida, titular del dominio inscrito con anterioridad a la sentencia que se adjuntó con la expedición de los mismos. Y debía negarse a ello hasta el punto de que el Juez no puede apremiarle…”.

 

Inscripciones derivadas de procedimiento de apremio administrativo.

Regulación:

Para deudas tributarias: Ley General Tributaria de 17 de Diciembre de 2003 y el Reglamento General de Recaudación de 29 de Julio de 2005.

Para cotizaciones a la seguridad social: TR L. 11 junio 2004 y el Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de seguridad social de 11 de Junio de 2004.

  1. Los arts. 25 a 29 RH, que establecen la conexión de estos procedimientos con el Registro.

Dado que la estructura y trámites del procedimiento para la recaudación de cotizaciones a la seguridad social son similares a los del apremio fiscal, cuyas normas tienen para aquel carácter supletorio, expondremos los aspectos registrales del apremio por deudas tributarias, sin más que señalar que la competencia orgánica en materia de seguridad social se atribuye a las administraciones y unidades de recaudación de la seguridad social.

Naturaleza

El procedimiento tiene carácter exclusivamente administrativo, correspondiendo al órgano actuante la competencia exclusiva para resolver todas sus incidencias y no siendo acumulable a procedimientos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

1.- Trámites iniciales: providencia de apremio.

Acreditado formalmente el descubierto de la deuda por la falta de pago en el período voluntario, el inicio del procedimiento viene determinado por la providencia de apremio, que es el acto administrativo que ordena la ejecución contra el patrimonio del deudor.

La providencia, basada en un título ejecutivo, es dictada por los jefes de la dependencia de recaudación y debe ser obligatoriamente notificada a los interesados.

2.- Embargo: diligencia, mandamiento y anotación.

Transcurridos los plazos reglamentarios sin que se haya efectuado el ingreso de la deuda y no existiendo garantías suficientes, puede procederse al embargo de los bienes del deudor, que se efectuará mediante diligencia (art.83.1) y del que se tomará anotación en el Registro en virtud del oportuno mandamiento.

a) Diligencia de embargo

– especificará entre otras las circunstancias siguientes: (art. 83 RGR):

  • Nombre, apellidos o denominación social y domicilio del titular registral y poseedor en su caso, de la finca embargada con número de identificación fiscal.
  • Descripción de las fincas según su naturaleza de rústicas o urbanas.
  • Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles.
  • Importe total del débito.
  • Advertencia de que se tomará anotación en el Registro de la Propiedad.
  • Estado civil y, en su caso, régimen económico matrimonial del deudor.
  • y debe ser notificada
  • al deudor y a su cónyuge
  • terceros poseedores.
  • acreedores hipotecarios.
  • copropietarios, en caso de embargo de cuota indivisa.

b) Mandamiento de embargo.

Será expedido por triplicado por el Jefe de la Unidad Administrativa de Recaudación y expresará las circunstancias siguientes (art. 85 RGR):

  • las señaladas para la diligencia, y, además:
  • Fechas de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo
  • Importe y conceptos de la responsabilidad a que se afecta la finca, por principal, intereses y costas.
  • Que la anotación deberá hacerse a favor del Estado o Ente Público acreedor.
  • Expresión, en su caso, de que la Administración no puede facilitar, en ese momento, más datos respecto de los bienes embargados que los expresados.

c) Anotación preventiva de embargo.

  • Trámites registrales (art. 86 RGR)

Los Registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares, con nota de referencia al asiento de presentación; otro, queda archivado en el Registro; otro, se devuelve al presentante con nota acreditativa de la anotación practicada o de la calificación desfavorable con indicación de los medios de subsanación de los defectos si fueran subsanables.

  • Calificación y anotación

La calificación del mandamiento se realizará cfr. art. 99 RH, con particular atención, como posibles obstáculos derivados del Registro, a la notificación a los interesados. A estos efectos, según ha reiterado la DGRN, no basta la expresión general en el expediente de que se han hecho todos los requisitos y notificaciones prevenidas en Derecho, sino que debe consignarse expresamente a quienes, en qué conceptos y por qué medios se notificó la diligencia de embargo.

Asimismo, la legislación se refiere a las distintas situaciones que pueden darse desde el punto de vista del tracto sucesivo registral:

  • Inscripción a favor del deudor: si la finca o derechos embargados se hallan inscritos a nombre de la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento y ésta ha sido debidamente notificada, debe practicarse la correspondiente anotación, cuya duración y prórrogas se somete a lo dispuesto en el art. 86 LH.
  • Inscripción a favor de tercero: si los bienes se hallan inscritos a nombre de persona distinta del deudor, lo procedente es la denegación de la inscripción.

No obstante, cuando exista hipoteca legal tácita a favor de la Hacienda o afección de los bienes adquiridos por tercero al pago de las deudas tributarias, se le requerirá para que solvente el débito sin recargo alguno; si no lo hace en plazo, se dictará providencia de apremio contra el tercero, continuando luego el procedimiento de apremio en la forma común (art. 74.4).

En el supuesto especial de que la liquidación apremiada se refiera a tributos sin cuyo pago no pueda inscribirse en el Registro el acto o contrato que los ha originado, el órgano de recaudación propondrá el aplazamiento del pago de la deuda a estos solos efectos, de modo que, practicada la inscripción a favor del deudor, con constancia del aplazamiento, pueda tomarse la anotación.

El art. 20 LH, con la nueva redacción tras la reforma del Código Penal, dispone que: No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales y en los de decomiso podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Conforme el art 170.6 de la LGT, introducido por el número ocho del artículo 1 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, la Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

  • Falta de inmatriculación: Finalmente, si la finca o derecho no constasen inscritas, o en cualquier otro supuesto en que no sea posible extender la anotación por defecto subsanable:

. Se practicará de oficio la correspondiente anotación de suspensión de la anotación de embargo, que debe practicarse en el libro de inscripciones, ya que la reforma reglamentaria de 4 de Septiembre de 1998 suprimió el antiguo libro Especial (art. 86.2)

. En estos casos, la administración tributaria procederá a subsanar el defecto o interpondrá recurso contra la calificación.

  • Certificación

Practicada la anotación, el registrador expedirá certificación de cargas, que debe solicitarse en el propio mandamiento de embargo, dejando constancia de tal hecho mediante nota al margen de la anotación practicada, nota que sirve de notificación a titulares de asientos posteriores.

A la vista de la certificación, el órgano notificará, en su caso, el embargo a los titulares a quienes no se hubiera efectuado oportunamente la notificación.

3.- Enajenación y su inscripción (ART. 97 RGR)

La enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, siendo el procedimiento habitual la subasta, que procede siempre que no sea aplicable otra forma de enajenación. El órgano de recaudación competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o profesionales especializados.

En caso de seguirse la subasta, es preceptiva la notificación a los interesados del acuerdo de subasta, así como la valoración previa de los bienes, advirtiendo de la posibilidad de liberar los bienes mediante el pago de los débitos y costas en cualquier momento anterior a la adjudicación. Además, debe ser anunciada en la forma reglamentariamente establecida.

Tras la adjudicación, debe requerirse informe favorable del servicio jurídico del Estado, a los efectos de lo dispuesto en el art. 26 RH.

Título para la inscripción

  • La certificación de acta de adjudicación de los bienes en la subasta en la que habrá de constar, además de la transcripción de la propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la constancia de haberse cumplido los siguientes trámites:

* pago del remate

* informe favorable del servicio jurídico.

* extinción de la anotación preventiva

  • La escritura pública, que se otorgará si lo pide el adjudicatario.

Debe ser otorgada por el deudor y, en su defecto, por el Jefe de la Unidad de recaudación correspondiente.

En la escritura se harán constar los trámites esenciales del procedimiento, en particular notificaciones, informe jurídico favorable y la circunstancia de quedar extinguida la anotación.

  • Adjudicación a favor del Estado

En determinados casos (falta de adjudicación, bienes integrantes del patrimonio histórico español) puede acordarse la adjudicación a la Hacienda pública de los bienes embargados.

Los bienes inmuebles así adjudicados serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, como son:

– la providencia de adjudicación,

– el nombre y apellidos del deudor,         

– la naturaleza, situación, linderos, cabida y gravámenes de la finca,

– y el examen del expediente por el servicio jurídico del estado.

Cancelación de cargas posteriores

En todo caso se expedirá mandamiento para la cancelación de las cargas posteriores conforme al art. 175.2 RH.”

         Finalmente destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 estableció que cualesquiera procedimientos de apremio entablados deben ceñirse a los bienes registralmente determinados como objeto del mismo sin que pueda admitirse que pueda extenderse a otros bajo un pretendido título de accesión

G / 2011

 

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