TEMA 46 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.
Tema 46. Inscripción de adquisiciones hereditarias.
Inscripción a favor del heredero único. Inscripción de particiones.
Adjudicaciones para pago de deudas.
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TEMA 46
- INSCRIPCIÓN DE ADQUISICIONES HEREDITARIAS.
- INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL HEREDERO ÚNICO.
- INSCRIPCIÓN DE PARTICIONES.
- ADJUDICACIONES PARA PAGO DE DEUDAS.
1.- INSCRIPCIÓN DE ADQUISICIONES HEREDITARIAS.
- Según el Art. 2 LH, en el Registro de la Propiedad se inscriben los títulos traslativos y declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
- Abarca las adquisiciones inter vivos y mortis causa; dentro de éstas se distingue:
* El derecho hereditario in abstracto, objeto de AP. 42.6 LH.
* El derecho hereditario in concreto, una vez efectuada la partición, que se inscribe y al que nos referiremos.
- Notas distintivas de las adquisiciones hereditarias. Según ROCA, se caracterizan frente a las adquisiciones inter vivos por los siguientes:
1- Inaplicación del principio de fe pública:
a) Al heredero, pues según el Art. 34 LH, los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección que la que tuviera su causante o transferente.
– Se discute la aplicación al heredero del principio de inoponibilidad del Art. 32 LH. Para los autores monistas no se aplica; para los dualistas si.
b) En relación con el subadquirente. Según el Art. 28 L.H: las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante.
Exceptúanse las inscripciones por título de herencia, testada o intestada, mejora o legado en favor de herederos forzosos.
* Como se estudia en otro tema, sólo será de aplicación a las reclamaciones del heredero real contra los adquirentes del heredero aparente, pero no a las que, frente a éstos efectúen extraños, a los cuales se aplicará la regla general del Art. 34 LH.
2- Se establecen supuestos de tracto sucesivo abreviado; Art. 20. 5 y 6 LH:
– Venta o cesión a un coheredero de fincas adjudicadas proindiviso a los demás.
– Partición de la herencia verificada después de fallecer algún heredero.
– Sucesivas adquisiciones hereditarias a favor de la misma persona.
3- Su especial titulación.
- Art. 16 LH: los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido, y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que se traten de inscribir.
- Se exige el título sucesorio, los documentos complementarios, y el documento de partición o adjudicación.
Título sucesorio.
- Art. 14.1 LH tras la reforma de la Ley 15/2015 de 2 julio de Jurisdicción Voluntaria (entró en vigor el 23 julio 2015), establece: “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n. o 650/2012.”( la remisión al Reglamento Europeo se introdujo por la reforma de la Ley 29/2015 de 30 julio de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil que entró en vigor el 20 agosto 2015).
Frente a la regulación anterior, la reforma de este artículo implica dos novedades fundamentales:
- El acta de declaración de herederos pasa a ser de competencia exclusivamente notarial.
- El certificado sucesorio europeo que se aplicará a los fallecimientos posteriores al 20 de agosto de 2015.
* Calificación. Según la DG, si el testamento adolece de vicios de forma esenciales, el Registrador deberá denegar la inscripción, pero si los vicios no son esenciales, y el testamento es voluntariamente aceptado por los herederos, no puede rechazar la inscripción.
En resolución de 7 de Julio 2011, la DGRN considera suficiente la presentación de testimonio parcial del testamento, con aseveración notarial de su exactitud y de no existir otras cláusulas que desvirtúen lo transcrito, para practicar la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada.
Documentos complementarios.
- Sucesión testada e intestada. Según el Art. 76 RH: en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada, se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del RGAUV.
En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada, se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos.
* En la herencia intestada no se exigen los certificados pues ya han sido presentados para la tramitación de la declaración judicial o notarial de herederos.
- Sucesión contractual; según el Art. 77 RH, la necesidad de presentar los certificados depende de su modalidad, como se estudia en otro tema.
- Defectos en los certificados. Según el Art. 78 RH se considerará defecto que impida la inscripción, el no presentar los certificados, o no relacionarse en el título o resultar contradictorios con este. NO se considera contradictorio el certificado del RGAUV cuando fuere negativo u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado
Documento de partición o adjudicación.
- Art. 14.2: para inscribir bienes o adjudicaciones concretas, deberá determinarse en Escritura pública o por Sentencia firme los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguientes.
- Aunque, como veremos, en ocasiones se admite el acta notarial.
2.- INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL HEREDERO ÚNICO.
Cuando en una sucesión solamente exista un heredero único, ya sea por ser el único llamado por el causante o por la ley, entonces corresponde el dominio o la titularidad ordinaria corriente a dicho heredero único todos y cada uno de los bienes singulares de la masa hereditaria. Esto en principio regla general.
No hay en este caso una pluralidad de personas que se subrogan en la posición jurídica del causante, pues esta subrogación se produce en la sola persona del único heredero; y si bien éste sucede en la titularidad abstracta sobre el conjunto patrimonial hereditario, esta sucesión provoca al mismo tiempo la adquisición de la titularidad concreta sobre los singulares bienes hereditarios. Debido a esta circunstancia se permite que dicha adquisición tenga acceso directo a registro.
- Título inscribible. Art. 14.3 LH: cuando se trate de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia el título de la sucesión acompañado de los documentos a que se refiere el Art. 16 L.H., bastará para inscribir directamente a favor de heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante.
- Hay que determinar cuándo hay heredero único, y la forma y requisitos de la inscripción, según exista o no comisario:
A) Cuándo existe heredero único.
– Cuando hay un sólo heredero llamado, o cuando uno sólo hereda por premoriencia, renuncia o incapacidad de los demás.
– Como casos especiales:
- Inexistencia de legitimarios. En caso contrario, el heredero no puede inscribir los bienes hasta que acredite el pago o la renuncia a la legítima.
* Como excepciones, no se precisa consentimiento de los legitimarios:
+ En Cataluña y Galicia, donde la legítima es pars valoris.
+ En Ibiza y Formentera, donde la legítima es pars valoris bonorum.
+ En Navarra, la legítima carece de contenido patrimonial.
+ Cuando se autorice el pago en metálico de la legítima, se aplica el 80.2 RH.
- Heredero gravado.
* El heredero gravado con SF puede inscribir a su favor, sin intervención de los fideicomisarios, haciéndose constar la sustitución en la inscripción (Art. 82.1 R.H).
* Lo mismo ocurre con el heredero nudo propietario, bajo condición resolutoria o gravado con otras limitaciones. Tampoco la existencia de deudas, obstaculiza la inscripción, pues éstas sólo reducen el quantum hereditario.
- En caso de existir legatarios de parte alícuota, no hay a efectos hipotecarios heredero único, siendo imprescindible la partición (res. 22 marzo 2007).
* En los derechos catalán y navarro, no es necesario el consentimiento del legatario parciario si el heredero satisface el legado en metálico.
- Cuando el legado sea de inmuebles determinados, o de créditos o pensiones sobre los mismos, los herederos no pueden inscribir estos bienes a su favor. Art. 151.1 RH.
- Existiendo legados de género o cantidad, el heredero no puede inscribir los bienes hasta 180 días después de la muerte del testador, salvo que se acredite el pago o renuncia a la AP. Art. 49 LH.
- Si existen bienes gananciales del causante, el heredero único no podrá inscribirlos a su favor, salvo:
* Renuncia del cónyuge supérstite.
* Si fallecidos los dos cónyuges sea una persona única la heredera de ambos.
B) Forma y requisitos para la inscripción. Según el Art. 79 RH podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el Art. 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que, en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultara ser dicho heredero.
– Según DE LA RICA hay que distinguir:
1- Heredero único sin comisario o contador-partidor. La inscripción puede obtenerse mediante:
* Solicitud o instancia privada del heredero, con firma legitimada notarialmente o ratificada ante el Registrador.
* Escritura de manifestación de herencia, según el Art. 80.1.b), cuando en el caso de heredero único sea necesario con arreglo al Art. 79.
Se refiere al caso de que existan legitimarios y otros interesados en la herencia.
* Testimonio de la Sentencia firme, si se impugnó la validez del título sucesorio, si consta en el Registro la anotación de demanda sobre los bienes inscritos a favor del causante.
2- Heredero único con comisario o contador-partidor. El heredero debe presentar, además del título sucesorio y los certificados, EP otorgada por el CP en el ejercicio de sus funciones (vgr. porque haya legitimarios o legatarios).
* Pero cuando el heredero sea el único interesado en la sucesión, puede prescindir del contador- partidor y realizar la inscripción por solicitud privada o Escritura de aceptación de la herencia, otorgadas únicamente por él. Art. 79 in fine RH.
3.- INSCRIPCIÓN DE PARTICIONES.
- Según el Art. 80.1 RH, para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán presentar, según los casos:
a) Escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las Leyes, o resolución judicial firme en la que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
b) Escritura de manifestación de herencia cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al Art. anterior.
c) Escritura pública a la cual hayan prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente una parte del caudal y ésta fuera de su libre disposición.
- Hay que distinguir:
1- Partición efectuada por el testador (Art. 1056 CC).
Según la mayoría de la doctrina (MANRESA, CASTAN, VALLET) solamente el testador puede llevar a cabo esta partición. Sin embargo, algunos autores como ROCA o DE BUEN entienden que cabe admitir la partición hecha por causantes no testadores.
- Título inscribible. Testamento, Escritura o documento privado debidamente convalidado que contenga la partición.
* Si el testador usa de la facultad del Art.841 CC, se aplica el A. 80.2 RH
2 – Partición hecha por el comisario o contador-partidor (Art. 1057.1 CC).
- Designación. Si se realiza en documento privado, su acceso al Registro exige, Resolución judicial o Acta de reconocimiento.
- Facultades. Interesa destacar, a efectos registrales las ss:
1.- Liquidación de la sociedad de gananciales. Basta la intervención del C-P y del cónyuge supérstite, aunque no concurran los herederos del cónyuge premuerto. DG.
2.- Fijación de legítimas, a salvo el derecho de impugnación de los legitimarios perjudicados.
3.- Adjudicaciones relativas al pago de deudas, aunque sólo son actos de partición las adjudicaciones para pago de deudas del causante hechas a favor de los herederos.
4.- Entrega de legados. El Art. 81 R.H. considera como título inscribible a favor del legatario de inmuebles específicamente legados la Escritura de partición de herencia o de aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el C-P en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados.
5.- División horizontal. Puede formalizar el título constitutivo cuando el régimen ya existía, salvo que los estatutos contengan actos de riguroso dominio (R. 26 de Noviembre de 2004).
- Título inscribible. Escritura de partición o escritura o acta de protocolización de las operaciones particionales.
* Si hay algún heredero sometido a patria potestad o tutela o curatela por incapacidad, el contador-partidor deberá inventariar los bienes de la herencia, con citación de sus representantes legales o curadores (Art. 1057.3 CC).
En caso de conflicto de intereses, se designará un defensor judicial.
3- Partición hecha por el contador-partidor dativo (Art. 1057.2 CC modificado por la LJV).
- Debe acreditarse el nombramiento, pudiendo nombrarlo el Secretario Judicial o un Notario de conformidad con la LEC o la Ley del Notariado.
- Requiere aprobación del secretario judicial o del notario, salvo confirmación de todos los herederos y legatarios, lo cual debe acreditarse fehacientemente.
- Se le aplica, al igual que al CP clásico, el art. 1057.3 CC.
4- Partición efectuada por los herederos (Art. 1058 CC).
- Requiere consentimiento unánime de todos los miembros de la comunidad hereditaria:
* Herederos
* Cónyuge supérstite.
* Legitimario que no sea heredero.
* Legatarios de parte alícuota.
* Cesionarios de los herederos (R. 29 XII 1930).
Según la Res 25 febrero de 2008 en el caso de un testamento en el que son nombradas herederas dos de las tres hijas, y se dice que la otra ya vio satisfecha su legítima mediante una donación que se le hizo, otorgando las dos herederas escritura de aceptación y adjudicación de herencia sin intervención de la legitimaria, la DGRN dice que también ha de intervenir necesariamente la legitimaria pues no se trata de una partición realizada por el causante ni de partición realizada por el contador partidor, sino de una partición hecha por los herederos (y ello por el carácter de pars bonorum que tiene la legítima en Derecho común).
- Existiendo menores e incapacitados hay reglas especiales:
* Si están sujetos a patria potestad, se aplicará el Art. 1060 CC.
* Si están sujetos a tutela, se aplicará el Art. 272 CC.
Si hubiera conflicto de intereses con uno de los padres, le representará el otro, y lo hubiera con ambos o con el tutor, se nombrará defensor judicial.
La DGRN, en resolución de 14 de febrero de 2004, ha declarado, que no es necesaria la intervención de un defensor judicial ni la aprobación judicial de la partición realizada por un heredero, siendo uno de ellos tutor de un hermano, cuando no existe conflicto de intereses ni perjuicio presente para el representado.
- Concurrencia del viudo y los hijos menores en la partición. Según la DG:
* En principio hay conflicto de intereses, tanto para la liquidación de gananciales, como para la partición, especialmente cuando existan bienes presuntivamente gananciales. R. 3 IV 1995.
* Pero no existirá colisión si la partición se realiza sobre un único bien hereditario, adjudicado en porciones indivisas coincidentes con las cuotas hereditarias. R. 6 II 1995.
- Título inscribible. Según el Art. 80.1 a) Escritura de partición otorgada por todos los interesados o la escritura o acta de protocolización del cuaderno particional.
5- Partición judicial (Art. 1059 CC). Se regula en los Arts 782 y ss LEC.
- La partición será efectuada por el contador nombrado judicialmente.
a) Si todos los interesados la aprueban, será título de inscripción la copia del acta notarial de protocolización de las operaciones particionales, en la que se insertará el auto judicial aprobándolas y ordenando su protocolización.
* No obstante, la R. 13 IV 2000 afirma que el testimonio del auto aprobatorio de la partición, es documento público, y por tanto, inscribible, sin necesidad de protocolización.
b) Si los interesados no la aprueban, se seguirán los trámites del juicio verbal; será título el testimonio judicial de la resolución recaída en la que se determinen las adjudicaciones de cada interesado. Art. 80.1 RH.
* La Sentencia no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados acudir al juicio ordinario. A. 787.5 LEC. En este caso, será título inscribible el testimonio de la S.
6- Partición arbitral, regulada en la L. 23 XII 2003. Hay que distinguir:
a) Si los árbitros son nombrados por los coherederos, el título será el laudo arbitral protocolizado acompañado del documento que contenga el convenio arbitral.
b) Si los árbitros son nombrados por el testador en el caso especial del Art. 10 L.A., el testamento que ordene el arbitraje y el laudo arbitral protocolizado.
– Señalar que aunque en la nueva Ley la Escritura de Protocolización del Laudo es potestativa (Art. 37), parece que es necesaria para la inscripción (Art. 3 LH).
4.- ADJUDICACIONES PARA PAGO DE DEUDAS.
Las adjudicaciones pueden ser. R. 20 IX 1933.
1º) Adjudicaciones en pago de deudas.
2º) Adjudicaciones de bienes con asunción de deudas por parte del adjudicatario.
En ambos casos, los bienes salen del ámbito de la indivisión hereditaria, por lo que no puede realizarlo sin autorización el contador-partidor.
3º) Adjudicación para pago de deudas.
- En tal caso, los bienes permanecen en el ámbito de la indivisión hereditaria, por lo que puede realizarlo sin autorización el C-P.
- Protección registral. Centrándonos en la adjudicación para pago, la DG la califica como negocio fiduciario. Se inscribe conforme al Art. 2.3 LH: en el RP “se inscribirán los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado”.
– Título inscribible. Escritura pública de partición o la escritura o acta de protocolización del cuaderno particional, acompañada del título sucesorio y los documentos complementarios.
– Efectos.
1- Respecto del adjudicatario. Queda legitimado registralmente para disponer de los bienes, pero no está protegido por la fe pública, pues no es adquirente a título oneroso.
2- Respecto de los acreedores. Según el Art. 45 LH la adjudicación de bienes inmuebles de una herencia, concurso o quiebra hecha o que se haga para pago de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes, no producirá garantía real a favor de los respectivos acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado expresamente.
Los acreedores cuyos créditos consten en E.P., o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación preventiva de su derecho sobre los bienes inmuebles adjudicados para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten dentro de los 180 días ss a la adjudicación, a no ser que conste en el Registro el pago de aquellos.
- Se desarrolla en el Art. 172 RH: el documento público en que haya de constar la adjudicación de bienes inmuebles que, conforme a lo dispuesto en el p. 1º Art. 45 L, produzca garantía de naturaleza real en favor de acreedores, determinará la clase de derecho real que se constituya y contendrá todos los requisitos exigidos por la Ley y por este Reglamento para la inscripción del mismo.
La anotación preventiva a que se refiere el p. 2º del mencionado Art. podrá hacerse por convenio entre el adjudicatario y el acreedor, presentado en el Registro la correspondiente solicitud, firmada por los mismos, y los documentos públicos en que consten la adjudicación y los créditos que se trate de asegurar. También podrá hacerse por mandato del Juez o Tribunal competente, aplicándose, en lo posible, las disposiciones del Art. 57 L.
- Esta anotación preventiva, si se practica en plazo, constituye una reserva de rango que perjudica a los terceros adquirentes, como excepción al principio de fe pública.
Su cancelación se llevará a cabo por los medios previstos en el Art. 206 RH, es decir, por el transcurso de un año desde la adjudicación o desde que la deuda sea exigible; o bien en cualquier tiempo, cuándo se acredite el pago de las deudas.
- Publicidad formal. Según el art. 353.2 R.H: en las certificaciones de cargas o afecciones, sólo se hará mención de las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo prevenido en el Art. 45 L, cuando se hubiere estipulado expresamente en la adjudicación inscrita que esta produzca garantía de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o cuando se haya obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
Si no hubiesen transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, deberá expresarse esta circunstancia en la certificación.
Siempre que se pida certificación de cargas o afecciones por los interesados en las adjudicaciones para pago de deudas, que no se encuentren en los casos prevenidos en el apartado anterior, se entiende solicitada la cancelación de las mismas por nota marginal.
Diego Vigil de Quiñones Otero.- Enero de 2011
Tema de GALO revisado por REBECA RUZ GÓMEZ, septiembre 2015
Revisado por Enrique Maside Páramo, mayo de 2016.
FUENTES:
YLLA GARCÍA GERMAN. Tema 46 de Derecho Hipotecario (inédito).
RODRÍGUEZ OTERO, L. Instituciones de Derecho Hipotecario. Tomo II. Dijusa. Madrid 2007.
CASAS ROJO, J.C. Índice de Resoluciones. En: http://www.notariosyregistradores.com/web/category/resoluciones/indice-propiedad/
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